Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 06 de noviembre del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000067

En fecha 31 de octubre de 2013, los Abogados A.J.R. y L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.154 y 111.053, respectivamente, apoderados judiciales de la Empresa Traffic Vial, C.A (TRAVICA), interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Demanda de Contenido Patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte recurrente:

Que en fecha doce (12) de marzo de 2012, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, realizó ante la Gerencia General del Poder Popular para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, el suministro de diferentes materiales, según factura Nº. 00212, control 00-000212, de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por su representada, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 234.251,36).

Expresó que en fecha 16 de mayo de 2012, el Municipio Sucre realizó un depósito en la cuenta corriente Banesco Nº. 0134-0030-05-0303-059628, a nombre de su representada, Traffic Vial, C.A. (Travica), con cheque del Banco de Venezuela Nº. S-9274006107, proveniente de la cuenta corriente 0102-0676-60-0000040989, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Sucre, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00).

Alegó que en fecha 22 de mayo 2012, su representada se dirigió por escrito, realizando un reclamo formal directamente ante el Alcalde Lic. Rafael Acuña, a fin de solicitar el pago restante de los equipos suministrados, cuyo valor a la fecha es por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 204.251,36), sin embargo no recibió respuesta alguna del monto reclamado.

Que estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00).

Finalmente, solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por ultimo solicitan que la sentencia definitiva de la demanda sea declarada con lugar, con expreso pronunciamiento sobre lo solicitado, con la natural condenatoria en constas.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por los Abogados A.J.R. y L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.154 y 111.053, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa Traffic Vial, C.A (Travica) contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, es de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,00) y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal ciento siete bolívares sin céntimos (Bs. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, de lo que equivale a NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9.719 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO, notificación esta que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso 45 días continuos desde la constancia en autos de la notificación del ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO, y con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas y vencido dicho lapso, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por los Abogados A.J.R. y L.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.154 y 111.053, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa Traffic Vial, C.A (Travica) contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los seis (06) días del mes de noviembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Exp RP41-G-2013-000067

SJVES/YA/ ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 06 de noviembre de 2013

a las 11:39 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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