Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2012-000120

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1996 e inserto bajo el Nº 47, tomo 3-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.A.Q.S., D.J.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.754 y 44.601.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.d.C.d.A.d.T., Nº 268/10, de fecha 06 de septiembre de 2010, que riela en el Expediente LAR-25-IA-10-0370, emanada de la Diresat-Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, iniciada en virtud de la acción de nulidad interpuesta contra la P.A.d.C.d.A.d.T., Nº 268/10, de fecha 06 de septiembre de 2010, que riela en el Expediente LAR-25-IA-10-0370, emanada de la Diresat-Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la sociedad mercantil, TRANSPORTE PEÑA TRANSPECA, C.A.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda, requiriéndose lo siguiente;

i) correo electrónico de la parte accionante.

ii) nombre, apellido y dirección de los herederos del trabajador beneficiado con el acto, así como documentos donde conste tal condición.

iii) dirección exacta de la empresa accionante,

iv) domicilio del INPSASEL.

Ello, a los fines de su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 26 de marzo de 2012, el representante legal de la parte accionante introduce escrito a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por esta Instancia.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado

. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, quien Juzga observó de la revisión del escrito libelar, que no se indicó correo electrónico del accionante, ni el nombre, apellido y dirección de los herederos del trabajador beneficiado con el acto, ni se acompañó los documentos que acrediten tal condición, requiriéndose además, la dirección exacta de ubicación de la empresa, así como el domicilio de INPSASEL, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 19 de marzo de 2012, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

Luego la parte accionante introduce escrito a los fines de subsanar las omisiones en las que incurrió en su escrito libelar, considerando esta Alzada que no cumplió de forma diligente con los requerimientos realizados en el auto de fecha 19/03/2012, pues respecto a la dirección exacta de los herederos del trabajador beneficiado con el acto cuya nulidad se solicita, solo se hizo referencia a una sola dirección, siendo que de autos se constata que son cuatro (04) los herederos, de los cuales tres (03) de ellos tienen diferente progenitora. En tal sentido, era carga del demandante, aportar la ubicación en forma específica de cada uno de los herederos y de sus representantes, y no, solo aquella que fungiese como domicilio de la concubina del trabajador y de su ultima hija, ya que los restantes herederos poseen legítimos intereses en lo que pueda ventilarse en el presente asunto.

En razón de lo anterior, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse subsanado en forma correcta el libelo de demandada de nulidad, y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de nulidad de la P.A.d.C.d.A.d.T., Nº 268/10, de fecha 06 de septiembre de 2010, que riela en el Expediente LAR-25-IA-10-0370, emanada de la Diresat-Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por no cumplir con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-N-2012-120

nrc/JFE

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