Decisión nº PJ0142015000069 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Mayo de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000069.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-0001092.

DEMANDANTE (RECURRENTE) TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha seis (06) de septiembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 69-A.

APODERADO JUDICIAL DILLA SAAB y F.A. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 67.142 y 118.391 respectivamente.

DEMANDADA SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA)

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

ASUNTO

Disolución de sindicato.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la abogada F.A. inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.707, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el juicio incoado por disolución de sindicato por TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, contra SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.015, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado Dilla Saab, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.142 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, se deja constancia de la incomparecencia de representación alguna del sindicato. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS 11:00 A.M.

En fecha seis (06) de Mayo del año 2.015, siendo las 11:00 a.m se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual compareció, el abogado Dilla Saab, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.142 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, se deja constancia de la incomparecencia de representación alguna por el sindicato. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A contra el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015- cursa a los folios 18 al 52 de la pieza separada Nº 01 del expediente- en la cual se declaró que, se l.c.:

…SIN LUGAR la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. en contra del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción…

Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, se l.c.:

“…DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Considera menester este Juzgado, proceder a pronunciarse previamente en cuanto a la incomparecencia de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Al respecto cabe destacar, el deber de este Juzgado de tutelar los derechos derivados de las organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social y por ende, el deber de garantizar los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. De manera que lo peticionado en el escrito libelar por la parte accionante, resulta de evidente trascendencia al plano social, en razón de los fines perseguidos por las organizaciones sindicales, así como por su relevancia constitucional, al encontrase consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la sindicalización. De igual forma, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, por lo cual regula lo atinente a la L.S. y a la protección del derecho de sindicación, siendo ratificado dicho Convenio por Venezuela, por lo cual tiene carácter supra constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acción de amparo de los ciudadanos C.O.C., P.E.C., J.M., M.C. y J.R., quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) de los ciudadanos C.O.C., P.E.C., J.M., M.C. y J.R., quienes en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Presidente de la Federación Nacional de la Industria de la Bebida (FENTRIBEV), Presidente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Presidente de la Federación de Trabajadores de la Construcción (FETRACONSTRUCCIÓN) y Presidente de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), respectivamente; y los ciudadanos M.E.R. y M.A., abogados, apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en Sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2000, estableció:

…. (…)… Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. Así lo reconocen los propios accionantes cuando en la página 8 de su Síntesis dicen que “el que sea reconocido como persona de derecho privado, no resulta irreconciliable con el interés público y constitucional, que la actividad sindical supone, lo que, con todo, no admite que por estar afecta su actuación o actividad al interés público, la persona de derecho privado se troque en ente público” (Subrayado de la Sala). El alegato es ambiguo y contradictorio y lo que debe deducirse de él es que la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Democracia Sindical y Protección Estatal de los Derechos de los Trabajadores.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E. de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente…

(…)

La Sala observa, además, que la potestad estatutaria y eleccionaria de las organizaciones sindicales debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y leyes de la República, en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección que el Estado debe al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. La Sala reitera, al respecto, que tales potestades deben ejercerse de acuerdo con las normas que integran el sistema constitucional vigente arriba citado, incluidos los Tratados, Pactos y Convenciones a que se refiere el artículo 23 eiusdem…

En igual sentido, cabe citar Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de diciembre de 2009, en el juicio por disolución de sindicato, seguido la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A., contra el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE ANDOVER, C.A. (SUTRAS ANDOVER), se estableció lo siguiente:

(…) … En la presente causa se observa que el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE ANDOVER, C.A. (SUTRAS ANDOVER), no compareció a juicio, no dio contestación a la solicitud, ni promovió medios probatorios, empero la presente causa tiene una especial consideración, toda vez que, no se trata de condenar cantidades de dinero a las cuales el actor se hizo acreedor dado la admisión de los hechos, sino por el contrario, se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.

La sindicación y todo lo que ella involucra no es concebida por el estado como una asociación privada como las demás y esto es así atendiendo no sólo a los aspectos constitutivos sino a los fines que persiguen las organizaciones sindicales.

Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la l.s., la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.

Nuestra Constitución consagra derechos y garantías a todos los ciudadanos, generando el deber para el estado a través de sus órganos de dar cumplimiento a las mismas, por lo que debe asegurarse la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, así mismo debe asegurarse la participación equitativa en el goce y disfrute de sus derechos, vemos entonces que el derecho a la sindicalización se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo igualmente el principio de la democracia sindical.

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la L.S. y a la protección del derecho de sindicación ratificado por Venezuela en el año 1950, garantiza el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las asociaciones que estimen convenientes, ostentando el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal, este Convenio tiene una jerarquía constitucional con prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 23 constitucional, lo que le otorga el carácter de norma fundamental en el trabajo.

El artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, define a la L.S., como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.

El objetivo fundamental de las organizaciones sindicales lo constituye la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, es por ello que encontramos un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.

En aras de resguardar el cumplimiento de su objetivo fundamental se ha rodeado también de una protección especial con el objeto de evitar liquidaciones o cierres arbitrarios, determinándose en forma inequívoca a los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato por las causas previstas en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son:

a.- El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.

b.- Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c.- Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la L.S. es un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo y por tanto, no caben actos de autocomposición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos, por lo que este Tribunal actuando en resguardo del orden público€ en función garantista de la constitucionalidad, pasa a decidir la pertinencia o no de la disolución en base a lo alegado y probado en autos, de manera que la incomparecencia del sindicato al acto de contestación no debe entenderse como admisión de hecho, por ser la L.S. un derecho constitucional y por ende normas de orden público.

Para declarar la disolución del sindicato, debe demostrarse que están cumplidas las circunstancias previstas en los artículos supra mencionados, así como los previstos en los estatutos del sindicato."

En el caso de marras, se pretende la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que al estar inmersa la extinción de una organización sindical merece especial atención, toda vez que la misma constituye la materialización del derecho a la l.s. contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que transciende a la obtención de un beneficio social económico colectivo. En tal sentido, si bien es cierto, las organizaciones sindicales no gozan de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la Republica, a los Estados y a los Municipios, este Juzgado en resguardo de la organización sindical cuya disolución se demanda, al constituir la L.S. un derecho constitucional y por ende normas de orden público, considera que surge improcedente que opere en su contra confesión alguna, por lo que necesariamente debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la declaratoria de su disolución, en atención a los elementos probatorios cursantes en autos. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la disolución de un sindicato.

La parte actora sustenta la demanda de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), en los alegatos siguientes:

1. La incompetencia del órgano que tramitó y otorgó el registro.

2. El incumplimiento de la determinación del ámbito territorial.

3. La carencia estatutaria por inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

4. La existencia de violaciones constitucionales.

Conforme al orden en que han sido alegadas las causales invocadas por la parte accionante, procede este Tribunal a verificar si el sindicato cuya disolución se pretende se encuentra inmersa en alguno de los supuestos alegados y si éstos constituyen causa que haga resultar procedente la declaratoria de extinción de la organización sindical cuestionada.

La parte actora sustenta la demanda de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), en los alegatos siguientes:.

1. La incompetencia del órgano que tramitó y otorgó el registro.

2. El incumplimiento de la determinación del ámbito territorial.

3. La carencia estatutaria por inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

4. La existencia de violaciones constitucionales.

Conforme al orden en que han sido alegadas las causales invocadas por la parte accionante, procede este Tribunal a verificar si el sindicato cuya disolución se pretende se encuentra inmersa en alguno de los supuestos alegados y si éstos constituyen causa que haga resultar procedente la declaratoria de extinción de la organización sindical cuestionada.

Con respecto a la incompetencia del órgano que tramitó y otorgó el registro, adujo la demandante que la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, procedió al registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), mediante boleta de inscripción No. 2014-6-00110, de fecha 14 de marzo de 2014, pero que el acto emanado conforme al cual se registra la organización sindical, se encuentra inficionado por el vicio de usurpación de autoridad al ser tramitado y registrado por un órgano que difiere del legalmente establecido, por lo que considera que tal circunstancia que constituye un incumplimiento de los requisitos legales para el registro.

En tal sentido, alude la parte accionante que tanto el trámite como el registro sindical deben ser llevados por ante la Sala del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales territorialmente competente para ello y que en el caso de autos, el ente que ordenó subsanar el proyecto de sindicato y procedió posteriormente a su registro, no estaba facultado ni era el órgano competente, al encontrarse delimitada la jurisdicción del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al ámbito territorial de actuación del sindicato, conforme a lo establecido en artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, señaló que a los fines de cumplir con la capacidad registral, el Registro Nacional de Sindicatos, está desplegado en las distintas entidades federales a los fines de cumplir con las competencias territoriales establecidas en la norma, lo cual facilita a su vez, el trámite a los sindicatos locales y estadales que solo deben ocurrir a su sede natural espacial y territorialmente competente para tramitar la solicitud de constitución sindical y que sea ésta, con prescindencia de toda otra autoridad, la que tramite su solicitud y le otorgue el correspondiente registro cuando, una vez cumplido con el trámite, el órgano competente verifique que el sindicato proyectado haya cumplido con los extremos de ley para su constitución y que la totalidad del procedimiento para el registro se desplegará, conforme a los términos establecidos en el artículo 386 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Refiere la actora que a los efectos de determinar el ámbito territorial debe sujetarse a lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que clasifica a las organizaciones sindicales en locales, estadales, regionales o nacionales, según su ámbito territorial de actuación, por lo que se reputa a un sindicato como local, cuando su ámbito de influencia se limita a uno o varios municipios ubicados dentro de un mismo estado, pero que en su totalidad no lleguen a afectar a todo el estado; estadal, cuando su ámbito territorial de actividad abarca a sólo una entidad federal estadal (o al Distrito Capital); regional, cuando su actividad es validada en dos o más estados limítrofes; y nacional, cuando su ámbito de actividad territorial abarca a toda la República.

Que el Ministerio del ramo desarrolló el contenido normativo mediante Resolución No. 8254 del 16/04/2013, publicada en la Gaceta 40.146 y que de la lectura de la denominación del sindicato, no se determina con certeza, cuál es el ámbito territorial, no obstante que, en el artículo 7 estatutario figura que su ámbito de actuación es local. Arguye la demandante que, dada la afectación territorial (local) del sindicato, el único órgano competente para tramitar su proceso constitutivo y registrarlo sería la sala de registro en la sede del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y en modo alguno la ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (sede principal), siendo la funcionaria competente, la Jefa de la Sala del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y no la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales, abogado S.Y.R.G., la cual perpetró, no solo el grave vicio de usurpación de autoridad durante el trámite constitutivo, ordenando en fecha 20 de enero de 2014 subsanar el proyecto de organización sindical, sino que cuando otorgó la boleta de inscripción y registro N° 2014-6-00110 el día 17 de marzo de 2014, inobservó el requisito competencial previsto en la norma, de lo cual deviene la carencia legal alegada como fundamento de la petición de disolución, solicitando de igual forma, se desaplique la Resolución No. 8254 del 16/04/2013, por razones de jerarquía y por ser contrario a expresas disposiciones normativas que importan al irrelajable orden público.

Este Tribunal en atención a los alegatos esgrimidos con respecto al ente que tramitó y registró al SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), infiere que lo aludido por la parte actora se corresponde a la incompetencia del órgano administrativo que procedió al registro de la señalada organización sindical, al considerar que debía ser registrado por la Jefa de la Sala del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el Estado Carabobo y no por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales. Determinado lo anterior, cabe resaltar que la incompetencia del órgano que procedió a la inscripción de la organización sindical, constituye un vicio que afecta al acto administrativo mediante el cual se procede a su registro -boleta de inscripción- por lo que, el vicio alegado y que a decir del accionante, afecta la legalidad del acto administrativo, no corresponde a causal legalmente establecida para acudir por la vía jurisdiccional a solicitar la disolución del sindicato, toda vez que se corresponde a un vicio que de afectar el acto administrativo produce su nulidad y por ende, corresponde la verificación del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad correspondiente, por lo que en el caso de marras, en el cual se pretende la declaratoria de disolución de una organización sindical, no le es dable a este Tribunal descender al conocimiento de la nulidad del acto administrativo mediante el cual se registró el sindicato, al no ser la vía idónea para impugnar el referido acto administrativo. En consecuencia, surge improcedente la alegada incompetencia al no constituir causal de disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al incumplimiento de la determinación del ámbito territorial se observa, que la parte accionante señala que en la denominación del sindicato no aparece la calidad territorial del mismo, lo cual tampoco quedó establecido en el acto de registro y que tal omisión, constituye una carencia de un requisito esencial para la constitución del sindicato. Asimismo, adujo que al descender a los documentos constitutivos, se puede observar, que en el artículo 7 de los estatutos, se indica que el sindicato es local, pero no se indica expresamente el o los municipios afectados territorialmente por la actividad de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA.

En atención a lo alegado, cabe citar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:

El acta constitutiva expresará:

1. Fecha y lugar de la asamblea constitutiva, conforme a la convocatoria realizada al efecto.

2. Nombres, apellidos y números de las cédulas de identidad de los y las asistentes a la asamblea.

3. Denominación, domicilio, objeto, tipo y ámbito territorial de la organización sindical que se constituye.

4. Nombres y apellidos de los y las integrantes de la junta directiva provisional y los cargos que ocupa cada quién.

5. Lapso de duración de la junta directiva provisional.

El artículo 384 ejusdem, establece:

Los estatutos contemplarán:

… (omissis)…

5. Ámbito territorial de actuación…

Alega la accionante que, en los documentos constitutivos y estatutarios, se indica que el ámbito territorial del sindicato es local, pero que se indica expresamente el o los municipios afectados territorialmente por la actividad del sindicato; por lo que tal carencia constituye una causa para la disolución de SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA, conforme a lo previsto en el numeral quinto, del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:

Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

… (omissis)…

5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución…

En este sentido observa este Tribunal que el requisito establecido en los artículos 383 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, está referido a la obligación de expresar en el acta constitutiva el ámbito territorial de la organización sindical que se constituye y a contemplar en los estatutos el ámbito territorial de actuación del sindicato. Que las citadas disposiciones legales nada establecen con respecto a la obligación de expresarse en el acta constitutiva ni en los estatutos, el o los municipios afectados territorialmente por la actividad del sindicato, por lo que habiéndose hecho mención al ámbito territorial de la organización sindical como local, al momento de ser proyectada su constitución, correspondía al órgano encargado de impartir la correspondiente orden de registro, verificar si con tal indicación se encontraba satisfecho tal extremo legal.

A criterio de quien juzga, la causal invocada por los accionantes en el caso de marras, se corresponde a la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para su constitución, entre ellos el atinente al señalamiento del ámbito territorial de la organización sindical que se constituye, siendo aplicable tal supuesto, para aquellos casos en los cuales, se configure a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el presente caso, el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para la constitución y legalización del sindicato, es una exigencia o formalidad que debió cumplir la señalada organización sindical por ante el órgano administrativo del trabajo – Registro Nacional de Organizaciones Sindicales- de manera que no es una situación sobrevenida luego de su registro, toda vez que se evidencia de autos, que la situación fáctica planteada por el demandante, en cuanto al ámbito territorial de actuación, es la misma que existía para el momento de la formación del Sindicato cuya disolución se demanda, toda vez que en los referidos términos fue expresado en el acta y estatutos correspondiente.

Puntualizado lo anterior, es por lo que se concluye, que corresponde al órgano administrativo del trabajo –Registro Nacional de Organizaciones Sindicales-, la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de una organización sindical, a los fines de la procedencia o no de su inscripción y registro. En este sentido, el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los interesados e interesadas en el registro de una organización sindical presentarán los documentos indicados ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta.

Si la documentación presenta deficiencias u omisiones en lo que se refiere a lo establecido en los artículos precedentes, el funcionario o funcionaria de registro lo comunicará a los y las solicitantes dentro de los treinta días siguientes a la solicitud, orientándolos en la forma de subsanar las deficiencias, siendo ésta la única oportunidad de hacer observaciones sobre deficiencias u omisiones.

Los y las solicitantes tienen un lapso de treinta días para corregir las deficiencias indicadas. Si la documentación no tiene deficiencias o éstas son subsanadas correctamente dentro del lapso establecido, se procederá al registro de la organización sindical dentro de los treinta días siguientes y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro.

El artículo 387 ejusdem, establece:

“El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  1. Si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en esta Ley.

  2. Si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección.

  3. Si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente.

  4. Si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en esta Ley.

  5. Si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión.

  6. En el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución.

  7. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales.

  8. Cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales.

    La abstención al registro de un sindicato deberá hacerse mediante P.A. debidamente motivada, conforme a los numerales previstos en el presente artículo. El funcionario o funcionaria de registro no podrá negarse al registro de una organización sindical alegando errores u omisiones no indicadas en su oportunidad.

    Cumplidos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    La decisión de no registrar una organización sindical será recurrible ante el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social y la de éste o ésta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El lapso para recurrir ante el ministro o ministra será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la p.a. y el lapso para recurrir de la decisión del ministro o ministra será el establecido en la Ley

    Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    El registro de una organización sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

    Emerge de las normas citadas anteriormente, que la Ley reguló la actuación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, otorgándole la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, y en razón de su cumplimiento o no, proceder a otorgarle la correspondiente inscripción de Ley, o en su defecto, abstenerse de su registro. Asimismo, establece la recurribilidad de la decisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, para el caso en que éste se abstenga del registro de la proyectada organización sindical. De igual forma, a los fines de recurrir de la decisión del Inspector del Trabajo en los procedimientos atinentes al registro de los sindicatos, el artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula únicamente el caso de abstención del registro, y por ende, resultando legitimados para su ejercicio, los solicitantes de la inscripción de la organización sindical, cuya inscripción ha sido negada; no obstante, respecto a la recurribilidad del acto administrativo se ha pronunciado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo, en Sentencia No. 744, de fecha 29 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció:

    “ (…) El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

    Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva haya sido notificada de la respectiva resolución

    . (Subrayado de la Sala).

    En el caso bajo análisis, el recurrente alegó que el requisito de agotamiento de la vía administrativa, no debía ser cumplido, en virtud de que el acto de inscripción de un sindicato no tiene recurso en sede administrativa.

    Al respecto debe señalarse que, al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo, por lo que conforme a lo expuesto, la afirmación de la parte recurrente debe ser desvirtuada. Así se declara.

    Desde esta perspectiva, considera la Sala, que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo, es un acto administrativo, de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud, de que comporta una obligación de hacer para la administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la Ley, poniendo en cabeza del órgano la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

    El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula el registro de Sindicatos, establece que el Inspector del Trabajo “ordenará” el registro solicitado dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación de los documentos que acompañen a la solicitud de registro; y en caso de negativa, esta pudiere ser revisada por el Ministro del ramo.

    En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro) por parte del jerarca, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo, por medio del cual se registra el sindicato; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece su aplicación en los casos en los que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado. Razón por la cual, en aplicación del artículo 95 eiusdem el recurrente ha podido ejercer el respectivo recurso ante el Ministro del Trabajo y de esta forma, agotar la vía administrativa.

    Así las cosas, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala Nº 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Panamco de Venezuela S.A.) en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al efecto expresó:

    “De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ‘ si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa’.

    Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)“

    En concordancia con la asentado en la citada decisión, este Tribunal considera que en el presente caso, el patrono, hoy accionante, conforme a lo antes señalado, tenía la posibilidad de recurrir de la decisión del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de registrar el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), motivado en la carencia de señalar como ámbito territorial de actuación local, sin especificar el municipio o municipios de afectación de la actividad del sindicato, señalamiento - ámbito territorial de actuación local- que fue tomada en consideración por el ente registral a los fines de la correspondiente inscripción de la señalada organización sindical e incluso, solicitar la nulidad del acto administrativo, no constituyendo lo alegado causal para proceder por esta vía jurisdiccional a solicitar su disolución, toda vez que constituye la misma situación fáctica que existía para el momento de la emanación del acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión, razón por la cual, dicha pretensión resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Con atención a la alegada carencia estatutaria por inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la LOTTT, observa este Tribunal, que lo aludido por la parte demandante no se corresponde al citado artículo, al verificarse que guarda relación con el supuesto normativo del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en la parte in fine lo siguiente:

    … (omissis)… Los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical.

    En este sentido observa este Tribunal que el artículo 382 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

    La solicitud de registro de una organización sindical se acompañará de:

    1. Copia del acta constitutiva.

    2. Un ejemplar de los estatutos.

    3. La nómina de integrantes promotores y promotoras.

    La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.

    En lo atinente a los estatutos, el artículo 384 ejusdem, señala los requisitos que deben contemplar, por lo que pretender invocar como causal de disolución de una organización sindical, la falta de indicación de los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato, a organización sindical, como causal de disolución de un sindicato, sería permitir la vulneración de la l.s., así como del derecho que tienen de plena autonomía en su funcionamiento, las cuales gozan de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines y por ende deben ser resguardadas y garantizadas. En consecuencia, al no constituir lo alegado una carencia que constituya causal de disolución del sindicato, surge improcedente y debe ser declara improcedente. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la alegada existencia de violaciones constitucionales, que hacen pasible de disolución al sindicato accionado, por cuanto sus directivos no hicieron, a los efectos del trámite de inscripción del irrito sindicato, la debida declaración jurada de bienes, requisito previsto en el artículo 95 constitucional, omisión que comporta una trasgresión directa de la Carta Magna y que implica la disolución peticionada.

    El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    Esgrime la accionante que cuando el artículo 426 de la LOTTT prevé la viabilidad de la disolución sindical por omisiones de los requisitos legales exigidos durante el proceso constitutivo, hay que imbricar dicha exigencia con las de rango constitucional, habida cuenta del orden social y público que las mismas imponen; por lo que considera que existe la carencia del requisito señalado por la Constitución Nacional durante el proceso de formación sindical ya que los miembros de la Junta Directiva no rindieron su declaración jurada de bienes ante la Contraloría.

    Surge menester acotar con respecto a la obligación de los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos de presentar declaración jurada de bienes, que la misma no constituye un requisito para la formación y registro de una organización sindical, al no ser establecida con tal carácter en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Tal obligación constitucionalmente establecida, surge en aras del resguardo de los bienes de la organización sindical y de los fondos del sindicato, los cuales se encuentran bajo la administración de la junta directiva, por lo que sus miembros están obligados a rendir cuenta de la administración de los mismos. Es lógico que ante el manejo y administración de los bienes de la organización sindical y de los fondos sindicales, surgen responsabilidades para los integrantes de las juntas directivas, por lo que en aras de la transparencia en el manejo de los mismos, se estableció en el texto constitucional la obligación de presentar declaración jurada de bienes; no obstante, no puede ser considerado un requisito previo para proceder al registro de una organización sindical por lo que no constituye causal de disolución. En primer término, por cuanto la organización sindical adquiere personalidad jurídica una vez que se le otorga la inscripción y registro por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y es a partir del registro del Sindicato que, la Junta Directiva designada en la proyectada organización, queda legalmente conformada y autorizada para ejercer sus atribuciones y que asumen tal carácter de directivos; siendo posterior a la posesión del cargo de directivo que surge la obligación de presentar declaración jurada de bienes. La Contraloría General de la República, mediante Resolución No. 01-00-007, de fecha 03 de abril de 2003, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 37.667 DEL 08 DE ABRIL DE 2003, regula lo pertinente a la oportunidad para la presentación de las declaraciones juradas de bienes de los integrantes de las Juntas Directivas Sindicales y en tal sentido, el artículo 2 establece:

    La declaración jurada de bienes será presentada por los interesados o interesadas, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los sesenta (60) días continuos posteriores a la fecha en la cual finalicen sus funciones; por ante la Contraloría General de la República o por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice al efecto.

    La Contraloría General de la República en casos excepcionales y justificados podrá prorrogar los lapsos indicados.

    En el supuesto de declaraciones de bienes presentadas por ante funcionarios autorizados ajenos a la Contraloría General de la República, las mismas deberán ser remitidas a esta última dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de su recepción.

    En todo caso se otorgará constancia de recepción de la declaración jurada al interesado o interesada.

    En segundo termino, la obligación de presentar la declaración jurada de bienes, recae sobre los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos, por lo que su incumplimiento acarrea responsabilidades individuales a los integrantes que omitan formular la misma, surgiendo sanciones derivadas tanto por el manejo y destino de los bienes y fondos del sindicato como sanción de inhabilitación para participar en los procesos electorales. Siendo así, un incumplimiento personal del integrante de la junta directiva, que genera consecuencias individuales al ser responsable legalmente ante el deber de rendir cuentas, mal puede considerarse que, las consecuencias de dicho incumplimiento de naturaleza individual por parte de la persona que ejerza el cargo directivo, pueda originar sanciones a la organización sindical, capaces de producir su extinción mediante una declaratoria de disolución. En consecuencia, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la solicitud de disolución del sindicato por omisión de la presentación de la declaración jurada de bienes. Y ASI SE DECLARA.

    Es por todo lo antes expuesto, que surge improcedente la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la entidad e trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. en contra del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.…” Fin de la cita. (Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000).

    Cursa a los folios 55 al 73 de la pieza Nº 01 del expediente, escrito suscrito por la abogada F.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.707, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente en la que señala que estando dentro de la oportunidad prevista en la norma para apelar del fallo emitido por este Tribunal el día veintisiete (27) de febrero de 2015, de la que se desprende que:

    • Existe incumplimiento del requisito de trámite de registro del sindicato accionado atribuible a la directora nacional del RNS con sede en la ciudad de Caracas, cuando la a quo indica que la recurrente alega la incompetencia del órgano que tramito y otorgo el registro y que debía ser asumida como nulidad cuando se alego fue el incumplimiento de los requisitos legales para el registro. Cuando cada vez que su representada hablo de falta de competencia del órgano que tramito la solicitud y efectuó el registro del sindicato alego que tal hecho constituye carencia de requisito legal.

    • Existe indeterminación del ámbito territorial de afectación activa del sindicato como causa de disolución, ya que debe establecerse precisa e inequívocamente el perímetro geográfico mediante el cual esta comprendida la gestión sindical, ya que si no se establece el límite territorial como se sabe el ámbito geográfico de actuación.

    • Que pretende invocarse una doctrina que apunta que la acción de disolución de sindicato por cuanto no hubo agotamiento del procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo previo para el ejercicio de demandada de contenido patrimonial contra los entes que gocen de dicho privilegios. Que queda a elección del particular decidir si agota o no la vía administrativa.

    • Que en relación a la afirmación de la aquo que el patrono podía recurrir la decisión del registro, cuando el patrono no puede intervenir en la constitución de una organización sindical de trabajadores.

    • Que los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical, lo que acarrea la disolución solicitada.

    • Que existe inobservancia constitucional cuando la a quo observa que la declaración jurada de bienes del directivo sindical para un tiempo posterior al acto registral, cuando la constitución establece que los integrantes directivos de las organizaciones sindicales estarán obligados hacer la declaración jurada de bienes.

    En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    ..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

    Fin de la cita.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015, emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

    CAPITULO II

    DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

    • Que ratifica y da por reproducido el contenido del escrito presentado por su representada de la fundamentacion de la apelación.

    • Que existe error de juzgamiento al señalar que demando por incompetencia de la persona que registro el sindicato, que debía ejercer la acción de nulidad cuando en ningún momento ni en el libelo de la demanda ni en el juicio oral sino lo contrario que su alegato va basado en el articulo 426 numeral 5 de la L.O.T.T.T, por carencia de requisitos legales para el tramite o registro de una organización sindical, no es el órgano competente diferencia de la incompetencia del funcionario.

    • Que existe carencia absoluta de la terminación del ámbito de actuación de la organización sindical, primero se señala que es un requisito y al final prevé que ninguno de sus articulo debe señalar cuales son los municipios que afecta, si no conozco el ámbito de actuación como se el ámbito de actuar y como se cual es el órgano competente.

    • Que en relación a que el patrono podía recurrir la decisión del registro del sindicato y dice debe agotarse la vía administrativa y aplica una sentencia que esta en desaplicación, porque puede acudir directamente a la vía judicial.

    • Que el patrono no tiene capacidad para participar en la constitución del sindicato, por cuanto no debe haber injerencia, esta prohibido, mal pudieren atacar el registro del sindicato significaría letra muerta la vía jurisdicción.

    • Que existe el deber que en los estatutos establezca los derechos ante las organizaciones sindical de los directivos son aparecen y la juez a quo señala que vulneraria la l.s..

    • Que no se tarifan los incumplimiento, cualquier requisito que falte.

    • Que no se presento la declaración jurada de patrimonio, la juez a quo considera que es un control posterior, por lo contrario es una exigencia de la constitución, para controlar los bienes, al momento que nace.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    POR LA PARTE ACTORA.

    DEL LIBELO DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 01 al 10 de la pieza principal expediente):

    El abogado Dilla Saab, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.142 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, presenta demanda por disolución de sindicato en la cual señalo:

    • Que la directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme consta boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110, registro y dio vida jurídica al SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), al margen del orden jurídico, porque el funcionario perpetro el grave vicio de usurpación de autoridad al proceder a registrar la indicada entidad sindical de primer grado, al ocurrir al tramite y registro sindical por órgano distinto al establecido en la L.O.T.T.T, lo que constituye incumplimiento de los requisitos legales para el registro conforme a la norma, ya que el registro sindical debe ser llevado ante la Sala o sede del registro sindical territorialmente competente.

    • Que en este proceso quien ordeno subsanar carencias al sindicato en formación y declaro la inscripción sindical, no estaba facultado ni era competente para tramitar y otorgar el registro de SIUNTRA AGRO NAGUANAGUA lo cual implica la disolución sindical.

    • Que a los fines de cumplir con la capacidad registral, el llamado registro nacional de sindicatos esta desplegado en las distintas entidades federales a los fines de cumplir con las competencias territoriales establecidas en la norma, lo cual facilita los tramites a los sindicatos locales y estadales que solamente deben ocurrir a su sede natural espacial y territorialmente competente para tramitar su solicitud de constitución sindical y que en la gaceta Nº 40.146 se encuentra publicada resolución en la cual el Ministerio del ramo desarrollo el contenido normativo.

    • Que de la lectura de la nomenclatura del sindicato, de su nombre, no se sabe con absoluta certeza, conforme se requiere, cual es su ámbito territorial, lo que parece como una carencia, porque en el articulo 7 de los estatutos aparece que su ámbito de actuación es local.

    • Que los promoventes nunca llegan a especificar claramente a cual municipios se refieren, lo que es motivo de disolución, es inequívoco que el tipo de sindicato, por su afectación territorial local, implicará el único órgano competente para tramitar su constitución y registrarlo seria la sala de registro en al sede del registro Nacional establecido en el Estado Carabobo y en modo alguno la ubicada en al ciudad de Caracas, la funcionaria competente seria la Jefa de Sala del registro Nacional de Sindicato del Estado Carabobo.

    • Que se puede observar que del expediente administrativo a pesar que los solicitantes comparecieron ante a sede del estado Carabobo, el tramite fue desplegado en la sede principal el 20 de enero de 2014 la abogada S.R., Directora del registro Nacional de Organizaciones Sindicales, es la habilitada por la resolución Nº 8254 del 16 de abril de 2013, emitió un acto mediante el cual ordeno una serie de subsanaciones, y conforme a boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 otorga el 17 de marzo de 2014 declaro el registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), a pesar que no tiene competencia lo que constituye carencia de requisitos esenciales.

    • Que de la lectura de la resolución Nº 8254 al 16 de abril de 2013 en fraude a la L.O.T.T.T, mediante un acto administrativo se pretende atribuir competencias para los actos de registro a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales que despacha desde la sede principal, locuaz establece un conflicto de concurrencia entre la resolución y las que se despliegan de la L.O.T.T.T, que la norma superior prevalece sobre la subalterna y en este caso la colisión deviene entre una ley especial y un órgano administrativo, por lo cual prevalece la norma.

    • Que la asignación de competencia debe ser mediante un instrumento normativo, nunca por un acto administrativo. Por lo que se perpetro el vicio de usurpación de autoridad cuando el 20 de enero de 2014 ordeno la subsanación a los promoventes del sindicato sino cuando otorgo la boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 el 17 de marzo de 2014 inobservo el Registro competencial previsto en la norma, por lo que solicita desaplique la resolución Nº 8254 del 16 de abril de 2013 y declare incumplido uno de los requisitos legales previstos en la L.O.T.T.T, lo que acarrea la procedencia de la disolución.

    • Que constituye un requisito esencial en el proceso constitutivo en que los fundadores determinen en forma certera y sin equivocas cual será el ámbito territorial de actividad licita para el sindicato, so pena de constituir el incumplimiento del requisito esencial en una causa de disolución y que en la lectura de la nomenclatura del sindicato en parte alguna aparece la ciudad territorial del mismo, lo cual tampoco esta establecido en el irrito acto de registro, por carencia de registro esencial procede la declaratoria de disolución sindical.

    • Que si bien en el articulo 07 de los estatutos se establece que el sindicato es local, en parte alguna se indica expresamente el o los municipios afectados territorialmente, carece de exacta decantación territorial y si el acta constitutiva no establece inequívocamente ámbito territorial municipal afectado y por su inobservancia se perpetro carencia estatutaria de un requisito esencial para la constitución del sindicato que acarrea la disolución solicitada.

    • Que si bien es cierto que se indican en los estatutos las situaciones que acarrean la perdida de la afiliación en el caso del sindicato, en el mismo se incumplió con el deber formal de establecer estatutariamente lo previsto en la L.O.T.T.T.

    • Que igualmente pasible de disolución, habida cuenta que sus directivos no hicieron a los efectos del tramite de inscripción del irrito sindicato, la debida declaración jurada de bienes, omisión que comporta una transgresión de la carta magna y que implica la disolución. De ello existe carencia sindical ya que los miembros de la junta directiva no rindieron su declaración jurada de bienes ante la Contraloría, como era su deber constitucional.

    • Que en forma ilegitima el sindicato esta ejecutando actividades propias de la denominada acción sindical, representando intereses laborales en actividades ante la inspectorìa del trabajo como consta de legajo contentivo de ejemplar autentico del expediente signado 080-2014-04-00038 en el cual se inicio proceso de negociación colectiva en nombre de un grupo de laborantes y esta fijada para el 10 de julio de 2014, la instalación de las negociaciones y que la gravedad de magnifica ya que si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadores interesados en al negociación colectiva esta será la organización sindical mas representativa, no necesitaría el sindicato tal apoyo ya que la basta con ser el único sindicato involucrado en la entidad de trabajo o para que quede legitimado para actuar y que hasta al fecha ninguna otra entidad sindical hace vida en su representada, por lo cual quedaría comprometida la legalidad de la instalación de una mesa de negociación donde no este involucrada la mayoría de los laborantes al servicio de su patrocinada.

    • Que en el expediente administrativo inscrito con inobservancia de los extremos legales y constitucionales, permitiría al ente sindical llevar acciones, con el gravante que si por exigencia del órgano administrativo su representada fuere constreñida a llegar a términos de acuerdo definitivo y se produjese una convención colectiva, la misma seria suscrita por un sindicato, estaría gestionando al margen de la ley, existe el peligro cierto e inminente que tal entidad sindical gestione colectivamente aun cuando pesa en su contra la acción que corre en autos, a los fines que se evite menores daños por posibilidad de actividades ilegales, en perjuicio de su representada y de los trabajadores de la empresa, ya que de concretarse una negociación, y luego se sentencie la disolución sindical.

    • Que solicita medida cautelar de suspensión de efectos de carácter parcial hasta tanto se decida la acción sindical, que el fumus boni iuris se deriva del expediente administrativo y el fumus boni iuris, así como el periculum in mora como el pericullum in damni.

    POR LA PARTE ACCIONADA.

    DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA (Corre inserto a los folios 264 al 266 de la pieza principal expediente):

    La ciudadana M.O., actuando en su carácter de SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO, presentan contestación de la demanda en la cual señalo:

    • Que niega rechaza y contradice la demanda temeraria, que lo que busca es conculcar el derecho de los trabajadores de constituirse libremente en organizaciones sindicales.

    • Que la parte demandante solicita la disolución del sindicato el cual se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Nacional de Registros de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales argumentando irregularidades en su inscripción.

    • Que a raíz de la entrada en vigencia de la L.O.T.T.T se crea el Registro nacional de Organizaciones Sindicales con entrada en vigencia el 01 de enero de 2.013.

    • Que el sindicato cumplió con los requisitos previstos en la ley luego de haberse ordenado el 20 de enero de 2014 la subsanación por el funcionario competente.

    • Que la demandante aduce que la funcionario incurrió en el vicio de usurpación de autoridad. Que la usurpación de autoridad se da cuando una persona sin ningún tipo de investidura publica, asume una funcionaria publica y actúa como funcionario, caso en el cual la constitución declara la ineficacia radical y total de tal autoridad usurpada, es decir, de quien sin tener autoridad formalmente concedida, ni investidura, asume una función y desempeña las tareas propias de un funcionario.

    • Que la ciudadana S.R. actúa como directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, siendo habilitada por resolución Nº 8254 de fecha 16 de abril de 2013, cuyo acto administrativo es totalmente valido.

    • Que es los estatutos sociales del sindicato esta determinado que su estructura es de primer grado en su articulo 01 y en el 06 se señala que el sindicato esta al servicio de la entidad del trabajo, domiciliada en el municipio Naguanagua, municipio del estado Carabobo, donde tiene su sede principal y en el articulo 07 se evidencia que su ámbito es local.

    • Que siendo un sindicato local, solo se señaló su ámbito de aplicación, lo es solo en el municipio Naguanagua donde tiene su sede principal la empresa y hace incurrir en error al juez señalando que puede obrar territorialmente en varios municipios no es procedente.

    • Que el articulo 09 de los estatutos establece que para ser miembro se necesita ser trabajador activo al servicio de la entidad TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, lo cual indica que su ámbito de actuación es el municipio Naguanagua.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE ACTORA:

    Promovidas con el libelo:

    Corre inserto a los folios 15 al 73 del expediente, Oficio de fecha trece (13) de junio de 2014 dirigido por la inspectora del trabajo al representante legal de TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A, mediante el cual se adjunta copia del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA) 2014-2016, remitida a la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, así como auto de admisión del mismo donde se fija fecha de inicio de las discusiones. Quien decide no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 74 al 105 Copia simple de estatutos Sociales del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA); del cual se desprende:

    • Del artículo Nº 01: Que el sindicato tiene una estructura de primer grado.

    • Del artículo 06: Que el ámbito de aplicación es local.

    • Del artículo 09: Que para ser miembro de la organización sindical al servicio de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A, se necesita ser trabajador activo al servicios de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.

    • Del artículo 91: Que son causa de disolución de sindicato, entre otras, la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.

    • Del artículo 92: Que complico con una de las causales antes descritas, o cuando exista razones suficientes, los interesados e interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez del trabajo de la jurisdicción.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en al audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto a folio 102, Copia simple de boleta de inscripción No. 2014-6-00110, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, suscrita por la Abogado S.Y.R.G., mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), quedando registrado bajo el folio 110, Tomo I, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en al audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 103 al 105; Copia simple de Nómina DE TRABAJADORES AFILIADOS AL SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en al audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto al folio 106 copia simple de solicitud Nº 754 dictado por el registro nacional de organizaciones sindicales, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, dirigido a los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), mediante el cual remite auto de registro nacional de organizaciones sindicales, mediante el cual se desprende que:

    En fecha veinte (20) de enero de 2014 mediante auto se ordeno subsanar las deficiencias y omisiones en documentos consignadas.

    Que el diez (10) de febrero de 2013 fueron consignados ciertos recaudos.

    Que se acato el auto mediante el cual el día veinte (20) de enero de 2014 se ordeno subsanar las deficiencias y omisiones.

    Que se decide declara valida la subsanación realizada y registra al sindicato.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en al audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

    Corre inserto a los folios 109 al 129, Copia simple de subsanación ordenada para el registro de sindicato, acta de asamblea de fecha veintiuno (21) de abril de 2014 a fin de ratificar asamblea efectuada el veintiuno (21) de abril de 2014, lista de asistente a la asamblea de ratificación del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), de fecha veintiuno (21) de abril de 2014; nómina de miembros fundadores del asamblea de ratificación del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), de fecha veintiuno (21) de abril de 2014. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en al audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

    Promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

    Corre inserto a los folios 149 y 150 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte actora recurrente, en la cual promovió las siguientes pruebas:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Reprodujo el merito favorable de los autos, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

    DE LAS DOCUMENTALES.

    Corre inserto a los folios 151 al 246, Copia certificada de fecha dos (02) de octubre de 2014 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales Nº 084-2014-06-010101020102-00110 perteneciente ala organización sindical SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). Que cursa ante la Oficina Regional con sede en V.E.C., adscrita al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de la que se desprende:

    • Acta de fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, mediante el cual se deja constancia que se consigna documentación correspondiente al proyecto sindical (escrito de presentación, convocatoria, acta constitutiva, listado de trabajadores, estatutos, nomina de miembros fundadores y cd con la solicitud digitalizada.). Ello ante el registro Nacional de Organizaciones Sindicales (Sede Valencia) que comparece el secretario general de la organización sindical mediante el cual consigna proyecto sindical.

    • Auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, mediante el cual se ordenan subsanar deficiencias u omisiones.

    • Acta de asamblea de subsanación y su previa convocatoria. De la que se desprende que exponen la necesidad de constituir un sindicato en la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA.

    • El acta constitutiva, de la cual se desprende:

    Del artículo Nº 01: Que el sindicato tiene una estructura de primer grado.

    Del artículo 07: Que el ámbito de aplicación es local.

    Del artículo 09: Que para ser miembro de la organización sindical al servicio de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A, se necesita ser trabajador activo al servicios de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A.

    Del artículo 91: Que son causa de disolución de sindicato, entre otras, la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.

    Del artículo 92: Que complico con una de las causales antes descritas, o cuando exista razones suficientes, los interesados e interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez del trabajo de la jurisdicción.

    • Auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, mediante el cual se deja constancia que el 20/01/2014 se ordeno subsanar deficiencias y omisiones, el 10/02/2013 fue consignado ciertos recaudos, que se decide declarar valida y registrar la organización.

    • Solicitud Nº 754 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 remitido a los miembros de la junta directiva de la organización sindical mediante el cual remiten oficio de fecha cinco (05) de noviembre de 2.013, mediante el cual se expresa que los trabajadores que prestan servicios para la empresa no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente.

    • Solicitud Nº 611 de fecha veintitrés (23) de junio de 2014 mediante el cual la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales ordena el registro de nominas de afiliados y afiliadas y la incorporación de la misma al expediente Nº 084-2014-06-02-00110.

    Quien decide le otorga valor probatorio a dicho documento público administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASÌ SE DECIDE.

    POR LA PARTE ACCIONADA:

    Corre inserto a los folios 276 y 277 de la pieza principal del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado, por la abogada M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de parte accionada, en la cual promovió las siguientes pruebas:

    CAPITULO I. DE LAS DOCUMENTALES.

    Corre inserto a los folios 278 al 280, planilla individuales de afiliación al sindicato, de los trabajadores L.E.B., J.M.O. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.11.968, 3.430.285 y 12.312.017, respectivamente, mediante las cuales manifiestan su voluntad de afiliarse al SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, así como la autorización correspondiente para el descuento de las cuotas sindicales. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada en la audiencia de juicio. ASÌ SE DECIDE.

    CAPITULO II. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Solicita inspección judicial en la sede de la inspectorìa C.P.A.. Quien decide no tiene que valorar al respecto, por haber quedado desierta dicha inspección judicial, tal y como consta al folio 05 de la pieza separada Nº 01 del auto de fecha diez (10) de febrero de 2.015 mediante e cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente. ASÌ SE DECIDE.

    CAPITULO VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su libelo que, la directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, conforme consta boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110, registro y dio vida jurídica al SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), al margen del orden jurídico, porque el funcionario perpetro el grave vicio de usurpación de autoridad al proceder a registrar la indicada entidad sindical de primer grado, al ocurrir al tramite y registro sindical por órgano distinto al establecido en la L.O.T.T.T, lo que constituye incumplimiento de los requisitos legales para el registro conforme a la norma, ya que el registro sindical debe ser llevado ante la Sala o sede del registro sindical territorialmente competente, cuando no estaba facultado ni era competente para tramitar y otorgar el registro de SIUNTRA AGRO NAGUANAGUA lo cual implica la disolución sindical.

    Que de la lectura de la nomenclatura del sindicato, de su nombre, no se sabe con absoluta certeza, conforme se requiere, cual es su ámbito territorial, lo que parece como una carencia, porque en el articulo 7 de los estatutos aparece que su ámbito de actuación es local, nunca llegan a especificar claramente a cual municipios se refieren, que el tipo de sindicato, por su afectación territorial local, implicará el único órgano competente para tramitar su constitución y registro seria la sala de registro en al sede del registro Nacional establecido en el Estado Carabobo y en modo alguno la ubicada en al ciudad de Caracas, la funcionaria competente seria la Jefa de Sala del registro Nacional de Sindicato del Estado Carabobo.

    Que se puede observar que del expediente administrativo a pesar que los solicitantes comparecieron ante a sede del estado Carabobo, el tramite fue desplegado en la sede principal el veinte (20) de enero de 2014 la abogada S.R., Directora del registro Nacional de Organizaciones Sindicales, es la habilitada por la resolución Nº 8254 del 16 de abril de 2013, emitió un acto mediante el cual ordeno una serie de subsanaciones, y conforme a boleta de inscripción y registro Nº 2014-6-00110 otorga el diecisiete (17) de marzo de 2014 declaro el registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA).

    Que de la lectura de la resolución Nº 8254 al 16 de abril de 2013 en fraude a la L.O.T.T.T, mediante un acto administrativo se pretende atribuir competencias para los actos de registro a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales que despacha desde la sede principal, lo cual establece un conflicto de concurrencia entre la resolución y las que se despliegan de la L.O.T.T.T, que la norma superior prevalece sobre la subalterna y en este caso la colisión deviene entre una ley especial y un órgano administrativo, por lo cual prevalece la norma.

    Que sus directivos no hicieron a los efectos del tramite de inscripción del irrito sindicato, la debida declaración jurada de bienes, omisión que comporta una transgresión de la carta magna y que implica la disolución.

    Que en forma ilegitima el sindicato esta ejecutando actividades propias de la denominada acción sindical, representando intereses laborales en actividades ante la inspectorìa del trabajo como consta de legajo contentivo de ejemplar autentico del expediente signado 080-2014-04-00038 en el cual se inicio proceso de negociación colectiva en nombre de un grupo de laborantes y que si existe una única organización sindical entre los trabajadores y trabajadores interesados en al negociación colectiva esta será la organización sindical mas representativa, no necesitaría el sindicato tal apoyo ya que la basta con ser el único sindicato involucrado en la entidad de trabajo o para que quede legitimado para actuar y que hasta al fecha ninguna otra entidad sindical hace vida en su representada, por lo cual quedaría comprometida la legalidad de la instalación de una mesa de negociación donde no este involucrada la mayoría de los laborantes al servicio de su patrocinada.

    Por su parte de representación judicial de la pare accionada en su contestación, niega rechaza y contradice la demanda temeraria, que lo que busca es conculcar el derecho de los trabajadores de constituirse libremente en organizaciones sindicales, pues se solicita la disolución del sindicato el cual se encuentra debidamente inscrito ante el Registro Nacional de Registros de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales argumentando irregularidades en su inscripción, como el que la funcionaria incurrió en el vicio de usurpación de autoridad, cuando la ciudadana S.R. actúa como directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, siendo habilitada por resolución Nº 8254 de fecha 16 de abril de 2013, cuyo acto administrativo es totalmente valido.

    Que es los estatutos sociales del sindicato está determinado que su estructura es de primer grado en su artículo 01 y en el 06 se señala que el sindicato está al servicio de la entidad del trabajo, domiciliada en el municipio Naguanagua, municipio del estado Carabobo, donde tiene su sede principal y en el artículo 07 se evidencia que su ámbito es local. Que siendo un sindicato local, solo se señaló su ámbito de aplicación, lo es solo en el municipio Naguanagua donde tiene su sede principal la empresa y hace incurrir en error al juez señalando que puede obrar territorialmente en varios municipios no es procedente. Que el artículo 09 de los estatutos establece que para ser miembro se necesita ser trabajador activo al servicio de la entidad TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A, lo cual indica que su ámbito de actuación es el municipio Naguanagua.

    En la audiencia ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, alega que existe incumplimiento del requisito de trámite de registro del sindicato accionado atribuible a la directora nacional del RNS con sede en la ciudad de Caracas, cuando la a quo indica que la recurrente alega la incompetencia del órgano que tramito y otorgo el registro y que debía ser asumida como nulidad cuando se alego fue el incumplimiento de los requisitos legales para el registro. Cuando cada vez que su representada hablo de falta de competencia del órgano que tramito la solicitud y efectuó el registro del sindicato alego que tal hecho constituye carencia de requisito legal.

    Aduce igualmente que existe indeterminación del ámbito territorial de afectación activa del sindicato como causa de disolución, ya que debe establecerse precisa e inequívocamente el perímetro geográfico mediante el cual está comprendida la gestión sindical, ya que si no se establece el límite territorial como se sabe el ámbito geográfico de actuación.

    Que en relación a la afirmación de la a quo en cuanto a que el patrono podía recurrir la decisión del registro, ello no es así por cuanto el patrono no puede intervenir en la constitución de una organización sindical de trabajadores.

    Por otra parte alega que los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical, lo que acarrea la disolución solicitada y que existe inobservancia constitucional cuando la a quo observa que la declaración jurada de bienes del directivo sindical para un tiempo posterior al acto registral, cuando la constitución establece que los integrantes directivos de las organizaciones sindicales estarán obligados hacer la declaración jurada de bienes.

    Antes de pronunciarse al respecto debe esta sentenciadora indicar que si bien es cierto, la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

    Es de destacar que en el caso de marras, se persigue la disolución de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales, estando llamadas las autoridades a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho internacionalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, es por lo que se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, numero 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se señaló que, “si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la l.s., y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”.

    Conforme a lo antes expuesto, no puede hablarse de confesión alguna, por el contrario, hay que verificar el caso de autos, en el cual se pretende la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que al estar inmersa la extinción de una organización sindical merece especial atención, toda vez que la misma constituye la materialización del derecho a la l.s. contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende normas de orden público, por lo que debe procederse a verificar si se encuentran dados los supuestos conforme a los cuales se demanda la disolución. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA DISOLUCIÓN DEL SINDICATO.

    Resulto el punto anterior, como es de observar, se discute la disolución del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), por lo que antes de pasar al estudio en relaciona cada punto objeto de apelación, resulta necesario traer a colación, ciertas normas en relación a los sindicatos.

    La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 96 establece el derecho de los trabajadores sin distinción alguna y sin autorización previa, a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Dicha norma también establece que, estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Así mismo establece que los trabajadores están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho y que los promotores o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados hacer declaración jurada de bienes.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, en relación ala l.s. se indico que, cito:

    Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

    El derecho a la l.s. está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

    (Resaltado añadido).

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (l.s. negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la l.s., que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

    Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

    El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

    .

    El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados…” Fin de la cita.

    El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) establece en el numeral 2 del artículo 3 que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y en su artículo 4 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

    Como es de observar, el derecho de sindicalización es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y con un sistema de protección no solo nacional sino internacional.

    La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores (L.O.T.T.T) en el titulo VII, capitulo I, a partir del artículo 353 y siguientes establecen la institución de la l.s., protegiendo la l.s. frente a actos u omisiones de la administración pública, el patrono, la organización sindical, otras organizaciones sindicales, estableciendo que serán nulas y dejaran sin efecto las conductas antisindicales. También se establece que las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social trabajo, protección y defensa de la clase trabajadora y de os intereses de los afiliados y que las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en la ley y en sus estatutos (artículos 361 y 365 de la L.O.T.T.T).

    El artículo 371 de la L.O.T.T.T establece las distintas clases de sindicatos de trabajadores: de trabajo, profesionales, de industria y sectoriales; señalando que los sindicatos de empresa son los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicio en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. Así mismo en el articulo 372 de la L.O.T.T.T se establece que el ámbito territorial de actuación pueden ser locales, estadales, regionales o nacionales y según su estructura son de primer, segundo y tercer grado; que las de primer grado los sindicatos que afilian directamente a trabajadores o patronos, según sea el caso; ello conforme al articulo 373 de la misma norma.

    En relación al registro de organizaciones sindicales el articulo 374 L.O.T.T.T establece que el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social mantendrá en funcionamiento un Registro de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados y la disposición transitoria cuarta de la norma in comento se estableció sobre las organizaciones sindicales que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, entrara en su funcionamiento a partir del primero (01) de Enero de 2.013 y que hasta esa fecha las actividades correspondiente al registro y documentación de las organizaciones sindicales se seguirá tramitando ante la inspectorìa del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha doce (12) de abril de 2013, la Resolución Nº 8.248, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dando cumplimiento al artículo ut supra, crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, teniendo este la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, estableándose la sede principal en caracas manteniendo salas de registros en cada jurisdicción.

    Los sindicatos regionales y nacionales, federaciones, confederaciones o centrales deben registrase en la sede principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y las que el ámbito queda circunscrito a una entidad federal deberán regístrales en al sede respectiva (articulo 375 de la L.O.T.T.T), estableciendo para el caso de sindicatos de empresa, un mínimo de afiliados en el caso de sindicato de empresa veinte (20) o mas trabajadores de una entidad de trabajo.

    Para la solicitud de registro de una organización sindical (articulo 382 de la L.O.T.T.T), la ley sustantiva laboral establece que debe acompañarse:

  9. Copia del acta constitutiva.

  10. Un ejemplar de los estatutos.

  11. La nomina de integrantes promotores.

    Así mismo se indica en el artículo 383 y 384 de la L.O.T.T.T en relación al acta constitutiva y estatutos que debe indicarse, en caso del acta constitutivas, entre otros requisitos, el ámbito territorial de la organización sindical que se constituye; y en los estatutos se debe indicar entre otros requisitos, denominación del sindicato, objeto, tipo de sindicato y ámbito territorial. Estableciendo igualmente que los documentos deben ser presentado ante el Registro de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial y que si la documentación `presenta deficiencias u omisiones, se ordenara subsanar las deficiencias (articulo 386 de la L.O.T.T.T), estableciendo ciertas causales por las cuales la organización sindical puede el funcionario abstenerse de registrarlo, si la organización sindical no tiene como objeto las atribuciones y finalidades previstas en la Ley, si no se ha constituido el sindicato con el número mínimo de afiliados y afiliadas establecido en esta sección, si no se acompaña la solicitud de registro con los documentos exigidos en la presente sección ó si éstos presentan alguna deficiencia u omisión no subsanada correctamente conforme a lo establecido en el artículo precedente, si el sindicato no cumple con el principio de pureza establecido en la Ley, si la organización sindical tiene un nombre igual al de otra ya registrada, o tan parecido que pueda inducir a confusión, en el caso de una federación, confederación o central, si no están registradas las organizaciones sindicales requeridas para su constitución, cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales, cuando en la junta directiva provisional se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han convocado a elecciones sindicales (articulo 387 de la L.O.T.T.T).

    Por otra parte en relación a la disolución de sindicatos, establece el articulo 426 de la L.O.T.T.T, las causas por las cuales puede disolverse, entre otras señala que son las consagradas en los estatutos así como la carencia de ciertos requisitos para su constitución. Y la legitimación para solicitar dicha disolución de conformidad con el articulo 155 del reglamento de la ley del trabajo, le corresponde al empleador o trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

    El mismo artículo 427 de la L.O.T.T.T expresa que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución del sindicato y que cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción y la decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. Ello ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de agosto de 2.014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, Con ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover.

    La norma señala que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo lo planteó con los siguientes términos: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”. Y lo reitera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 al decir: “(…) Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa” (...)

    Realizada la valoración del acervo probatorio aportado, y visto el objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe en el hecho de que si se encuentran cumplidos o no los requisitos exigidos por la Ley para resolver la organización sindical, en tal sentido, esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:

    Del incumplimiento del requisito de trámite de registro del sindicato por la directora nacional del RNS con sede en la ciudad de Caracas, por falta de competencia del órgano que tramito la solicitud y efectuó el registro del sindicato:

    Alega la parte actora que, existe incumplimiento de requisitos por cuanto la autoridad que tramito la solicitud y efectuó el registro no tenia competencia, que lo es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuando le correspondía a la Sala de Registro territorialmente competente, lo que constituye incumplimiento de requisitos; y que al faltar la determinación del ámbito de actuación de la organización sindical, y que si no se conoce el ámbito de actuación como sabría el ámbito de actuar y el órgano competente para registrar a organización sindical.

    De la ley sustantiva laboral como se indico anteriormente, señala que las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en la ley y en sus estatutos, que debe establecerse entre otros la clase de sindicato y su ámbito territorial y que para la solicitud de registro de una organización sindical debe acompañarse copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y la nomina de integrantes promotores y si los documentos presentados ante el Registro de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial presenta deficiencias u omisiones, se ordenara subsanar las deficiencias, estableciendo ciertas causales por las cuales la organización sindical puede el funcionario abstenerse de registrarlo.

    Así mismo se indico que, es el Ministerio del poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social que mantendrá en funcionamiento un Registro de Organizaciones Sindicales, con sede en todos los estados y la disposición transitoria cuarta de la norma in comento se estableció sobre las organizaciones sindicales que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, entrara en su funcionamiento a partir del primero (01) de Enero de 2.013. Por lo que mediante Gaceta Oficial Nº 40.146 de fecha doce (12) de abril de 2013, la Resolución Nº 8.248, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, crea el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, teniendo este la facultad de determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos legales para la constitución de un sindicato, estableándose la sede principal en caracas manteniendo salas de registros en cada jurisdicción.

    En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada de fecha dos (02) de octubre de 2014 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales Nº 084-2014-06-010101020102-00110 perteneciente ala organización sindical SINDICATO UNION SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA). Que cursa ante la Oficina Regional con sede en V.E.C., adscrita al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de la que se desprende: en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, mediante acta se deja constancia que se consigna documentación correspondiente al proyecto sindical, ello ante el registro Nacional de Organizaciones Sindicales (Sede Valencia) que comparece el secretario general de la organización sindical mediante el cual consigna proyecto sindical, suscrita por la Jefe de Sala de Registro Abogada M.G., se evidencia igualmente sello de recibido por ante la Sala de registro del estado Carabobo, la documentación contentiva de escrito de presentación, convocatoria, acta constitutiva, listado de trabajadores, estatutos, nomina de miembros fundadores.

    Igualmente se evidencia auto de fecha veinte (20) de enero de 2014, mediante el cual se ordenan subsanar deficiencias u omisiones, sin embargo se evidencia “Caracas” e igualmente se señala que por ante ese registro de organizaciones Sindicales (Sede Valencia), se presenta proyecto de organización sindical, haciendo una observación general que indica que todo lo concerniente a los tramites y solicitudes, consignación de documentaos y notificaciones de la organizaciones sindicales se presentan ante el registro nacional de organizaciones sindicales.

    Corre inserto a los autos, acta de asamblea de subsanación y su previa convocatoria, de la que se desprende que exponen la necesidad de constituir un sindicato en la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA y acta constitutiva en lña que se señala en el articulo Nº 01: Que el sindicato tiene una estructura de primer grado, del artículo 07: Que el ámbito de aplicación es local, del artículo 09: Que para ser miembro de la organización sindical al servicio de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A, se necesita ser trabajador activo al servicios de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A.

    Posteriormente el diecisiete (17) de marzo de 2014, dirigido a los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), mediante el cual remite auto de registro nacional de organizaciones sindicales, mediante el cual se desprende que:

    En fecha veinte (20) de enero de 2014 mediante auto se ordeno subsanar las deficiencias y omisiones en documentos consignadas.

    Que el diez (10) de febrero de 2013 fueron consignados ciertos recaudos.

    Que se acato el auto mediante el cual el día veinte (20) de enero de 2014 se ordeno subsanar las deficiencias y omisiones.

    Que se decide declara valida la subsanación realizada y registra al sindicato.

    Se evidencia igualmente la existencia de boleta de inscripción No. 2014-6-00110, emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, suscrita por la Abogado S.Y.R.G., mediante la cual se ordena el registro del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), quedando registrado bajo el folio 110, Tomo I, del Libro de Registro de Sindicatos, Federaciones, Confederaciones o Centrales.

    Si se observa, la organización sindical que buscaba su inscripción y registro, SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), presento su solicitud por ante la Sala de Registro (sede Valencia), sin embargo no se evidencia como posterior a la solicitud (evidenciándose foliatura correlativa) como posteriormente es la Directora nacional de Organizaciones Sindicales Abogada S.Y.R., quien emite auto mediante el cual ordena la subsanación de las deficiencias y omisiones; posteriormente el sindicato consigna la documentación correspondiente con dicha subsanación, y es esta misma funcionaria quien decide declara valida la subsanación y decide registrar a la organización sindical.

    Si bien es cierto la L.O.T.T.T ordeno la creación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, vigente a partir del primero (01) de enero de 2.013, es mediante gaceta oficial Nº 40.146 de fecha doce (12) de abril de 2.013, en la cual se establece la sede principal en caracas y se indican las salas de registro en las sedes que en ella se indican, lo cual facilita el trámite a los sindicatos locales y estadales que solo deben ocurrir a su sede natural espacial y territorialmente competente para tramitar la solicitud de constitución sindical y que sea ésta, la que tramite su solicitud y le otorgue el correspondiente registro cumplido con los requisitos para su constitución, por lo que, el hecho que haya sido el Registro Nacional de Organización Sindical, que registra el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), la misma ley lo faculta para ello, y la misma resolución in comento, pues el hecho que no se haya realizado el registro por ante la Sala de Registro Correspondiente, no obsta para declara la disolución del sindicato, cuando fue el mismo Registro nacional de Organizaciones sindicales, que verificado los requisitos para la constitución del sindicato, verifico los requisitos de ley, ordeno su subsanación, considero subsanadas las misma y ordeno el registro, PREVIA PRESENTACIÒN DEL PROYECTO POR ANTE EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICAL SEDE VALENCIA, E INCLUSIVE DE LAS COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS EN FECHA DOS (02) DE OCTUBRE DE 2.014, SON DEL MISMO LIBRO DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES QUE CURSA ANTE LA OFICINA REGIONAL CON SEDE EN VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ADSCRITA AL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, es decir, presentado el proyecto por la Sala de Registro sede Valencia del estado Carabobo, registrado por la Directora Nacional de organizaciones Sindicales, igualmente cursa expediente de la organización sindical antes referida por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales Sede Valencia.

    Por otra parte, no puede la parte actora indicar que el hecho que haya sido la Directora Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales y no la Sala de registro de la jurisdicción correspondiente, sea incumplimiento de requisitos para solicitar la disolución del sindicato, pues como ya se indico, los requisitos que exige la ley para la constitución de un sindicato son las establecidas en la ley, que para la solicitud de registro de una organización sindical debe acompañarse copia del acta constitutiva, ejemplar de los estatutos y la nomina de integrantes promotores y si los documentos presentados ante el Registro de Organizaciones Sindicales de acuerdo al ámbito territorial presenta deficiencias u omisiones, se ordenara subsanar las deficiencias, y es lo que sucedió en el caso de marras, pues presentado el proyecto de la organización sindical, fueron revisados los requisitos, ordenando subsanar deficiencias u omisiones y verificado su cumplimiento, es obligación conforme al articulo 05 de la resolución, del Director del registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de registrar la organización sindical que cumpla con los requisitos de ley para su inscripción.

    Por otra parte en relación a la indeterminación del ámbito territorial, la ley sustantiva laboral, establece que, debe establecerse entre otros la clase de sindicato y su ámbito territorial, en los estatuto de la organización sindical SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), se estableció la clase de sindicato de trabajo, el ámbito territorial de actuación como local, y según su estructura indica es de primer grado; y de la misma acta de asamblea de subsanación y su previa convocatoria, se desprende que exponen la necesidad de constituir un sindicato en la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA y de los estatutos de la organización sindical, se evidencia que para ser miembro de la organización sindical es al servicio de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A, se necesita ser trabajador activo al servicios de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A, e incluso del libelo de la demanda se desprende que entre otras cosas se pretende la disolución del sindicato por cuanto la organización sindical esta tramitando discusión de convención colectiva y “no necesitaría el sindicato tal apoyo ya que la basta con ser el único sindicato involucrado en la entidad de trabajo o para que quede legitimado para actuar y que hasta al fecha ninguna otra entidad sindical hace vida en su representada”, es decir, la misma parte actora admite que el ámbito de actuación de la organización sindical, lo es las instalaciones de la empresa TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. la norma no establece como pretende la parte actora, especificar claramente a cual municipios se refieren, pues en los mismos estatutos se indica que clase de sindicato de trabajo, el ámbito territorial de actuación como local, y según su estructura indica es de primer grado, es decir es una organización sindical al servicio de la entidad de trabajo y al servicio de la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANGUA C.A.

    Por todo lo expuesto es por lo que esta alzada considera que no existe falta de requisitos para la constitución del sindicato, en consecuencia resulta improcedente la disolución de sindicato. ASÍ SE DECIDE.

    QUE EN RELACIÓN A LA AFIRMACIÓN DE LA A QUO QUE EL PATRONO PODÍA RECURRIR LA DECISIÓN DEL REGISTRO, CUANDO EL PATRONO NO PUEDE INTERVENIR EN LA CONSTITUCIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y QUE PUEDA ACUDIR A LA VIA DE NULIDAD:

    Alega la parte recurrente que existe error de juzgamiento al señalar que podía recurrir la de decisión del registro (agotar vía administrativa) y que lo que se debió incoar es la acción de nulidad.

    Como se indico anteriormente la misma constitución en su artículo 95 establece que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Igualmente la misma norma sustantiva laboral establece en relación a la disolución de sindicatos, las causas por las cuales puede disolverse, entre otras señala que son las consagradas en los estatutos así como la carencia de ciertos requisitos para su constitución y que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución del sindicato y que cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción y la decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. Ello ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de agosto de 2.014, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, Con ponencia del magistrado Juan Mendoza Jover.

    Igualmente se desprende que conforme a la norma me remite igualmente a lo establecido en los estatutos de la organización sindical y si se observa el articulo 91 establece que son causa de disolución de sindicato, entre otras, la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución y del artículo 92 que cumplida con una de las causales antes descritas, o cuando exista razones suficientes, los interesados e interesadas en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez del trabajo de la jurisdicción.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, caso Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV, estableció:

    A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

    Por otra parte como bien lo establece la pare actora recurrente el patrono no puede intervenir en la constitución del sindicato, lo que se conoce como injerencia ante sindical- de hecho la misma norma sustantiva laboral lo establece, tanto así que la l.s. se protege inclusive ante actos u omisiones del patrono y el mismo convenio 87 de la O.I.T establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

    En consecuencia es cierto que los patronos deben evitar injerencia ante la constitución de una organización sindical y efectivamente es la jurisdicción laboral en su primera instancia, tribunales de juicio por su competencia funcional, quienes son los competentes en primera instancia para conocer de las disoluciones de sindicatos y los tribunales superiores del trabajo en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.

    De los estatutos, que deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical, e inobservancia constitucional cuando la a quo observa que la declaración jurada de bienes del directivo sindical para un tiempo posterior al acto registral, cuando la constitución establece que los integrantes directivos de las organizaciones sindicales estarán obligados hacer la declaración jurada de bienes.

    La inobservancia del deber establecido en el artículo 389 in fine de la LOTTT, observa esta alzada, que lo aludido por la parte actora no se corresponde al citado artículo, al verificarse que guarda relación con el supuesto normativo del artículo 398 de la L.O.T.T.T, que establece en la parte in fine que los estatutos deben establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical y lo establecido en la misma constitución en relación a que los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados hacer declaración jurada de bienes.

    Debe observarse que la norma sustantiva laboral señala que debe acompañarse a la solicitud de registro de una organización sindical, como la copia del acta constitutiva, un ejemplar de los estatutos y la nómina de integrantes promotores y promotoras, así como se establece en la misma norma, las causales por las cuales puede solicitarse la disolución de sindicato, por lo que ello no puede invocarse como causal de disolución de una organización sindical, la falta de indicación de los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato, a organización sindical, ni mucho menos que los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales deban consignar para la constitución de la organización sindical la declaración jurada de bienes, que no significa que no deban hacerla, pues por el contrario deben hacer la declaración jurada de bienes (lo que no se evidencia se haya incumplido), ello en aras del resguardo de los bienes de la organización sindical y de los fondos del sindicato ante el manejo y administración de los bienes de la organización sindical y de los fondos sindicales, haciendo surgir responsabilidades para los integrantes de las juntas directivas, aunado a que la obligación de presentar la declaración jurada de bienes, recae sobre los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos, por lo que su incumplimiento acarrea responsabilidades individuales a los integrantes que omitan formular la misma, surgiendo sanciones derivadas tanto por el manejo y destino de los bienes y fondos del sindicato.

    Comparte esta sentenciadora, el criterio señalado por la a quo, en relación a que el incumplimiento de la declaración de bienes, seria incumplimiento personal del integrante de la junta directiva, que genera consecuencias individuales al ser responsable legalmente ante el deber de rendir cuentas.

    Por lo que concluye esta sentenciadora que los alegatos expuestos en relación al establecer los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical, e inobservancia de la declaración jurada de bienes, la ley sustantiva laboral, no indica ni se establece en la ley que ello sea un requisito para la constitución de un sindicato, por lo que considerarlo como causal para la disolución del sindicato, sería permitir la vulneración del derecho a la l.s., así como del derecho que tienen de plena autonomía en su funcionamiento, las cuales gozan de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines y por ende deben ser resguardadas y garantizadas, aunado a que no quedo demostrado dicho incumplimiento por la parte actora, que como se dijo aun demostrado no es óbice para solicitar la disolución del sindicato. En consecuencia, al no constituir lo alegado causal de disolución del sindicato, surge improcedente y debe ser declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    Es por todo lo antes expuesto, que surge improcedente la demanda de disolución de sindicato interpuesta por la entidad e trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A. en contra del SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA), debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato interpuesta por la entidad de trabajo TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A contra el SINDICATO UNIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRACTO AGRO NAGUANAGUA C.A (SIUNTRA TRACTO AGRO NAGUANAGUA).

    No se condena en costas.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m

    ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

    LA SECRETARIA

    YSDF/VJPM/ys

    GP02-R-2015-000069.

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