Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000531

PARTE ACTORA: sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1993, bajo el No. 13, Tomo 141-A Sgdo., y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 23, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.O.V. y C.L.R.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.803 y 51.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., anteriormente denominada PRIDE INTERNACIONAL, C.A, domiciliada originalmente en Ciudad Ojeda, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, posteriormente inscrita por su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el No.15, Tomo 1020-A y cuya refundición de su documento Constitutivo-Estatutario fue inscrita ante este mismo registro en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el No. 91, Tomo 140-A, y cambiada su denominación según acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 09 de noviembre de 2007, la cual fue inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia interlocutoria).

ÚNICO

La causa que dio origen a la presente incidencia, inició por demanda incoada por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por cumplimiento de contrato de servicios.

Ahora bien, encontrándose la causa en este Juzgado Superior Sexto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda; en fecha 12 de agosto de 2013, la abogado C.L.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRNAS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A, consignó diligencia en la cual expuso lo siguiente:

(…)Solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar preventiva de embargo pedida en el escrito libelar, folios 12 y 13, el cual ratifico en todas sus partes en este acto en cuanto al título “La medida cautelar” y que nuevamente pido su declaración ante esta Alzada en los mismo términos, demostrado como está el fumus bonis iuirs de nuestra representada que deriva de las facturas pro forma objeto de juicio y el periculum in mora que coloca en riesgo manifiesto de inejecución del fallo, la condición de comerciante con libre capacidad de ejercicio de la demandada. Como medio de prueba de de presunción grave del riesgo manifiesto, se promueven instrumentales identificadas en el libelo bajo el título citado. Asimismo, ratifico diligencia de fecha 7 de mayo de 2013 que cursa al folio 456 de expediente (sic), mediante la cual solicité pronunciamiento al respecto, y solicito se ordene abrir cuaderno de medidas y se pronuncie sobre el decreto cautelar, juurada la urgencia del caso y habilitado el tiempo necesario (…)”.

Se aprecia del escrito libelar, tal como lo indica la apoderada de la parte actora la existencia de un capítulo denominado “LA MEDIDA CAUTELAR” en el cual la accionante solicita el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes, derechos y acciones propiedad de la demandada a tenor de lo siguiente:

De conformidad con parágrafo (sic) primero del Artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 585 Código de Procedimiento Civil (sic) y Ordinal 1º del Artículo 588 eiusdem, solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes, derechos y acciones propiedad de LA DEMANDADA hasta por el doble de la cantidad de demandada, con el objeto de garantizar que la ejecución del fallo que recaiga en este juicio, quede ilusoria.

Las Facturas Control pagadas demuestran la aceptación expresa de EL CONTRATO por parte de LA DEMANDADA y las Facturas Proforma insolventes, demuestran que ésta se encuentra incursa en incumplimiento de contrato por no haber pagado el precio total del servicio de transporte prestado, lo que conforma el buen derecho o fumus bonis iuris de LA ACTORA a exigir que le cumpla con su obligación, por una parte y por la otra, la capacidad de libre ejercicio de comercio de LA DEMANDADA y su contumacia de no pagar lo adeudado hasta la fecha constituyen el riesgo que se insolvente, se declare en atraso, o quiebra; quedando ilusoria la ejecución del dallo (periculum in mora), y así solicito sea declarado.

Como medio de prueba se presentan las Factura Control Nros. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887, y 3913, las Facturas Preformas Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, las misivas de fechas 30 de noviembre de 2009 y 10 de mayo de 2010 dirigidas a LA DEMANDADA, que por su gravedad, precisión y concordancia con los hechos expuestos y la procedencia de la prueba testimonial en materia mercantil conforme al Artículo 124 del Código de Comercio, constituyen presunción grave del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, y así solicito sea declarado(…)

.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Asimismo, el artículo 588 eiusdem, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

  1. - La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;

  2. - El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;

    Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: V.M.M.d.B. contra J.E.M.d.C., expediente No. 04-966, en el cual se indicó:

    …De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

    Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

    …En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

    En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...

    .

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).

    Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.

    Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

    Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar debe aportar prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido y de igual modo se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal. En consecuencia no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.

    Expuesto lo anterior y siendo que la acción incoada es la de cumplimiento de contrato, es deber de la parte actora solicitante de la medida traer a los autos elementos probatorios que hagan presumir al juez la verosimilitud de la pretensión; y además de acreditar que en efecto existe presunción de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.

    Ahora bien, en cuanto a lo que se refiere a la presunción de buen derecho, en el caso sub exámine, la parte solicitante aduce que el mismo se deriva de las “Facturas Control” signadas con los números 3812, 3830, 3846, 3852, 3887, y 3913 y las “Facturas Proforma” números 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, así como de las misivas de fecha 30 de noviembre de 2009 y 10 de mayo de 2010 dirigidas por la actora a la demandada, documentos éstos que acompaña a su escrito libelar, y que se describirán seguidamente:

  3. Factura Control Nº 3812 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.631.655,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 02/06/2008, por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH 7-22 al Localización B5-15 Pozo MCH 8-6) DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA”.(F. 45).

  4. Factura Control Nº 3830 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.59.514,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 01/07/2008, por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-134 (N22-161 al GS-326) DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 47402”. (F. 50).

  5. Factura Control Nº 3846 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.485.050,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 06/08/2008, por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-8-7 AL B5-9).ORDEN DE SERVICIO: 45842”. (F. 55).

  6. Factura Control Nº 3852 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.64.310,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 13/08/2008, por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-134 (GS-326 AL AC-52). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 45922.” (F. 59).

  7. Factura Control Nº 3887 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.430.550,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 17/08/2008, por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-12 9 AL MCH-12 10). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 45089”. (F. 64).

  8. Factura Control Nº 3913 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.542.427,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 03/11/2008, por concepto de “SERVICIO DE MUDANZA DE TALADRO DEL EQUIPO SAI-426 (MCH-12 10 AL MCH-8-9). DE CERO A VEINTE KILÓMETROS. SERVICIO DE MUDANZA. KILÓMETROS ADICIONALES DE MUDANZA. ORDEN DE SERVICIO: 46809”. (F. 67)

  9. Proforma Nº 2161 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs.165.448,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 24/09/2008, por el “Stan By” del traslado del Taladro SAI-426 localización MCH 7-22 a localización B5-15. (F. 43)

  10. Proforma Nº 2098 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.68.818,24) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 09/07/2008, por “Stan By” del traslado del Taladro SAI-134 localización N22-161 al GS-326 (F. 48).

  11. Proforma Nº 2162 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.140.322,24) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 09/07/2008, por “Stan By” del traslado del Taladro SAI-426 localización Pozo MHC 8-7 a localización B5-9 (F. 53).

  12. Proforma Nº 2138 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.40.067,86) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 03/09/2008, por “Stan By” del traslado del Taladro SAI-134 localización GS-326 al AC-52. (F. 58).

  13. Proforma Nº 2164 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.63.902,89) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 24/09/2008, por “Stan By” del traslado del Taladro SAI-426 localización MCH 12-09 a localización BYC 5-5. (F. 62).

  14. Proforma Nº 2194 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs.255.013,68) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 29/10/2008, por “Stan By” del traslado del Taladro SAI-426 localización MCH 12-10 al MCH 8-9. (F. 70)

  15. Proforma Nº 2195 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto CIENTO DIECINUEVE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.119.020,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 29/10/2008, por “Stan By” del traslado del Taladro SAI-426 localización MCH 12-10 a al MCH 8-9. (F. 72)

  16. Proforma Nº 2196 emitida por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., por un monto VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.179,00) a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en fecha 29/10/2008, por “Stan By” del traslado del Taladro SAI-426 localización MCH 12-10 a al MCH 8-9. (F. 74)

  17. Comunicaciones emanada de la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. dirigidas a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante las cuales se realizan una serie de observaciones con relación al pago de las cantidades presuntamente adeudadas por la demandada (F.280 al 283, ambos inclusive).

  18. Comunicación emanada de la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. en fecha 10 de mayo de 2010 (No consta en autos dicha comunicación).

    De una revisión de las probanzas antes señaladas, y sin entrar a valorar los mismos, considera este Juzgador que, efectivamente, se desprende de ellas que la solicitud de medida cautelar cumple con uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con relación a la presunción del derecho que se reclama; así se establece.

    En lo que respecta al segundo requisito, es decir, el periculum in mora o la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, observa quien decide que la parte actora solicitante, aduce: “la capacidad de libre ejercicio de comercio de LA DEMANDADA y su contumacia de no pagar lo adeudado hasta la fecha constituyen el riesgo que se insolvente, se declare en atraso, o quiebra”, en efecto observa este Juzgador que de las misivas de fecha 30 de noviembre de 2009, se aprecia que la parte actora ha instado a la demandada a llegar a acuerdos en cuanto al pago de las cantidades demandadas no constando que la demandada haya accedido al pago o haya hecho alguna propuesta a tal respecto, lo que hace presumir a quien juzga de la veracidad de los dichos expuestos por la solicitante y así se establece.

    En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos legales a los fines de decretar la medida cautelar de embargo solicitada; así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.L.R.O., en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles, derechos y acciones propiedad de la demandada: sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS SETENTA (Bs. 1.755.560,58), suma ésta que constituye el doble de la cantidad presuntamente adeudada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 219.445,07) correspondiente al 25%, de la suma líquida demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.097.225,36). Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma. Líbrese despacho y remítase con Oficio al Tribunal comisionado.

TERCERO

Al haberse decretado la medida preventiva solicitada, no se condena en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso respectivo, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000531.

CARR/AML.

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