Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada V.d.V.G.F., Inpreabogado N° 93.239, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° 8.344.845, contra el incumplimiento de la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), a acatar la P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la aludida Empresa.

En fecha 02 de octubre de 2009 la abogada V.d.V.G.F., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual le manifiesta a este Tribunal que la fecha cierta de ingreso de su representada a la Empresa accionada fue el día 19 de julio de 2006 y no el 19 de julio de 2009 como lo explanó en el escrito libelar.

En fecha 02 de octubre de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunta agraviante por el actor, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de octubre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República en fecha 05 de octubre de 2009; del mismo modo dejó constancia de no haber podido realizar la notificación de la empresa presuntamente agraviante, por cuanto se trasladó a la dirección que fuere aportada a los autos y allí le informaron que la empresa no funcionaba en dicha oficina. En fecha 08 de octubre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora insistiendo en que la dirección aportada a los autos es la correcta, solicitó a este Juzgado que se realizara la notificación con ayuda de la fuerza policial. En fecha 09 de octubre de 2009 se ordenó realizar la notificación de la empresa en la persona de Z.V., María Elisa Pedroza o Adel Santini. En fecha 13 de octubre de 2009 el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la sede de la empresa presuntamente agraviante a los fines de la notificación, siendo atendido por la ciudadana María Elisa Pedraza, quien recibió la notificación sin firmar como acuse de recibo la misma, ello con la colaboración del Detective L.V., funcionario activo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Hechas dichas notificaciones, en fecha 13 de octubre de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día viernes (16) de octubre de dos mil nueve (2.009) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y su apoderada judicial. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Minelma del C.P.R., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Tributario; asimismo se dejó constancia de que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto. La representante del Ministerio Público, solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró Con Lugar la presente acción de amparo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante narra que su representada, “ingres(ó) a prestar servicios personales en fecha Diecinueve de Julio de dos mil nueve (19-07-2009), en su condición de COORDINADOR OPERATIVO, a la orden y subordinación de la empresa ‘TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.)’…, hasta el día Doce de Agosto de dos mil ocho (12/08/2008), fecha ésta última en la que fue despedida, sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha Primero de Enero de dos mil ocho (01/01/2008), publicado en La Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil siete (27/12/2007)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito libelar).

Que al ocurrir el despido su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que admitida su solicitud, la misma fue tramitada y decidida conforme a derecho, siendo que en fecha 27 de noviembre de 2008 se dictó la P.A. Nº 00562-08, mediante la cual ordenó a la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, en base al salario mensual de mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.600,00).

Que, una vez notificada la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de su representada, ésta no quiso acatar el referido fallo administrativo, según acta de inspección levantada en fecha 23 de abril de 2009 por el funcionario comisionado del trabajo para tal fin.

Que, ante la rebeldía sostenida por la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), se solicitó a la Inspectoría del Trabajo, se iniciara el procedimiento de multas, de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la P.A. Nº 108-09 de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual se le impuso sanción pecuniaria a la mencionada Empresa, por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69).

Denuncia como violados los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho y deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho a la negociación colectiva voluntaria, derecho a la huelga y el deber de cumplir la Constitución y las leyes, respectivamente. Igualmente denuncia violados los artículos 453 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo antes expuesto solicita se ordene a la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.) que de cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de su poderdante, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la accionante y su apoderada judicial, igualmente se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público; del mismo modo se dejó constancia de que la representación de la empresa presuntamente agraviante no asistió al acto. Seguidamente el Juez informó a la parte presente que a tenor de lo previsto en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone de cinco (05) minutos para que exponga sus alegatos. La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada manifiesta que su representada fue despedida de manera injustificada aún cuando estaba amparada por la inamovilidad laboral, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo, sostiene que aún y cuando la empresa fue notificada de la decisión de la Inspectoría, no acató tal decisión, por lo que procedió a esta instancia a interponer la presente solicitud de amparo. Por su parte la representante del Ministerio Público manifiesta que ante la incomparecencia de la parte accionada se deben admitir los hechos más no el derecho, y estima que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, del mismo modo solicita un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de conclusiones, lapso que fue concedido. Seguidamente el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente solicitud, e informó que el texto íntegro de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a esa audiencia.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma del c.P.R., actuando como Fiscal Trigésimo Primero (31º) a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Tributario, en sus conclusiones escritas opina en el presente caso la accionante solicitó que por esta vía de amparo se ordenara la ejecución de la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido observa esa representación fiscal que resulta evidente de las pruebas que cursan a los autos, así como de la declaración de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional que en el procedimiento administrativo de reenganche se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución de la Providencia en cuestión, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar Con Lugar la presente acción de amparo y en consecuencia ordenar la inmediata ejecución de la P.A.. Del mismo modo observa la representante del Ministerio Público que en el presente caso no se evidencia que se hayan suspendido los efectos de la Providencia impugnada, aunado a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, lo que significa la admisión de los hechos mas no el derecho; por lo tanto solicita se declare Con Lugar el presente amparo.

IV

MOTIVACION

Como punto previo observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia oral y pública, de allí que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consecuencia es que los hechos que se le imputan violatorios de derechos constitucionales se tienen como ciertos, no así el derecho, el cual queda obligado a analizar el Tribunal, y así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de amparo constitucional contra el desacato de la empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la hoy actora contra la mencionada empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho a la negociación colectiva voluntaria, derecho a la huelga y el deber de cumplir la Constitución y las leyes, respectivamente. Sostiene que dicha P.A. le fue notificada oportunamente a la empresa accionada, que igualmente la nombrada Inspectoría del Trabajo realizó una primera visita a la empresa a los fines de constatar el cumplimiento de la Providencia en fecha 23 de abril de 2009, observando que no se había acatado dicha providencia. Motivo éste por el cual en fecha 21 de julio de 2009, la referida Inspectoría dictó la P.A. Nº 108-09, mediante la cual le impuso a la empresa multa por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que de esos hechos queda evidenciada la contumacia y rebeldía de la citada Empresa a dar cumplimiento a la P.A. aludida, al tiempo que queda demostrado el agotamiento correcto de los requisitos de procedencia del amparo, mediante el cual solicita se le restituya su derecho al trabajo.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:

Admitidos como han quedado los hechos el Tribunal da como cierta la contumacia de la empresa a cumplir la P.A. N° 00562-08, e igualmente observa que no existe prueba a los autos de haberse declarado la nulidad de la referida P.A. ni suspendido sus efectos, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., observa este Tribunal que constan en las actas que conforman el presente expediente que cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), acta de inspección de fecha 23 de abril de 2009 mediante la cual el ciudadano D.D. en su condición de Comisionado Integral para el Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión del Este, dejó constancia de que la empresa accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Providencia recurrida. Igualmente consta a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente P.A. Nº 108-09 dictada en fecha 21 de julio de 2009 mediante la cual se le impuso multa a la empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.) por la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69), por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece a la quejosa, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable o de bulto de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.

Ahora se pasa a determinar si existe la violación a los derechos constitucionales denunciados, los cuales son el derecho y deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho a la negociación colectiva voluntaria, derecho a la huelga y el deber de cumplir la Constitución y las leyes, establecidos en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana D.D.L.C.S., con la P.A. N° 00562-08 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la empresa accionada lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la empresa accionada a cumplir lo ordenado, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referido al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto resulta procedente, en consecuencia, deberá la empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), dar cumplimiento a la P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados luego de publicada la presente decisión, cumplimiento este que lleva consigo “el inmediato reenganche de la ciudadana D.D.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.344.845, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el despedido el día doce (12) de agosto de 2008, y hasta su definitiva reincorporación”.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por abogada V.d.V.G.F., actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.D.L.C.S., contra el incumplimiento de la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A.), a acatar la P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

.SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente de la Empresa “TRANSCOMM H.R. CONSULTING, C.A” (COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C.A., o a quien haga sus veces, dar cumplimiento a la P.A. Nº 00562-08 dictada en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificado de la presente decisión, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Coordinador Operativo, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 21 de octubre de 2009, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 09-2586

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