Decisión nº 1745 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000405

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1745

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 1 al 128), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano R.J.L.C., titular de la cédula de identidad No. 17.125.355 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 146.151, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TOYOAVILA,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 147-A-Qto. De los Libros de Autenticaciones respectivos, facultados según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2014, bajo el Nº 01, Tomo 177; en contra de la Resolución Nº 119-14, sin fecha (folios 51 al 62), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº AL/0180/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyo texto se formulo un reparo fiscal en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.151.130,04) por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y ordenó liquidar en el estado de cuenta de contribuyente , discriminados de la siguiente manera:

AÑO IMPOSITIVO REPARO FISCAL

2006 1.594.571,45

2007 273.786,97

2008 144.622,01

2009 138.149,61

TOTAL REPARO Bs. 2.151.130,04

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014 (folios 118), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron cumplidas según consta a los folios 125 al 128 y 134.

El 24 de febrero de 2015 (folios 141 al 143), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 11 de marzo de 2015 (folios 145 al 236), el ciudadano R.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales y exhibición del expediente administrativo.

En fecha 11 de marzo de 2015 (folios 175 al 184), la ciudadana T.P.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 74 pieza VI), este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En fecha 20 de marzo de 2015 (folios 82 al 85 pieza VI), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

El 28-04-2015 (folio 86 pieza VI), este Tribunal dejó constancia de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, la oportunidad de la presentación de informes.

El día 19 de mayo de 2015 (folios 87 al 173 pieza VI), los ciudadanos abogados M.M.G.G., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, por una parte y, por la otra el ciudadano abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informes.

El 01 de junio de 2015 (folios 174 al 215 pieza VI), los ciudadanos abogados, R.L.C. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra la ciudadana M.M.G.G. en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignan sus respectivos escritos de observaciones a los informes.

El 02-06-2015 (folio 216 pieza VI), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiesta como punto previo que la Administración Tributaria incurrió en una clara violación de sus derechos subjetivos y constitucionales al momento de dictar el acto administrativo impugnado por la falta de aplicación de las normas constitucionales, ya que omitió completamente el procedimiento administrativo establecido tanto en el Código Orgánico Tributario del 2001 en sus artículos 154 y 240, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo establecido en sus artículos 46, 47 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Asimismo señala que al dictar la Resolución Nº 119-14 incurre en falso supuesto, por la errada interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por no existir ninguna causal inadmisibilidad que disponga que el recurso jerárquico deba estar firmado en el último folio por la persona que lo suscribe.

    Solicita en base al principio de economía procesal y la facultad que tiene este Juzgado de entrar a conocer y decidir los argumentos de fondo que se expusieron en el curso del procedimiento administrativo se pronuncie al respecto al momento de dictar la sentencia definitiva.

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO QUE ADOLECE LA RESOLUCION Nº AL/01802013.

    Alega que Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto por la falsa, inexacta o incompleta interpretación y aplicación por parte de la Administración Tributaria de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al considerar como base imponible, a los fines de la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en su condición de Concesionaria, la totalidad de los montos obtenidos por concepto del precio final de venta de vehículos automotores vendidos, pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien, cuando en realidad, los ingresos brutos efectivamente percibidos se generan de un margen de comercialización por la venta de referidos vehículos.

    En respaldo a sus argumentos señala el criterios expresados en sentencias Nos. 01022, de fecha 27-07-2011, 119/2011 de fecha 27-01-2011; 786/2011 de fecha 08/06/2011; 1113/2011 de fecha 10-08-2011, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y CAPACIDAD CONTRIBUTIVA.

    Señala que la pretensión contenida en la Resolución recurrida, implica una vulneración flagrante al derecho a la propiedad y capacidad contributiva de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Carta Magna al reconocimiento por parte del Estado del derecho a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en el, ya que la Administración debe estar sujeta al bloque de legalidad o al Derecho y al respeto de las situaciones jurídicos-subjetivas de los particulares.

    PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA: IMPROCEDENCIA DEL REPARO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2006 POR ENCONTRARSE PRESCRITA LA OBLIGACION TRIBUTARIA

    Señala que el Acta Fiscal Nº DRM-DAF767-2012, fue dictada y notificada a su representada en fecha 27 de noviembre de 2012, del inicio del procedimiento de fiscalización del impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios fiscales año 2006, 2007, 2008 y 2009, donde se determinó un reparo por la cantidad de Bs. 1.594.571,45.

    Al efecto indica que la obligación tributaria determinada correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, se habría extinguido al haber operado la prescripción extintiva prevista en el artículo 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001,

    ya que en el presente caso no se ha producido alguna actuación por parte de la Administración capaz de interrumpir efectivamente el curso del lapso de prescripción de cuatro (4) años sino hasta el 15 de noviembre de 2012 (fecha en la cual se dio inicio al procedimiento de fiscalización), en el presente caso, el plazo de prescripción se habría consumado fatalmente para dicho período, ya que la prescripción aquí alegada se verifico el 01 de enero de 2011, entendiendo que la misma comenzó a transcurrir y computarse a partir del 1º de enero de 2007, al no haberse producido en el caso que nos ocupa, alguna actuación por parte de la Administración Tributaria Municipal capaz de interrumpir o suspender efectivamente el curso del lapso de prescripción, sino hasta el 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual se dio inicio al procedimiento de fiscalización, según en el presente caso, el plazo de prescripción se habría consumado fatalmente para el período impositivo 2006.

    En su escrito de informes ratifica íntegramente su escrito recursorio, hace valer las pruebas promovidas, y solicita sea declarado Con Lugar el presente recurso.-

    En el escrito de observaciones a los informes del Municipio, ratifica lo alegado en el recurso e insiste que no es comisionista.

    SOLICITUD DE A.C.C.

    Solicita amparo constitucional como medida cautelar por los daños causados a la esfera jurídica subjetiva de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 49.1, 115 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. El Municipio.-

    En su escrito de Informes, la representación del Municipio expuso los argumentos siguientes:

    Como punto previo manifiesta que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente conforme a los artículos 148 y 154, 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y los previstos en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto recibió un escrito contentivo del recurso jerárquico incoado por la recurrente, pues al haber sido presentado por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia, aunque en el texto se haya identificado como presunto presentante el ciudadano A.J.G., identificado en autos como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., pues solo la firma constituye la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito y que dicho de otra manera, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por lo tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 49 de la LOPA.

    Adicionalmente, señala que las normas son de eminentemente orden público lo que apareja que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se haya encontrado legalmente impedido para conocer el fondo de asunto planteado por la recurrente, lo cual bajo ningún concepto puede ser calificado de violación al derecho a la defensa o la tutela efectiva de los derechos de la contribuyente, así como tampoco puede calificarse como una actuación contraria al principio de la buena administración, tal señalamiento pretende hacer valer la recurrente ante esta sede judicial ya que contra el acto impugnado, se abrió la vía recursiva que le permitió a la recurrente, plantear las defensas que ha considerado pertinentes y así solicita sea declarado en la definitiva.

    Asimismo señala que tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto reitera en relación a la improcedencia de la figura del “despacho saneador”, que resulta aplicable solo en procedimientos constitutivos o de primer grado.

    En cuanto a la legalidad y veracidad de la Resolución impugnada en relación a la determinación del impuesto sobre actividades económicas causado por la recurrente durante los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, esgrime que de todas las declaraciones presentadas por la recurrente ante el Fisco Nacional, indican como monto para la determinación de los impuestos a liquidar, el monto total de las ventas realizadas por ésta durante un determinado ejercicio fiscal y no sobre la base de las comisiones o remuneraciones supuestamente obtenidas producto de la venta realizada en nombre de un tercero.

    Luego de la reproducción del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aduce que la conducta desarrollada por la contribuyente se enmarca en la debida aplicación del contrato suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. haciéndose cargo de todas las obligaciones inherentes a la venta natural, y no a la comisión o venta de terceros que pretende simular la recurrente de la actividad económica desarrollada en la jurisdicción del Municipio.

    Señala que la sentencia No. 00151 del 09-02-2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la condición alegada por la contribuyente debe ser coherente con la documentación presentada ante la Administración Tributaria, por cuanto ésta parte del principio de buena fe al realizar la fiscalización en base a los elementos aportados conforme al artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, en consecuencia calcula el impuesto a enterar al Fisco Municipal, con lo cual, no puede ser posteriormente considerado como comisionista una empresa a la que expresamente le ha sido negada tal condición en el contrato celebrado con la casa matriz.

    Indica que de las facturas emitidas por la recurrente se desprende que el cálculo del Impuesto al Valor Agregado se realiza en función del monto total del precio de venta y no sólo por el monto de una comisión, y de los balances de comprobación se evidencia que la contribuyente asienta los costos relativos a la mercancía de la casa matriz, por lo que los productos en cuestión ingresan a los activos de la empresa, de modo que no podría hablarse de intermediación, razón por la cual la recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto de derecho.

    Posterior a la transcripción del artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia No. 307 del 06-03-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alega que la recurrente se limitó a denunciar la presunta violación de los principios de capacidad económica y propiedad, sin promover elemento alguno que sea capaz de demostrar la validez del argumento expuesto.

    Luego de un análisis de la figura de la prescripción reproduciendo su normativa y criterios jurisprudenciales, manifiesta que conforme al artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 la obligación tributaria causada para el ejercicio fiscal 2006 fue interrumpida por la Orden de Auditoría en el Oficio No. DRM-DA-00184-2010 del 03-02-2010, emitida por la Dirección de Rentas Municipales, el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración Tributaria Municipal conducente al reconocimiento de la existencia de una obligación tributaria, reiniciando el cómputo del referido lapso a partir del día siguiente de haberse verificado su notificación conforme a los artículos 161 y siguientes ejusdem, por lo que desde el día siguiente al Oficio en marras hasta el 15-11-2012 fecha que se levantó el Acta Fiscal No. DRM-SAF-767-2012, por la Dirección de Rentas Municipales y notificada el 27-11-2012, habían transcurrido dos (2) años, razón por la cual solicita la representación de la República la improcedencia de la prescripción.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Nº 119-14, sin fecha (folios 51 al 62), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº AL/0180/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en cuyo texto se formulo un reparo fiscal en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.151.130,04) por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 y ordenó liquidar en el estado de cuenta de contribuyente , discriminados de la siguiente manera:

    AÑO IMPOSITIVO REPARO FISCAL

    2006 1.594.571,45

    2007 273.786,97

    2008 144.622,01

    2009 138.149,61

    TOTAL REPARO Bs. 2.151.130,04

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad del recurso jerárquico por falta de cualidad, de la prescripción, del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por la errada interpretación de los artículos 211 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, la violación al principio de capacidad contributiva y al derecho de propiedad.

    i) La supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de firma

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta como punto previo que la Administración Tributaria incurrió en una clara violación de sus derechos subjetivos y constitucionales al momento de dictar el acto administrativo impugnado por la falta de aplicación de las normas constitucionales, ya que omitió completamente el procedimiento administrativo establecido tanto en el Código Orgánico Tributario del 2001 en sus artículos 154 y 240, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en lo establecido en sus artículos 46, 47 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Asimismo señala que al dictar la Resolución Nº 119-14 incurre en falso supuesto, por la errada interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no existe ninguna causal de inadmisibilidad que disponga que el recurso jerárquico deba estar firmado en el último folio por la persona que lo suscribe.

    Por su parte, la representación del Municipio alega que la Administración Tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente conforme a los artículos 148 y 154, 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 y los previstos en los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto recibió un escrito contentivo del recurso jerárquico incoado por la recurrente, pues al haber sido presentado por una persona no firmante, el mismo carece de toda eficacia, aunque en el texto se haya identificado como presunto presentante el ciudadano A.J.G., identificado en autos como apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., pues solo la firma constituye la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito y que dicho de otra manera, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y por lo tanto no podrá considerarse a los efectos que señala el mencionado artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente, tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

    Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 que dispone:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  6. Falta de asistencia o representación de abogado.

  7. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

    Así, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

    Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  8. El organismo al cual está dirigido.

  9. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  10. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  11. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  12. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  13. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  14. La firma de los interesados.

    En el mismo sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2001 reza:

    El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

    De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, así como debe estampar su rúbrica en el escrito recursorio de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

    En el caso de autos, el 25 de febrero de 2014 (folios 152 al 166 pieza 4), el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad No. 11.737.515, actuando en su carácter de apoderado de la empresa TOYOAVILA, C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.378, asistido por los ciudadanos abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C. Y D.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355 y 16.531.660 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, interpusieron recurso jerárquico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Nº AL/0180/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Ahora bien, cursante al folio 152 y 166 pieza 4 del expediente, se observa la página inicial y última del escrito recursorio y en ella hace mención de los referidos profesionales del derecho, pero sin encontrarse en el resto de ese documento, ni el visado ni la firma de los abogados asistentes ni del apoderado representante de la contribuyente.

    Por otra parte, a los fines de pronunciarse sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis al caso bajo examen, disponen lo siguiente:

    Artículo 148.- Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

    El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

    Previo al análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001.

    En conexión con lo antes expuesto, aprecia esta juzgadora que el procedimiento que a debió seguir, una vez se percate de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido, por lo que este Tribunal declara improcedente la violación al derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.

    De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el ejercicio de la acción de nulidad ejercida en sede administrativa cuente con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones; por lo que es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente. Así se decide.

    No obstante la decisión anterior, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora decide conocer el resto de la controversia y, en consecuencia, decide sobre la procedencia o no de la prescripción, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la errada interpretación de los artículos 211 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal, la violación al principio de capacidad contributiva y al derecho de propiedad.

    ii. Prescripción

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la obligación tributaria determinada correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, se habría extinguido al haber operado la prescripción extintiva prevista en el artículo 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por su parte, la representación del Municipio manifiesta que conforme al artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 la obligación tributaria causada para el ejercicio fiscal 2006 fue interrumpida por la Orden de Auditoría en el Oficio No. DRM-DA-00184-2010 del 03-02-2010, emitida por la Dirección de Rentas Municipales.

    Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establece lo siguiente:

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  15. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  16. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  17. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  18. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  19. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  20. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  21. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  22. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  23. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  24. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. (Negrita del Tribunal).

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que la Resolución Nº AL/0180/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, formuló un reparo fiscal en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.151.130,04) por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Asimismo, esta sentenciadora aprecia que la Administración Tributaria Municipal autorizó mediante Oficio No. DRM-DA-00184-2010 de fecha 03 de febrero de 2010 a la ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad No. 10.378.420, en su condición de auditor fiscal para que efectuara una auditoria a la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A. con la finalidad de determinar y verificar el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2006, 2007, 2008 y 2009, siendo dicho Oficio un acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De modo que la exigibilidad de la obligación por concepto de tributos, en el caso específica Impuesto a las Actividades Económicas, tuvo lugar en razón del ejercicio fiscal 2006, y que conforme con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del 1° de enero de 2007.

    Así las cosas, para el ejercicio 01-01-2006 al 31-12-2006, el término de prescripción comenzó a correr el 01-01-2007; siendo interrumpida inicialmente con el mencionado Oficio No. DRM-DA-00184-2010 de fecha 03 de febrero de 2010, por lo que desde el mes de enero 2007 hasta el 03-02-2010, no ha transcurrido el lapso de prescripción, por lo que este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción de la obligación tributaria para el periodo fiscal del año 2006, por cuanto se observa, que no operó la prescripción, ya que no transcurrió íntegramente ni el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

    iii) Falso supuesto de hecho y de derecho por la errada interpretación de los artículos 211 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que Resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto por la falsa, inexacta o incompleta interpretación y aplicación por parte de la Administración Tributaria de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al considerar como base imponible, a los fines de la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en su condición de Concesionaria, la totalidad de los montos obtenidos por concepto del precio final de venta de vehículos automotores vendidos, pagados por los consumidores finales al momento de comprar el bien, cuando en realidad, los ingresos brutos efectivamente percibidos se generan de un margen de comercialización por la venta de referidos vehículos.

    Por su parte, la abogada del Municipio esgrime que de todas las declaraciones presentadas por la recurrente ante el Fisco Nacional, indican como monto para la determinación de los impuestos a liquidar, el monto total de las ventas realizadas por ésta durante un determinado ejercicio fiscal y no sobre la base de las comisiones o remuneraciones supuestamente obtenidas producto de la venta realizada en nombre de un tercero.

    A tal efecto, para esta sentenciadora resulta pertinente a.l.r.d. Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, referente a su base imponible y a la forma de su cuantificación, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos y Convenios celebrados a tales efectos.

    Artículo 210: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlos a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

    En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

    Ahora bien, el hecho imponible del tributo objeto de análisis está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un Municipio. Asimismo, conforme a la normativa transcrita la base imponible se configura, como regla general, por los ingresos brutos.

    De igual modo se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.

    Conforme a lo antes expuesto, estima el Tribunal que del contenido y análisis del texto consagrado en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, se evidencia el reconocimiento de bases imponibles específicas para determinadas actividades económicas, así como el empleo de un método enunciativo de ciertas actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, a las cuales debe considerárseles una base imponible específica a los fines del cálculo del impuesto sobre actividades económicas industriales, comerciales, de servicios o de índole similar.

    Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006, norma de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, es imperativo para la Administración Municipal que, al momento de aplicarse esta disposición para un caso determinado, deba verificar si el ingreso bruto que el contribuyente ha adoptado como elemento para definir su base imponible a los fines de la cuantificación de la obligación tributaria, es de naturaleza análoga a las obtenidas por los contribuyentes que como contraprestación al ejercicio de actividades de agencias de publicidad, administradora y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros, agencias de viajes, percibieron comisiones o demás remuneraciones similares; puesto que en estos casos, debe entenderse como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. Así se declara.

    Planteado lo anterior, esta juzgadora estima necesario establecer si la contribuyente posee el carácter de “comisionista” o “concesionaria”, con el objeto de determinar cuál es la base imponible que debe utilizarse para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar, para lo cual es pertinente citar los artículos 376, 379, 385, 386, 389 y 395 del Código de Comercio, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

    Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.

    Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.

    En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.

    Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

    Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.

    Artículo 395.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.

    De la normativa transcrita se infiere que los contratos de comisión siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00874, 00731 y 00989 de fechas 16 de junio de 2009, 21 de julio de 2010 y 20 de octubre de 2010, casos: Toyotáchira S.A., Sofesa-Supermotors, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).

    Frente a las afirmaciones de las partes, este Tribunal admite el valor probatorio del Contrato de Concesión que riela en autos, ya que el mismo ha sido aportado y aceptado en el proceso por ambas partes, mediante la consignación del expediente administrativo instruido por la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda para el caso de autos y en el lapso probatorio, así como fue consignado en vía judicial. Así se declara.

    En este sentido, esta sentenciadora aprecia que consta a los folios 109 al 116 pieza 1 del presente asunto, contrato de concesión firmado entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Y TOYOAVILA, C.A. en fecha 26 de julio de 2001, del cual se verifica que la contribuyente actúa con el carácter de concesionaria, lo cual trae como consecuencia la obligación de vender los vehículos de la mencionada empresa, tal como se desprende del citado contrato:

    CONTRATO DE CONCESIÓN

    CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO

    TOYOTA concede por este medio a EL CONCESIONARIO los siguientes derechos para:

    1) Comprar directa y exclusivamente a EL DISTRIBUIDOR y vender a terceros PRODUCTOS TOYOTA.

    2) Operar un taller para prestar SERVICIO TOYOTA a vehículos TOYOTA, sujeto a los términos y condiciones de este contrato.

    CLÁUSULA SEXTA: TERRITORIO DEL CONCESIONARIO.

    EL DISTRIBUIDOR y EL CONCESIONARIO reconocen que EL CONCESIONARIO está en libertad de vender PRODUCTOS TOYOTA a sus clientes donde quiera que éstos estén ubicados dentro del TERRITORIO nacional.

    CLÁUSULA SÉPTIMA. RESPONSABILIDADES DEL CONCESIONARIO

    …EL CONCESIONARIO acuerda establecer y mantener las instalaciones y operaciones conforme a los requisitos exigidos por EL DISTRIBUIDOR, en cuanto a espacios, distribución de áreas funcionales, equipamiento y apariencia, de conformidad con los ESTÁNDARES TOYOTA PARA CONCESIONARIOS y que EL DISTRIBUIDOR eventualmente establezca.

    El CONCESIONARIO se obliga a mantener en todo momento la existencia de unidades disponibles para la venta que haya sido convenida en mutuo acuerdo con EL DISTRIBUIDOR….

    EL CONCESIONARIO se obliga a respetar los márgenes de comercialización dispuestos por EL DISTRIBUIDOR en escala nacional…

    CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: PRECIOS Y OTRAS CONDICIONES DE VENTA

    Condiciones de Pago: EL CONCESIONARIO pagará por los PRODUCTOS TOYOTA el monto establecido de conformidad con los términos y condiciones fijadas por EL DISTRIBUIDOR, las cuales podrán ser revisadas periódicamente…

    Se advierte del referido contrato, la forma operativa de la actividad económica desarrollada por la recurrente en su carácter de Concesionario, la cual implica la obligación de vender los productos TOYOTA en su establecimiento comercial, así como prestar los servicios necesarios que de la comercialización de esos productos surja. Para ello, la contribuyente recibe de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un determinado número de unidades de bienes para ser comercializados dentro de un plazo fijado, debiendo conseguir compradores para los productos con sus propios esfuerzos y recursos.

    Asimismo, se advierte que corresponde a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. la responsabilidad con respecto a las garantías del producto vendido. Esta actividad particular de concesión comercial se desarrolla enmarcada dentro de una serie de condiciones y limitaciones expresada en el contrato, del cual lo resaltante, a los fines del presente caso, es lo siguiente:

    La empresa fabricante del producto y concedente de la distribución, autoriza al Concesionario, por un determinado tiempo, a vender a los consumidores, en un área geográfica determinada y definida por ella, los bienes indicados en listas que forman parte del contrato, comprometiéndose el “Concesionario”, a mantener, en su actividad de comercialización, una exclusividad con los bienes de la empresa concedente. Los productos objeto de la comercialización tienen que ser adquiridos por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. en los plazos establecidos por la empresa concedente, al precio fijado en la lista periódica que la concedente elabora y en las condiciones de pago que ellas establecen, pudiendo, en todo caso, la concedente modificar dichos precios, en cualquier momento y sin previo aviso.

    Igualmente, se observa que en la gestión y desarrollo de su actividad, el “Concesionario” se obliga a presentar los reportes financieros a la empresa concedente, así como a enviar a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., los reportes periódicos en los cuales se refleje la situación financiera de la concesionaria. En cuanto al precio de venta al público de los bienes objeto de la comercialización, del contrato se desprende que la concedente envía al “Concesionario” una lista de precios sugeridos para la venta al público.

    Analizado las cláusulas contenidas en el contrato de concesión suscrito por la contribuyente, este Tribunal advierte que tal convención encuadra dentro de una concesión comercial, mediante la cual la contribuyente concesionaria conviene con la empresa ensambladora concedente, en promover y vender sus productos, en una determinada zona, en forma permanente, de manera exclusiva o no, conforme a las estipulaciones y condiciones cuantitativas y cualitativas predeterminadas por la concedente, por lo que esta juzgadora considera que la empresa TOYOAVILA, C.A. actúa bajo la forma jurídica de “Concesionaria” y, en consecuencia se estima procedente el vicio del falso supuesto de hecho. Así se decide.

    No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal evidencia del análisis realizado al expediente administrativo de la contribuyente consignado en autos por la representación municipal que ha quedado suficientemente claro que la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., en sus declaraciones de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009 que declara la totalidad de ingresos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos y accesorios (refacciones), adquiridos de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y de sus facturas de ventas, se evidencia que el precio de venta es el precio máximo sugerido, todo ello en razón del contrato de concesionario antes mencionado, lo cual pone de relieve su carácter de propietaria sobre tales vehículos nuevos, por lo que no se evidencia que los ingresos brutos obtenidos por la venta de vehículos, repuestos y servicios, adquiridos de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en razón del contrato de concesionario antes mencionado, sea el margen de comercialización previamente fijado por el fabricante/importador.

    Con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos, considera esta sentenciadora que la recurrente no presentó ningún medio probatorio suficiente y fehaciente para demostrar que entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y TOYOAVILA, C.A. pactaron la realización de actos relativos a margen de comercialización y con ello poder determinar la base de cálculo que debe ser utilizada para determinar el tributo Municipal a pagar en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, por la actividad desarrollada en la Jurisdicción del Municipio exactor, en base a tal margen de comercialización -remuneraciones similares-, solo se limitó a enunciar o exponer las actividades realizadas por ambas empresas, en ejecución del contrato de concesionario, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente. Así se decide.

    Este Despacho, en virtud de la anterior declaratoria, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por el contribuyente de autos. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “TOYOAVILA,C.A.”, contra de la Resolución Nº 119-14, sin fecha (folios 51 al 62), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº AL/0180/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº 119-14, sin fecha (folios 51 al 62), emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº AL/0180/2013 de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyo texto se formulo un reparo fiscal en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.151.130,04) por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y quince de la tarde (3:15 pm).

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag

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