Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 07272

Mediante escrito presentado, en fecha 16 de septiembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano A.S.B., titular de la cédula de identidad número V- 2.780.758, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., domiciliada en la ciudad de San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el número 50, Tomo 107-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00093314-6, debidamente asistido por el abogado H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.097, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD

DEL RECURSO

Habiendo sida determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto A.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado H.B., antes identificado, revisados los extremos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, y así se decide.-

Se ordena notificar del presente recurso mediante boleta al ciudadano Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el número 8, tomo 06-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30924008-0, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Líbrese boleta.-

Asimismo, notifíquese, mediante oficios, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, así como de la ciudadana SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, a quien se le ordena la remisión a este Juzgado del expediente administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiendo que el retraso u omisión de dicha remisión causará la imposición de multas a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Líbrese oficios.-

Una vez que conste en autos el haberse practicado las referidas notificaciones, y en el caso que no se lograre realizar algunas de ellas, se acuerda librar el cartel de emplazamiento previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las partes manifiesten su interés en la presente causa y comparezcan a la audiencia de juicio, que será fijada por auto separado dentro de los cinco (5) días despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de un ejemplar de cartel de emplazamiento publicado en prensa, de conformidad con lo previsto con los artículos 81 y 82 eiusdem; asimismo por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS de esta ciudad.-

III

DE LA SOLICITUD DE

A.C.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de a.c. cautelar solicitado por el ciudadano A.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado H.B., antes identificado, el cual fue planteado de la siguiente manera:

En virtud de los hechos expuestos supra, asi (sic) como de las situaciones de violaciones constitucionales expresadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley (sic) Orgánica de Amparo (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se libre mandamiento de a.c. a favor de mi representada y en consecuencia se suspendan los efectos del acto impugnada y se ordene a la (sic)

Ciudadano Magistrado (sic), del propio acto impugnado se desprende la presunción grave de violación a los derechos constitucionales que se invocan como vulnerados, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, transparencia, asi (sic) como los principios de legalidad sancionatoria, certeza y buena fe.

De la forma expresada solicito se ordene a la Dra. A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V.12.188.936, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, designada mediante Decreto Presidencial Nº 9.076 de fecha 09 de julio de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 9.076 de fecha 09 de julio de 2012, dicte una nueva decisión valorando todos los alegatos que según la propia ley (sic) le establece: “Cuando no hubiera acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas” (LEX DIXIET [sic]), es decir, dicte su decisión con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas

Negrillas del texto.

En los anteriores términos quedó planteado el a.c..-

IV

DEL A.C.

CAUTELAR

Determinados los términos en los cuales fue planteado el a.c. cautelar este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa, actuando en sede constitucional, a esgrimir las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada ha sostenido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.-

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el proceso, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.-

Efectuadas las anteriores consideraciones observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. cautelar intentada por el ciudadano A.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado H.B., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) persigue que el Ente recurrido dicte un nuevo acto administrativo conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia, pues esgrime el solicitante que el acto cuya supresión solicita por vía de a.v. derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros.-

Al respecto el Tribunal, conforme se indicó en las líneas precedentes manifiesta que no puede, por vía de a.c., ordenarle a la Administración la emisión de un nuevo acto administrativo, por cuanto ello constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, contrario a la naturaleza meramente accesoria y preventiva de la acción de a.c. cautelar respecto del recurso principal, según lo cual no se puede declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia. Por otra parte se evidencia que el solicitante no acompaño los medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados. Y, finalmente, luego de una revisión de oficio del acto administrativo y de las premisas y argumentos que le sustentan, este Órgano Jurisdiccional no percibe en esta etapa del proceso configuración de violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales invocados por el solicitante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE la acción de a.c. cautelar solicitada contra el acto administrativo impugnado y así se decide.-

V

DE LA SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR

Revisado el a.c. cautelar pasa este Juzgado Superior a revisar la solicitud de medida cautelar, la cual ha sido expuesta en los términos siguientes:

En el supuesto que este Tribunal niegue la medida de a.c. solicitada en el capitulo (sic) anterior, solicito se dicte una medida cautelar innominada de acuerdo a lo previsto en los artículos 585, (sic) 688 y 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se suspenda los efectos y consecuencias de la impugnada decisión.

En cuanto a los requisitos para pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerándose que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585, (sic) 688 y 601 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave (sic) del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris.

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni.

El primero de los requisitos se demuestra en este caso con la propia acta de inicio del procedimiento en el cual el accionante alega de conformidad con el articulo (sic) 91 numeral 2 de la ley (sic) Para (sic) la regularización (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relacionado con “… la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble. (sic) o (sic) de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”, y este es el presupuesto o petitum al cual mi representada debía hacer descargo o defensas y del cual no se hablo (sic) mas (sic) en el procedimiento, ni siquiera en la udiencia (sic) de conciliación y en efecto, el mismo artículo, en el Parágrafo Único, establece: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, del artículo 91, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial

El segundo y tercer de los requisitos, es decir, el periculum in mora y periculum in damni, deriva por el temor de que persista la aptitud (sic) violatoria de los derechos constitucionales y normas procedimentales que le causan lesiones graves, como la interposición de una demanda de desalojo sin que que (sic) ete (sic) procedimiento de nulidad y amparo estén concluidos.

En los anteriores términos quedó planteada la solicitud.-

VI

DE LA MEDIDA

CAUTELAR

Siendo oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar este Juzgado Superior observa lo siguiente:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia y la doctrina patrias como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), cuya copia certificada corre inserta desde el folio 39 al 41 del expediente judicial, y mediante la cual se instó a la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A., antes identificada, “a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda (sic) la cual ocupa la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A.” y se habilitó la vía judicial para que las partes, del procedimiento administrativo, puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin.-

Al respecto este Juzgado estima que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, sin probar al efecto cómo el contenido del acto administrativo que hoy se recurre lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten, y se configuran los requisitos de procedencia de toma medida cautelar, es decir periculum in mora y fumus boni iuris, lo que tampoco salta a la vista a criterio de quien decide, y hace forzoso declarar improcedente la medida solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). Y así se declara.-

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.097, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

SEGUNDO

se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.S.B., antes identificado, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado H.B., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

TERCERO

se ORDENA la notificación mediante boleta ciudadano Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARÍAS, C.A., antes identificada, y mediante oficios de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, y SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS, líbrese boleta y oficios.-

CUARTO

se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado por la parte recurrente contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

QUINTO

se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en la resolución número 00520, de fecha 17 de julio de 2013 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEXTO

se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró boleta de notificación y oficios números 13-0970; 13-0971; 13-0972 y 13-0973, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07272

AG/HP/ Jahc:.

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