Decisión nº PJ0572013000053 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2013-000022

o PARTE RECURRENTE: TOYPOSAN, C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.V.P., -quien dice estar- inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 148.694.

o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa identificada con el No. 0054-2011, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., B.M. y Miranda del Estado Carabobo).

o DECISION RECURRIDA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Agosto de 2012.Se CONFIRMA la decisión recurrida.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 22 de Marzo del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Expediente: No. GPO2-R-2013-000022

En fecha 24 de enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el cuaderno de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada M.A.V.P., -quien dice estar- inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 148.694, cuyo mandato judicial no consta a los autos, y por ende –dice- actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYOSAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del 2006, bajo el No. 71, Tomo 39-A, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 0054-2011, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo), mediante la cual se impone a la recurrente una pena pecuniaria por el incumplimiento de:

o Ley Programa de Alimentación,

o Ley de Personas con Discapacidad,

o Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista,

o Ley Orgánica del Trabajo,

o Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, Decreto Presidencial No. 2195 de fecha 17 de agosto de 1983. (Datos estos obtenidos del escrito contentivo del recurso de nulidad, dado que –se repite- no obra a los autos el instrumento poder que legitima la representación de la abogada M.A.V.P., asi como tampoco el acto recurrido no obra a los autos)

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2012 que declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos...........” (Vid. Folios 70/78).

En fecha 19 de Febrero de 2013 se le dio entrada al presente recurso, ordenando se su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Que copiados a la letra preceptúan, cito:

................Artículo 88. —Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

Artículo 89.—Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

Artículo 90. —Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.

En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente.

Artículo 91.—Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

Artículo 92. —Fundamentacion de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentacion.

Artículo 93. —Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual................

(Fin de la cita).

Mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentacion de la apelación, así como la contestación a ésta por parte de la contraria por lo que consumado dichos lapsos, la causa entró en estado de sentencia.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 23 de febrero de 2012, la sociedad mercantil TOYOSAN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del 2006, bajo el No. 71, Tomo 39-A, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el No. 0054-2011, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo), mediante la cual se impone a la recurrente una pena pecuniaria por el incumplimiento de:

o Ley Programa de Alimentación,

o Ley de Personas con Discapacidad,

o Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista,

o Ley Orgánica del Trabajo,

o Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y, Decreto Presidencial No. 2195 de fecha 17 de agosto de 1983. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012 declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos............”

DE LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14 de Agosto del 2012, declaró “.........…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos..........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:

....................CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

.............Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadana: M.A.V.P. e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.694, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil TOYOSAN, C.A; contra la Providencia Administrativa Nº 0054-2.011, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M. y M., Parroquias La candelaria, El Socorro, M.P., Santa Rosa del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la multa por incumplimiento del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación, articulo 28 de la Ley de Personas Discapacitadas, 10 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista( INCES), 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 866 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Decreto Presidencial N° 2.195; para lo cual observa:

..........................

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pasar a analizar los términos en que fue solicitada la ésta última. Así se tiene que la recurrente señala que “De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1233, de fecha 30 de julio de 2010 (...)”.

De tal forma, este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

.......................

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

..............................

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

................................

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

.........

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C., señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal).

…----

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

..............................

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

.........................

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

..........................

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta J. considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada

.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

.....................Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo que declara con Lugar el Procedimiento de Multa interpuesto por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M. y M., Parroquias: La Candelaria, El Socorro, M.P., y Santa Rosa del Estado Carabobo contenido en la Providencia Administrativa Número 0054-2.011 de fecha 28 de marzo del 2.011, con motivo del procedimiento sancionatorio de multa. Recurso de Nulidad con Medida Cautelar solicitada por la Abg. M.A.V.P., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOSAN, C.A; anteriormente identificada. ............................” (Fin de la cita).

DE LOS RECAUDOS QUE CURSAN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

De la revisión del cuaderno de medidas remitidos por el Tribunal A Quo, se aprecia que obran a los autos las siguientes documentales:

o Folios 1: Auto de apertura del presente cuaderno.

o F. 2 al 64: Escrito contentivo del recurso.

o F. 65 al 66: Auto del Tribunal A Quo, admitiendo el presente recurso.

o F. 67: Auto de diferimiento del Tribunal A Quo.

o Folios 68 y 69: Diligencia de la parte recurrente solicitando del A Quo pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos.

o F. 70 al 79: Sentencia contra la cual se recurre.

o F. 80 al 88: Actuaciones del A Quo ordenando la notificación del Fallo.

o F. 89 al 90: Diligencia de la recurrente solicitando se ordene el desglose de las documentales medianote la cual se ordenó su notificación.

o F. 91 al 93. Diligencia de la parte recurrente apelando del fallo de la Primera Instancia.

o Folios 94 al 95: Actuaciones del A Quo remitiendo el presente cuaderno a los fines de resolver el medio recursivo ejercido por la parte recurrente.

o F. 97 y 98: Auto de este Tribunal dándole entrada al presente recurso.

o F. 99 al 112: Escrito de fundamentacion del recurso.

o F. 113: Nota secretarial.

De lo anterior se aprecia que no consta a los autos:

1) El acto administrativo recurrido –lo que impide a este Tribunal analizar los vicios denunciados-, así como tampoco,

2) No consta a los autos, prueba alguna en apoyo de la cautela solicitada, vale decir la concurrencia de requisitos referidos al fumus boni iuris y periculum in mora.

ALEGACIONES DEL RECURRENTE.

Señala el recurrente que el acto administrativo cuya nulidad peticiona, adolece de los siguientes vicios:

o Violación al derecho de la defensa y al debido proceso, motivado a:

 Por no valorar las pruebas promovidas

 Por condicionar el pago de la multa para recurrir contra el acto.

o Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, motivado a:

 Para sancionar por el incumplimiento de la Ley de personas con discapacidad.

 Para imponer multas por el incumplimiento.

 Para ejercer potestades sancionatorias por incumplimiento del Reglamento de Prevención de incendios

o Vicio de inmotivación.

o Vicio de falso supuesto de hecho.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

El recurrente a los fines de acreditar los extremos –concurrentes- del fumus boni iuris, asi como el periculum in mora, señaló:

o D.F. boni iuris –presunción del buen derecho-:

Que dicha presunción se encuentra satisfecha en el propio expediente administrativo, del que se puede presumir y verificar que la providencia impugnada constituye verdaderamente prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, pues, atenta contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.

Que la providencia se dicta sin la valoración de los alegatos y probanzas consignadas, con sustento a la no acreditación del poder que evidenciara la condición del apoderado judicial, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, transgrediendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye causal de nulidad absoluta de los actos administrativo

Que consta en el expediente administrativo que la representación de la empresa presentó escrito de alegatos en la oportunidad señalada por la Inspectoría del Trabajo, al cual anexó: A). copia simple del documento constitutivo y estatutos sociales. B). Copias simples de poder autenticado ante el Notario Público del Estado Florida, Estados Unidos de América, y que así fue recibido por la Inspectoría, consignando escrito de promoción de pruebas y conclusiones.

Que la providencia fue dictada sin analizar, ni valorar los argumentos y pruebas llevadas a los autos.

Que la inspectoría del trabajo pretendió condicionarle su incuestionable derecho constitucional a impugnar dicha decisión en sede administrativa, con el pago de la multa impuesta, aplicando el principio solve et repete, lo que a su decir, resulta violatorio del derecho a la defensa de los administrados.

Que al haberse transgredido el derecho constitucional a la defensa de la recurrente, existe una clara y manifiesta presunción de verosimilitud del derecho alegado.

Que incurre en vicio de la incompetencia manifiesta, ya que la Inspectoria, no esta autorizada ni habilitada para sancionar a las recurrente por los supuestos incumplimientos de los artículos: 28 de la Ley de Personas con Discapacidad, 10 de la Ley del Inces y Decreto presidencial Nro 2195; pues señala que cada una de las normas supuestamente transgredidas prevén quien es el órgano competente para sancionar a los administrados de su inobservancia, por lo que la Inspectoria del Trabajo –dice- invadió el ámbito de competencias conferidas a otros entes de la Administración Pública

Que a pesar de que la providencia señala los fundamentos de la decisión, cuando se refiere a la estimación de la multa impuesta, omite elementos esenciales que imposibilitan su comprensión clara y precisa, generando confusión e incertidumbre, cuando no señala con detalles lo que respecta a la sanción aplicada en cada uno de los supuestos incumplimientos legales detectados.

Que de la providencia no se desprende en que proporción de los límites mínimos y máximos previstos en cada una de las normas sancionatorias de la LOT, haya sido utilizado para determinar las multas impuestas.

Que la providencia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el procedimiento administrativo tuvo lugar con motivos errados, en razón de la no valoración de las probanzas.

Que se aplicó la norma contenida en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, alterando el contenido, alcance y propósito del articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando impone la sanción de multa, en atención al numero de trabajadores y trabajadoras afectadas, lo que deviene en una trasgresión del principio de reserva legal.

o D.P. in mora - evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación-

Señala el recurrente que de no suspenderse los efectos de la providencia, una eventual sentencia definitiva que declare la nulidad del acto, será inocua a los fines de resguardar los derechos de la recurrente.

Que estaría forzada a cumplir un acto cuya validez esta siendo cuestionada en juicio y obligada a pagar la cantidad de Bs. 98.824,52, generando efectos contables perjudicables, no pudiéndose reintegrar lo pagado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada.

En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la recurrente, se desprende que ésta sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

...........Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante..........

.

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que:

  1. Sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

  2. Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, -un tercer requisito- conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de los actos administrativos de efectos particulares prevista en la referida norma es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

De una lectura del escrito recursivo observa este Tribunal que la pretensión de la parte recurrente se centra en solicitar, cito:

..............Declare con lugar el presente recurso de nulidad, y por lo tanto, anule la providencia de fecha veintiocho (28) de Mayo (Rectius: Marzo) del 2011, dictada por la Inspectoria............................................

(Fin de la cita).

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la nulidad del acto administrativo identificado con el No. 0054-2011, de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo), mediante la cual se impone a la recurrente una pena pecuniaria por el incumplimiento de:

o Ley Programa de Alimentación,

o Ley de Personas con Discapacidad,

o Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista,

o Ley Orgánica del Trabajo,

o Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y,

o Decreto Presidencial No. 2195 de fecha 17 de agosto de 1983.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si la parte recurrente incurrió en las infracciones legales y reglamentarias que el la Administración del Trabajo señaló.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

En adición a lo anterior, observa este Tribunal, que de los hechos alegados en el escrito recursivo no se aprecia que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, por lo que la apelación debe declararse sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Toyosan, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2012 que declaró “.......improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos............”

o En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

o N. al A Quo. L.O..

o P., regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado A Quo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZA SUPERIOR

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:24 a.m.

Se libro Oficio No.______/2013 al Juzgado a Quo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº GPO2-R-2013-000022

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