Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, donde quedo anotada en fecha 28 de octubre del 2003, bajo el Nº 49, Tomo 35-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos W.B.W. y O.B.W., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.280 y 87.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1956, bajo el Nº 13, Tomo 4-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de septiembre de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 97-A, en la persona de su presidente PULIDO G.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.171.006, y domiciliado en 132, zona industrial Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos L.T.M.S., MORA E.M.S., A.C.S.M., L.A.M.G., A.J. LEON PARIOLLI Y T.D.V.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.818, 49.889, 102.524, 122.102, 135.509 y 104.997, respectivamente.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4796.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 205, de fecha 28 de marzo del 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2014, inserta del folio 181 al 192, que declaró (Sic…) “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., contra la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien mueble constituido por un (1) trailer tipo cocina 12 x 3 mts, debidamente descrito en autos y su entrega a la parte actora reconvenida. TERCERO: Se condena a la parte demandada DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte actora la suma QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00), a razón de Bs.15.000,00 mensual correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2.010, Enero a Diciembre de 2.011 y Enero a Noviembre de 2.012, lo que equivale a 35 meses. CUARTO: Se niegan los daños y perjuicios demandados por la parte actora-reconvenida. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., contra la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Límites de la Controversia

    1.1. Alegatos de la parte demandante

    Consta del folio 48 al 60, escrito contentivo de reforma de demanda de fecha 26-07-2012, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 12 de diciembre de 2008, la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., emite una (1) orden de compra NP, identificada con el Nº 3300014343, solicitando a su representado el arrendamiento de un (1) trailer tipo cocina con medidas 12 x 3 mts, dicho trailer debe ser entregado con su respectiva póliza de vida y los gastos correspondiente al transportes de ida y vuelta desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    • Que del inicio de la relación arrendaticia, en fecha 19 de agosto de 2009, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, queda nuevamente ratificada por la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., la solicitud de arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina 12 x 3 mts. Dicho arrendamiento esta amparado inicialmente según orden de compra, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs.45.000), por concepto de tres (3) mensualidades de arrendamiento pagadas por adelantado, a razón de Bs.15.000 por mes; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) por concepto de póliza de seguro sobre referido bien; y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por concepto de transporte del bien desde su lugar de fabricación (Puerto Ordaz) hasta su destino (Valencia), ida y vuelta, todo para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), los cuales fueron recibidos en su totalidad y a la entera satisfacción de su representada mediante dos pagos, el primero por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500), en fecha 16 de diciembre de 2008.

    • Llegado el día 02 de septiembre de 2009, fecha está pactada para el inicio de la relación arrendaticia, fue imposible hacer la entrega del trailer tipo cocina, ya que la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., no especifico el nuevo sitio y/o lugar de entrega, estando el transporte fletado estacionado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde el día 02-09-09 hasta el día 10 de septiembre de 2.009, a la espera de la confirmación por parte de la empresa contratante, fue entonces cuando el día 10-09-09 se autorizo a recibir el trailer tipo cocina, por ante la empresa DUPONT, ubicada en la zona industrial Carabobo.

    • Que para el día 10 de septiembre de 2009, fecha esta cuando fue recibido por el departamento de ingeniería el trailer tipo cocina, se especificaron e indicaron todos y cada uno de los accesorios y equiparamientos que poseía el tráiler tipo cocina.

    • Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el cual alega que transcurrido íntegramente el periodo inicial de arrendamiento del trailer tipo cocina, iniciado desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2009, la empresa demandada continua utilizando y/o arrendado el tráiler tipo cocina sin pagar los cánones de arrendamientos generados desde el 10 de diciembre de 2009 hasta la fecha actual, dichos equipo se encuentra en posesión de la empresa Dupont Performance Costings Venezuela, C.A.

    • Que la empresa demandada luego de transcurrir más de un (1) año en posesión, uso y arrendamiento del trailer tipo cocina, dirige a su representada aproximadamente en el mes de febrero de 2011, un (1) correo electrónico y su respectivo archivo adjunto constante de un (1) contrato de finiquito que se debía firmar ante una notaria en la ciudad de Valencia, donde pretendían desconocer todos los meses adeudados de arrendamiento.

    • Que su representado no ha recibido confirmación alguna sobre el pago de todos los meses adeudados por concepto de arrendamiento correspondientes a ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO DE 2012; situación esta que llena de incertidumbre a la empresa que representa, ya que se trata de una unidad tipo trailer que posee un valor actual a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) y cuyo arrendamiento no representa ese monto hoy día, ya que el tráiler tipo cocina debió ser entregado pasado diez (10) días posteriores a la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, es decir para el día 10 de diciembre de 2009. Siendo que han transcurrido más de 30 meses del inicio del contrato de arrendamiento.

    • De los daños y perjuicios, que las acciones que llevan a determinar el daño y perjuicio ocasionado a su representado, están ampliamente reseñadas en toda la narrativa del escrito libelal, en vista que su representado no ha podido utilizar y/o disponer del trailer tipo cocina, ya que el trailer arrendado no ha sido entregado por la empresa hoy demandada en resolución de contrato, todos estos actos arbitrarios conllevan a simple vista a determinar el daño y perjuicio que se le esta ocasionando a su representado, ya que su medio de vida para sustentarse esta representado en los trailer comerciales alquilados.

    • Procede a demandar por Resolución de Contrato de Alquiler de Trailer tipo cocina, debidamente autenticado por ante la notaria pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2009, según documento anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de conformidad con los artículos 1167, 1264 y 1273 del Código Civil Venezolano, a la Empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., representada por su presidente ciudadano PULIDO G.M.E., para que convenga o en su defecto sea condenado: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento del trailer tipo cocina, iniciado en fecha 10 de septiembre de 2009. SEGUNDO: El pago de los cánones insolutos generados desde el 10 de Diciembre de 2009 y los que se sigan generando hasta la entrega total y material del tráiler tipo cocina y sus accesorios, por un monto de (Bs.465.000). TERCERO: La cancelación de las costas y costos del referido proceso calculados en un (30%). CUARTO: La entrega del Tráiler tipo cocina con todos sus accesorios y totalmente desocupado. QUINTO: La indexación o corrección monetaria, por alza del costo de la vida, de conformidad con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, que a bien en experticia complementaria del fallo o mediante informe de experto realice el Tribunal en su oportunidad de dictar sentencia.

    • Estimando la demanda en (Bs.465.000), equivalente a (5.167) Unidades Tributarias.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

    • Marcado con la letra “A”, copia certificada de Instrumento poder otorgado por la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., a los abogados W.B.W. y O.B.W., respectivamente. Folio 13 al 18.

    • Marcado con la letra “B”, original de Factura expedida por DUPONT a favor de TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A. Folio 19.

    • Marcado con la letra “C”, Copia certificada de Contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad de comercio TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., y DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., sobre un trailer tipo cocina 12 x 3 mts, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de agosto-2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 20 y 21.

    • Marcado con la letra “D”, Original de nota de entrega de fecha 07-09-2009, sobre el Trailers tipo comedor. Folio 22.

    • Marcado con la letra “E”, copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A. Folio 23 al 34.

    • Marcado con la letra “F”, copia fotostática de acta constitutiva de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folios 35 al 38.

    - Por auto de fecha 31 de julio de 2012, el cual corre inserto al folio 61, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la Empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano PULIDO G.M.E., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    - Cursa al folio 74, diligencia suscrita en fecha 29-01-2013, por el abogado L.T.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., el cual consigna instrumento poder que acredita su cualidad para actuar.

    1.2. Alegatos de la parte demandada

    - Consta del folio 80 al 83, escrito de fecha 05-02-2013, presentado por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., contentivo de la contestación de la demanda, alegando entre otros lo siguiente:

    • Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada y que encabeza el expediente, por no ser cierto los hechos narrados ni asistirle a la demandante el derecho que reclaman.

    • Que en efecto, es verdad que su mandante en fecha 12 de diciembre de 2008, emitió orden de compra Nro. 3300014343, por el alquiler de un Trailer tipo cocina 12 x 13 mts., póliza de vida del trailer y transporte del tráiler (ida y vuelta), todo por la cantidad de (Bs.75.000,00), con fecha de entrega 15 de enero de 2009, y que su mandante pago al demandante por adelantado y antes de la entrega de la totalidad de lo acordado en la orden de compra.

    • Como también es verdad que en fecha 19 de agosto de 2009, frente al incumplimiento de la hoy demandante en su obligación de entregar el citado trailer en fecha convenida, pese a que su mandante había pagado la cantidad de dinero solicitado, se vieron obligados a trasladar abogados de la empresa, pagándole todos los honorarios a la ciudad de Puerto Ordaz a los fines de suscribir el documento que queda debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que de una simple vista se puede apreciar que la actora, denominada en ese documento “La Deudora” declara expresamente su incumplimiento, reconoce los daños y perjuicios causados a su representada y se compromete a entregar el bien arrendado con el equipamiento necesario para cocinar, a más tardar en fecha 02 de septiembre de 2009, en la planta ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y declara que en caso de que dicha entrega no se realice en el día antes señalado, la hoy demandante reconoce que adeuda y se obligó a pagar a Dupont, sin aviso y sin protesto, o a su orden, en su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir del 2 de septiembre de 2009, la cantidad de (Bs.83.250,00).

    • Que no es verdad, es lo que en forma temeraria señala la actora, en su tercero aparte, cito: “Tercero llegado el día 02 de septiembre de 2009, fecha pactada para el inicio de la relación arrendaticia, fuera imposible hacer entrega del tráiler tipo cocina, ya que la empresa mercantil DUPONT PERFOMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., especificó el nuevo sitio y/o lugar de entrega, estando el transporte fletado estacionado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde el 02-09-09 hasta el día 10 de septiembre de 2009 a la espera de la confirmación por parte de la empresa contratante, fue entonces cuando el día 10-09-09 se autorizó a recibir el trailer tipo cocina, por ante la referida empresa DUPONT, ubicada en la zona industrial Carabobo”, la verdad es que la accionante nuevamente incumplió con la fecha de entrega lo que reconoce nuevamente en el acta de entrega del Trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de Trailer World Center Crearven, C.A., por V.S. y S.O., por parte de Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A., donde señala y así lo acepta la demandante, que el trailer llega a la planta, además de los 9 meses de retraso, con diez (10) días más de retraso según el documento firmado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz donde especifica que el trailer debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2009 y lo más importante, es que en esa actas de entrega, se señala que DUPONT, estará devolviendo el tráiler en mención a TRAILER WORLD CENTER CREARVEN, C.A., en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que TRAILER WORLD CENTER efectúe las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A., haya reconocido a DUPONT los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por la estipulación primera de esa acta de entrega, y es que el tráiler fue entregado sin el aire acondicionado de 18.000 btu ofrecido y sin una de las dos (2) cocinas ofrecidas.

    • Que la hoy actora, fue quien incumplió en todo momento las obligaciones contraídas al aceptar la orden de compra, el pago y además al reconocer y aceptar su incumplimiento mediante documento autenticado el cual trae a los autos y que hace plena prueba por el principio de la comunidad de la prueba. Que no es verdad que su representada adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y menos aún por concepto de daños y perjuicios, si por el contrario quien no ha pagado los daños y perjuicios a los cuales se comprometió de forma autentica es Trailer World Center Crearven C.A., quien pretende mediante acción evadir su obligación.

    • Que Trailer World Center Crearven, C.A., a sabiendas de que adeuda a su mandante la cantidad de Bs.83.250,00 mas todos los daños que se continuaron generando por los múltiples incumplimiento en los que incurrió y que reconoció de forma autentica, no retiró en tiempo oportuno y en la fecha señalada el tráiler de las instalaciones de su representada, tal como se estipulo en todos los documentos traídos a los autos por el mismo actor, es decir, pasados los tres (03) meses del arrendamiento, reiterándolo Trailer World Center Crearven C.A., es decir no corresponde a su representada, trasladar el tráiler, más bien la demora en retiro del tráiler causó daños a Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., por espació que ocupó por tantos meses sin retirarlo, muy a pesar de las constante solicitudes hechas a Trailer World Center Crearven, C.A.

    • Que la acción intentada por la actora no es clara, ya que por una parte demanda la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento firmado y autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que como ya señala es un documento suscrito entre las partes, donde el actor se denomina deudor no arrendador porque no es un contrato de arrendamiento si no un documento donde se señala el incumplimiento y se estipulan nuevas condiciones frente al incumplimiento inicial, documento del cual no se puede pedir una resolución. Por otra parte el accionante demanda unos supuestos daños y perjuicios que no fundamenta de manera alguna solicitando no sean considerados.

    • De la Reconvención, que en fecha 12-12-2008, emitió orden de compra Nº 3300014343, a la sociedad mercantil Trailer World Center Crearven, C.A., por el alquiler de un Trailer tipo cocina 12 x 13 mts, póliza de vida del tráiler y transporte del tráiler (ida y vuelta), todo por la cantidad de (Bs.75.000,00) con fecha de entrega 15-01-2009, y que su mandante pago en dos partes (Bs.37.500,00) en fecha 16-12-2008 y la cantidad de (Bs.37.500,00) en fecha 15-04-2009, antes de la entrega de la totalidad de lo acordado en la citada orden de compra. Que en fecha 19-08-2009, frente al incumplimiento de la demandante-reconvenida, en su obligación de entregar el citado tráiler en la fecha convenida y pese a que su mandante había pagado la cantidad de dinero solicitada, se vieron obligados a trasladar abogados de la empresa, pagándole todos los gastos y honorarios a la ciudad de Puerto Ordaz a los fines de suscribir el documento que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que de una simple lectura se puede apreciar que la actora reconvenida denominada “La Deudora” declara expresamente su incumplimiento, reconoce los daños y perjuicios causados a su representada y se compromete a entregar el bien arrendado con el equipamiento necesario para cocinar a más tardar en fecha 02-09-2009, en la planta ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, además declara, que en caso de que dicha entrega realice el día antes señalado, la hoy demandante-reconvenida reconoce que adeuda se obligó a pagar a Dupont, sin aviso y sin protesto, o a su orden, en su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir del 2 de septiembre de 2009, la demandante reconvenida no cumplió con la entrega del bien arrendado, es en fecha 10-09-2009, cuando se presenta Trailer World Center Crearven, C.A., a entregar el tráiler solicitado pero sin las condiciones requeridas y ofrecidas, sin el aire acondicionado Split de 18.000BTU, y sin una (1) de las dos (2) cocinas industriales que debería tener, lo que configura un nuevo incumplimiento por parte de Trailer World Center Crearven, C.A., todo lo que quedo asentado en el acta de entrega del Trailer de fecha 10-09-2009, suscrita, donde señala y así lo acepta la demandante, que el Trailer llega a la planta, además de los 9 meses de retraso, con diez (10) días más de retraso según el documento firmado donde especifica que el tráiler debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2009 y lo más importante, en esa acta de entrega, se señala que Dupont Perfomance Coatings Venezuela C.A., en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que Trailer World Center Crearven, C.A., efectué las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A., haya reconocido a Dupont, los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega.

    • Que para la firma del documento que quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue consecuencia del incumplimiento de la reconvenida, su mandante se vio obligada a contratar los servicios del abogado J.J.F.G., por lo que pagó honorarios profesionales y gastos por la cantidad de (Bs.25.000,00). Además de lo anterior, durante el tiempo que tardó la empresa en retirar el tráiler de las instalaciones de su mandante, ocupó un espacio importante, perjudicando de forma permanente a Dupont al no poder utilizar esa área de 12 x 13 metros.

    • Que se ve en la obligación de reconvenir a la Sociedad mercantil Trailer World Center Crearven, C.A., en su carácter de deudor, por cumplimiento del contrato celebrado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que cumpla en pagar: 1) La cantidad de (Bs.83.250,00) por concepto de indemnización por incumplimiento establecida en documento suscrito entre las partes fecha 19-08-2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 2) Los intereses generados por el retraso en el pago de la cantidad demandada numeral anterior, calculados a razón de la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos del país calculados desde el 02-09-2009 hasta el definitivo cumplimiento de la obligación. 3) La cantidad de (Bs.25.000,00) por concepto de gastos de abogados y honorarios profesionales pagados con ocasión a la firma del documento de fecha 19-08-2009, por el incumplimiento de la demandante reconvenida. 4) La indexación y corrección monetaria de las cantidades insolutas, dado la evidencia inflación y devaluación del signo monetario, lo que constituye un hecho notorio. 5) Las costas y costos del presente proceso.

    • Estimando la reconvención en la cantidad de (Bs.179.725,00), equivalente a (1997 Unidades Tributarias).

    • Consignando copia fotostática del Acta contentiva de la entrega de un trailer tipo cocina, de fecha 10-09-2009.

    - Cursa al folio 120 y 121, escrito de fecha 20-03-2013, presentado por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., el cual procede a desconocer el documento privado presentado por la demandada junto al escrito de contestación de la demanda.

    - Cursa al folio 124, auto de fecha 21-03-2013, mediante el cual admite la reconvención planteada, ordenando emplazar a la parte actora reconvenida.

    - Cursa del folio 127 al 133, escrito de fecha 04-04-2013, presentado por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., parte actora reconvenida, el cual procede a dar contestación a la reconvención planteada.

    - Cursa del folio 136 al 140, escrito de fecha 26-04-2013, presentado por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., el cual promueve pruebas.

    - Cursa al folio 141 y 142, escrito de fecha 30-04-2013, presentado por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., contentivo de pruebas.

    - Cursa al folio 148, auto de fecha 09-05-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora, la cual las admite salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente al folio 151, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

    - Cursa del folio 168 al 173, escrito de fecha 29-07-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, el cual presenta informes en la referida causa.

    - Cursa del folio 174 al 179, escrito de informes de fecha 30-07-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada T.D.V.S.G..

    - Consta del folio 181 al 192, decisión dictada de fecha 07 de enero de 2014, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., contra la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien mueble constituido por un (1) trailer tipo cocina 12 x 3 mts, debidamente descrito en autos y su entrega a la parte actora reconvenida. TERCERO: Se condena a la parte demandada DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte actora la suma QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00), a razón de Bs.15.000,00 mensual correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2.010, Enero a Diciembre de 2.011 y Enero a Noviembre de 2.012, lo que equivale a 35 meses. CUARTO: Se niegan los daños y perjuicios demandados por la parte actora-reconvenida. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., contra la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.

    - Cursa al folio 203, diligencia de fecha 20-03-2014, suscrita por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., el cual apela de la decisión dictada.

    - Consta al folio 205, auto de fecha 28-03-2014, mediante el cual el Tribunal a-quo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.3.- Actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas.

    - Consta al folio 07, auto de fecha 31-07-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, decreta medida preventiva de Secuestro, sobre un (1) inmueble tipo Trailer tipo cocina; y medida de Embargo, sobre bienes propiedad del demandado, hasta alcanzar la suma de (Bs.1.069.500,00), con la salvedad de que si el embargo recayera sobre cantidad liquida de dinero, el embargo se limitará hasta cubrir la cantidad de (Bs.604.500), ordenando comisionar a los Juzgados competentes.

    - Cursa del folio 19 al 30, comisión contentiva de la medida de secuestro debidamente decretada, en fecha 28-11-2012, siendo recibido el despacho de comisión en fecha 18-12-2012.

    - Consta del folio 32 al 36, comisión sin cumplir contentiva de la medida de embargo, por falta de impulso procesal, siendo recibida en fecha 15-03-2013, por el Tribunal aquo.

    1.4.- Actuaciones realizadas en Alzada.

    - Riela del folio 211 al 217, escrito presentado en fecha 04-07-2014, por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., el cual presenta informes en la causa. Seguidamente, del folio 218 al 223, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual presenta informes.

    - Cursa al folio 227, auto de fecha 25-07-2014, mediante el cual se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., supra identificado, contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2014, inserta del folio 181 al 192, que declaró (Sic…) “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., contra la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el bien mueble constituido por un (1) trailer tipo cocina 12 x 3 mts, debidamente descrito en autos y su entrega a la parte actora reconvenida. TERCERO: Se condena a la parte demandada DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte actora la suma QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00), a razón de Bs.15.000,00 mensual correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2.010, Enero a Diciembre de 2.011 y Enero a Noviembre de 2.012, lo que equivale a 35 meses. CUARTO: Se niegan los daños y perjuicios demandados por la parte actora-reconvenida. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., contra la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”.

    Efectivamente la actora en su libelo el cual cursa inserto del folio 48 al 60, alega que en fecha 12 de diciembre de 2008, la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., emite una (1) orden de compra NP, identificada con el Nº 3300014343, solicitando a su representado el arrendamiento de un (1) trailer tipo cocina con medidas 12 x 3 mts, dicho trailer debe ser entregado con su respectiva póliza de vida y los gastos correspondiente al transporte de ida y vuelta desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Que del inicio de la relación arrendaticia, en fecha 19 de agosto de 2009, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, queda nuevamente ratificada por la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., la solicitud de arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina 12 x 3 mts. Dicho arrendamiento esta amparado inicialmente según orden de compra, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de (Bs.45.000), por concepto de tres (3) mensualidades de arrendamiento pagadas por adelantado, a razón de Bs.15.000 por mes; DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) por concepto de póliza de seguro sobre el referido bien; y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por concepto de transporte del bien desde su lugar de fabricación (Puerto Ordaz) hasta su destino (Valencia), ida y vuelta, todo para un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), los cuales fueron recibidos en su totalidad y a la entera satisfacción de su representada mediante dos pagos, el primero por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500), en fecha 16 de diciembre de 2008. Llegado el día 02 de septiembre de 2009, fecha está pactada para el inicio de la relación arrendaticia, fue imposible hacer la entrega del trailer tipo cocina, ya que la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., no especifico el nuevo sitio y/o lugar de entrega, estando el transporte fletado estacionado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde el día 02-09-09 hasta el día 10 de septiembre de 2.009, a la espera de la confirmación por parte de la empresa contratante, fue entonces cuando el día 10-09-09 se autorizo a recibir el trailer tipo cocina, por ante la empresa DUPONT, ubicada en la zona industrial Carabobo. Que para el día 10 de septiembre de 2009, fecha esta cuando fue recibido por el departamento de ingeniería el trailer tipo cocina, se especificaron e indicaron todos y cada uno de los accesorios y equiparamientos que poseía el tráiler tipo cocina. Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el cual alega que transcurrido íntegramente el periodo inicial de arrendamiento del trailer tipo cocina, iniciado desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de diciembre de 2009, la empresa demandada continua utilizando y/o arrendado el tráiler tipo cocina sin pagar los cánones de arrendamientos generados desde el 10 de diciembre de 2009 hasta la fecha actual, dichos equipo se encuentra en posesión de la empresa Dupont Performance Costings Venezuela, C.A. Que la empresa demandada luego de transcurrir más de un (1) año en posesión, uso y arrendamiento del trailer tipo cocina, dirige a su representada aproximadamente en el mes de febrero de 2011, un (1) correo electrónico y su respectivo archivo adjunto constante de un (1) contrato de finiquito que se debía firmar ante una notaría en la ciudad de Valencia, donde pretendían desconocer todos los meses adeudados de arrendamiento. Que su representado no ha recibido confirmación alguna sobre el pago de todos los meses adeudados por concepto de arrendamiento correspondientes a ENERO, FEBRERO MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO DE 2012; situación esta que llena de incertidumbre a la empresa que representa, ya que se trata de una unidad tipo trailer que posee un valor actual a los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) y cuyo arrendamiento no representa ese monto hoy día, ya que el tráiler tipo cocina debió ser entregado pasado diez (10) días posteriores a la fecha de culminación del contrato de arrendamiento, es decir para el día 10 de diciembre de 2009. Siendo que han transcurrido más de 30 meses del inicio del contrato de arrendamiento. De los daños y perjuicios, que las acciones que llevan a determinar el daño y perjuicio ocasionado a su representado, están ampliamente reseñadas en toda la narrativa del libelo de demanda, en vista que su representado no ha podido utilizar y/o disponer del trailer tipo cocina, ya que el trailer arrendado no ha sido entregado por la empresa hoy demandada en resolución de contrato, todos estos actos arbitrarios conllevan a simple vista a determinar el daño y perjuicio que se le esta ocasionando a su representado, ya que su medio de vida para sustentarse esta representado en los trailer comerciales alquilados. Procede a demandar por Resolución de Contrato de Alquiler de Trailer tipo cocina, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 19 de agosto de 2009, según documento anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con los artículos 1167, 1264 y 1273 del Código Civil Venezolano, a la Empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., representada por su presidente ciudadano PULIDO G.M.E., para que convenga o en su defecto sea condenado: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento del trailer tipo cocina, iniciado en fecha 10 de septiembre de 2009. SEGUNDO: El pago de los cánones insolutos generados desde el 10 de Diciembre de 2009 y los que se sigan generando hasta la entrega total y material del tráiler tipo cocina y sus accesorios, por un monto de (Bs.465.000). TERCERO: La cancelación de las costas y costos del referido proceso calculados en un (30%). CUARTO: La entrega del Tráiler tipo cocina con todos sus accesorios y totalmente desocupado. QUINTO: La indexación o corrección monetaria, por alza del costo de la vida, de conformidad con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, que a bien en experticia complementaria del fallo o mediante informe de experto realice el Tribunal en su oportunidad de dictar sentencia…”.

    Asimismo la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, en fecha 05-02-2013, tal como se desprende a los folios 80 al 83, alegando que Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada y que encabeza el expediente, por no ser cierto los hechos narrados ni asistirle a la demandante el derecho que reclaman. Que en efecto, es verdad que su mandante en fecha 12 de diciembre de 2008, emitió orden de compra Nro. 3300014343, por el alquiler de un Trailer tipo cocina 12 x 13 mts., póliza de vida del trailer y transporte del tráiler (ida y vuelta), todo por la cantidad de (Bs.75.000,00), con fecha de entrega 15 de enero de 2009, y que su mandante pago al demandante por adelantado y antes de la entrega de la totalidad de lo acordado en la orden de compra. Como también es verdad que en fecha 19 de agosto de 2009, frente al incumplimiento de la hoy demandante en su obligación de entregar el citado trailer en fecha convenida, pese a que su mandante había pagado la cantidad de dinero solicitado, se vieron obligados a trasladar abogados de la empresa, pagándole todos los honorarios a la ciudad de Puerto Ordaz a los fines de suscribir el documento que queda debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que de una simple vista se puede apreciar que la actora, denominada en ese documento “La Deudora” declara expresamente su incumplimiento, reconoce los daños y perjuicios causados a su representada y se compromete a entregar el bien arrendado con el equipamiento necesario para cocinar, a más tardar en fecha 02 de septiembre de 2009, en la planta ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Y declara que en caso de que dicha entrega no se realice en el día antes señalado, la hoy demandante reconoce que adeuda y se obligó a pagar a Dupont, sin aviso y sin protesto, o a su orden, en su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir del 2 de septiembre de 2009, la cantidad de (Bs.83.250,00). Que no es verdad, es lo que en forma temeraria señala la actora, en su tercero aparte, cito: “Tercero llegado el día 02 de septiembre de 2009, fecha pactada para el inicio de la relación arrendaticia, fuera imposible hacer entrega del tráiler tipo cocina, ya que la empresa mercantil DUPONT PERFOMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., especificó el nuevo sitio y/o lugar de entrega, estando el transporte fletado estacionado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo desde el 02-09-09 hasta el día 10 de septiembre de 2009 a la espera de la confirmación por parte de la empresa contratante, fue entonces cuando el día 10-09-09 se autorizó a recibir el trailer tipo cocina, por ante la referida empresa DUPONT, ubicada en la zona industrial Carabobo”, la verdad es que la accionante nuevamente incumplió con la fecha de entrega lo que reconoce nuevamente en el acta de entrega del Trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de Trailer World Center Crearven, C.A., por V.S. y S.O., por parte de Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A., donde señala y así lo acepta la demandante, que el trailer llega a la planta, además de los 9 meses de retraso, con diez (10) días más de retraso según el documento firmado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz donde especifica que el trailer debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2009 y lo más importante, es que en esa actas de entrega, se señala que DUPONT, estará devolviendo el tráiler en mención a TRAILER WORLD CENTER CREARVEN, C.A., en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que TRAILER WORLD CENTER efectúe las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A., haya reconocido a DUPONT los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por la estipulación primera de esa acta de entrega, y es que el tráiler fue entregado sin el aire acondicionado de 18.000 btu ofrecido y sin una de las dos (2) cocinas ofrecidas. Que la hoy actora, fue quien incumplió en todo momento las obligaciones contraídas al aceptar la orden de compra, el pago y además al reconocer y aceptar su incumplimiento mediante documento autenticado el cual trae a los autos y que hace plena prueba por el principio de la comunidad de la prueba. Que no es verdad que su representada adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y menos aún por concepto de daños y perjuicios, si por el contrario quien no ha pagado los daños y perjuicios a los cuales se comprometió de forma autentica es Trailer World Center Crearven C.A., quien pretende mediante esta acción evadir su obligación. Que Trailer World Center Crearven, C.A., a sabiendas de que adeuda a su mandante la cantidad de Bs.83.250,00 mas todos los daños que se continuaron generando por los múltiples incumplimiento en los que incurrió y que reconoció de forma autentica, no retiró en tiempo oportuno y en la fecha señalada el tráiler de las instalaciones de su representada, tal como se estipulo en todos los documentos traídos a los autos por el mismo actor, es decir, pasados los tres (03) meses del arrendamiento, reiterándolo Trailer World Center Crearven C.A., es decir no corresponde a su representada, trasladar el tráiler, más bien la demora en retiro del tráiler causó daños a Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., por espació que ocupó por tantos meses sin retirarlo, muy a pesar de las constante solicitudes hechas a Trailer World Center Crearven, C.A. Que la acción intentada por la actora no es clara, ya que por una parte demanda la resolución de un supuesto contrato de arrendamiento firmado y autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que como ya señala es un documento suscrito entre las partes, donde el actor se denomina deudor no arrendador porque no es un contrato de arrendamiento si no un documento donde se señala el incumplimiento y se estipulan nuevas condiciones frente al incumplimiento inicial, documento del cual no se puede pedir una resolución. Por otra parte el accionante demanda unos supuestos daños y perjuicios que no fundamenta de manera alguna solicitando no sean considerados. De la Reconvención, que en fecha 12-12-2008, emitió orden de compra Nº 3300014343, a la sociedad mercantil Trailer World Center Crearven, C.A., por el alquiler de un Trailer tipo cocina 12 x 13 mts, póliza de vida del tráiler y transporte del tráiler (ida y vuelta), todo por la cantidad de (Bs.75.000,00) con fecha de entrega 15-01-2009, y que su mandante pago en dos partes (Bs.37.500,00) en fecha 16-12-2008 y la cantidad de (Bs.37.500,00) en fecha 15-04-2009, antes de la entrega de la totalidad de lo acordado en la citada orden de compra. Que en fecha 19-08-2009, frente al incumplimiento de la demandante-reconvenida, en su obligación de entregar el citado tráiler en la fecha convenida y pese a que su mandante había pagado la cantidad de dinero solicitada, se vieron obligados a trasladar abogados de la empresa, pagándole todos los gastos y honorarios a la ciudad de Puerto Ordaz a los fines de suscribir el documento que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que de una simple lectura se puede apreciar que la actora reconvenida denominada “La Deudora” declara expresamente su incumplimiento, reconoce los daños y perjuicios causados a su representada y se compromete a entregar el bien arrendado con el equipamiento necesario para cocinar a más tardar en fecha 02-09-2009, en la planta ubicada en la ciudad Valencia, Estado Carabobo, además declara, que en caso de que dicha entrega se realice el día antes señalado, la hoy demandante-reconvenida reconoce que adeuda, y se obligó a pagar a Dupont, sin aviso y sin protesto, o a su orden, en su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir del 2 de septiembre de 2009, la demandante reconvenida no cumplió con la entrega del bien arrendado, es en fecha 10-09-2009, cuando se presenta Trailer World Center Crearven, C.A., a entregar el tráiler solicitado pero sin las condiciones requeridas y ofrecidas, sin el aire acondicionado Split de 18.000BTU, y sin una (1) de las dos (2) cocinas industriales que debería tener, lo que configura un nuevo incumplimiento por parte de Trailer World Center Crearven, C.A., todo lo que quedo asentado en el acta de entrega del Trailer de fecha 10-09-2009, suscrita, donde señala y así lo acepta la demandante, que el Trailer llega a la planta, además de los 9 meses de retraso, con diez (10) días más de retraso según el documento firmado donde especifica que el tráiler debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2009 y lo más importante, en esa acta de entrega, se señala que Dupont Perfomance Coatings Venezuela C.A., en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que Trailer World Center Crearven, C.A., efectué las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A., haya reconocido a Dupont, los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega. Que para la firma del documento que quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consecuencia del incumplimiento de la reconvenida, su mandante se vio obligada a contratar los servicios del abogado J.J.F.G., por lo que pagó honorarios profesionales y gastos por la cantidad de (Bs.25.000,00). Además de lo anterior, durante el tiempo que tardó la empresa en retirar el tráiler de las instalaciones de su mandante, ocupó un espacio importante, perjudicando de forma permanente a Dupont al no poder utilizar esa área de 12 x 13 metros. Que se ve en la obligación de reconvenir a la Sociedad mercantil Trailer World Center Crearven, C.A., en su carácter de deudor, por cumplimiento del contrato celebrado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que cumpla en pagar: 1) La cantidad de (Bs.83.250,00) por concepto de indemnización por incumplimiento establecida en documento suscrito entre las partes fecha 19-08-2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. 2) Los intereses generados por el retraso en el pago de la cantidad demandada numeral anterior, calculados a razón de la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales bancos del país calculados desde el 02-09-2009 hasta el definitivo cumplimiento de la obligación. 3) La cantidad de (Bs.25.000,00) por concepto de gastos de abogados y honorarios profesionales pagados con ocasión a la firma del documento de fecha 19-08-2009, por el incumplimiento de la demandante reconvenida. 4) La indexación y corrección monetaria de las cantidades insolutas, dado la evidencia inflación y devaluación del signo monetario, lo que constituye un hecho notorio. 5) Las costas y costos del presente proceso…”.

    Seguidamente la representación judicial de la parte actora reconvenida, abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, procede a dar contestación a la reconvención propuesta, en los términos siguientes que rechaza, niega y contradice a todo evento que su representada haya declarado expresamente y en primer lugar el reconocimiento de los daños y perjuicios y mucho menos que el único lugar de entrega fuera la planta ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Rechaza, niega y contradice a todo evento que su representada no haya cumplido con la entrega del bien arrendado desde el día 10-09-2009. Rechaza, niega y contradice a todo evento, que su representada no haya dado cumplimiento a las condiciones requeridas y ofrecidas, y mucho menos la supuesta obligación y condición e instalación de un aire acondicionado split de 18.000 BTU y una (1) cocina industrial. Rechaza, niega y contradice a todo evento que su representada haya nuevamente incumplido el contrato de arrendamiento. Rechaza, niega y contradice a todo evento, considerando falso de toda falsedad la supuesta acta de entrega del tráiler de fecha 10 de septiembre de 2009, donde manifiestan fue suscrita por A.G. por parte de Trailer World Center Crearven, C.A., por V.S. y S.O. por parte de Dupont Perfomance Coatings Venezuela, C.A., donde señala y así lo acepta la demandante, que el Tráiler llega a la planta, además de los 9 meses de retraso, con diez (10) días más de retraso según el documento firmado en la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto Ordaz donde especifica que el Tráiler debía ser entregado el día martes primero de septiembre de 2009. Rechaza, niega y contradice a todo evento, considerando falso de toda falsedad que Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., estaría devolviendo el tráiler en mención a Trailer World Center Crearven, C.A., en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que Tráiler World Center Crearven, C.A., efectúe las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A., haya reconocido a Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por las razones expuestas en la estipulación primera de la acta de entrega, y que el tráiler fue entregado, repite, sin el aire acondicionado de 18.000 btu y sin una de las dos (2) cocinas ofrecidas. Continua rechazando, negando y contradiciendo a todo evento, lo manifestado por la parte demandada al pretender afirmar lo siguiente “que durante el tiempo que tardó la empresa Tráiler World Center Crearven, C.A., en retirar el tráiler de las instalaciones de su mandante, ocupó un espacio importante, perjudicando de forma permanente a Dupont al (…sic…) no poder podido utilizar esa área de 12x13 metros”. Rechaza, niega y contradice a todo evento, los siguientes puntos, 1.-que su representada debe pagar la cantidad de Bs.83.250,00 por concepto de indemnización. 2.-que su representada debe pagar los intereses generados por el retraso en el pago de la cantidad demandada. 3-que su representada debe pagar la cantidad de Bs.25.000,00 por concepto de gastos de abogados y honorarios profesionales. 4.- que su representada debe pagar la indexación y corrección monetaria. 5.-que su representada debe pagar las costas y costos y/o cualquier otro concepto. De la contestación al fondo de la reconvención, PRIMERO: Confesión de parte relevo de prueba, alegando que no es menos cierto que en fecha 12 de diciembre de 2008, la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., emitió una (1) orden de compra NP, identificada con el Nº 3300014343, solicitando a su representado el arrendamiento de un (1) tráiler tipo cocina con medidas 12x3 mts, dicho tráiler debe ser entregado con su respectiva póliza de vida y los gastos correspondiente al transporte de ida y vuelta desde la ciudad de Puerto Ordaz hasta la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo. SEGUNDO: nueva fecha de entrega del bien arrendado y condiciones, no es menos cierto que en fecha 19 de agosto de 2009, se autenticó un nuevo condicionado de entrega del bien arrendado, donde quedó ratificado nuevamente la orden de compra identificada con el Nº 3300014343, y donde una vez mas su representada por medio del presente documento se comprometió a entregar y dar en arrendamiento a DUPONT, el indicado tráiler, con el equipamiento necesario para cocinar, a más tardar el venidero 2 de septiembre de 2009, en su planta ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo o en el sitio que ésta última indique. TERCERO: de las condiciones del contrato y su cumplimiento, es evidente a simple vista, que su representada luego de firmar el nuevo contrato de entrega del bien arrendado, denominado tráiler tipo cocina, dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las condiciones del contrato y en especial al respectivo equipamiento del tráiler tipo cocina, descrito en la orden de compra identificada con el Nº 3300014343 y la respectiva nota de entrega Nº 1106020, de fecha 07 de septiembre de 2009, donde se puede observar el respectivo equipamiento y accesorios de la siguiente manera: Tráiler tipo comedor, medidas 12,00 x3.00, pintado color negro/azul, tres de rodamiento 4x2 Rin 16, cocina Ind.1.4 hornillas PHG en acero Inox, Marca Fonce, mesas de trabajo de 1,20 en acero Inox, trampa grasa de ponchera, congelador tiapa 5.3, campana de 1,20 en acero Inox, ventanas con puertas corredizas, puerta principal, puerta de emergencia. CUARTO: Que la parte demandada-reconviniente, pretende presentar y validar una supuesta acta de entrega, dicha acta desconoce y considera incierta, no refleja la más mínima realidad de los hechos, pretenden validar un supuesto retraso de entrega del tráiler arrendado por más de nueve (9) meses, pretenden incorporar equipamiento que nunca fueron solicitados en el contrato y mucho menos reflejados en la orden de compra, será que la parte demandada no sabe que una vez firmado el nuevo contrato de entrega y arrendamiento del tráiler tipo cocina se fijó una nueva fecha de entrega para el día 02 de septiembre de 2009 y que nada tiene que ver con esos nueve (9) meses, será que la parte demandada no sabe que en el nuevo contrato se estipulo expresamente que su representado se comprometió a entregar y dar en arrendamiento a DUPONT, el indicado tráiler, con el equipamiento necesario para cocinar, a más tardar el venidero 2 de septiembre de 2009, en su planta ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo o en el sitio que esa última indique. QUINTO: Obsérvese la incoherente y arbitraria justificación y/o interpretación que pretende dar la empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., cuando manifiesta que Dupont estarían devolviendo el tráiler en mención a Tráiler World Center Crearven, C.A., en las mismas instalaciones donde se efectúo la entrega del mismo para que Tráiler World Center Crearven, C.A., efectuó las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven, C.A., haya reconocido a Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por las razones expuestas en la estipulación primera de esa acta de entrega y que el tráiler fue entregado, repite, sin el aire acondicionado de 18.000 btu y sin una de las dos (2) cocinas ofrecidas. Que desde el día 10-12-2009, fecha está señalada como vencimiento del contrato de arrendamiento del tráiler tipo cocina, su representado no podía retirar su bien arrendado, es decir una vez más su representado estaba vetado por la referida empresa a retirar voluntariamente su equipo de trabajo y/o tráiler arrendado si antes no cumplía con esa arbitraria condición. Que tal situación es incoherente, ya que desde la fecha antes señalada hasta el día de la presentación de esa reconvención han transcurrido más de tres (3) años y un mes aproximado, una vez notado ese supuesto incumplimiento no demando y exigió el supuesto pago.

    En escrito de informes presentado en fecha 04-07-2014, por la parte demandada-reconviniente en esta Alzada el cual cursa del folio 211 al 217, por la abogada T.D.V.S.G., entre otras alega que el juez de la recurrida sustenta su sentencia fundamentalmente en la declaración de un (1) testigo traído por la parte actora reconvenida, alegando que es sabido que de acuerdo a la basta jurisprudencia nacional, un solo testigo no hace plena prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y esto porque debe ser comparado su testimonio con el de otros testigos para poder determinar si el testigo entre en contradicción o no. Además de lo anterior considera que de acuerdo a los criterios de la Sala debe concatenarse esos testimonios con las demás pruebas del proceso; es decir, deben ser contestes con los demás medios probatorios, no con los dichos del demandante que promueve el testigo. Que en el caso, además de haber declarado un solo testigo, no existe ningún otro medio de prueba que demuestre lo dicho por el testigo, razón por la cual han debido ser desechado el testimonio del testigo A.A.P.V.. Que el juez de la recurrida incurre en una errada aplicación de la norma procesal, especialmente a la aplicación del artículo 444 del CPC., que el juzgador señala que la actora reconvenida desconoce la firma en una copia simple, lo que constituye un error al pretender atacar la documental, que el medio de ataque para las copias simples o fotostatos en la impugnación y en caso de ser impugnada la copia simple el promovente debe presentar el original del documento impugnado para que haga plena prueba, tal como procedieron y es señalado por el juez de la recurrida. Que en el supuesto negado de que se considerara que el desconocimiento de una firma en una copia simple debe ser respondido con el cotejo, para comparar la copia simple de una firma, con una firma original de un documento indubitado, lo que seria técnicamente incorrecto, el desconocimiento de la firma no lo hace el firmante, si no el apoderado de Trailer World Center Crearven, C.A., lo que resulta improcedente, ya que el desconocimiento de la firma solo lo puede hacer el propio firmante que es el único que puede apreciar si es su firma o no y en caso especial el hijo que según la legislación es el único que podría conocerla como el padre, no está dado a los apoderados desconocer las firmas de sus poderdantes y menos aún en ese caso donde quien desconoce la firma es el apoderado de una persona jurídica. En cuanto a la reconvención le sorprende como la recurrida señala que su mandante no demostró lo alegado, lo demandado, cuando consta, no solo de la nota de entrega sino el documento debidamente autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la notaría Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 donde se señalan los daños y perjuicios demandados. Que de todos los argumentos, se desprende que la actora reconvenida incumplió reiteradamente, al no entregar en la fecha acordada inicialmente, luego incumple de nuevo el acuerdo suscrito de forma autentica donde se señala una nueva fecha y el lugar donde debía ser entregado, a menos que se señalara un lugar distinto, lo que nunca ocurrió, razón por la cual debió ser entregado en el lugar señalado en la fecha señalada e incumple nuevamente cuando no retira el bien arrendado de las instalaciones de su mandante en el tiempo también estipulado y pretende obtener un enriquecimiento sin causa con la demanda intentada en perjuicio de su poderdante.

    Seguidamente, consta escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., parte actora reconvenida, el cual alegó que la parte demandada pretendió validar una supuesta acta de entrega, dicha acta fue impugnada en su oportunidad, ya que no refleja la más mínima realidad de los hechos, pretendieron validar un supuesto retraso de entrega del tráiler arrendado por más de nueve (9) meses; pretenden incorporar equipamiento que nunca fueron solicitados en el contrato y mucho menos reflejados en la orden de compra, será que la parte demandada no sabe que una vez firmado el nuevo contrato de entrega y arrendamiento del tráiler tipo cocina se fijó una nueva fecha de entrega para el día 02 de septiembre de 2009 y que nada tiene que ver con esos nueve (9) meses, será que la parte demandada no sabe que en el nuevo contrato se estipuló expresamente que su representado se comprometió a entregar y dar en arrendamiento a DUPONT, el indicado tráiler, con el equipamiento necesario para cocinar, a más tardar el venidero 2 de septiembre de 2009, en su planta ubicada en Valencia, Estado Carabobo o en el sitio que ésta última indicara. Que desde el día 10 de septiembre de 2009, fecha está señalada como vencimiento del contrato de arrendamiento del tráiler tipo cocina, su representado no podía retirar su bien arrendado, es decir una vez más su representado estaba vetado por la referida empresa a retirar voluntariamente su equipo de trabajo y/o tráiler arrendado si antes no cumplía con esa condición. Transcurriendo más de 3 años y 1 mes aproximado hasta el escrito de reconvención.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pág. 151´, sobre la reconvención apunta que “… si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare – con certeza oficial- que el bien suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal (…)”

    De acuerdo a ello, en lo relativo al asunto que nos ocupa la parte demandada reconviene a la parte actora Sociedad mercantil TRAILER WORLD CENTER CREARVEN, C.A., en el cumplimiento de contrato suscrito en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el sentido que la demandante reconvenida de cumplimiento a su obligación de forma voluntaria, así también el pago de (Bs.83.250,00) por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato suscrito; los intereses generados calculados desde el 02-09-2009 hasta el definitivo cumplimiento de la obligación; el pago de (Bs.25.000,00) por concepto de gastos de abogados y honorarios pagados con ocasión a la firma del documento; la indexación y corrección monetaria de las cantidades insolutas y las costas y costos del proceso, en consecuencia, en cuenta de tales reclamos es impretermitible considerar lo siguiente:

    El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Regimen Inquilinario en Venezuela Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la derogada Ley Especial, vigente para el tiempo de la interposición de la demanda aquí incoada, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inequívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

    Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste, esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

    El autor A.E.G. en su texto de ‘Ley de Arrendamientos Inmobiliario’, señala que el contrato de arrendamiento determinado, vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. Es por ello que el artículo 1599 del Código Civil, permite señalar que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., refiere que de acuerdo al derecho común, >, de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil. El arrendatario debe devolver la cosa al final del término, >, excluyendo los deterioros causados por la vetustez o fuerza mayor.

    En lo que respecta a la tacita reconducción el referido autor, apunta que está se produce > (Art. 1600). Por “expiración del tiempo fijado en el arrendamiento” debe entenderse la terminación del lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38 de la derogada normativa especial, el cual ha utilizado el arrendatario desde que su ocupación rebasa el término fijado en la convención y motiva la solicitud de desalojo. La palabra “prórroga” supone la prolongación en el tiempo del lapso estipulado o de su reanudación convencional, sin interrupción alguna: se trata del mismo contrato, y por tanto la conclusión del contrato tiene lugar al vencerse la prórroga postrera (la legal), si el inquilino ha hecho uso y tiene derecho a ella, y sin perjuicio de la tácita reconducción. En los casos en lo que el contrato a tiempo determinado no prevé prórrogas automáticas o, previéndolas, sobreviene la voluntad del arrendador de continuar con el contrato, por manifestación explícita o por conducta consecuente, se produce la tácita reconducción y se pierde el término fijo estipulado en la convención.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, si además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la Resolución del contrato de arrendamiento, y el pago de los cánones insolutos generados desde el 10-12-2009 y los que se sigan generando hasta la entrega total y material del Trailer, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar la petición de la demandada reconviniente para que convenga o sea condenada la arrendadora en el Cumplimiento de Contrato, así también en el pago de (Bs.83.250,00) por concepto de indemnización por incumplimiento del contrato suscrito; los intereses generados calculados desde el 02-09-2009 hasta el definitivo cumplimiento de la obligación; el pago de (Bs.25.000,00) por concepto de gastos de abogados y honorarios pagados con ocasión a la firma del documento, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las Pruebas de la parte actora

    La demandante Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., acompaño a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Marcado con la letra “B”, original de Factura expedida por DUPONT a favor de TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A. Folio 19.

    De la referida prueba, se observa que la misma versa sobre un documento privado, tipo factura, contentiva de la orden de compra de fecha 12.12.2008, a favor de TRAILERS WORLD CENTER CRERARVEN, C.A., la cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la condición de entrega “puesto en planta”, del Trailer tipo cocina 12x3 mts, con fecha de entrega 15-01-2009, por un servicio establecido por 3 meses, por la cantidad de (Bs.75.000,00), y así se establece.

    • Marcado con la letra “C”, Copia certificada de Contrato de arrendamiento, suscrito entre la sociedad de comercio TRAILERS WORLD CENTER CREAVEN, C.A., y DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., sobre un trailer tipo cocina 12 x 3 mts, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19-agosto-2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folio 20 y 21.

    Por cuanto este documento privado autenticado no fue impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato de arrendamiento efectuado entre el ciudadano A.J.G.U., en su carácter de Gerente general de la Sociedad de comercio TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., con el ciudadano J.J.F.G., actuando en nombre y representación de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., sobre un Trailer tipo cocina objeto del litigio, cuya duración es por tres (3) meses a partir del 02 de septiembre de 2.009, entre otros aspectos estipulados en dicho contrato, se observa que debía entregar el Trailer en la planta ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo o en el sitio que ésta última indique, a mas tardar el 02-09-2009. Lo anterior refleja que el contrato a que hace referencia la parte actora es a tiempo determinado, pero es el caso que de las actas procesales se obtiene que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, al continuar la empresa DUPONT con el trailer, siendo el caso que lo ocupó hasta el decreto y ejecución de la medida de secuestro en fecha 28-11-2012.

    • Marcado con la letra “D”, Original de nota de entrega de fecha 07-09-2009, sobre el Trailers tipo comedor. Folio 22.

    De la referida prueba, se obtiene que la misma versa sobre un documento privado, contentivo de recibo expedido en fecha 07-09-2009, mediante el cual la Sociedad de comercio TRAILERS WORLS CENTER CREARVEN, C.A., entrega el Trailers tipo comedor a la empresa DUPONT PERFORMARCE COATINGS VENEZUELA, C.A., con las siguientes características (Sic…) “Trailers tipo comedor cantidad 1. Medidas 12.00 x3.00 cantidad 1. Pintado color negro/azul cantidad 1. Tren de rodaje 4 x 2 Rin 16, cantidad 1. Cocina Ind.I 4 hornillas PHG en acero Inox.Marca fonce cantidad 1. Mesas de trabajo de 1,20 en acero Inox cantidad 2. Fregader con ponchera en acero inox cantidad 1. Trampagrasa mediana/congelador tiapa 5,3 cantidad 1. Campana de 1,20 en acero Inox cantidad 1. Ventanas con puertas corredizas cantidad 4. Puerta principal cantidad 1. Puerta de emergencia cantidad 1…”; siendo recibido en fecha 10-09-2009, la cual se valora de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Juzgador deja constancia que existe al reverso del recibo una nota en tinta de bolígrafo, la cual a efectos de este Tribunal carece de valor probatorio, al no estar firmado por las partes, y así se establece.

    • Marcado con la letra “E”, copia fotostática de acta constitutiva de la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A. Folio 23 al 34.

    • Marcado con la letra “F”, copia fotostática de acta constitutiva de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folio 35 al 38.

    - De las referidas documentales este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas de la personalidad jurídica de la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., y DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., sin embargo, nada aporta al objeto del presente litigio, y así se establece.

    Seguidamente, consta escrito de pruebas de fecha 26-04-2013, la cual cursa del folio 136 al 140, presentado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, la cual promueve lo siguiente:

    • CAPITULO I, reproduce todos y cada uno de los elementos probatorios y narrativas de los hechos señalados a su favor en el respectivo escrito libelal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del actor de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el libelo de la demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el actor en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.

    • CAPITULO II, 1. Orden de compra, marcado con la letra “B”. 2. Contrato de arrendamiento, marcado con la letra “C2. 3. Original de nota de entrega del tráiler arrendado, marcado “D”.

    - De las referidas pruebas, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por reproducidas, y así se establece.

    • CAPITULO III, De los testigos, PRIMERO: promueve la prueba de testigo de los ciudadanos A.A.P.V. y VIVAS PERNIA N.O.. SEGUNDO: Ciudadanos NINOSCA A.V. y D.L.B.M., respectivamente.

    -De la prueba testimonial, se obtiene al folio 156, que compareció el ciudadano A.A.P.V., promovido como testigo de la parte actora (…) SEGUNDA: Diga el testigo, si usted fue contratado por la empresa Sociedad Mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., a transportar desde sus instalaciones un Trailer tipo cocina hasta la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., ubicada en Valencia- Estado Carabobo?. CONTESTÓ: Positivo, yo fui que lo llevé. TERCERA: Diga el testigo la fecha en la cual llegó con el Trailer tipo cocina a las instalaciones de la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., ubicada en Valencia- Estado Carabobo? CONTESTÓ: El 02 de septiembre del año 2009, llegue a la mencionada empresa. CUARTA: Diga el testigo si usted hizo entrega formar del Trailer tipo cocina, el día 02 de septiembre del año 2009, en las instalaciones de la empresa DUPONT PERFORMANCE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Valencia- Estado Carabobo? CONTESTÓ: No, no la hice ese día, porque no me lo recibieron estuve varios días, estuvimos que ir a un estacionamiento que estuve 5 a 6 días para poder entregarlo, no se que problema había en esa empresa. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento porque no se recibió el trailer el día 02 de septiembre en las instalaciones de las empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A.? CONTESTÓ: No, tengo conocimiento. Cesaron. En este estado procede a repreguntar el abogado de la parte demandada, Abg. L.T.M.S. de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si trabaja de forma independiente o para una entidad de trabajo en especifico? CONTESTÓ: Si, para una entidad específica llamada VGH. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la empresa VGH presta servicios de manera frecuente a la empresa TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A.? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de la persona que en su decir se negó a recibir el Trailer en la fecha que usted indica, fecha diferente a lo que consta en el acta de recepción? CONTESTÓ: No, no sé…”.

    Con relación a esta deposición este Juzgador observa la sentencia No. 00921 de fecha 20 de Agosto de 2004, que dejó establecido lo siguiente:

    “… Omissis…

    Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. (Resaltado del Tribunal).

    Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.

    El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

    Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

    Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

    En cuenta de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este operador de justicia considera que el testigo, A.A.P.V., es conteste en afirmar que se traslado a la empresa DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., ubicada en V.E.C., a transportar el trailer tipo cocina, en fecha 02 de septiembre de 2009, lo anterior hace deducir que el testigo da razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dice conocer, por lo que se valora y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • De las pruebas de la parte demandada.

    - En escrito de pruebas que cursa al folio 141 y 142, presentado por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., promueve las siguientes instrumentales:

    • PRIMERO: Documento que quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, y que trae la parte actora marcado con la letra “C”.

    • TERCERO: Ratifica el contenido que evidencia el reverso de la nota de entrega marcada “D” trae la actora de autos. Folio 22.

    - De las referidas pruebas, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por reproducidas, y así se establece.

    • SEGUNDO: Acta de entrega del Trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de TRAILER WORLD CENTER CREARVEN, C.A., por V.S. y S.O. por parte de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folio 84 y 85.

    En cuanto, a la referida acta de entrega, cursante a los folios 84 y 85, se distingue que la parte actora reconvenida a través de su abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, mediante escrito de fecha 20-03-2013, por ante el a-quo, (folio 120 y 121), desconoce formalmente el contenido y firma del documento privado, acompañado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación y reconvención, inserto al folio 84 y 85. En cuanto a esta defensa, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    El autor A.R.R., (1.997), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs, 171 sigts., apunta que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado, hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento. El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido. Por supuesto que no hay formas sacramentales, ni el cumplimiento de determinados requisitos, bastando para que se tenga por negado el documento, que de algún modo aparezca clara la voluntad de la parte. El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba.

    El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla; también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo.

    En tal sentido expresa el autor A.S.N., (1.987), en su texto ‘De la Instrucción de la causa´, (Págs. 227 y sigts.), que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, da a entender el objeto del desconocimiento corresponde a la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del instrumento, por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido, siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado reconocimiento, ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras en el caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma. Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por los herederos o causahabientes del causante de no conocer la firma que se le atribuye, o la declaración de los herederos o causahabientes de no conocer la firma que se le atribuye a su causante.

    Sobre la oportunidad para el desconocimiento de la firma, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 406), distingue que si el instrumento es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento privado es producido luego de deducida la demanda, en cualquier etapa procesal útil a los efectos de promoverlos; sea que lo consigne el demandante o el demandado, la oportunidad de desconocimiento será, como indica la norma, dentro de los cinco días siguientes.

    La jurisprudencia ha dejado sentado que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente.

    El autor R.R.M., en su citada obra señalada ut-supra indica que para la prueba de autenticidad la ley pauta que se puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. No debe entenderse como restrictiva la enunciación de esas dos pruebas, como medios para comprobar la autenticidad de los instrumentos negados o desconocidos. El uso del término “puede” tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Sí hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuando ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse por ejemplo la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Dicho jurista sostiene que si no hay razones que impidan el cotejo, debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la Ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contra corriente de la doctrina que la ha considerado “no concluyente y peligroso”. Arguye además que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, o los que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos.

    Esa prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticias en aquellos aspectos que no tengan regulación especial, como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser expertos, la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo, la designación en caso de litisconsorcio, la forma de rendir el dictamen y otros, pero que tal deber de sumisión o las reglas sobre experticias ceden en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres (3) días para la admisión contemplado en el artículo 398 del citado instrumento legal ni el de dos días para el nombramiento, ni al de tres días para la juramentación de los peritos, ni la fijación del tiempo para rendir sus informes previa consulta con los peritos, ni lo relativo a la prorroga del tiempo fijado a petición de los expertos, desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha quedado sentado en sentencia del 11 de febrero de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el expediente Nº 90.0267.

    Ahora bien, señalado lo anterior, se obtiene que la prueba promovida por la parte demandada, al folio 84 y 85, contentiva del documento privado, carece de valor probatorio, al no impulsar el promovente, el medio de prueba eficaz para hacer valer la prueba, es decir acta de entrega, en virtud del desconocimiento aquí formulado por la parte actora, y la parte que produjo el instrumento, no promovió ni el cotejo, ni la prueba de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo, para probar su autenticidad por lo que siendo ello así, se desestima, y así se establece.

    - De la promoción en la Reconvención.

    • PRIMERO: Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Folio 20 y 21.

    • SEGUNDO: Acta de entrega del Trailer de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por A.G. por parte de TRAILER WORLD CENTER CREARVEN, C.A., por V.S. y S.O. por parte de DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folio 84 y 85.

    • TERCERO: ratifica el contenido del reverso de la nota de entrega, marcada “D”. Folio 22.

    - De las referidas pruebas, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por reproducidas, y así se establece.

    • CUARTO: Factura Nro. 020133, control Nro. 00-002083 de fecha 09-10-2009, emitida por BENSON, PEREZ MATOS, ANTAKLY & WATTS, Rif: J-00066366-1, por concepto de honorarios profesionales y gastos, por la cantidad de (Bs.28.749,20) más el correspondiente impuesto al valor agregado, debidamente recibida y pagada por su mandante DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A. Folio 143 al 145.

    - En lo relativo a las aludidas facturas, insertas del folio 143 al 145, al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que la parte demandada no demostró en juicio con relación al contrato suscrito por las partes, autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, el incumplimiento de la parte actora, en cuanto a los accesorios que debía contener el Trailer tipo cocina, como alega el demandado reconviniente, esto es un aire split y una cocina industrial, esto en atención, a que en el documento autenticado no esta especificado las características que debía contener el Trailer, solo especifica “…con el equipamiento necesario para cocinar…”; y de la prueba aportada al proceso, al folio 22, nota de entrega, se evidencia que en la descripción del trailer se evidencia una cocina Ind. I 4 hornillas PHG en acero Inox. Marca Fonce; por lo que se observa el cumplimiento del actor, en relación al equipamiento para cocina, en consecuencia, no se verifica el incumplimiento alegado por la parte demandada reconviniente, y así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al segundo petitorio del demandado, en cuanto al alegato de incumplimiento de contrato del actor, esto es, en entregar el Trailer en la fecha convenida, alegando un retardo de 9 meses y 10 días más de retraso, cuyo tiempo este Juzgador no lo puede verificar, ni obtenerlo del contrato suscrito por las partes, el cual cursa a los folios 20 y 21, por cuanto solo se desprende de dicho contrato que la fecha de entrega del trailer, según el documento autenticado de fecha 19 de agosto de 2009, fue acordado el 2 de septiembre de 2009, en la planta DUPONT ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y siendo que de la nota de entrega cursante al folio 22, se observa que la empresa DUPONT recibe el trailer en fecha 10-09-2009, lo cual es corroborado por la declaración del testigo A.A.P.V., cuando a la pregunta, CUARTA: Diga el testigo si usted hizo entrega formar del Trailer tipo cocina, el día 02 de septiembre del año 2009, en las instalaciones de la empresa DUPONT PERFORMANCE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial Valencia- Estado Carabobo? CONTESTÓ: No, no la hice ese día, porque no me lo recibieron estuve varios días, estuvimos que ir a un estacionamiento que estuve 5 a 6 días para poder entregarlo, no se que problema había en esa empresa.” De lo anterior claramente se deduce con lo alegado por la parte demandada, que implicaría tan solo 8 días de retardo, los cuales a juicio de este sentenciador, una vez que la parte demandada recibió el vehículo en fecha 10-09-2009, no resultan elementos suficientes para sustentar el incumplimiento de la obligación reclamada por la parte demandada, en tal sentido el doctrinarios como TREITEL apunta que el principio individual más importante que se utiliza para controlar casos similares como el que aquí se dilucida, “es el de que tal acción solo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad”. El delicado balance de intereses que se requiere en esta área es preeminentemente materia de discusión judicial, y no puede ser preestablecido por reglas fijas, de modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, se obtiene de las actas procesales, y especialmente de las pruebas aquí analizadas, que el demandante si cumplió con las exigencias de contrato, y el simple retardo de la entrega, no puede ser considerado como incumplimiento de la obligación, por cuanto en definitiva el demandado, si hizo uso del bien mueble, aunado que tal arrendamiento se prolongó por un tiempo más allá de lo pactado en el contrato, a los fines para lo cual fue arrendado dicho trailer, haciendo uso y goce del mismo la demandada, sin poder advertirse que el incumplimiento, y en todo caso el retardo de la entrega, haya producido un daño más o menos relevante para la demandada reconviniente, lo que hace presumir la voluntad de la parte actora de haber asumido su propio compromiso frente a la demandada, por lo que siendo ello así este Juzgador desestima el incumplimiento así alegado por la parte demandada, y así se establece.

    Es así que en lo atinente a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto al cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de agosto de 2009, notariado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 10, Tomo 139 de los libros respectivos, en el sentido de que se le cancele la cantidad de (Bs.83.250,00) por concepto de Indemnización por incumplimiento, los intereses generados a partir del 02-09-2009; la cantidad de (Bs.25.000,00) por concepto de gastos de abogados y honorarios profesionales, la indexación y corrección monetaria de las cantidades insolutas y las costas y costos del proceso; y en vista de que nada probó sobre tales reclamos, forzosamente debe ser declarada sin lugar; pues no probó los hechos en que sustenta su reclamo contra el actor, por lo que se declara sin lugar dicha reconvención y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Ahora bien, en atención al pedimento de la parte actora, este Juzgador observa que en cuanto a la Resolución de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 19 de agosto de 2009, las partes pactaron que una vez recibido el Trailer por DUPONT, este deberá devolver el Trailer transcurrido 3 meses, a partir de la entrega, y así lo cancela la empresa DUPONT, los canones de arrendamiento, tal y como consta en orden de compra, al folio 19, en cuenta de lo anterior, se resalta la circunstancia de que el Trailer es recibido por la empresa DUPONT, en fecha 10-09-2009, y el mismo debió ser devuelto, en fecha 10 de Diciembre de 2009 a la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., quien era el responsable del transporte ida y vuelta del bien hasta su lugar de fabricación. Es el caso, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alega que (Sic…) “en las mismas instalaciones donde se efectuó la entrega del mismo para que Trailer World Center Crearven C.A., efectue las labores de devolución a su costo y riesgo, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esa acta, siempre y cuando Trailer World Center Crearven C.A., haya reconocido a Dupont Performance Coatings Venezuela, C.A., los perjuicios derivados de la mora en la entrega en arriendo del tráiler y aquellos igualmente derivados de la entrega no satisfactoria por las razones expuestas…”, folio 81; lo que evidencia una obstrucción de la demandada, en devolver el Trailer luego de transcurrido los 3 meses a que hace mención el referido contrato. Continua observando este Juzgador, que el Tribunal a-quo, decreta medida preventiva de Secuestro, en fecha 31-07-2012, siendo practicada en fecha 28-11-2012, por el Tribunal comisionado, a la sede de la Empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., haciendo entrega del Trailer tipo cocina objeto del presente litigio. Es por lo que, se observa que la empresa DUPONT, parte demandada, hasta la fecha de la ejecución de la medida de secuestro, continuaba en posesión del Trailer tipo cocina, incumpliendo su obligación arrendaticia por los canones de arrendamiento, vencido y no cancelados, a partir del 10 de diciembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2012, transcurriendo 35 meses de canones de arrendamiento, no cancelados por la demandada, por el trailer arrendado, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) cada uno, dando un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs.525.000,00, por concepto de canon de arrendamiento, que deberá cancelar el demandado, pero en cuanto al reclamo de los daños y perjuicios, esta Alzada constata que la parte actora no los especificó, ni tampoco indicó sus causas, como así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, en su ordinal 7°, pues de acuerdo a la Jurisprudencia patria, se deben señalar y discriminar los daños que puedan hacer procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad de los mismos, por cuanto ello constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de los daños causados y los alcances y limites de la obligación de reparar, por lo que siendo ello así no es procedente los daños y perjuicios demandados por el actor y en consecuencia se debe declarar parcialmente con lugar la demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto a este Juzgador en atención al análisis de las pruebas aportadas por las partes en juicio, solo le resta declarar parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., en contra de la Sociedad mercantil DUPONT PERFOMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., suficientemente identificadas precedentemente, y en consecuencia es evidente que el Juzgado A-quo actuó ajustado a derecho al condenar a la parte demandada a devolver el Trailer tipo cocina, quedando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de agosto de 2009. Al pago de todas las cuotas de arrendamiento, vencidas desde el mes 10/01/2010 al 28/11/2012, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En consideración de lo antes decidido debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada T.D.V.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 20/03/2014, inserta al folio 203, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 181 al 192 del expediente, bajo los argumentos de esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A., en contra de la Empresa mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., en consecuencia queda la parte perdidosa obligada a:

Primero

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 19 de agosto de 2009, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando asentado bajo el Nº 10, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Segundo

Se ordena la devolución del Trailer tipo cocina 12 x 3 mts., y su entrega a la parte actora-reconvenida.

Tercero

Al pago de los cánones de arrendamiento vencido, a partir del 10 de diciembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), dando un total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.525.000,00), por 35 meses vencidos.

Cuarto

Improcedente los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.

Quinto

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, Sociedad mercantil DUPONT PERFORMANCE COATINGS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil TRAILERS WORLD CENTER CREARVEN, C.A.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4871, 14-4774, 14-4799, 14-4761, 14-4752, 14-4791, 14-4872(Amparo Constitucional), 14-4762, 14-4770, 14-4869, 14-4871, 14-4855, 14-4801, 14-4797, y 14-4849 se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del dos mil quince (2015).- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/LAURA

Exp: 14-4796.

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