Decisión nº 128 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes treinta (30) de Septiembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000199

PARTE RECURRENTE: TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANONIMA (TRADEQUIP, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.988, bajo el Nº 75, Tomo 62-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, P.P.U., J.H.L., LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACIN y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366 y 90.605, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo denominado “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL” signado con el Nº 042-2011-10-0516, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANONIMA (TRADEQUIP, C.A.) (ya identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil TRADEQUIP, COMPAÑÍA ANONIMA (TRADEQUIP, C.A.), en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la citada empresa en contra de la P.A. Nº 042-2011-10-0516, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Antes de fundamentar su apelación la parte recurrente hizo un recorrido por las actas procesales, iniciando con la advertencia en resguardo de las garantías constitucionales de TRADEQUIP, la cual –según afirmó- se vio vulnerada su derecho a la defensa, ya que desde que la empresa se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2012, hasta la fecha en la cual fue recibido el expediente, 22 de abril de 2013, transcurrieron más de 6 meses, por lo que dejó de estar a derecho, siendo que el Juez estaba en la obligación de notificar de la orden de subsanación emitida por el Tribunal, conforme a criterio reiterado de nuestro m.T., por lo que solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la parte recurrente en nulidad de la orden de subsanación dictada por el Tribunal de la causa, por lo que invoca y cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: L.E.R.C., en la que se ratificó el criterio divulgado en sentencia del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. No obstante ello, en el supuesto negado caso de que este Tribunal considere improcedente dicha reposición, advierte que la orden de subsanación efectuada por el Tribunal a-quo, es totalmente irrita, al ordenarse de conformidad con el numeral 4° del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a consignar la totalidad del expediente administrativo, por cuanto de las actas procesales reposa la negativa de la solvencia laboral objeto del presente recurso en original, siendo que este tipo de solicitudes no posee un expediente administrativo, ya que su solicitud y trámite es efectuado por Internet, siendo que una vez culminado el proceso de verificación interno en la Inspectoría, ésta emite la referida solvencia según el caso, sin existir un expediente administrativo físico como tal, hecho este público y notorio. Por lo que la inadmisibilidad del recurso fundamentado en no haberse presentado el expediente administrativo, constituye un error en el análisis del expediente, por cuanto de una simple revisión se puede constatar que la referida documental que constituye el expediente administrativo, riela al folio (17) del expediente signado con la letra “A”. Solicitando en consecuencia, se declare Con lugar el recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir el recurso de nulidad propuesto.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre el recurso de nulidad de acto administrativo en los siguientes términos:

…En fecha veintidós (22) de abril de 2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se ordena la subsanación del mismo, por cuanto se observa que el recurso en cuestión, impugna un acto administrativo denominado “NEGATIVA DE SOLVENCIA LABORAL”, signado con el Nº 042-2011-10-0516, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011; razón por lo cual se ordena a la parte recurrente consignar ante este Juzgado la totalidad del expediente administrativo en el cual se encuentra inserta la solicitud Nº 042-2011-10-05116, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que, como quiera que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, en virtud de no haber consignado lo solicitado, es por lo que este sentenciador declara inadmisible el recurso ejercido, de conformidad con el numeral 4, del mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte recurrente no acompañó con el libelo de demanda, los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo. Así se decide.-…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto, por haber precluído el lapso de subsanación establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando el Tribunal a-quo que el recurrente en vía administrativa no trajo a las actas procesales la totalidad del expediente administrativo solicitado por éste por auto expreso, donde ordenó subsanar la demanda.

Ahora bien, como se señaló up supra, el punto de apelación de la parte recurrente en nulidad, es que considera que se vio vulnerado su derecho a la defensa, ya que desde que la empresa se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de octubre de 2012, hasta la fecha en la cual fue recibido el expediente en fecha 22 de abril de 2013, transcurrieron más de 6 meses, por lo que dejó de estar a derecho, considerando que el Juez estaba en la obligación de notificar de la orden de subsanación, que esa orden de subsanación fue totalmente irrita, instando a consignar la totalidad del expediente administrativo, por cuanto de las actas procesales reposa la negativa de la solvencia laboral objeto del presente recurso en original, siendo que este tipo de solicitudes no posee un expediente administrativo, ya que su solicitud y trámite es efectuado por Internet, y una vez culminado el proceso de verificación interno en la inspectoría, está emite la referida solvencia según el caso, sin existir un expediente administrativo físico como tal.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora señala en primer lugar, que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda relativos al caso que nos ocupa, están contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, la controversia en el presente recurso de apelación radica en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte del Tribunal a-quo, que se encuentra enmarcado en el artículo 36, numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, al verificar esta Juzgadora las actas procesales entra primeramente a verificar, si está ajustada a derecho la decisión del Tribunal a-quo al declarar inadmisible el recurso de nulidad, al no haber subsanado la recurrente lo ordenado, donde se le exigió la consignación del procedimiento administrativo completo del acto que pretende sea anulado.

Así pues, en este caso hablamos de una negativa de la solicitud de una solvencia laboral, dado que el Ministerio del Trabajo, a través de la Inspectoría, mediante Resolución Especial Nº 4.524 de fecha 21 de marzo de 2006, estableció el procedimiento y los requisitos inherentes al trámite de la solvencia laboral, tomando en cuenta que ésta debe de ser solicitada vía electrónica, por lo cual el representante de la empresa que solicita tal solvencia debe llenar la solicitud de solvencia laboral a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, estando disponible en el portal Web del susodicho Ministerio, debiéndose indicar los datos correspondientes a las solvencias previamente otorgadas por: INCE, Conavi, entre otros, disponiendo el Funcionario del Trabajo de 5 días hábiles para otorgar o negar la solvencia, a partir de la fecha de solicitud. Por lo tanto, -se verifica- que no existe un procedimiento administrativo establecido para que el Juzgado de la causa exija como condición para admitir el recurso de nulidad tales requisitos, y más cuando se verifica de las actas procesales el acto administrativo por el cual se negó la solvencia laboral solicitada, es decir, sí están acompañados los antecedentes administrativos, sólo que no en su totalidad, correspondiéndole al Juzgado de la causa, solicitar el resto de los antecedentes. Así lo dejó sentado la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de junio de 2.009, Expediente N° 2009-1090, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, donde expresó:

…se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.

Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.

En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.

Ahora bien, consta de los folios 61 al 63 del expediente, decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, riela al folio 48 al 50, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando en su escrito de informes que el Juzgado a quo, “(…) estableció como fundamento para inadmitir el recurso que [esa] representación judicial no acompañó al escrito recursivo el instrumento fundamental del cual pudiera deducirse su pretensión (…) Sin embargo, ello no era necesario si de las actas del expediente podía establecerse los datos que permitieran la identificación del acto administrativo, ya que a fin de cuentas los antecedentes administrativos serían remitidos al Juzgador (…)”.

En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: J.C.C. contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:

(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva

. (Negrillas de esta Corte).

En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:

constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 22 de septiembre de 2008, declaró inadmisible por no consignar los documentos fundamentales, y que constituye el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó el acto recurrido contenido en el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante el cual se le impuso a la empres Global Gas, C.A., una multa por la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 50.412,78), ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado de instancia debió valorar, a pesar de que no se constataba físicamente, o de forma tangible en el expediente el acto administrativo impugnado para el momento de la decisión, sí constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).

Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en esta circunstancia era la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: C.M.R. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda).

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte estima conveniente resaltar que en la presente instancia, la representación judicial de la parte recurrente consignó copia del acto administrativo recurrido, el cual corre inserto a los folios 102 al 103 del expediente judicial, verificándose que se encuentran los documentos fundamentales requeridos para la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual está obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara….”.

En virtud de lo anterior, se hace inoficioso entrar a analizar el punto de apelación referido a la notificación de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, en el dispositivo del presente fallo, se REVOCARA la decisión dictada por el Tribunal a-quo, y se ordenará la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita este Recurso de Nulidad de acto administrativo, y continúe con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRADEQUIP C.A., parte recurrente en nulidad en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha dos (02) de mayo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admita el presente recurso de nulidad y continúe con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dieciocho de la tarde (2:18 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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