Decisión nº No.14-Jun-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 16 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO : IP21-R-2010-000055

Visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en fecha 11 de Mayo de 2010, por medio del cual se sustancia el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal antes mencionado, en ocasión al juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incoado el ciudadano G.C.U. en contra de las empresas AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A. y AVENCATUN, S.A., indicando que procederá a dictar sentencia dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo se aplica por analogía el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable en este supuesto Recurso de Regulación de Competencia.

I

ANTECEDENTES

  1. - Que en fecha 21 de Febrero de 2008, los Abogados J.C.D.P. y G.A.N.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.352 y 56.434, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano G.C.U., comparecen por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de interponer escrito contentivo de DEMANDA en contra de las empresas AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A. y AVENCATUN, S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - En fecha 15 de Abril de 2009, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, los Abogados P.G., J.D.P. y L.D.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.093, 60.212 y 64.360, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada Empresas AVIATUN, S.A., AVENCATUN, S.A., ATUMAR, S.A. y F.O., a los fines de consignar escrito contentivo de Contestación de Demanda.

  3. - En fecha 19 de Marzo de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el ciudadano F.O. en su carácter de representante de las empresas AVIATUN, S.A., ATUMAR, S.A., debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado J.D.P., a los fines de consignar escrito mediante el cual alega la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA del Tribunal para conocer del presente asunto contentivo de la demanda incoada por el ciudadano G.C.U., a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

    3.1.- Que este Tribunal es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente asunto, toda vez que la relación o el convenio jurídico, tal como se esgrimió en la contestación de la demanda, que sostuvieron sus representadas con el demandante fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, de tal manera, que ante esta situación, y ante las pruebas fehacientes que ambas partes han traído a juicio, se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal laboral el competente para la tramitación de la causa.

    3.2.- Que el derecho de sus representadas está siendo virtualmente revocado por el propósito de reducirlos a la jurisdicción laboral, mediante el fallido argumento explanado por la parte demandante, de que la relación contractual que cumplía con varias empresas pesqueras, era de carácter laboral, lo cual no es cierto, pues el negocio jurídico que unió a sus representadas con el demandante lo fue de naturaleza mercantil especial bajo el régimen marítimo.

    3.3.- Que el derecho marítimo venezolano ha sido profundamente transformado y modificado a través de innovadoras legislaciones siendo una de las más significativas la creación de un procedimiento especial y de Tribunales Especiales para tratar los asuntos que de manera legal están sometidos a su sometimiento.

    3.4.- Que la actividad desplegada por el demandante de autos, además de que estaba circunscrita bajo un convenio mercantil, también se regía por la competencia marítima, quien en definitiva es el Tribunal a quien compete el conocimiento de las demandas derivadas de la ejecución de la actividad desplegada por el demandante, todo conforme a la vigente Ley de Comercio Marítimo y a la Ley de Procedimiento que en dicha materia está vigente en Venezuela, en este sentido, no es este Tribunal el competente por la materia para conocer de la demanda interpuesta, sino el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

  4. - En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión en donde declaró lo siguiente: Primero: COMPETENTE para conocer de la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano G.C.U. en contra del ciudadano F.O. y las empresas AVENCATUN, S.A., AVIATUN, S.A., ATUNMAR, S.A. y ATOVEN, C.A.

  5. - En fecha 25 de Marzo de 2010, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ATUNMAR, S.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia.

    II

    MOTIVA

    Este Tribunal para decidir observa:

    Se evidencia que el presente juicio versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano G.C.U. en contra de las empresas AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A. y AVENCATUN, S.A., y el ciudadano F.O.. Pues bien, en fecha 19 de Marzo de 2010, el ciudadano F.O. en su carácter de representante de las empresas AVIATUN, S.A., ATUMAR, S.A., debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado J.D.P., consigna escrito mediante el cual alega la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA del Tribunal para conocer del presente asunto contentivo de la demanda incoada por el ciudadano G.C.U., a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la relación o el convenio jurídico, tal como se esgrimió en la contestación de la demanda, que sostuvieron sus representadas con el demandante fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, por lo que el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

    En este sentido, en fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión en donde se declaró COMPETENTE para conocer de la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano G.C.U. en contra del ciudadano F.O. y las empresas AVENCATUN, S.A., AVIATUN, S.A., ATUNMAR, S.A. y ATOVEN, C.A., señalando que los Tribunales Marítimos de primera instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no a actos relativos a la prestación de un servicios donde lo debatido es si la naturaleza es laboral o mercantil, para lo cual se hace necesario preservar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la pretensión del actor no versa sobre asuntos relativos al comercio y tráfico marítimo, ni sobre cuestiones relacionadas presuntamente laboral. Contra tal decisión la parte demandada solicitó la Regulación de Competencia.

    De los autos que conforman el presente expediente se puede extraer por propia confesión del actor así como de la parte demandada y por la prueba instrumental acompañada, que el presente caso versa sobre la contratación celebrada de una asociación de cuentas en participación que bien define el artículo 359 del Código de Comercio vigente de la siguiente manera:

    La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

    Asimismo el artículo 361 ejusdem establece que, los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportadas por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en sus relaciones con los asociados que éstos les restituyan las cosas aportadas por ellos, y en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.

    En las Cuentas en Participación, existe como característica primordial, la realización de un fin económico en interés común de sus integrantes, recogido por el artículo 359 del Código de Comercio, al estipular que “….participación en las utilidades o pérdidas….”, y este fin es aleatorio, es decir, si hubo utilidades, se participa en éstas; y si hubo pérdidas, éstas son por igual compartidas, en la medida de los aportes de cada socio, a excepción del socio industrial, el cual, según el artículo 1.664 del Código Civil, puede ser exonerado de las pérdidas, pero esta ventaja debe ser expresa. De manera que el participante realiza su aporte y corre el riesgo de perderlos.

    Ahora bien, si se parte de la consideración, según la cual, las ventajas que percibe el socio industrial, no es un salario, ya que por regla general debe convenirse que aquella consistirá en un porcentaje sobre las Utilidades líquidas, en una remuneración aleatoria ajena al contrato de trabajo. Para demostrar la existencia de las cuentas en participación, dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las Cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que la intención de las partes fue unir esfuerzos, sin establecer un vínculo de subordinación, que sirven para descartar la tesis de una relación laboral y admitir la existencia de un contrato de naturaleza mercantil; este elemento intencional, por lo general se revela cuando se estipula no una remuneración fija (Salario), sino una participación de las utilidades líquidas y perdidas del negocio, a cambio de los aportes de cada socio. Así pues, en los Contratos de Cuentas en Participación las contratantes son comerciantes por definición legal, según establece el artículo 200 del Código de Comercio; en consecuencia, los actos que celebren son de naturaleza mercantil. Y así se decide.

    Dado que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, es menester verificar en el presente caso si se dan ambos elementos.

    En el caso en cuestión, además de ser un hecho admitido por ambas partes que entre el trabajador y la demandada se celebró un contrato mercantil denominado Cuentas en Participación, igualmente es un hecho admitido que el servicio prestado por el demandante fue de Piloto de Helicóptero en la pesca industrial de atún en alta mar y el Océano Pacifico, en este sentido, el artículo 653 del Código de Comercio establece la regulación del Comercio Marítimo así como también define los denominados Contratos de la Gente de Mar y allí incluye a todas las demás personas empleadas bajo cualquier denominación en el servicio de las máquinas de los buques de vapor. En el caso de autos, el reclamante aparece inscrito en el Rol de Tripulantes, libro de Comprobación que igualmente aparece firmado (artículos 19 y 20 Ley General de la Marina y Actividades Conexas). Por efecto de tales comprobaciones el Decreto-Ley de Procedimiento Marítimos vigente remite a los Tribunales de Primera Instancia Marítimo el conocimiento de los actos referidos y en ese orden de corroboración que se viene desarrollando, concluiremos indicando el régimen que aplica la decisión 487 de la Comunidad Andina, aprobada en Caracas el 07 de Diciembre de 2000, en cuyo artículo 1 define lo que se entiende por crédito marítimo, uno de cuyos conceptos, incluye los sueldos y cantidades debidas a los miembros de la dotación que aparezcan debidamente enrolados en el buque respectivo, créditos que protege declarándolos privilegiados (art.22) cuya exigibilidad extingue por el período de un (1) año, calificado como término de caducidad. Según puede apreciarse, es específica y concreta la reglamentación del tipo de relación contractual que se examina y esa tipificación encaja perfectamente en la figura contractual bajo cuya interpretación y consecuencial aplicación se plantea el caso de autos. Lo expuesto y analizado nos conduce a declarar que la cuestión controvertida debe ser conocida y resuelta en sede marítima mercantil y no laboral. Y así se decide.

    De lo anterior se colige que la actividad desempeñada por el actor además de estar enmarcada dentro de los términos de un contrato mercantil como lo es el Contrato de Cuentas en Participación, dicha actividad también se regía por la competencia marítima, ya que el simple hecho de ser Piloto de Helicóptero en alta mar y en el Océano Pacifico, vale decir, fuera de las aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, lo enmarca en una categoría especial como regido por el Derecho Marítimo. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que es incompatible procesalmente instruir en sede laboral los efectos del contrato celebrado en la esfera de una relación marítimo-mercantil el cual fue ejecutado en cada oportunidad que concluyó la faena de pesca. La síntesis que la recurrida alega, conforme a la cual la competencia atribuida a los Tribunales Marítimos de Primera Instancia no comprende los actos relativos a la prestación de un servicio donde lo debatido es si la naturaleza de la relación es laboral o mercantil, configura una total incongruencia, pues significaría tanto como dividir la competencia de conocer, mezclando en la sustanciación y decisión el asunto dos (2) regimenes procesales distintos, sustanciables en dos (2) jurisdicciones diferentes, cuyos Tribunales tienen diferentes competencias. No es admisible tal manera de motivar y decidir, por tanto resulta obligante declarar la Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo para sustanciar y decidir la pretensión deducida. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declara Con Lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ATUNMAR, S.A., y se Revoca la decisión de fecha 24 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se declara Competente para conocer del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano G.C.U. en contra de las empresas AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A. y AVENCATUN, S.A., y el ciudadano F.O., al Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por el Abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ATUNMAR, S.A.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 24 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes:

TERCERO

Se declara Competente para conocer del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano G.C.U. en contra de las empresas AVIATUN, S.A., ATOVEN, C.A., ATUMAR, S.A. y AVENCATUN, S.A., y el ciudadano F.O., al Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo, ubicado en la Avenida Casanova, Edificio Falcón, Primer Piso, Caracas Distrito Capital.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que agregue a la pieza principal y remita el presenta asunto al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese al Tribunal Cuarto de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Junio de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2010-000055

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