Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006925.-

En fecha 03 junio de 2011, el ciudadano TOYN F. VILLAR V., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Parroquia Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.199.596, Profesional del Derecho, inscrito en el inpreabogado Nº 35.939, funcionario público adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda con el Código Nº 1.678, actuando en su nombre y en representación de sus propios derechos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 009 dictado en fecha 28 de febrero de 2011, por la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

La representación del ente querellado no compareció en la oportunidad de contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: iniciándose con el planteamiento del preámbulo del caso.

Que en fecha 01 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios profesionales como Abogado, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

Que “[p]osterior a la prestación del servicio ininterrumpido y luego de varias prórrogas de aquel contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), mediante resolución (…), dictada por el ciudadano Alcalde del Ente Administrativo Municipal en la misma fecha, [le] otorgó el nombramiento de ‘Abogado II’, adscrito al Despacho del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, ubicado en el piso 2 del Edificio ‘Centro Cívico’ siendo [su] superior jerárquico inmediato el Síndico Procurador Municipal el ciudadano J.G.C. Blanco…”.

Que “[c]umpliendo con sus actividades funcionariales inherentes al cargo en el Despacho de la Sindicatura Municipal a la cual [quedó] adscrito en virtud de la resolución de [su] nombramiento, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), [recibió] oficio (…), emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, Nº DA/01/10/2010, de fecha uno (1) de octubre de dos mil diez (2010)…”.

Denunció, que “…el acto administrativo de comisión de servicio no cumple con los extremos exigidos en los artículos 73 y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, además de atentar contra [sus] derechos humanos, por lo que tempestivamente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), in surgí contra aquel acto administrativo a través del Recurso de Reconsideración por ante el funcionario emisor de aquel acto, es decir, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora el (sic) Estado Bolivariano de Miranda, (…) recibido por el Despacho del (sic) Alcaldía con copia a la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria y al Despacho de la Sindicatura Municipal; en el que [expresó] los motivos de hecho por los cuales debía prosperar el recurso de reconsideración, entre otros, [argumentó] lo siguiente:

‘… [Debía] recordarle, para poder prestar [sus] servicios como Abogado II, adscrito a la Sindicatura, [debía] subir (2) dos pisos del Edificio Centro Cívico, y lo [hacía] con templanza y asiduidad, pese a [sus] limitaciones físicas, (…) que en dicho edificio el ascensor ha dejado de funcionar desde el mes de marzo de este año (…).

(Omissis)

No escapa de su conocimiento, las diferencias personales que [le] separan del actual Director de Desarrollo Social y Participación Comunitaria (…). Sin embargo, ahora arbitrariamente, haciendo uso abuso de la facultad que le otorgó el Estado por la voluntad popular, pretende [enviarlo] en Comisión de Servicio para aquella Dirección, no sólo por las diferencias personales entre ambos, sino que, la mencionada Dirección se encuentra en el cuarto (4º) piso del Edificio Centro Cívico, haciendo difícil [su] posibilidad de escalar, por la limitación motora que presenta [su] humanidad, infringiendo con ello, el último aparte del artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad…’ “.

Agregó que en el recuso de reconsideración expresó que “…sus atribuciones como administrador de personal se circunscribe única y exclusivamente a ‘ingresar, nombrar, destituir y egresar’, pero que no está facultado para trasladar, ni dar por comisión de servicio a los funcionarios municipales.”

Que “[esa] facultad de enviar en comisión de servicios, le está permitida a la máxima autoridad, entiéndase como tal, al superior inmediato del funcionario objeto de la comisión de servicio. Es decir, (…) es al ciudadano Síndico Procurador Municipal, quien es [su] superior inmediato…”

Continuó exponiendo que “Además, en la comisión de servicio no se [expresó], la ubicación física en la cual [prestará] los servicios, lo que [le hizo] presumir que es la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, ubicada en el piso cuatro (4) del Edificio Centro Cívico. Tampoco se [le hizo] saber quien será [su] superior inmediato, [presume] es el Director R.F.. Tampoco se [le indicó] el objeto de la comisión, el cual deber ser debidamente motivado y no por capricho del Alcalde. En definitiva, el oficio de la comisión de servicio no cumple con los extremos de ley, contenidos en el artículo 75 ejusdem, por lo que se encuentra pechado de nulidad absoluta…”.

Que “[l]ejos de obtener la tutela efectiva a [sus] derechos e intereses y de recibir con prontitud la decisión correspondiente por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda; el ciudadano A.M., actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos y de Personal del Ente Administrativo Municipal, (…), le remitió al ciudadano Síndico Procurador Municipal, ‘…formato actualizado para el control de asistencia, del personal adscrito a su dependencia…’. Sobre el particular y mediante oficio Nº SM-O-372/2010, de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año (…), [su] superior inmediato, entre otros, increpó lo siguiente:

‘(…) Al respecto, [quiso] asentar que, dicha Comisión de Servicio se realizó al margen de la ley, sin [haberle] participado como Superior Inmediato del referido funcionario adscrito a [esa]. Es más, inconsultamente y sin tomar en cuenta [su] investidura como Órgano Auxiliar y de apoyo jurídico del Poder Público Municipal, usted excluye del Control de asistencia enviando a [esa] Sindicatura, al referido funcionario (…).

Igualmente (…) [señaló] que, si bien es cierto que el ciudadano Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter está facultado para ‘ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar’ al personal de la Alcaldía; también no es menos cierto que en el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le otorga atribuciones para trasladar ni para conceder Comisiones de Servicio a los funcionarios de la Alcaldía. Esta facultad le está a tribuida (sic) a la máxima autoridad a la cual está adscrito el funcionario, en consecuencia, en [su] condición de Síndico Procurador Municipal, [es] la máxima autoridad y consecuentemente, el superior inmediato del funcionario (…).

Por estos motivos, conmino a usted abstenerse de continuar colocando en el reglón de Control de Asistencia, donde le corresponde firmar al funcionario Toyn Villar, la coletilla: ‘En comisión de servicio en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria’, toda vez que, existe un espacio específico sobre el particular, donde el Superior Inmediato está facultado a realizar las observaciones correspondientes.

En consecuencia, como esta Sindicatura Municipal no ha concedido la Comisión de Servicio al funcionario TOYN VILLAR, seguirá prestando su servicio en este Despacho (…)’.

Que “Siguiendo este mismo orden de hechos, [fue] objeto de suspensión ilegítima e ilegal de [su] sueldo y de [su] beneficio de alimentación, por lo que, mediante escrito de fecha seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) (…), [realizó su] reclamo por ante el Director de Recursos Humanos y de Personal en la que, entre otros, [asentó]:

‘La asistencia a [su] trabajo, consta de los formatos que al igual que los demás funcionarios adscritos a dicha Sindicatura, la firmamos y luego son remitidos mediante memorando a su despacho a los cuales usted tiene acceso y pleno y total conocimiento.

No obstante del conocimiento de esta situación administrativa, cometió la ligereza de ordenar suspender [su] sueldo, cuando el salario es crédito laboral de exigibilidad inmediata y toda mora es su pago genera intereses, como lo impone el artículo 92 de la Constitución de la República, generando con su conducta arbitraria de abuso de derecho, daños y perjuicios al patrimonio económico del Municipio.

Con aquella medida ilegal de suspensión de [su] sueldo, se violentó [su] derecho a la defensa y el debido proceso…’.”

Que “[p]osteriormente, en fecha diecisiete (17) de enero del presente año, el ciudadano A.M.D.d.R.H. y de Personal, (…) en su despacho [le] hizo entrega de la notificación de la apertura del expediente de averiguación disciplinaria de destitución, (…), que textualmente dice lo siguiente:

‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, (…), a fin de notificarle que se apertura una averiguación disciplinaria de destitución en su contra, por ante esta Dirección de Recursos Humanos, (…), relacionado con el siguiente hecho: ‘Presuntamente no se presento (sic) a laborar a la Dirección de Desarrollo Social, los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, y 12 de noviembre de 2010’, Notificación que se le hace a fin de que ejerza su derecho a la defensa y así garantizar el debido proceso…’.”

Agregó que “[e]n aquel día le [manifestó] que para el mes de noviembre de dos mil diez (2010), [le] habían descontado dos (2) tickets de alimentación, y que para el mes de diciembre del mismo año, sólo le habían entregado ocho (8) tickets…”.

Manifestó, que entregó comunicación en fecha 21 de enero de 2011 dirigida a la Dirección de Administración solicitando la diferencia restante de cesta tickets y que en fecha 14 de febrero del mismo año presentó escrito por cuanto “…no [obtuvo] respuesta, sino por el contrario, los tickets de alimentación correspondientes al mes de enero y al mes de febrero del presente año, no [le] han sido entregados y, además, por no haberse formulado los cargos a que hubiere lugar en el expediente de averiguación disciplinaria de destitución instaurado en [su] contra…”.

Que “... [se mantuvo] a la espera de la voluntad hominis en la que el ciudadano Director de Recursos Humanos y de Personal formulara los cargos a que hubiere lugar en el expediente de averiguación disciplinaria de destitución instaurado en [su] contra y procediera a realizar la respectiva notificación sobre aquellas imputaciones a los fines de poder ejercer [su] defensa, es decir, presentar [su] escrito de descargos contra los formulados en [su] contra.”

Que “[e]n flagrante violación y quebrantamiento de normas de orden público al debido proceso en el expediente administrativo disciplinario de destitución, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), [recibió] la Resolución Nº 009 de fecha veintiocho (28) de febrero del mismo año, contentivo de [su] destitución sin establecer los motivos de hecho y derecho por los cuales se [le] destituía…”

Denunció que los ciudadanos O.R.S.O. y A.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda y Director de Recursos Humanos y de Personal, respectivamente, “…usurparon funciones cometiendo abuso de poder, quebrantando con ello el principio de legalidad y del debido proceso, en evidente violación a [su] legítimo derecho a la defensa…”.

Que el ciudadano Alcalde, “rebasó la norma que le atribuye la competencia incurriendo en una ilegalidad material, además porque tiene plenos conocimientos de [sus] limitaciones físicas motoras, sabe y le consta (…), que para [movilizarse debe] hacerlo con apoyo de dos (2) muletas y, escalar hasta el cuarto (4º) piso del edificio (…) cuyo único acceso al mismo, es por vía de escaleras fijas…”

Que al entregarle del documento contentivo de la notificación de la apertura del expediente disciplinario de destitución instaurado en su contra, “… no se indica en el mismo, el funcionario, el carácter o cualidad que tiene para solicitar la apertura del expediente disciplinario en [su] contra, requisito sine qua non que debe llenar todo acto administrativo para poder tener conocimiento cierto de la persona que realiza la denuncia o solicita el procedimiento disciplinario de destitución y de esta manera dar cumplimiento al extremo exigido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; violentó [su] derecho a la defensa, por encontrarse pechado de nulidad por contener el vicio de inmotivación.”

Que “[n]o podemos dar por cierto los hechos presumibles, estos es, que [se encuentra] en situación administrativa de comisión de servicio, por cuanto en virtud de la resolución sobre [su] nombramiento, (…), físicamente [está] asignado al Despacho de la Sindicatura Municipal, además consta del Oficio Nº SM-O-372/2010 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), dirigida por [su] Superior Jerárquico: Sindico Procurador Municipal, al Director de Recursos Humanos y de Personal, (…), con lo que [prueba] que por disposición de [su] superior jerárquico, seguiría prestando servicio en el Despacho de la Sindicatura Municipal, toda vez que el mismo, no [le] había concedido la comisión de servicio.”

Agregó que “Si [se encontrare] en situación administrativa de comisión de servicio en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, seguiría siendo subalterno del Síndico Procurador Municipal, con la salvedad que sólo estaría sometido a la autoridad del Director de Desarrollo Social y Participación Comunitaria; y si [encontrándose] físicamente ubicado en la referida dirección, incurriere en causal de que ameritare [su] destitución, en este supuesto de hecho el Director de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, impretermitiblemente debe solicitar para ante [su] Superior Jerárquico, entiéndase como tal, al Sindico Procurador Municipal, la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución…”.

Que el Director de Recursos Humanos y de Personal subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución, y quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el querellado incurrió en abuso de poder, sancionado en el artículo 139 Constitucional, que esta conducta atentó contra su derecho a la salud protegidos 83 y 84 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrase desarrollado el mismo en los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores conjuntamente con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, provocando a su decir, debilitamiento en su estado nutricional induciendo al debilitamiento de su capacidad física e intelectual que conlleva a adquirir enfermedades ocupacionales y menor productividad laboral.

Denunció infracción del numeral 1 del artículo 46, numeral 1 del artículo 49, y de los artículos 81, 83, 137, 138, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº DA/01/10/2010 de fecha 01 de octubre de 2010, notificado el 18 del mismo mes y año, mediante el cual se envió en comisión de servicio, en virtud de la supuesta usurpación de funciones; la nulidad absoluta de la Resolución de destitución Nº 009 de fecha 28 de febrero de 2011, notificado el 04 de marzo de 2011, por vicio de inmotivación al no indicar el ente emisor del acto administrativo, ni el funcionario ni el motivo del por qué estaba obligado a laborar en la Dirección distinta a la Sindicatura Municipal; la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio sin numero de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria de destitución, por inmotivación al no indicar el funcionario, el carácter o cualidad que tiene para solicitar la apertura del expediente disciplinario; se ordene al Ente Municipal a través del Director de Recursos Humanos y de Personal le notifique de la formulación de cargos en su contra; se ordene su reincorporación al cargo Abogado II, adscrito a la Sindicatura del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; y el pago de las vacaciones, bono de vacaciones, utilidades o aguinaldos, y cualquier otro beneficio legal o contractual dejados de percibir durante el presente procedimiento.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.e.B. de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, observa este Juzgado que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que constituyen el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 009 dictado en fecha 28 de febrero de 2011 interpuesto por el abogado TOYN F.V.V.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.939, actuando en su nombre y en representación de sus propios derechos contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

En primer lugar, este Juzgado se pronunciará sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/01/10/2010 de fecha 01 de octubre de 2010, notificado el 18 de octubre de 2010, mediante el cual se envió en comisión de servicio al ciudadano Toyn F.V.V. a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, en virtud del incumplimiento de los artículos 73 y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Sobre ese particular, se observó del folio 20 al 23, Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Toyn F. Villar V., de fecha 25 de octubre de 2010, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/01/10/2010 de fecha 01 de octubre de 2010, recibido en fecha 18 de octubre de 2010. Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el artículo 94, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Negrillas de este Tribunal)

En concordancia con los artículos supra transcritos, observa quien aquí decide que aún cuando se interpuso el recurso de reconsideración en fecha 25 de octubre de 2010, y que la administración no respondió al mismo en el plazo correspondiente, el plazo para intentar el recurso contencioso administrativo es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la ley establece que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Al respecto, se observó al folio 19 del expediente judicial, Oficio Nº DA/01/10/2010, de fecha 01 de octubre de 2010, recibido en fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual el funcionario Toyn F.V.V. se dio por notificado de la Comisión de Servicio a la cual fue encomendado.

Es de resaltar que el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta oportuno precisar que se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Sobre este particular, el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), prevé lo siguiente:

…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

En atención a lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que por poseer la caducidad el carácter de orden público, tal y como es reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se le otorga la posibilidad de ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

Así las cosas, considera este Juzgado que, en el presente caso, respecto al acto administrativo que decidió encomendar en comisión de servicio al ciudadano Toyn F.V.V. para la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, el querellante debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los 3 meses contados a partir del día en que se notificó del hecho lesionador (18 de octubre de 2010), es decir, tuvo la oportunidad hasta el 18 de enero de 2011, y siendo que el presente recurso se interpuso en fecha 03 de junio de 2011, resulta claro que superó con creces el lapso establecido por la ley.

En virtud de lo anterior, se declara INADMISIBLE, el recurso contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA/01/10/2010 de fecha 01 de octubre de 2010, recibido en fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual el funcionario TOYN F.V.V. se le notificó de la decisión de haber sido encomendado en comisión de servicio para la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TOYN F. VILLAR V., Profesional del Derecho, inscrito en el inpreabogado Nº 35.939, funcionario público adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda con el Código Nº 1.678, actuando en su nombre y en representación de sus propios derechos contra Resolución Nº 009 dictado en fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA, ACC.

DRA. H.N.D.U.

J.D.L.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 22 de septiembre de 2014.

LA SECRETARIA, ACC.

J.D.L.C.

EXP.006925

HNU/Mdlc

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