Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000697

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.A.C., venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-8.219.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.R., EVISES SALAZAR y L.L.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.304, 137.959 Y 27.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA), persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 45-Tomo A- en fecha 17 de febrero de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados, L.G., J.S., L.R., J.B.O., KARINA BAPTISTA, ROMAYT AGUILERA y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.037, 55.112, 27.558, 41.889, 91.133, 103.744 y 50.355, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 2 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA).contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de noviembre de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 8 de diciembre de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte demandada que la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta limita el derecho de defensa de la sociedad apelante, toda vez que este llamado de tercero se realiza, en virtud de los dichos explanados por el actor en su libelo de demanda, al pretender la aplicación de la convención colectiva petrolera, por cuanto todos los conceptos reclamados están basados en dicha contratación, además de alegar que la prestación de servicios la realizó dentro de las instalaciones de PDVSA, o en las distintas instalaciones de PDVSA. Así invoca la exponente que el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte dispone, que todas las empresas de hidrocarburos y mineras serán solidariamente responsables con las contratistas de los derechos de los trabajadores, y dado el caso que su representada es contratista de la empresa PDVSA, por lo tanto considera que PDVSA debe intervenir en el presente caso, para resguardar no solamente sus derechos sino para coadyuvar en la resolución del mismo, por ello solicita que la decisión del Tribunal a quo sea revocada y se admita el llamado al tercero interesado.

.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA), el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la admitió en fecha 13 de agosto de de 2010, ordenándose la notificación de la demandada .

Posteriormente, la representación judicial de la apelante, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2010 (folios 40 al 42) en atención a las disposiciones de los artículos 53 y 54 de la Ley Adjetiva Laboral señaló: “….Solicito se sirva llamar como tercero forzoso a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), respecto a quien mi representada considera que la controversia le es común y a quien la sentencia puede afectar por ser contratista de dicha empresa. ...”.

Así mismo indica que”… Del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión del actor radica en el cobro de prestaciones sociales calculadas en base a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, alegando para ello que la relación de trabajo que sostuvo con … TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)… se rige por dicha convención en virtud de que las labores las ejecutaba en diferentes locaciones de pozos petroleros del Estado Anzoátegui y en los cuales TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A (TRANSOLTESA) prestaba el servicio de transportación a favor de PDVSA, PETROLEO Y GAS…”.

En fecha 8 de noviembre del presente año, el Tribunal hoy recurrido inadmite la tercería interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

…Al revisar la solicitud formulada por la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta…

.

Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capítulo III del titulo IV la institución jurídico-procesal de la “Intervención de Terceros”, normativa que prescribe en un juicio la presencia de un tercero, siempre que su intervención esté relacionada con el asunto de carácter laboral referido en la controversia. En este orden de ideas, la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzosa pero para ambos supuestos el interviniente debe tener interés directo en la controversia, en el entendido que la intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando par ello que la controversia es común a ambos.

De allí, pues que el artículo 54 de la Ley in commento establece con respecto a la intervención forzosa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

En este contexto, al interpretar el contenido de la norma antes señalada es de apreciar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa.

Igualmente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso en concreto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el llamamiento de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En el aso sub iuidce la parte codemandada, hoy apelante haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 54 eiusdem, ciertamente en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó el llamamiento de tercero de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), no obstante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y y Ejecución de esta Circunscripción Judicial bajo las argumentaciones transcritas declaró improcedente la solicitud interpuesta.

En atención a lo precedentemente expuesto, quien juzga debe precisar en primer término que resulta evidente que la parte hoy apelante al momento de realizar el llamamiento de terceros, (folios 40 al 42) no acompaña como fundamento de ello, la prueba instrumental, por lo que en principio era inevitable que el juzgador a quo negara dicho llamado, ponderándose adicionalmente en sujeción al ordenamiento jurídico que dicha intervención forzosa, sólo puede ser solicitada por el demandado alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito le es común a ambos o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa, aspectos que no se materializan en autos, pues en modo alguno fue actreditada la existencia de alguna probanza que sustentare lo alegado, toda vez que la solicitante se circunscribe a señalar que, la sociedad llamada en tercería pudiese resultar desfavorecida con la sentencia definitiva que se dictare, aspecto que resulta contradictorio, toda vez que la misma no fue demandada de manera solidaria en la presente causa, pudiendo por ende resultar perjudicada por la decisión definitiva .

Adicionalmente no debe dejar da advertir quien decide que el planteamiento relacionado con la existencia de inherencia o conexidad es un pronunciamiento que solo compete al juez de mérito de la causa, precisándose de igual manera que en la oportunidad de promover el cúmulo probatorio puede servirse la hoy apelante de aquellos medios que le permitan enervar la pretensión libelar.

Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa antes señalada, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad demandada. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; 2) Se CONFIRMA, la decisión recurrida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR