Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 11 de marzo del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-G-2013-000067

En fecha 31 de octubre de 2013, los Abogados A.J.R. y L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.154 y 111.053, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Traffic Vial, C.A (TRAVICA), interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha doce (12) de marzo de 2012, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, realizó ante la Gerencia General del Poder Popular para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, el suministro de diferentes materiales, según factura Nº. 00212, control 00-000212, de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por su representada, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 234.251,36).

Expresó que en fecha 16 de mayo de 2012, el Municipio Sucre realizó un depósito en la cuenta corriente Banesco Nº. 0134-0030-05-0303-059628, a nombre de su representada, Traffic Vial, C.A. (Travica), con cheque del Banco de Venezuela Nº. S-9274006107, proveniente de la cuenta corriente 0102-0676-60-0000040989, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Sucre, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).

Alegó que en fecha 22 de mayo 2012, su representada se dirigió por escrito, realizando un reclamo formal directamente ante el Alcalde Lic. Rafael Acuña, a fin de solicitar el pago restante de los equipos suministrados, cuyo valor a la fecha es por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 204.251,36), sin embargo no recibió respuesta alguna del monto reclamado.

Que estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00).

Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ultimo solicitan que la sentencia definitiva de la demanda sea declarada con lugar, con expreso pronunciamiento sobre lo solicitado, con la natural condenatoria en constas.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por los Abogados A.J.R. y L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.154 y 111.053, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa Traffic Vial, C.A (Travica) contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, es de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, de lo que equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.719 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de noviembre de 2013, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes.

Se evidencia en el presente expediente, que las notificaciones ordenadas por este Juzgado fueron debidamente practicadas y vencieron los 45 días continuos de suspensión, por lo que transcurridos íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión, debía llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, como en efecto se celebró el acto en fecha 10 de marzo del 2014, en la cual no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

Así pues, establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo que ha continuación se transcribe:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá a volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no comparecer a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso

.

Observa quien suscribe la presente decisión que a través de la norma antes invocada se persigue verificar si el accionante o recurrente mantiene interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar; por lo que ante su ausencia al referido acto, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica por estar subsumido en el supuesto de hecho que indica el artículo in comento, el cual no es otro sino proceder a declarar el Desistimiento del Procedimiento. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los Abogados A.J.R. y L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.154 y 111.053, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Traffic Vial, C.A (TRAVICA), contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

Conforme a la norma antes mencionada, se le advierte a la parte accionante que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los once (11) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2013-000067

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 11 de marzo de 2014

a las 09:16 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR