Decisión nº 1520 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1989-000009

ASUNTO ANTIGUO: 591 Sentencia No. 1520

Vistos

los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por K.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.901, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.105, en su carácter de representante judicial de la empresa TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., Registro de Información Fiscal NºJ-08009267-8 e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 102 a los folios del 222 al 227 del Libro de Registro de Comercio Tomo I, de fecha 14 de octubre de 1980; de conformidad con los Articulos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982 –aplicable al presente caso razón de su vigencia temporal- en contra de la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000059 y HRNO-540-000060 ambas de fecha 18 de octubre de 1988, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del otrora Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se confirmaron las Actas de Reparo números HRNO-500-RV-000065 y HRNO-500-RV-000066, ambas de fecha 11 de diciembre de 1987, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1984 y 1985, determinándose entre impuesto e intereses moratorios la cantidad a pagar, de ochenta y cinco mil setecientos ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 85.786,19) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 85,8)-.

CAPITULO I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 1989 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario --Distribuidor- remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 15 de agosto del mencionado año, en ochocientos cuarenta y cuatro (844) folio útiles. Mediante auto de fecha 16 de agosto de 1989, se le otorgó entrada bajo el número 591, ordenándose la notificación de la Administración Tributaria y requiriéndose el expediente administrativo. Posteriormente, cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le signó con la nomenclatura AF45-U-1989-000009.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 1990 se ordenaron las notificaciones de la Procuraduría General del República así como de la Contraloría General de la República, ello a solicitud de la recurrente TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L.

Realizadas las precedentes notificaciones se admitió el Recurso Contencioso Tributario mediante auto de fecha 23 de abril de 1990.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 1990 se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el articulo 182 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis. Mediante auto de fecha 20 de junio de 1990, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la contribuyente de autos; y mediante auto de fecha 1 de agosto de 1990 se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso probatorio, suspendiéndose la relación de la causa para proseguirla al quinto día de despacho siguiente.

En la oportunidad de la continuación de la causa, este Despacho Judicial especial, mediante auto de fecha 09 de agosto de 1990 la suspendió, nuevamente, para proseguirla en el quinto día de despacho siguiente. Igual circunstancia ocurrió en fechas: 19 de septiembre de 1990; 27 de septiembre de 1990; 08 de octubre de 1990; 17 de octubre de 1990; 30 de octubre de 1990; 07 de noviembre de 1990; 15 de noviembre de 1990; 28 de noviembre de 1990; 06 de diciembre de 1990; 18 de diciembre de 1990; 15 de enero de 1990 y 23 de enero de 1990, en cuya oportunidad se fijo el acto de Informes.

Consignado los Informes por parte del Fisco Nacional, se dijo “Vistos” mediante auto de fecha 31 de enero de 1991, comenzando el lapso para el acto de publicar sentencia. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1991 se difirió el acto de publicar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Apoderado Judicial de TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., luego identificar los actos administrativos recurridos así como los antecedentes de hecho suscitados en el presente caso, arguyó en resumen lo siguiente:

Que la “(…) existencia de un saldo de Bs. 58.037,68 que proviene del credito [rectus: crédito] determinado en el ejercicio 1983 y sobre el cual la fiscalización no emite ninguna opinión que cuestione su origen legal y por consiguiente, mi representada esta en el perfecto derecho de traspasar el referido saldo hasta los dos ejercicios subsiguientes, todo ello de conformidad con lo estipulado en la parte Infine del artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (…)”.

Que desconoce la razón por la cual la Administración de Hacienda Nacional al rechazar la rebaja por inversiones en activos fijos “(…) omitió en dejar constancia que mi representada acusó Ingresos Brutos Globales en sus declaraciones compuesto por las actividades y montos que se detallan en anexos marcados A, A-1, B y B-2 que forma parte del expediente administrativo (…)”, siendo que tiene derecho a la rebaja solicitada por disposición del Art. 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al caso de autos, en concordancia con el Decreto Nº 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982.

Que de la “(…) interpretación…… Omissis…. del artículo 69 de la Ley señalada y al artículo 1 del Decreto 1.775, no se establece que la condición que regía en el parágrafo cuarto de del Artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 16/12/66, donde se decía que sólo podrán otorgarse las rebajas de impuesto por las inversiones cuando los ingresos brutos de las actividades para la cual se otorgan excedan en un Ochenta Por Ciento (80%) de los Ingresos Brutos totales del Ejercicio siga vigente…… Omissis…. esta exigencia que taxativamente se señalaba en la ley antes mencionada no aparece en la Ley de Impuesto Sobre la Renta Vigente, por lo que creemos que el beneficio previsto en el Artículo 69 de la ley de Impuesto sobre la renta vigente y el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 1.775 es (…)” aplicable a TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

  1. Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Nº HRNO-540-000059 de fecha 18 de octubre de 1988 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de rentas del otrora Ministerio de Hacienda.

  2. Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Nº HRNO-540-000060 de fecha 18 de octubre de 1988 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de rentas del otrora Ministerio de Hacienda.

  3. Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº HRNO-500-RV-000065 de fecha 11 de diciembre de 1987 emanada de la División de Fiscalización del Departamento de Fiscalización General de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda.

  4. Acto Administrativo contenido en el Acta de Reparo Nº HRNO-500-RV-000066 de fecha 11 de diciembre de 1987 emanada de la División de Fiscalización del Departamento de Fiscalización General de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda.

D.- Informes de la Representación del Fisco Nacional

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para la fecha, actuó la Abogada G.M., quien consignó escrito de Informes en defensa de la actuación fiscal, en el siguiente sentido:

Que en el caso de autos, la “(…) discusión se centra en determinar si a la contribuyente TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., por el hecho de realizar otras actividades distintas a las previstas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, le corresponde o no la rebaja de impuesto a que se contrae el referido artículo por cuanto la misma contribuyente reconoce que obtuvo ingresos por otros conceptos distintos a la rama del transporte (…)”.

Señala la Representación de la Hacienda Nacional que “(…) el propósito del legislador al incorporar este beneficio fue el de crear un incentivo fiscal que estimulara las inversiones del sector privado en la aplicación del equipo industrial y agropecuario del país, que favoreciera el aumento de la producción y multiplicará las fuentes de empleo en (…)”. Esgrime las condiciones necesarias para la procedencia de la rebaja, haciendo observar a este Órgano Jurisdiccional que “(…) la contribuyente se dedico indistintamente a actividades de transporte y actividades comerciales (compra-venta de mercancías) (…)”.

Que con respecto a las facturas incorporadas a los autos como elementos de prueba por parte de la empresa reparo, “(…) no desvirtuan [rectus: desvirtúan] en modo alguno la actuación fiscal, más por el contrario la confirma y demuestran la legalidad de la actuación de la administración, por cuanto demuestran fehacientemente su actividad mercantil, y nada prueban sobre los supuestos activos fijos, cuya comprobación le fue requerida mediante el acta de requerimiento (…)”. Cita pronunciamiento judicial, sobre la obligación de probar lo alegado en autos y termina por solicitar se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

CAPITULO II

Motiva

Delimitaciòn de la Controversia

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de las Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000059 y HRNO-540-000060 ambas de fecha 18 de octubre de 1988, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del otrora Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se confirmaron las Actas de Reparo números HRNO-500-RV-000065 y HRNO-500-RV-000066, ambas de fecha 11 de diciembre de 1987 emanadas de la División de Fiscalización del Departamento de Fiscalización General de la Región Nor Oriental de la Dirección General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, y con ello la procedencia o improcedencia de la rebaja por inversión en activo fijo solicitada por TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., para los ejercicios fiscales de 1984 y 1985. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, como punto de previo pronunciamiento, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice. ASÍ SE DECLARA.

Para lo cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, es a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 56, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215, de fecha 26 de junio de 2001 emanada de la Sala Político Administrativa, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, y como otrora se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado articulo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos- entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente.

Ahora bien, paralizada la causa después de presentados los informes o de la oportunidad dada para ello, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso, es decir, ya en lapso de sentencia, sigue el curso de la prescripción cuando las partes dejan de impulsar el proceso. Por ello, cumplido el lapso prescriptivo, la parte que pretende beneficiarse de ello puede pedir que se declare la prescripción de la obligación tributaria, siempre que sea antes de la sentencia, lo cual hará el Tribunal previa audiencia de la otra parte.

De lo anterior, como se adelantó se concluye que, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia No. 1557 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2006 estableció:

en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Más recientemente, en sentencia No. 1058 de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T. estableció:

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Incluso más recientemente, en sentencia No. 1399 de fecha 7 de agosto de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa, nuestro M.T. estableció:

Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I., C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (Cursivas y Subrayado de este Despacho)

Suscribiendo los precedentes lineamientos al caso de marras, se observa que la prescripción de la obligación tributaria debía producirse en el término de cuatro (4) años, ello en razón de que la empresa TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., cumplió con su obligación de declarar el Impuesto sobre la Renta ocasionado en los ejercicios fiscales de 1984 y 1985, mediante las declaraciones definitivas de rentas números 740-2-739 y 740-2-395, respectivamente –según consta de los propios actos administrativos recurridos-, basándose la objeción fiscal en el rechazo de la rebaja por inversión en activo fijo, por las cantidades siguientes: treinta y un mil seiscientos cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.640,55) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de treinta y dos bolívares (Bs. 32)- para el ejercicio fiscal de 1984; y veintinueve mil setecientos treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.731,78) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de treinta bolívares (Bs. 30)- para el ejercicio fiscal de 1985.

Ahora bien, esta Juzgadora pudo apreciar de las actas inserta en el expediente judicial, más allá del fondo controvertido en la presente causa, que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 1989 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, en cuyo caso se suspendió el curso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso para dicta sentencia y de su prorroga, ello tal como se evidencia de los autos de fechas 31 de enero de 1991 y 21 de mayo de 1991, respectivamente, vale decir, que el lapso de prescripción se inició en fecha 22 de junio de 1991, fecha en la cual ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983- aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal- así como los treinta (30) días continuos de la prorroga dictada por este Tribunal especial, sin dictarse el pronunciamiento de Ley, quedando la causa paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Sin embargo en el caso sub examine, puede apreciarse, que la empresa TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., mostró un absoluto desinterés, pues luego de que se dijo “Vistos” no compareció nunca más ante este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario a impulsar el proceso. Por su parte, la Representación del Fisco Nacional mostró un meridiano interés al acudir ante esta sede a solicitar se dictase sentencia en la presente causa, ello mediante diligencia de fecha 2 de junio de 1993, a un poco más de dos años desde que la causa entró en etapa de sentencia, es decir, a dos años del correr del lapso prescriptivo. Posteriormente la Representación de la Hacienda Pública Nacional instó a este Órgano Jurisdiccional a que dictase sentencia mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 1995, es decir, a casi el cumplimiento del lapso de prescripción de cuatro (04) años establecido en el articulo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia de 1983, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Igual circunstancia ocurrió en fecha 05 de diciembre de 1996, para luego repetirse en fechas 28 de junio de 2005 y 10 de julio de 2008, siendo que no puede esta Juzgadora obviar, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” hasta el presente han pasado más de quince (15) años, de manera tal que la prescripción de la obligación y sus accesorios ha hechos estragos en la causa sub examine.

Quiere resalta quien aquí decide, que el razonamiento precedente deviene en razón del tiempo que ha transcurrido desde que se dijo “Vistos”, pues no puede administrar justicia este Despacho Judicial, sin apreciar el paso del tiempo en la presente causa, pues han transcurrido más de quince años desde que la recurrente ocurrió a la sede judicial para reclamar de una actuación administrativa con la que estaba inconforme. No se pretenden incumplir con la obligación de decidir las causas o denegar la tan anhelada Justicia que se buscar por la partes y a que está obligado todo decidor, sino de reconocer el paso del tiempo ante la inactividad de las partes y con ello, la liberación de la obligación del deudor producto de la prescripción reconocida como derecho por la Ley especial, por ello estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria y sus accesorios, en consecuencia, se ANULAN las Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000059 y HRNO-540-000060 ambas de fecha 18 de octubre de 1988, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del otrora Ministerio de Hacienda así como las Actas de Reparo números HRNO-500-RV-000065 y HRNO-500-RV-000066, ambas de fecha 11 de diciembre de 1987, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1984 y 1985. ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo al pronunciamiento que antecede, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los alegatos expuestos por TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., así como de las defensas expuestas por la Representación de la Hacienda Pública Nacional, sin que ello implique negación o incumplimiento de los deberes legales de este Despacho Judicial. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE SUS ACCESORIOS en el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho K.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.901, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.105, en su carácter de representante judicial de la empresa TRANSPORTACION TRONCHI, S.R.L., Registro de Información Fiscal Nº J-08009267-8 contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en las Resoluciones de Sumario Administrativo números HRNO-540-000059 y HRNO-540-000060 ambas de fecha 18 de octubre de 1988, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del otrora Ministerio de Hacienda, mediante las cuales se confirmaron las Actas de Reparo números HRNO-500-RV-000065 y HRNO-500-RV-000066, ambas de fecha 11 de diciembre de 1987, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Nor Oriental del otrora Ministerio de Hacienda, en materia de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1984 y 1985, determinándose entre impuesto e intereses moratorios la cantidad a pagar, de ochenta y cinco mil setecientos ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 85.786,19) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 85,8)-.en consecuencia, se ORDENA la NULIDAD de los actos administrativos recurridos.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano(a) Contralor(a) General de la República, del Ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las y treinta minutos de la mañana (11:30 AM) a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto AF45-U-1989-000009

Antiguo: 591

BEOH/SG/a.s.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR