Decisión nº 0608 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0987

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0608

Valencia, 19 de marzo de 2009

198º y 150º

El 23 de octubre de 2006, el abogado V.M.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de TRACTO CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 124-A, de este domicilio, admitido por este tribunal el 01 de febrero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0381/06 del 26 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual formuló reparo fiscal en materia de Patente de Industria y Comercio, en ocasión de haber iniciado actividades económicas sin previa obtención de la Patente de Industria y Comercio, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares veintitrés millones ciento veintiún mil novecientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 23.121.984,00) (BsF. 23.121,98) para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003.

I

ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2004, la Administración Tributaria Municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2004-019 y el Auto de Apertura Nº AP/2004-019, con el fin de practicar una auditoria de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

El 25 de febrero de 2004, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y del auto de apertura antes mencionados.

El 28 de mayo de 2004, la Administración Tributaria Municipal emitió resolución Nro. RL/2004-05-077.

El 02 junio de 2004, la contribuyente fue notificado de la resolución antes identificada.

El 18 de junio de 2004, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal el recurso de reconsideración.

El 09 de marzo de 2005, la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución N° RRc/2005-03-016.

El 14 de marzo de 2005, la contribuyente se dio por notificado de la resolución N° RRc/2005-03-016.

El 11 de abril de 2005, la contribuyente interpuso ante la Administración Municipal el recurso jerárquico.

El 26 de julio de 2006, el Alcalde del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/0381/06, mediante la cual formuló reparo fiscal en materia de Patente de Industria y Comercio, en ocasión de haber iniciado actividades económicas sin previa obtención de la Patente de Industria y Comercio, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares veintitrés millones ciento veintiún mil novecientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 23.121.984,00) (BsF. 23.121,98).

El 07 de agosto de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0381/06.

El 23 de octubre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal.

El 03 de noviembre de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 30 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo al Fiscal General de la República.

El 14 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 22 de enero de 2008, fueron consignadas por el ciudadano Alguacil la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y al Sindico del Municipio Valencia.

El 01 de febrero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1152.

El 12 de febrero de 2008, el tribunal mediante auto ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la administración tributaria municipal ante este tribunal constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, en copia certificada.

El 29 de febrero de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 10 de marzo de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 11 de abril de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 12 de mayo de 2008, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 30 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el Tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 28 de julio de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que la Alcaldía del Municipio Valencia pretende cobrarle el impuesto de patente de industria y comercio por ventas efectuadas en el Municipio Puerto Cabello en calidad de transeúnte, definida en el artículo 4 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del Municipio Puerto Cabello.

El impuesto causado y pagado por la recurrente en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello fue retenido por ASETRAMI, S. A., tal como consta en la Planilla de Autoliquidación N° 219264 del 16 de octubre de 2003 por un monto de Bs. 2.826.240,00 emitida por la División de Administración Tributaria de la Dirección Sectorial de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y de acuerdo a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento N° 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índoles Similar del Municipio Puerto Cabello. La contribuyente afirma que pagó al Municipio Puerto Cabello las cantidades de Bs. 2.826.240,00 y Bs. 246.528,00.

La recurrente alega que debió pagar al Municipio Valencia solo la diferencia entre el monto de la importación efectuada (que ya causó impuestos) y el precio de venta al que se facturaron las cosechadoras y los tractores, operación de venta al que se facturaron las cosechadoras y los tractores y que fue realizada en el Municipio Valencia. Aduce que las operaciones gravadas se deben dividir de la siguiente manera: 1) Las actividades económicas realizadas en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por actividades realizadas en ese municipio, y 2) La operación de esa mercancía importada (cosechadores y tractores), la cual se realizó en la jurisdicción del Municipio Valencia y cuya base debe ser el diferencial del precio de venta menos el valor C.I.F. de importación de dicha mercancía (margen de utilidad en ventas), equivalente a Bs. 382.250.000,00 de cosechadoras y Bs. 82.266.688,00 para los tractores.

En definitiva, la contribuyente pretende que el Municipio Valencia, deduzca de la base imponible en la venta de la mercancía, el impuesto pagado al Municipio Puerto Cabello por la actividad de importación y cuya base imponible es el valor C.I.F. de la mercancía ya pechada en Puerto Cabello y además sobre el margen de utilidad de la mercancía. Según el representante judicial de la contribuyente, el Municipio Valencia pretende cobrar una doble tributación por una misma actividad.

La recurrente aduce que es comisionista del fabricante de la maquinaria no fabricada ni ensamblada en el país y que solo funge como intermediaria como distribuidor exclusivo según un contrato de exclusividad, por lo cual no puede a su solo arbitrio establecer los precios de venta, por lo cual alega que la base imponible debe estar constituida solo por el margen de utilidad en la comercialización de los productos vendidos.

La contribuyente invoca violación del principio de la capacidad contributiva por el monto exorbitante del reparo, con base en el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los exiguos márgenes de ganancia fueron 0,4% para el ejercicio 2004 y 0,1% para el ejercicio 2005, por el carácter de comisionista que tiene.

Rechaza a su vez los intereses moratorios por falta de explicación de su detalle sin fundamento en norma alguna, con base en la sentencia de diciembre de 1999 que dejó sin efecto el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En otro orden de ideas, manifiesta la contribuyente que su establecimiento está en el Estado Aragua, en la ciudad de Cagua y que lo que mantiene en Valencia, en la Avenida L.A., sector La Florida es un stand de exhibición y se reserva para el lapso probatorio comprobar la totalidad de los pagos efectuados en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, en un inmueble propiedad del Sr. F.C., padre de uno de los accionistas de la empresa, cuestión que se hizo para minimizar los costos, ya que tienen otras empresas relacionadas en la Ciudad de Valencia.

Tracto Centro, C.A., a fin de regularizar las operaciones comerciales de todo el grupo, solicitó a la Alcaldía del Municipio Valencia la Licencia de Actividades Económicas y le fue otorgado el 23 de agosto de 2006, fecha a partir de la cual comenzará a tributar en Valencia.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

El pago de impuestos por la nacionalización de la mercancía que entra en territorio venezolano, no es una actividad mercantil gravable con el impuesto sobre actividades económicas, sino un trámite necesario exigido por la legislación aduanera para la consecutiva importación de una mercancía. La tramitación del Agente Aduanal ASETRAMI no se relaciona con la actividad mercantil de venta de la mercancía sino relacionado con los impuestos de importación que no constituyen materia gravable pro los municipios.

Sobre la condición de comisionista, el artículo 7, numeral 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, establece que la base imponible serán los ingresos brutos de las actividades económicas realizadas en el Municipio Valencia. La contribuyente no posee el carácter de comisionista puesto que vende los productos como propietario de los mismos y no se observa el establecimiento de ningún porcentaje ni comisión para obrar en tal condición.

Un impuesto es de naturaleza confiscatoria cuando no permite al contribuyente obtener un margen de ganancia justo o razonable. La confiscatoriedad debe medirse en atención del movimiento económico de cada contribuyente. El impuesto determinado es la suma de Bs. 15.294.923,00 por no haber declarado al Fisco Municipal la suma de Bs. 2.615.111.358,00 por ingresos obtenidos durante el ejercicio fiscalizado. Tampoco existen elementos probatorios que determinen como afecta el reparo la capacidad económica de la contribuyente.

La Alcaldía del Municipio Valencia afirma que a partir del mes de octubre de 2002, fecha de vigencia del Código Orgánico Tributario y con base en el artículo 66, los intereses moratorios son procedentes.

La Alcaldía del Municipio Valencia procedió a modificar la multa con base en la Ordenanza del 31 de diciembre de 2005, que deroga la del 23 de agosto de 2000. Nueva multa Bs. 6.720.000,00. El reparo total quedó fijado en Bs. 23.121.9834, 00. Impuestos Bs. 15.294.923,00; Recargos e intereses de mora Bs. 1.107.061,00 y, multa Bs. 6.720.000,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia Y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a la pretensión de la Alcaldía de Valencia de incluir en la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, el total de los ingresos brutos por las ventas de tractores y cosechadoras sin deducir el supuesto impuesto pagado por la contribuyente al Municipio Puerto Cabello con ocasión de la importación de la mercancía.

En primer lugar, es necesario observar que la contribuyente confunde dos actividades completamente diferentes, la actividad de importación de mercancía, con la actividad de ventas de la misma. Todas las importaciones se hacen a través de los puertos de la República en un momento determinado y posteriormente, en otro momento en el tiempo, se origina otra operación distinta por la actividad comercial de ventas de las mercancías por parte del importador a sus clientes. Pretender confundir ambas actividades es un sin sentido. En la actividad de importación las mercancías son propiedad del importador una vez pagados todos los derechos de importación que indican las leyes. Posteriormente con la actividad de ventas, se traspasa la propiedad del importador al vendedor e inclusive las ventas no necesariamente incluyen toda la mercancía importada, sino que se van consumiendo en la medida que la actividad mercantil de ventas se lleva a efecto. El Municipio Puerto Cabello no puede cobrar un impuesto de patente de industria y comercio sobre ventas, puesto que el importador no ha hecho venta alguna ni actividad comercial, y cuando lo hizo la realizó en otro municipio.

Los pagos hechos por la contribuyente al Municipio Puerto Cabello, según recibo N° 219364 (folio 215 de la primera pieza), lo es por actividades aduanales y no por la actividad de venta de las mercancías del importador al consumidor final, puesto que en ese momento, la contribuyente no está realizando ninguna actividad industrial, comercial, de servició o de índole similar, simplemente se está originado una operación de importación y una supuesta relación y cobro de un impuesto por una actividad realizada en Puerto Cabello de importación de mercancías que aparentemente el Municipio Puerto Cabello está gravando al importador y que no es objeto de esta decisión si está o no ajustada a derecho, pero nunca por la actividad comercial de la patente de industria y comercio. Sería como pretender que todos los municipios del país en los cuales se hagan actividades comerciales de venta de productos que habían sido previamente importados, se deduzca de la base imponible un supuesto impuesto pagado en el municipio donde está ubicado el puerto y en el momento en el cual aún no habían sido vendidas las mercancías.

El parágrafo único del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta oficial N° 148 Extraordinario, define la actividad comercial en la siguiente forma:

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de Industria y Comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índoles similar, con fines de lucro o remuneración.

Parágrafo Único. A los efectos de esta Ordenanza se considera:

  1. Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y derivados de los actos considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil salvo prueba en contrario.

    (…)

    En el mismo orden de ideas, el artículo 7 eiusdem dispone:

    Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en el Municipio Valencia.

    Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:

  2. Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o actividades económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos.

    (…)

  3. Para los agentes comisionistas, corredores y sociedades de corretaje, agencias de turismo y viajes, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros a base de porcentajes, el ingreso bruto constituido por las comisiones y porcentajes recibidos y el producto de la explotación de sus servicios.

    (…)

    Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este Artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    De conformidad con la normativa transcrita y el análisis de los fundamentos de las partes, el Juez interpreta que la contribuyente no puede deducir de sus ingresos brutos realizados en el Municipio Valencia, por la actividad comercial de venta de los productos que comercializa, cualquier pago efectuado por las actividades de importación de las mercancías, pues se trata de operaciones económicas diferentes no relacionadas entre ellas y ejecutadas en diferentes épocas en el tiempo y en diferentes municipios. Así se decide.

    La contribuyente afirma que no debe pagar el impuesto de patente por tratarse de una actividad de comisionista, sin embargo para ello aporta como prueba un contrato de distribución de los productos, lo cual es diferente a un contrato de comisión, y por otra parte en dicho contrato no se establece ningún comisión por la venta de los productos, antes bien, se desprende de los autos que la contribuyente adquiere la propiedad de las mercancías del proveedor del exterior, y después las vende en Venezuela al consumidor final actuando como nuevo propietario de las mismas, por lo cual necesariamente el Juez descarta la pretensión de la contribuyente de que actúa como comisionista. Así se decide.

    En cuanto a la violación a los principios de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, en primer lugar, la Alcaldía del Municipio Valencia redujo la multa a Bs. 6.720.000,00 y en segundo lugar, la contribuyente no produjo prueba alguna de que el monto del reparo constituye una confiscación de su acervo patrimonial o de su capacidad contributiva, como hubiese sido un informe financiero, estados financieros, flujo de caja u otros elementos que hubiesen permitido al Juez valorar dicha pretensión, por todo lo cual el Tribunal descarta estas pretendidas violaciones. Así se decide.

    En cuanto a la improcedencia de los intereses de mora, rechazados por la contribuyente, el Tribunal considera oportuno transcribir extractos de la decisión de la Sala Constitucional, Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer:

    …Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de efectuar un análisis detallado de los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A, estimó que la mencionada Resolución quedaba firme en lo concerniente al impuesto sobre patente de industria y comercio causado y no liquidado por la contribuyente así como a la sanción de multa aplicada, ya que tales conceptos resultaban ajustados a derecho. No obstante lo anterior, declaró la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, ello en atención a que los mismos no se ajustaban al criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007.

    El apoderado judicial del Municipio V.d.E.C. esgrimió como fundamento de la revisión planteada que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no solo se apartó del criterio de la Sala Constitucional en materia de intereses moratorios, sino que incurrió en un error grotesco de interpretación de la doctrina constitucional al aplicar de manera extensiva a las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003 la interpretación constitucional que había hecho la Sala Constitucional, en materia de intereses moratorios de periodos fiscales regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.

    Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resultaba aplicable al caso de autos. Al respecto, la sentencia in commento estableció lo siguiente:

    …La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001.

    Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios.

    Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno, la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, ˈcon motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994ˈ, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    (…)

    Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ˈMADOSAˈ) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar

    , con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

    3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

    4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ˈMADOSAˈ), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: ˈLerma, C.A.ˈ).

    (…)

    Esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ˈexigibilidadˈ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    (…)

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: ˈLerma, C.A.ˈ) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004…

    . (Subrayado de este fallo)

    Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    .

    El periodo fiscalizado fue a partir del 01 de octubre de 2003, fecha en la cual inició sus actividades económicas, cuando ya estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara ajustados a derecho los intereses calculados por la Alcaldía del Municipio Valencia. Por otro lado, en el Acta Fiscal N° AF/2004-019 que corre inserta en los folios 155 y siguientes de la primera pieza, se observan los detalles de los cálculos de los intereses moratorios, por lo cual el Juez descarta la pretensión de la contribuyente y confirma los intereses moratorios. Así se decide.

    Sobre los supuestos pagos realizados por la contribuyente al Municipio Sucre del Estado Aragua, la contribuyente aduce que su sede estaba en Cagua, Estado Aragua, sin embargo en las facturas que aportó como pruebas (folios 195 y siguientes de la primera pieza), por ejemplo la N° 745 del 22 de octubre de 2003 (folio 214) aparece claramente como domicilio la Autopista Valencia – Estado Carabobo – Sector la Florida, el Juez declara que el domicilio de la Contribuyente está en el Distrito V.d.E.C.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado V.M.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de TRACTO CENTRO, C.A., admitido por este tribunal el 01 de febrero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0381/06 del 26 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, Estado Carabobo, mediante la cual formuló reparo fiscal en materia de Patente de Industria y Comercio, en ocasión de haber iniciado actividades económicas sin previa obtención de la Patente de Industria y Comercio, más recargos e intereses moratorios y multa, por un monto total de bolívares veintitrés millones ciento veintiún mil novecientos ochenta y cuatro sin céntimos (Bs. 23.121.984,00) (BsF. 23.121,98) para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003.

    2) CONDENA en costas a TRACTO CENTRO, C.A. por haber sido totalmente vencida en esta causa, en una cifra equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio V.d.e.C. y a la contribuyente TRACTO CENTRO, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 0987

    JAYG/dt/gl

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