Decisión nº 031-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2002-000108 Sentencia Nº 031/2010

Antiguo: 1968

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado J.G.C., titular de la cédula de identidad número 634.422, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.941, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el número 35, Tomo 93-A segundo, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución 069F-2001, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2001 y la Resolución 12472002, de fecha 18 de septiembre de 2002, notificada en fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la misma Alcaldía en v.d.R.d.R. interpuesto por la recurrente en fecha 20 de abril de 2001; ambas Resoluciones fundamentadas en el Acta Fiscal 224-2000, de fecha 08 de noviembre de 2000, mediante la cual se formulan reparos a la recurrente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, por impuesto complementario por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.892.049,00) (Bs. F. 3.892,05), por impuesto moroso por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOÍVARES EXACTOS (Bs. 4.881.825,00) (Bs. F. 4.881,83), recargo e intereses por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.370.376,00) (Bs. F. 3.370,38) y multas por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.498.545,00) (Bs. F. 3.498,55).

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de enero de 2003, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de enero de 2003, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 12 de enero de 2006, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 06 de febrero de 2006, el representante de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El día fijado para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen de seguida:

I

ALEGATOS

La recurrente alega la inmotivación de la Resolución impugnada y la violación de su derecho a la defensa, manifestando que desconoce el origen de los reparos formulados por la Alcaldía del Municipio Iribarren, por ser incongruentes los fundamentos de hecho con los de derecho, ya que en el Acta Fiscal no se explica por qué se rechazaron las rebajas y sobre qué base se calculan los impuestos determinados, lo cual le produce un estado de indefensión.

Que al no indicar el Acta Fiscal los hechos a los que se refiere, se constituye el vicio de inmotivación que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 y en el numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, la recurrente aduce la omisión de la oportunidad del Sumario, por cuanto no le fue concedido el lapso de veinticinco (25) días que establece el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario, además de ello, la Administración Tributaria Municipal a través de Oficio número 00613, de fecha 25 de julio de 2001, le solicitó detalles de las devoluciones con sus respectivos soportes, concediéndole un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, la cual fue en fecha 02 de agosto de 2001, recibiendo la Resolución el 09 de abril de 2002, fecha en la cual ya se encontraba vencido el plazo legal para presentar los descargos.

Que el Acta Fiscal y las Resolución recurridas adolecen de vicios de ilegalidad, al no concederle el plazo para presentar descargos, al no notificarla cuando se iniciaron los plazos de quince (15) y veinticinco (25) días establecidos en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, para poder y pagar y así se iniciara el Sumario y no cuando se le notificó el Oficio 00613, cuando ya habían vencido todos los plazos mencionados, pues el Sumario es de veinticinco (25) días y no de cinco (05) días; infringiendo de esta manera lo previsto en los artículos Artículo 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que fue privada de presentar pruebas en forma oportuna, señalando la Administración Tributaria Municipal que desistió de una oportunidad que nunca le fue otorgada, pues de lo contrario, hubiese tenido la oportunidad de probar que los impuestos gravables en ese Municipio no se correspondían con los impuestos estimados en el Acta Fiscal, ya que debían tomar en cuenta todos los descuentos a los cuales está sujeta por la Ley que la rige y por las normas contenidas en las Ordenanzas de Impuestos sobre Actividades Económicas de esa Alcaldía, incurriendo de esta forma en la violación del Principio de No Confiscatoriedad que establece el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su capacidad contributiva y del Principio de L.d.E. consagrado en el Artículo 112 eiusdem.

Adicionalmente, la recurrente alega la improcedencia de los impuestos determinados, por cuanto la Administración Tributaria Municipal le da un doble nombre a los impuestos causados en el año 1996; por una parte, los considera como el impuesto causado del año 1996 y, por la otra, como una declaración de anticipo del año 1997, gravando la misma cantidad dos veces. Asimismo señala, que tal situación ocurre con respecto al ejercicio 1999.

En este orden, la recurrente expresa:

Mi representada a través del formulario 05053, referente a la Declaración Ingresos Brutos para contribuyentes permanentes, en fecha 31 de marzo de 1997, presentó la cantidad objeto del tributo municipal correspondiente al ejercicio 1-1-96 al 31-12-96, ver anexo “G”; en él se puede ver el cálculo de los respectivos impuestos municipales:

Impuesto del ejercicio 1,153,625.87

Anticipos 250.000.00

Impuesto por pagar 903,625.87

Esta declaración está hecha sobre una base de ingresos de Bs. 104.875.078,91, la Alcaldía no hace reparo con respecto a los impuestos causados en ese ejercicio por esa cantidad, aun cuando la contradice tanto en el Acta Fiscal 224-2000 y en el considerando 2° de la Resolución 069F-2001; admite que mi representada abonó de los Bs. 903.625,87 la cantidad de Bs. 288,406.47, significa esto que por diferencia en dicho ejercicio se les quedó debiendo al Municipio en ese ejercicio la cantidad de Bs. 615.219,40. Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Iríbárren, con un argumento sobre la base que mi representada realizó la declaración jurada de ingresos correspondiente al período enero 96 a diciembre 96, y áutoliquidó ajuste del año 1996 por Bs. 903.625,oo y no canceló en forma oportuna, había perdido el derecho al pago fraccionado del impuesto de ese ejercicio por la aplicación del artículo 59 ordinal 2° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29-10-93, de esta forma se hizo exigible el pago de la totalidad de los impuestos, según la Alcaldía de Bs. 1.768.844,00, por el ejercicio1996, cantidad que se origina de:

Saldo de impuesto por pagar del año 1996 903,625.00

Impuesto total declarado considerado como anticipo del año 1997 1.153.625.87

Suma del saldo mas lo declarado 2,057,250.87

Anticipo 288.406.47

Deuda según el municipio 1,768,844.40

Como puede verse, la Alcaldía le da un doble nombre a los impuestos causados en el año 1996, por una parte lo considera como el impuesto causado del año 1996 y por otra lo considera como una declaración de anticipo del año 1997, lo que significa que a la misma cantidad la grava dos veces, en este caso no se ve que duplico por que aceptó como disminución de la deuda el pago de Bs. 288 106,47.

Para el año 1999, a través de la planilla N° 40845 de fecha 31-3-2000, ver anexo "H", mi representada procedió a la declaración de los ingresos correspondientes al año 1999, en el se puede observar que los impuestos causados fueron:

Impuesto del ejercicio 2,075,320.20

Anticipos 518.830.05

Impuesto por pagar 1,556,490.15

Esta declaración está hecha sobre una base de ingresos de Bs. 188.665.473,oo, la Alcaldía no hace reparo con respecto a los impuestos causados en ese ejercicio por esa cantidad, aun cuando la contradice tanto en el Acta Fiscal 224-2000 y en el considerando 2° de la Resolución 069F-2001. Admite la Alcaldía del Municipio Iribarren, que los impuestos causados son los declarados, por cuanto no hace objeción alguno; pero al igual que en el ejercicio 1996 con el argumento sobre la base que mi representada realizó la declaración jurada de ingresos correspondientes al período enero 1999, y autoliquidó ajustes de ese mismo año por Bs. 2.075.320,20 y anticipó impuestos para el año 2000 de Bs. 2.075.320,20; procedió sobre el supuesto que mi representada hubiese perdido el derecho al pago fraccionado del impuesto por aplicación de lo establecido en el artículo 59 ordinal 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 29-10-93, y que por lo tanto se hacía exigible el pago de la totalidad de los impuestos, según la Alcaldía de Bs. 3.112.980,oo, por el ejercicio 1999, de acuerdo con la siguiente demostración:

Saldo de impuesto por pagar del año 1999 2,075,320.20

Abono primera cuota 518.830.05

Saldo de lo declarado 1,556,490.15

Anticipo del ejercicio 2000 s/Alcaldía 1.556.490.15

Deuda según el municipio 3,112,980.30

Como puede verse el criterio de la Alcaldía se mantiene con respecto a duplicar los impuestos municipales declarados, como impuesto del año declarado y como anticipo del próximo año.

(Resaltado de la recurrente).

La recurrente concluye que el método utilizado por la Administración Tributaria Municipal para la determinación de los impuestos por pagar para los ejercicios investigados, constituye una confiscación, ya que sobre los mismos ingresos se le grava en forma duplicada el mismo impuesto, contraviniendo de esta manera los artículos 317, 116 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la recurrente alega la improcedencia de los intereses calculados por la Alcaldía del Municipio Iribarren, por considerar que son ilegales e inconstitucionales, señalando lo siguiente:

A ios impuestos determinados en una forma arbitraria en los ejercicios correspondientes a los años 1996 (Bs. 1.768.844,40) y 1999 (Bs. 3.112.980,oo) la Alcaldía del Municipio iribarren, procede a la aplicación de lo contemplado en el artículo 59 ordinal 2° de sus Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31-10-96 y 30-10-98, en concordancia con el artículo 62 de las mismas Ordenanzas, es decir, al cálculo de unos intereses que para el primer ejercicio totalizan la cantidad de Bs. 2.475.316,oo y para el ejercicio 1999, la cantidad de Bs. 895 060,oo; todos los cuales se hacen por una parte ilegales y por la otra inconstitucionales:

ILEGALES:

1) Porque están fundamentados sobre impuestos duplicados de los años 1996 y 1999, tal como se demostró en el capítulo anterior, ya que por una parte a los impuestos causados los denomina como impuestos declarados y por otra a esa misma cantidad los denomina anticipo del ejercicio siguiente; suma esas dos cantidades les resta el monto del anticipo y le aplica las tasas que a bien tiene.

2) Por cuanto no tiene fundamentación la tasa de interés que se nos aplica, los actos administrativos que nos imponen esta pena hacen referencia a la aplicación del artículo 62 de las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 31-10-96 y 30-10-98, el cual establece que se aplicaran a la tasa establecida y calculada según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, pero es el caso que las que se corresponden con el mencionado Código difieren de las tasas que pretende la Alcaldía aplicarnos, todo lo cual las convierte en ilegales y nos coloca en un estado de indefensión ya que no sabemos el origen de los intereses que se nos ha aplicado y por lo tanto no tenemos defensas que oponer.

3) La base imponible declarada en 1996 es de Bs. 104.875.078,91, los cuales causaron un impuesto de Bs. 1.153.625,87, tal como consta en el anexo "G" descrito e el capítulo III de éste escrito, cantidad menor que la base imponible según la fiscalización como se puede ver en el Acta Fiscal 224-2000 y en el considerando 2° de la Resolución 069F-2001, quienes la establecen en la cantidad de Bs. 70.104.431,80, pero aun así, los intereses fueron aplicados sobre la base imponible declarada con el conocimiento que son menores que los determinados por el funcionario actuante

4) La base imponible declarada en 1999 es de Bs. 188.665.473,oo, los cuales causaron un impuesto de Bs. 2.075.320,20, tal como consta en el anexo "H" descrito e el capítulo III de este escrito, cantidad menor que la base imponible según la fiscalización como se puede ver en el Acta Fiscal 224-2000 y en el considerando 2° de la Resolución 069F-2001, quienes la establecen en la cantidad de Bs. 173.344.905,12, pero aun asi, los intereses fueron aplicados sobre la base imponible declarada con el conocimiento que son menores que los determinados por el funcionario actuante.

INCONSTITUCIONAL: Las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31-10-96 y 30-10-98, dan un trato diferente a sus contribuyentes, en efecto podemos ver que a mi representada se le imponen intereses en aquellos ejercicios en los cuales no cumplió con cancelar la obligación total que nació de una declaración espontánea, años 1996 y 1999, y sobre esas cantidades el Municipio penaliza a mi representada con intereses que pretende cobrar hasta una fecha indefinida, pero es el caso que a mi representada se le atribuye la omisión de ciertas declaraciones, que en las que se originaron impuestos, los cuales aun cuando se constituyen en impuestos liquidables y exigibles se les da un tratamiento diferente por cuanto no se les impone intereses indefinidos. En nuestro caso, el aplicarnos en unos ejercicios si y en otros no, se nos dio un tratamiento diferente con la misma Ordenanza; es un hecho para todos conocidos que existen innumerables personas naturales y jurídicas habituales y/o eventuales que generando ingresos gravables a favor del Municipio que no declaran y no son objeto de una sanción de un fuerte carácter pecuniario como el que se nos aplicó por atrasamos en los pagos de las declaraciones espontáneas.

Nos mantenemos haciendo solicitud, declaramos, pagamos, nos mantenemos en el Municipio y en el momento que tenemos una omisión se nos sanciona con unos intereses que se hacen infinitos en el tiempo y que viola el principio de igualdad; nuestra Constitución establece en su artículo 1, y 2 lo siguiente:

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de S.B., el Libertador.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Como puede verse la igualdad de las personas es un Principio fundamental de nuestra Constitución al extremo que está plasmado en sus dos primeros artículos; el artículo 21 ibidem, está referido exclusivamente a ese principio y en él se lee:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Las Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de índole Similar del Municipio Iribarren del Estado Lara, discrimina cuando sanciona cobrando intereses a las personas objeto del tributo de patente de industria y comercio que cumplen declarando sus ingresos ante el Municipio en forma espontánea y que no pueden cumplir con la responsabilidad de pagarlos oportunamente, pero exonera a aquellas personas que no hacen declaración alguna y en el momento cuando los constriñen hacerse contribuyentes sólo se les somete a una multa por los impuestos causados por aquellos ejercicios no declarados, que con el tiempo es menor que la aplicación de unos intereses que se hacen infinitos en el tiempo, aún cuando los dos generan impuestos por ese concepto, como puede verse no es igualitario el trato y por lo tanto se crea una discriminación entre los que cumplen de mutuo propio y no puede pagar y los que no cumplen declarando, con el agravante que el interés indefinido se les aplica a los que cumplieron declarando. Esto evidencia que las mencionadas Ordenanzas no garantizan condiciones jurídicas y administrativas de igualdad, todo lo cual la hace inconstitucionales.

(Resaltado de la recurrente).

Por último, la recurrente invoca la improcedencia de las multas aplicadas, alegando que para su aplicación no se tomó en cuenta el Artículo 94 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio del Municipio Iribarren y el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, expone:

1) Se nos sanciona con la cantidad de Bs. 206.434, oo, de conformidad con el literal a) del artículo 5° de la Resolución 069F-2001 y como consecuencia de la aplicación del término medio establecido en el artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de índole Similar, por funcionar mi representada sin licencia desde enero 1995 hasta el 6 de marzo de 1996; en nuestro caso no tomó en cuenta la mayor o menor gravedad de lo que significó: Que mi representada aminora la gravedad de trabajar sin licencia por cuanto la solicitó en forma espontánea; Que no fue a través de pesquisa fiscales lo cual significa que el Municipio no tuvo que hacer esfuerzo alguno para obtener de un contribuyente ingresos relativamente significativos; Que independientemente de la licencia ha aportado ingresos al Municipio desde 1995; Que no tiene agravantes como antecedentes antes de obtener la patente; Que canceló los impuestos de 1996 y por lo tanto no hay evasión; Que la actividad de Seguros ejercida en ese Municipio le da importancia económica a la región; Que el resultado de la Resolución, es como consecuencia de una solicitud nuestra; Que pagamos oportunamente el pago que se nos impuso para obtener la Licencia; Que cumplimos con el requisito omitido de obtener la Licencia, que en definitiva es por lo que se nos sanciona inicialmente.

2) Se nos sanciona con la cantidad de Bs. 1.863.190, oo, de conformidad con el literal b) del artículo 5° de la Resolución 069F-2001 y como consecuencia de presuntamente haber omitido ingresos en el período económico enero 96 Diciembre 96, independientemente que no se aplica el contenido del articulo 94 de la Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de índole Similar del Municipio, debo señalar que esta multa se aplica sobre un monto de Bs. 1.774.467,oo, el cual se origina de la suma de un supuesto impuesto omitido de Bs. 1.057.139,oo y sobre el denominado ajuste impositivo del año 1996, de Bs. 717.328, oo, ante esta situación debemos aclarar: A) El impuesto del ejercicio 1996 es de Bs. 1.153.625,87 no de Bs. 1.057.139,oo, tal como consta en el anexo "G", al cual nos referimos en el capítulo III de este Recurso; B) En caso, de hacerse un ajuste debe tomarse en cuenta que mi representada en el año 1996, no oculto ingresos, antes por el contrario los declarados alcanzaron a la cantidad de Bs. 104.875.078,97 y la base imponible según fiscalización fue de Bs. 70.104.431,80, es decir, no hubo ocultamiento de ingresos por la cantidad de Bs. 1.057.139,oo, antes por el contrario declaramos mas de lo que determinó la fiscalización, todo lo cual hace que el monto por el cual se nos sanciona no tenga bases ciertas.

3) Se nos sanciona con la cantidad de Bs. 192.787,oo, de conformidad con el literal c) del artículo 5° de la Resolución 069F-2001 y como consecuencia de no presentar la declaración de ingresos correspondiente al período económico enero 97 Diciembre 97; la Alcaldía reitera su conducta de no considerar los atenuantes que nos dan su misma Ordenanza y por lo tanto omite considerar los atenuantes y la falta de agravantes que existió en la omisión de esa declaración, en efecto no tomó en cuenta: La mayor o menor gravedad de la infracción, que en nuestro caso es mínima por cuanto en forma espontánea declaramos los ingresos de 1999; No tomó en cuenta que el nacimiento de las Resoluciones objeto de este Recurso se originan como consecuencia de una solicitud hecha por mi representado donde solicitó de esa institución una revisión de sus ingresos declarados por parte de la Alcaldía. No tomó en cuenta que nuestra historia fiscal en ese Municipio no tiene antecedentes que hayan originados multas de ninguna naturaleza. No tomó en cuenta que los impuestos originados en 1999, por medio de la declaración espontánea son superiores a los del año 1997, con lo cual el impuesto que resulta evadido pasa a tener poca magnitud para lo que hoy en día ha cancelado mi representada por concepto de impuestos al Municipio; No toma en cuenta la importancia que representa para la Región una empresa que año a año le ha incrementado los impuestos municipales, producto de una conducta solidaria y honesta con el Municipio. No tomó en cuenta que no existen agravantes en nuestra conducta. Ahora bien, independientemente que no se nos aplican los atenuantes establecidos, la multa se aplica sobre un monto de Bs. 771.149,oo, que según el Acta lo constituye el monto del impuesto anticipado del año 1998, pero la realidad es que ese impuesto anticipado es inexistente, en virtud que si no declaramos el año 1997 ni el año 1998, a que anticipo de 1998 se refiere, lo que está en el Acta son las diferencias de los impuestos declarados con los impuestos determinados según la fiscalización.

4)Por último la Alcaldía del Municipio Iribarren, procede a sancionarnos por la cantidad de Bs. 1.263.134,oo, de conformidad con el literal d) del artículo 5° de la Resolución 069F-2001, esto por no presentar la declaración de ingresos del ejercicio enero 1998 a diciembre 1998, para ello toma una base incongruente con relación a la que nos aplicó para el año de 1997, lo que revela, o que una de las dos está mal aplicada, o que las dos están mal aplicadas, en efecto mientras en el ejercicio 1997, consideraba como base el denominado anticipo del año siguiente, aquí se olvida del primer método aplicado y pretende sancionarnos sumando lo que denomina anticipo del año siguiente, en esta caso del año 1999, por Bs. 2.445.798,oo y el ajuste del año anterior 1998, por la cantidad de Bs. 1.674.649,oo, todo lo cual les da un total de impuestos sobre el cual se cálculo la base de la multa de Bs. 4.120.447,oo. Ahora bien, los ingresos dejados de declarar según la base imponible determinada por la fiscalización, es decir sin las rebajas que otorgan las leyes a las Compañías de Seguros, fue por la cantidad de Bs. 222.345.275,40, ver considerando 2° de la Resolución 069F-2001, cantidad que al aplicarle la tasa del 11°/00 nos da un impuesto de Bs. 2.445.798. oo, con lo que demostramos que la base sobre la cual se pretende gravar a mi representada por la omisión de la declaración de 1998, está sobre una base sin fundamento y debe ser declarada inexistente, ya que es contradictorio que el impuesto tomado como base para sancionarnos, este sobre una cantidad superior a la Base imponible según la Fiscalización. De esta forma se aplica la sanción, sin plegarse al texto de la Ley, por apoyarse en una base inexistente como es la aplicación sobre unos ingresos tributarios inexistentes. Por otra parte el ente administrador ignora los elementos que se hacen presente para que se dé la reiteración, e incrementa en un 5% la sanción determinada; cuando digo que ignora los elementos que se hacen necesario para que exista la reiteración, es fundamentado en el hecho que es constante, reiterativa y pacífica la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que no existe reiteración cuando las infracciones son verificadas por la administración tributaria en un solo proceso; en nuestro caso presumimos que la base de esa aplicación se origina por la omisión de las declaraciones de dos ejercicios fiscales, pero la misma constituye una simple infracción continuada, la reiteración se produce cuando existen dos intervenciones fiscales diferentes dentro del plazo de cinco años, ejecutadas en distintas oportunidades, con esto la primera determina una infracción y la segunda intervención debe dejar constancia de la ejecución de la segunda infracción de la misma índole que la primera. Por último al igual que en las sanciones anteriores no le son aplicados los atenuantes, pero esta vez si aplicó indebidamente un agravante inexistente, a todo evento me permito repetir las consideraciones que debieron ser tomadas en cuenta para la aplicación de los atenuantes y que las Resoluciones y el Acta Fiscal omitieron aplicar, pero al igual que el ejercicio anterior: No tomó en cuenta que nuestra historia fiscal en ese Municipio no tiene antecedentes que hayan originados multas de ninguna naturaleza y no pueden ser considerados tales fiscalmente hablando las precedentes de una sola actuación. No tomó en cuenta que los impuestos originados en 1999, por medio de la declaración espontánea son superiores a los del año 1998, con lo cual el impuesto que resulta evadido pasa a tener poca magnitud para lo que hoy en día ha cancelado mi representada por concepto de impuestos al Municipio; No toma en cuenta la importancia que representa para la Región una empresa que año a año le ha incrementado ¡os impuestos municipales, producto de una conducta solidaria y honesta con el Municipio. No tomó en cuenta que no existen agravantes en nuestra conducta por cuanto la reiteración en nuestro caso es improcedente.

(Resaltado de la recurrente).

Por los motivos expuestos, la recurrente solicita la nulidad de las Resoluciones 069F-2001 y 12472002, dictadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Acta Fiscal 224-2000.

II

MOTIVA

En el presente caso, la controversia está dirigida a determinar si es procedente la solicitud de nulidad de las Resoluciones 069F-2001 y 12472002, dictadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como del Acta Fiscal 224-2000, mediante las cuales se formulan reparos a la recurrente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en los siguientes aspectos: i) inmotivación, ii) omisión de la oportunidad del Sumario, iii) improcedencia de los impuestos determinados, iv) improcedencia de los intereses calculados e v) improcedencia de las multas aplicadas.

En lo que respecta a la denuncia de inmotivación, estima pertinente este Juzgador destacar el criterio que recientemente expuso la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 145, de fecha 11 de febrero de 2010, el cual es del tenor siguiente:

Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Con respecto al caso sub iudice, se observa de los autos que la recurrente conocía cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, de igual manera, se observa del texto de los actos recurridos que presentan en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendidos y se puedan precisar las causas que motivaron los reparos y la sanción impuesta a la recurrente, razón por la cual estima este Tribunal que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

De la misma forma se observa que, como fundamento de su pretensión con respecto a la inmotivación del acto, la recurrente se basa en el contenido de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al respecto, vale destacar que para el presente caso no es aplicable el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los requisitos de las resoluciones de contenido tributario así como las causales de nulidad están plasmadas en el Código Orgánico Tributario, ley especial que rige la materia. No obstante, como las normas son de similar contenido, el Tribunal tomará como base legal de las denuncias el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Conjuntamente, la recurrente alega que la inmotivación del acto menoscaba su derecho a la defensa; en este sentido, vale acotar que siendo los objetivos de la motivación permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y el hacer posible a los administrados el ejercicio del Derecho a la Defensa, al haberse precisado que en el presente caso no están dadas tales condiciones y que por ende, no se configura el vicio de inmotivación, este Juzgador considera que tampoco existe violación del derecho a la defensa que asiste a la recurrente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia relativa a la omisión de la oportunidad del Sumario, se observa:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso ratione temporis y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son evidentemente instrumentos orgánicos cuya jerarquía debe respetarse de conformidad con la Constitución, debiendo aplicarse con preferencia a cualquier otra ley que no tenga el carácter orgánico, lo cual origina un problema de aplicabilidad por regir ambos instrumentos supuestos semejantes.

Esta antinomia produce la errada creencia de que en lo no previsto en el Código Orgánico Tributario, debe aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no es absolutamente cierto, toda vez que deben observarse ciertas reglas en los casos en que exista una colisión entre 2 o más normas.

Se aprecia de los argumentos de la recurrente en cuanto a este punto controvertido, que fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como en los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, es importante resaltar que en el presente caso, los actos impugnados fueron dictados por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En esta perspectiva, nuestra Carta Magna instituye que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía comprende no sólo el ámbito político y administrativo, sino también el formativo, según el cual pueden dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia a través de las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de leyes locales.

En este sentido, este Juzgador observa que en el presente caso efectivamente mediante el Acta Fiscal impugnada, se le concedió a la recurrente un lapso de veinticinco (25) días para presentar descargos, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 88 de la Ordenanza correspondiente; pudo ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición del Recurso de Reconsideración (calificado por la recurrente como Recurso Jerárquico, folio 33) en fecha 20 de abril de 2001, contra la Resolución 069F-2001, de fecha 22 de marzo de 2001, lo que se traduce en que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento que se le seguía, tuvo la oportunidad de participar en el mismo, de ejercer sus derechos y de realizar actividades probatorias. De esta manera, se observa de los autos que la Resolución número 1247, de fecha 18 de septiembre de 2002, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente, se notificó a la recurrente en fecha 23 de octubre de 2002, señalando en su texto que contra dicho acto administrativo podría ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario; el cual también ejerció en fecha 18 de diciembre de 2002.

En razón de lo expuesto y en v.d.P.d.R.L. y de la autonomía tributaria que la Constitución le otorga al legislador municipal, este Tribunal declara que en el presente caso el procedimiento administrativo aplicable es el que instituye la Ordenanza del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que de conformidad con el Artículo 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, las normas del Código son de aplicación supletoria en cuanto a los tributos de los Municipios; en consecuencia, no es procedente para el presente caso la apertura del Sumario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En lo que respecta a las denuncias de improcedencia de los impuestos determinados, improcedencia de los intereses calculados e improcedencia de las multas aplicadas, quien aquí decide estima conveniente destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, pues no se aprecia de los autos algún documento que compruebe que la recurrente cumplió con su deber de presentar las declaraciones de ingresos correspondientes a los ejercicios investigados.

En virtud de lo expuesto, al no apreciarse del expediente prueba alguna o algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, este Tribunal debe desechar la denuncia de la recurrente y, por lo tanto, confirmar los impuestos determinados mediante los actos impugnados, sus intereses, por ser accesorios de la obligación principal, y las multas impuestas a la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; todo lo cual trae como consecuencia que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de las Resoluciones recurridas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, contra la Resolución 069F-2001, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de marzo de 2001 y la Resolución 12472002, de fecha 18 de septiembre de 2002, notificada en fecha 23 de octubre de 2002, dictada por la misma Alcaldía en v.d.R.d.R. interpuesto por la recurrente en fecha 20 de abril de 2001; ambas Resoluciones fundamentadas en el Acta Fiscal 224-2000, de fecha 08 de noviembre de 2000, mediante la cual se formulan reparos a la recurrente en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, por impuesto complementario por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.892.049,00) (Bs. F. 3.892,05), por impuesto moroso por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOÍVARES EXACTOS (Bs. 4.881.825,00) (Bs. F. 4.881,83), recargo e intereses por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.370.376,00) (Bs. F. 3.370,38) y multas por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.498.545,00) (Bs. F. 3.498,55).

Se CONFIRMAN los actos impugnados en los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000108

Antiguo 1968

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), bajo el número 031/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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