Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A., inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del stado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320, folio 407 al 410, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 85-A-RM1, de fecha 23 de Diciembre de 2009.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Abogados I.R.S., y L.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178 y N° 18.182, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2010-000196

Asunto antiguo: 10307

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Mayo de 2010, se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A., por intermedio de Apoderado Judicial, contra el Acto Administrativo (Certificación) N° 0397-09, de fecha 03 de Noviembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa le dio entrada a la causa y ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10307, según actual nomenclatura, bajo el N° DE01-G-2010-000196

En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró su competencia, y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios y boleta de notificación.

En fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano Abogado L.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.182, sustituyendo poder al ciudadano Abogado A.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.324.

En fecha 14 de Octubre de 2010, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente en la cual solicitó copias simples del expediente.

En fecha 26 de Enero de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento para el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2011, la ciudadana Jueza Superior Estadal, procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa, en los términos de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril de 2011, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente, consignó copia fotostática a los efectos de dar impulso a las notificaciones.

Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2011, en virtud la consignación de los antecedentes administrativos mediante Oficio N° OFSS-0251-2011, el Tribunal de la causa ordenó aperturar la pieza administrativa N° I.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

    En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:

    Que, "Omissis... en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, fue recibido por mi representada el oficio SSL/NC/0290-09, de fecha tres (3) de noviembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, […] con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con el ciudadano J.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.396.073,…”

    Que, el acto administrativo recurrido contiene vicios de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó; que es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna; así como, en el supuesto vicio de falso supuesto de derecho.

    Fundamentó el recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuere declarado con lugar en la definitiva.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, se expone que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establece a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    En tal sentido, establece el artículo 25 eiusdem, que:

    Omissis… Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Así, surgieron desde entonces distintas interpretaciones que se condensaron en pacíficos criterios ante el silencio de la Ley, entre estos, se trae a colación el carácter vinculante de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26 de Julio de 2011) en la cual determinó:

    Omissis…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

    En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

    Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

    En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Sin embargo, se aprecia que para la fecha de la interposición del escrito recursivo; tal criterio era inexistente.

    Ahora bien, en atención al principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

    Omissis..Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

    ‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. […] No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. […] Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

    De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

    Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior Estadal reafirma su competencia para conocer y continuar la tramitación de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

    Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

    En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

    Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 05 de Abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas judiciales. Si bien, su intención en un principio fue aportar los anexos útiles para las notificaciones previamente libradas, lo cual impediría un modo anormal de la terminación del procedimiento, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Política Administrativa reflejado en sentencia N° 00053, de fecha 18 de Enero de 2006. No es menos cierto, que en un tiempo subsiguiente la parte recurrente haya dejado de mostrarse diligente, instado o coadyuvado con el ciudadano Alguacil en el cumplimiento de las gestiones pertinentes para la materialización de las notificaciones libradas, es decir, la parte recurrente no mantuvo su interés en la prosecución y continuidad de la causa, por lo que su actuación no puede considerarse un verdadero impulso procesal de manera indefinida, incurriendo así a largo plazo en una inactividad o paralización de la causa.

    En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 22 de Septiembre de 2011, fecha en la cual ordenó agregar a los autos el oficio recibido proveniente del Ministerio Público del Estado Aragua, evidenciándose que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Cervecería Regional C.A., por intermedio de Apoderado Judicial, contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.H.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº DE01-G-2010-000196

ANTIGUO 10307

MGS/J

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