Decisión nº 2013-160 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2013-2003

En fecha 29 de enero de 2008, el abogado R.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.799, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRANSAVEN “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.,” empresa mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 13-A-Pro, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, dictada por el ciudadano D.B.C., actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo del referido Instituto.

En fecha 30 de enero de 2008, el referido Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente acción y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de enero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, la presente acción de a.c. y lo signó con el N° AP42-O-2008-000023.

Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada en fecha 30 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por el ciudadano R.J.R.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSAVEN, ut supra identificada, contra el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), dictada por el ciudadano D.B.C., actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo del referido Instituto.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2013, la referida Sala dictó sentencia mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y determinó que los competentes para conocer de la presente acción de a.c. son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ordenó la remisión a los referidos Juzgados.

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor recibió la presente acción y previo sorteo de causas realizado en fecha 13 de junio de 2013, quedó asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, la cual fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2003.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 29 de enero de 2008, el abogado R.J.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Aéreo de Venezuela, C.A. (TRANSAVEN), intentó acción de a.c. contra el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] representada es propietaria de la aeronave Marca Letecke Zavody, Modelo L-410-UVP-E, Serial 872015, Matrícula YV 2081, antes con matrícula YV 1119C. Dicha aeronave se encuentra actualmente desaparecida, muy a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por los organismos del estado, y de [su] representada, debido al siniestro ocurrido, el día cuatro (4) de enero del presente año, cuando realizaba un vuelo comercial con destino al Archipiélago de Los Roques, con dos tripulantes y doce pasajeros”.

Que el 04 de enero de 2008, la autoridad administrativa aeronáutica envió comunicación a su representada, mediante la cual informa que “SE SUSPENDE DE TODA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL A LA EMPRESA TRANSAVEN, TRANSPORTE AEREO VENEZUELA C.A., con las aeronaves LET modelo 410-upv, SIGLAS YV2083 Y LAS AERONAVES MARCA CESSNA, MODELO 402B, SIGLAS YV1446, HASTA NUEVO AVISO”.

Manifestaron que las aeronaves antes descritas, son las únicas que integran su flota comercial, al igual que la aeronave que desapareció, por lo que la situación de suspensión dirigida a su representada, le ocasiona un gran daño patrimonial.

Denunció “la conducta ilegal y antijurídica tomada por INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), ya que dicha actuación viola principios Constitucionales, plasmados y tipificados en nuestra Carta Magna. Violando así de manera categórica el derecho al debido proceso, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, entre otros”.

Agregó que dicha medida violenta principios constitucionales que se extienden, no solamente a su representada, sino a sus trabajadores, proveedores nacionales e internacionales, transgrediendo el derecho a los trabajadores de recibir sus beneficios socioeconómicos y continuar desempeñando sus labores, “por la posible declaratoria de atraso o quiebra en el supuesto negado que continúa la suspensión por parte de la Autoridad Aeronáutica”.

Precisaron que a través de la presente acción “se quiere lograr la reactivación de la empresa (…) para así continuar con la función entre otras, la generadora de empleo directos e indirectos y la explotación de su actividad comercial, Igualmente se le está violando el derecho a un j.p. llámese administrativo y/o judicial, por cuanto al emitir un comunicado con tan fuerte medida de suspensión, no se miden los daños que se causan a una empresa generadora de empleo, la cual es el sustento y manutención de hogares, y por ende de niños, niñas y adolescentes y sus propios trabajadores y/o empresarios que la representan”.

Asimismo, la parte agraviada fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 75, 76, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y garantías constitucionales que protege el estado venezolano.

Por todas las razones expuestas, solicitó se dicte mandamiento de amparo y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, visto lo anterior considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c., el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia, estén más familiarizados con el mismo.

Al respecto, se observa que en fecha 26 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia determinó que la competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c., le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

(…) Precisado lo anterior y asumida la competencia para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en las ciudad de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. (TRANSAVEN), contra el ciudadano R.V.G., en su carácter de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), esta Sala observa lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo se deriva de la suspensión acordada por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), “DE TODA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL A LA EMPRESA TRANSAVEN, TRANSPORTE AEREO VENEZUELA C.A., con las aeronaves LET modelo 410-upv, SIGLAS YV2083 Y LAS AERONAVES MARCA CESSNA, MODELO 402B, SIGLAS YV1446, HASTA NUEVO AVISO”.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que esta Sala de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que la presente acción es interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, más aún cuando las competencias contenidas en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, solamente se refieren a los aspectos civiles y mercantiles, nacionales e internacionales que se puedan suscitar en el sector aviación; por lo que las mismas no son extensibles para modificar la afinidad en materia de amparo que tienen las providencias del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, para ser consideradas por los tribunales contenciosos administrativos, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución del expediente. Así se decide. (…)”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora de la sentencia parcialmente trascrita que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete de la Constitución y las Leyes de la República, determinó que la competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c. le corresponde a los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia para conocer y decidir de la presente acción de a.c.. Así se decide.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito de solicitud de a.c., el presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la comunicación N° GGTA-GOAV-DON-08-005 de fecha 04 de enero de 2008, dictada por el ciudadano D.B.C., actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se ordenó “SUSPENDER DE TODA ACTIVIDAD AEROCOMERCIAL A LA EMPRESA TRANSAVEN TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A, CON LAS AERONAVE MARCA; LET, MODELO:410-UVP, SIGLAS: YV2083, Y LAS AERONAVES MARCA CESNA, MODELO 402B, SIGLAS YV1446, HASTA NUEVO AVISO”, ya que a decir de la parte accionante, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con dicho acto violentó las garantías y derechos constitucionales establecidas en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 75, 76, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden y en referencia al caso de marras, este Tribunal es conteste con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, las cuales precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En este sentido, se ha establecido que para garantizar el carácter extraordinario del a.c. no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el agraviado haya tenido la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, criterio éste que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente acción.

En razón de lo anterior y aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se intentó una acción de a.c. contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 75, 76, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como su fundamento, se evidencia que la pretensión de amparo fue interpuesta con ocasión a la comunicación N° GGTA-GOAV-DON-08-005 de fecha 04 de enero de 2008, dictada por el ciudadano D.B.C., actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se ordenó la suspensión de toda actividad aerocomercial a la empresa Transaven, Transporte Aéreo Venezuela, C.A., por cuanto a su decir, el mismo es “ilegal” y no contiene “ningún basamento jurídico“.

Así las cosas, siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad, sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública, por ello la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, disponía de un procedimiento común a los recursos contencioso de nulidad establecido en los artículos 19 y siguientes, a través del cual se podían ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en cuyo artículo 76 y siguientes, establece el procedimiento especial para las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por órganos de la Administración Pública.

En tal sentido y considerando que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una manifestación de voluntad por parte de la Administración a través de un acto administrativo y, visto que los accionantes no demostraron circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el a.c. y no otra vía, considerando además que podía ser intentada de manera conjunta con una medida de carácter cautelar, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, impedir al demandante en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal reabre el lapso para interponer las acciones que consideren pertinentes en contra del acto administrativo antes señalado ante el Juez competente, el cual será de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en auto la práctica de las notificaciones ordenas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA, para conocer la presente acción de a.c..

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercido por el ciudadano R.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.799, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. (TRANSAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1988, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 13-A-Pro; contra el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), con ocasión a la comunicación N° GGTA-GOAV-DON-08-005 de fecha 04 de enero de 2008, dictada por el ciudadano D.B.C., actuando en su carácter de Gerente General de Transporte Aéreo del referido Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Se reabre el lapso para interponer las acciones que consideren pertinentes en contra del acto recurrido ante el Juez competente, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 154° de la Federación y 203° de la Independencia.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA

C.V.

Exp. Nro. 2013-2003/GLB/CV/JEC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR