Decisión nº 267 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

Decisión N° 267-07 Causa N°: 2Aa-3687-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A, (TRAQUIVEN).

APODERADA JUDICIAL: Profesional del Derecho N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho M.D.C., Fiscales Titular Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca MACK, Modelo R611SXY, Año 1980, Color BLANCO, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería R611SXV30862 (Desincorporada), Serial del Motor ETB6739M276OV, Placas 441-VCA, Uso CARGA.

Se recibió la presente causa, en fecha 12 de Julio de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A.; contra la decisión Nº 644-07, dictada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual; NIEGA LO SOLICITADO POR LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A., (TRAQUIVEN), representada por su Apoderada Judicial.

En fecha 17 de Julio de 2007, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.894, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A. (TRAQUIVEN), apela de la decisión Nº 644-07, dictada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual; NIEGA LO SOLICITADO POR LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A., (TRAQUIVEN), y establece los siguientes argumentos:

Arguye que realizó su solicitud motivadamente señalando que: “...habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de cuatro (04) años desde que a TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A. (TRAQUIVEN), se le entregó el vehículo supraidentificado en calidad de deposito (sic), guarda y custodia por parte de este tribunal, en fecha 20 de mayo (sic) de 2002, y en vista que la misma ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005 invocada, solicitamos muy respetuosamente la entrega en Propiedad Plena del Vehículo (...), a TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A....".

Establece que el Juzgado A quo produjo una decisión que está viciada de nulidad, ya que en su criterio es contraria a lo preceptuado en normas legales y Constitucionales, e incluso se aparta del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la materia.

En el capítulo denominado como “FUNDAMENTOS DE DERECHO” señala que la recurrida contraviene lo dispuesto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los mismos surge como nota característica que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiba v demuestre ser su propietario, en virtud de la respectiva documentación expedida por las autoridades administrativas y del de tránsito que acrediten sus derechos por cualquier medio lícito sobre el respectivo bien mueble sometido a publicidad registral especial.

Refiere que, la recurrida viola el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando a tal efecto textualmente lo siguiente: “establece que en los casos de imposibilidad de demostrar la propiedad de un tercero sobre el respectivo automóvil, o de cotejar datos y características del vehículo, se debe preferir, en caso de mediar la respectiva solicitud, la posición del poseedor que afirma ser el dueño del bien, amparado con el título que exhibe, para declarar su derecho de propiedad sobre el mismo, privando a su favor las garantías Constitucionales de ACCESO A LA IJSTICIA y al DEBIDO PROCESO, sobre las dilaciones del Ministerio Público y/o un muy restringido criterio de aquél o órgano Jurisdiccional Penal, advirtiendo que en casos como el presente, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título y establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente, sentencia que en sus casos servirá para determinar, por ejemplo, como en el caso de autos, que el vehículo presenta el serial VIN de la carrocería desincorporado”.

Sostiene que la Juez A quo en la decisión recurrida restringe los derechos de su representada, negándole toda posibilidad de su acceso a una justicia imparcial y expedita, partiendo de un falso supuesto al basar su decisión en el hecho de que ella no dará autorización para la venta del vehículo a otra persona, pues ello acarrearía problemas transferibles a otras personas, constituyendo semejante premisa en un evidente falso supuesto, toda vez que su representada nunca le pidió al tribunal autorización para la venta del vehículo, tal como se desprende de la solicitud, y ello no se corresponde con la realidad, concluyendo que la recurrida le conculcó a su representada derechos constitucionales y violentó en su detrimento las normas adjetivas penales invocadas, fundamentos de derecho en los que basó el presente recurso y con apoyo al cual pide sea declarado con lugar .

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión Nº Nº 644-07, dictada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual; NIEGA LO SOLICITADO POR LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A., (TRAQUIVEN), respecto del vehículo que guarda las siguientes características: Marca MACK, Modelo R611SXY, Año 1980, Color BLANCO, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería R611SXV30862 (Desincorporada), Serial del Motor ETB6739M276OV, Placas 441-VCA, Uso CARGA; con los siguientes argumentos:

… (Omissis) Se desprende de lo alegado por el solicitante, en su escrito petitorio, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13 de Julio de 2005, da preferencia al poseedor de un determinado bien, en caso de que no se pueda demostrar la propiedad del vehículo, esto por una parte, y por la otra, el hecho de que el vehículo no sea susceptible de identificación, a juicio de esta Juzgadora de Instancia, no tiene relación alguna con los alegatos especificados por la parte solicitante, motivado a que su solicitud radica en la decisión que tome este Juzgado, para otorgarle la plena propiedad de su vehículo identificado en la misma, puesto que la jurisprudencia señalada solo habla de los casos especificados en su contenido, ejemplo, cuando sean varios propietarios que reclaman el vehículo requerido, siendo necesaria la fijación de una audiencia , en la cual se decida a cual de ellos le será entregado el vehículo, o cuando se determine, mediante el documento que favorezca la condición de poseedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil.

De lo antes expuesto, se evidencia que la Empresa Transportaciones Químicas Venezolanas (Traquiven), si bien es cierto que es el legítimo propietario del vehículo ya identificado en la primera parte de la presente decisión, no es menos cierto que la entrega en plena propiedad del mismo, y la autorización para vender a otra persona, acarrearía problemas transferibles a otras personas, por cuanto el objeto vehicular tendrá siempre las mismas fallas, en cuanto al serial de carrocería, el cual se encuentra desincorporado, y siempre las consecuencias del mismo y sus adulteraciones quedarán en el vehículo por siempre.

En referencia a la solicitud de la ciudadana N.H.C., en el sentido de solicitar la causa que fuera llevada por este Juzgado bajo el N° 13C-069-02, al Archivo Judicial para que esta Juzgadora conozca los antecedentes del caso, a los efectos de otorgar o no la solicitud de propiedad del vehículo de autos, este Tribunal considera pertinente proveer lo solicitado, pero las actuaciones correspondientes al año 2002, y que fuera remitida por la Coordinación del Archivo Judicial, en fecha 14-03-2006, se observa que las actuaciones son las mismas, y la misma en nada varia al tomar este Juzgado la decisión correspondiente a tales efectos. ASI SE DEC1DE.-

Por lo tanto, es criterio de este Tribunal no otorgar a la Empresa Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A, (TRAQUIVEN), representada en este acto por su Apoderada Judicial N.H.C., la l.P. del mencionado vehículo, por cuanto el mismo siempre poseerá los seriales del vehículo en iguales condiciones de adulteración y falsificación, no pudiendo traspasar o vender motivado a las circunstancias mencionadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de \a República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO POR LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A, (TRAQUIVEN), representada en este acto por su Apoderada Judicial N.H.C., antes identificada, en el sentido de otorgarle la plena propiedad del vehículo, así como la prohibición de vender, ceder o traspasar el vehículo anteriormente señalado. (Omissis)

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, Experticia de Reconocimiento, de fecha 23 de Febrero de 2002, suscrito por los Expertos en materia de Vehículo C/1RO (GN) R.M.J. y DTG (GN) PEREIRA FERANDEZ (sic) DANILO, en la cual dejaron sentado lo siguiente:

    … (Omissis) OBSERVACIÓN MACROSCOPICA DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES

    SERIAL DE CARROCERÍA (PLACA V.I.N.): Carece de la placa identificadota del serial de carrocería, la cual debería de ubicarse en la puerta izquierda del lado del conductor, lado inferior izquierdo. Observándose sólo cuatro (04) orificios destinados para la fijación de la referida placa identificadota a la estructura de la puerta del vehículo objeto de estudio. Por lo que se determina DESINCORPORADA, Igualmente se pudo observar rastros de pegamento con el cual estuvo adherida dicha Placa, procedimiento no utilizado por la planta ensambladora, Se destaca que los vehículos fabricados por la empresa Mack, sólo identifican sus unidades (cabinas), con una placa identificadora; la cual en este caso no la posee; siendo casi imposible determinar si (sic) cabina le corresponde al vehículo objeto de estudio o no.

    SERIAL DE CHASIS se IDENTIFICA CON LOS DÍGITOS Alafanuméricos: (SIC) R611SXV30862, ESTAMPADOS A TROQUEL DE TIPO BAJO RELIEVE, EN LA PARTE INFERIOR DELANTERA DEL RIEL DERECHO, ADYACENTE AL NEUMÁTICO. Observándose durante la Experticia de reconocimiento que es Original en cuanto a su sistema de impresión troquel (Bajo Relieve), ubicación y área, por lo que se determina que dicho serial se encuentra en su estado ORIGINAL.

    CONCLUSIONES

    Serial de Carrocería. (Placa V.I.N)………….. DESINCORPORADO.

    Serial de Chasis………………………………… ORIGINAL. (Omissis)

    .

  2. - Al folio cuarenta y nueve (49) riela escrito suscrito por el ciudadano E.C.G. titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.157.508, actuando en su condición de Administrador de la firma mercantil (TRAQUIVEN, S.A), y dirigido al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual refiere lo siguiente: “…(Omissis) … En fecha 27 de Febrero del presente año Dos Mil Dos, fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Puente sobre el Río Limón, un vehículo propiedad de mi representada el cual posee las siguientes características: (…), el cual presenta el serial de la puerta desincorporado. Pero es el caso ciudadano Fiscal que ese vehículo fue comprado usado y anexo a la presente solicitud copia simple del documento de compra venta y por lo tanto se desconoce esa situación que presenta el mismo; (…)”. (Omissis)”.

  3. - Consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, en donde puede evidenciarse que el titular del vehículo de actas, es la sociedad anónima TRANSPORTE QUÍMICAS VENEZOLANA S.A.

  4. - Consta en actas igualmente, al folio cincuenta y cuatro (54) la decisión N° 305-02 de fecha 20 de Mayo de 2002 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ordena la entrega formal y material del vehículo de actas, en calidad de depósito al ciudadano A.Q.V. quien actúa en representación de la Firma Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS S.A (TRAQUIVEN S.A).

  5. - Al folio sesenta y uno (61) de la causa, corre inserta la decisión N° 644-07, de fecha 01.06.2007 emanada del Juzgado A quo la cual expresa:

    (Omissis) Se desprende de lo alegado por el solicitante, en su escrito petitorio, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 13 de Julio de 2005, da preferencia al poseedor de un determinado bien, en caso de que no se pueda demostrar la propiedad del vehículo, esto por una parte, y por la otra, el hecho de que el vehículo no sea susceptible de identificación, a juicio de esta Juzgadora de Instancia, no tiene relación alguna con los alegatos especificados por la parte solicitante, motivado a que su solicitud radica en la decisión que tome este Juzgado, para otorgarle la plena propiedad de su vehículo identificado en la misma, puesto que la jurisprudencia señalada solo habla de los casos especificados en su contenido, ejemplo, cuando sean varios propietarios que reclaman el vehículo requerido, siendo necesaria la fijación de una audiencia , en la cual se decida a cual de ellos le será entregado el vehículo, o cuando se determine, mediante el documento que favorezca la condición de poseedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil.

    De lo antes expuesto, se evidencia que la Empresa Transportaciones Químicas Venezolanas (Traquiven), si bien es cierto que es el legítimo propietario del vehículo ya identificado en la primera parte de la presente decisión, no es menos cierto que la entrega en plena propiedad del mismo, y la autorización para vender a otra persona, acarrearía problemas transferibles a otras personas, por cuanto el objeto vehicular tendrá siempre las mismas fallas, en cuanto a serial de carrocería, el cual se encuentra desincorporado, y siempre las consecuencias del mismo y sus adulteraciones quedarán en el vehículo por siempre.

    En referencia a la solicitud de la ciudadana N.H.C., en el sentido de solicitar la causa que fuera llevada por este Juzgado bajo el N° 13C-069-02, al Archivo Judicial para que esta Juzgadora conozca los antecedentes del caso, a los efectos de otorgar o no la solicitud de propiedad del vehículo de autos, este Tribunal considera pertinente proveer lo solicitado, pero las actuaciones correspondientes al año 2002, y que fuera remitida por la Coordinación del Archivo Judicial, en fecha 14-03-2006, se observa que las actuaciones son las mismas, y la misma en nada varia al tomar este Juzgado la decisión correspondiente a tales efectos. ASI SE DEC1DE.-

    Por lo tanto, es criterio de este Tribunal no otorgar a la Empresa Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A, (TRAQUIVEN), representada en este acto por su Apoderada Judicial N.H.C., la l.P. del mencionado vehículo, por cuanto el mismo siempre poseerá los seriales del vehículo en iguales condiciones de adulteración y falsificación, no pudiendo traspasar o vender motivado a las circunstancias mencionadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Dcimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de \a República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO POR LA EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, C.A, (TRAQUIVEN), representada en este acto por su Apoderada Judicial N.H.C., antes identificada, en el sentido de otorgarle la plena propiedad del vehículo, así como la prohibición vender, ceder o traspasar el vehículo anteriormente señalado (…)

    .

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, siendo el caso sub judice la solicitud en propiedad plena.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    Conforme a la norma ut supra señalada, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, y es el caso, que el vehículo de actas no se encuentra solicitado por hurto o robo, en consecuencia mal podría retenerse un vehículo por la Desincorporación de seriales por cambios de carrocería del mismo. Así mismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”, y el referido artículo establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    Distinto es el caso, cuando existe más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, (por ser el Juez natural y competente), a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Observándose que en el caso sub judice, se evidencia que no existe dudas respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, y se evidencia que sólo una persona lo está reclamando, y que de la experticia de reconocimiento practicada al mismo, los funcionarios expertos en vehículos manifestaron, por una parte que el serial que identifica el serial de carrocería PLACA V.I.N., el cual se encuentra en la puerta izquierda del lado de conductor, lado inferior izquierdo sin embargo que se determinó desincorporada, se observó en los orificios destinados para la fijación de la referida placa identificadora a la estructura de la puerta del vehículo, rastros de pegamento con lo cual estuvo adherida dicha placa.

    Se permite este Órgano Colegiado citar, la sentencia de fecha 18.07.2006 dictada en el Expediente 06-0088, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que señaló entre otras cosas lo siguiente:

    “(Omissis)…La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

    En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

    …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que aun cuando el serial de carrocería placa VIN del vehículo reclamado se determinó desincorporado, se ha comprobado de actas por otro lado, que el solicitante ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, en el momento de la entrega en calidad de depósito, y que adicionalmente se observa que no existe requerimiento por parte de tercero alguno sobre la propiedad del mismo, razones por las que considera esta Alzada que la entrega debe realizarse en propiedad plena, a fin de restituir el derecho de propiedad alegado y denunciado como cercenado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en la causa se evidencia la propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia, por parte la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A., que lo procedente en derecho es la entrega del mismo, EN PLENA PROPIEDAD, al observar que ha quedado plenamente demostrada la propiedad del vehículo en cuestión con el Certificad de Registro de Vehículo N° 2957199 cuya fotocopia que corre inserta al folio 51 de la presente causa, y en la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa y transcrita ut supra, que presenta el serial de carrocería que identifica la placa VIN, que se encuentra en la puerta izquierda del lado del conductor, lado inferior izquierdo se observó, en los cuatro (04) orificios destinados para la fijación de este serial a la estructura de la puerta del vehículo, que tenían rastros de pegamento con el cual estuvo adherida dicha placa determinándose desincorporado; pero además, respecto al serial que identifica el serial del CHASIS, que se encuentra en la parte inferior delantera del riel derecho, adyacente al neumático, se determinó el mismo es original en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, ubicación y área y que dicho serial coincide totalmente con el del Certificado de Registro de Vehículo.

    Por tanto, los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, actuando conforme lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; es por lo que ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN PROPIEDAD PLENA del referido vehículo a la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A; no sin antes indicarle a la propietaria que debe realizar las diligencias conducentes por ante las autoridades administrativas del SETRA para regularizar la situación del mismo.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A; contra la decisión Nº 644-07, dictada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente ordena la entrega en plena propiedad del vehículo que guarda las siguientes características: Marca MACK, Modelo R611SXY, Año 1980, Color BLANCO, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería R611SXV30862 (Desincorporada), Serial del Motor ETB6739M276OV, Placas 441-VCA, Uso CARGA; a la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16.08.07 bajo el N° 59, Tomo 81-A y recientemente reformada su Acta Constitutiva Estatutaria según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12.03.1999 bajo el N° 14, Tomo 13-A; indicándole a la propietaria que se debe realizar las actividades conducentes por ante las Oficinas administrativas del SETRA a los fines de regularizar la situación del vehículo antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A; contra la decisión Nº 644-07, dictada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida; TERCERO: ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Marca MACK, Modelo R611SXY, Año 1980, Color BLANCO, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería R611SXV30862 (Desincorporada), Serial del Motor ETB6739M276OV, Placas 441-VCA, Uso CARGA. A la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES QUÍMICAS VENEZOLANAS, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16.08.07 bajo el N° 59, Tomo 81-A y recientemente reformada su Acta Constitutiva Estatutaria según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12.03.1999 bajo el N° 14, Tomo 13-A; asimismo se le indica a la propietaria que se debe realizar las actividades conducentes por ante las Oficinas administrativas del SETRA a los fines de regularizar la situación del vehículo antes identificado.

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIÓN

    DRA. I.V.D.Q.

    Juez Profesional/ Presidenta

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

    ABG. LIEXCER A.D.C.

    El Secretario

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 267-07 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    EL SECRETARIO

    ABOG. LIEXCER A.D.C.

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