Decisión nº PJ602015000384 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 01 de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2015-000053

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 10/02/2015, por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARÌA C.J., LOUSA K.K. y L.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/01/1999, bajo Nro.08 y Tomo A-2, e inscrita en el Registro de Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30585959-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, Oficina 2 D, Av. Mohedano con Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas 1060 Distrito Capital, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0714 de fecha 30/09/2014 y notificada en fecha 12/01/2015, dictada por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en fecha 09/06/2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), por concepto de Interese Moratorios Sobre Retenciones Efectuadas y no Enteradas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria Municipal del Municipio S.B. (SABAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11-02-2015, fueron libradas boletas de notificación dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.

En fecha 03-03-2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del presente asunto a partir del folio (204), inclusive.

En fecha 13-03-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó a este Juzgado, se sirva comisionar al Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. De esta forma, se acordó la solicitud realizada y comisionado el Juzgado antes mencionado para tal fin.

En fecha 21-05-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, en la cual solicita al abocamiento en la presente causa. Asimismo, el Dr F.F.V. se abocó al conocimiento y decisión de la causa.

En fecha 05-06-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, en la cual solicitó se inste al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estado en que se encuentra la comisión N° 516-2015. Asimismo, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de no haber transcurrido el tiempo prudencial.

En fecha 22-06-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio signado con el N° 250-15, emanado del Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de la notificación signada con el N° 270-2015, dirigida a la Procuraduría General de la República. Debidamente Cumplida.

En fecha 14-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 271-2015 de fecha 11-02-2015, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, debidamente practicada.

En fecha 14-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 271-2015 de fecha 11-02-2015, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT, debidamente practicada.

En fecha 14-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 269-2015 de fecha 11-02-2015, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, debidamente practicada.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

  4. De la Caducidad del Recurso:

    Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12-01-2015, (Folio 96 del presente asunto), por la administradora de la referida Contribuyente, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente a la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 12-01-2015, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil, en fecha 09-02-2015, han transcurrido (12) días, constatados con el calendarios judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 20/01, 21/01, 22/01, 23/01, 27/01, 28/01, 30/01, 03/02, 04/02, 05/02, 06/02 y 09/02 por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARÌA C.J., LOUSA K.K. y L.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/01/1999, bajo Nro.08 y Tomo A-2, e inscrita en el Registro de Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30585959-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, Oficina 2 D, Av. Mohedano con Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas 1060 Distrito Capital, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0714 de fecha 30/09/2014 y notificada en fecha 12/01/2015, dictada por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en fecha 09/06/2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), por concepto de Interese Moratorios Sobre Retenciones Efectuadas y no Enteradas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

    Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

  6. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  7. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

  8. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  9. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  10. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  11. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, declaró impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), por concepto de Interese Moratorios Sobre Retenciones Efectuadas y no Enteradas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT., motivo por el cual, con la referida se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

  12. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En el presente escrito recursivo, interpuesto por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARÌA C.J., LOUSA, K.K. y L.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., dicho poder fue otorgado por el ciudadano H.E. MANNIL D’EMPAIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.098.694, tal como se evidencia del folios 97 al 112 del presente asunto. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI, MARÌA C.J., LOUSA K.K. y L.J.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 3.027.339, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.798, 68.613, 163.073 y 63.175 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TOYOPUERTO II, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/01/1999, bajo Nro.08 y Tomo A-2, e inscrita en el Registro de Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30585959-0, con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, Piso 2, Oficina 2 D, Av. Mohedano con Calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas 1060 Distrito Capital, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR//DRAAT/2014-0714 de fecha 30/09/2014 y notificada en fecha 12/01/2015, dictada por la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada en fecha 09/06/2011, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/042 02153 de fecha 30/03/2011 notificado en fecha 10/05/2011, la cual impone a cancelar a la contribuyente antes mencionada la cantidad total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS CON CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.602.417,42), por concepto de Interese Moratorios Sobre Retenciones Efectuadas y no Enteradas, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO

Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha primero (01) de diciembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (01/12/2015), siendo las 9:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FFV/YP/jo

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