Decisión nº 1102 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 1048 SENTENCIA N° 1102

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 149°

ASUNTO: AF46-U-1997-000072

Se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano S.G.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.113.711 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.,” sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 45, Tomo 1, Libro 43; cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 32, Tomo 17 A; contra el Acto Resolutorio N° 152 y Acta de Inspección Fiscal N° 089, emanados de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que determinó el pago de Impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs F. 682,25) (Bs. 682.248,00) y multa por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs F. 814,25) (Bs. 814.248,60), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 29 y 65 parágrafos a, b, i y f , de la Ordenanza sobre Tributación del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 19 de noviembre de 1994 y 31 de marzo de 1996.

En fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), asignó a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 184).

Por auto de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 185 y 186).

En fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se consignaron en el expediente las resultas de la comisión conferida para practicar la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 215 al 222).

En fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 223).

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 224).

En fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 225).

En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, (folio 226).

En fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 227).

En fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 228).

En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), este Tribunal declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, (folio 229).

En fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 230).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui dictó Acto Resolutorio N° 152 y Acta de Inspección Fiscal N° 089, que determinó a la recurrente el pago de Impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs F. 682,25) (Bs. 682.248,00) y multa por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs F. 814,25) (Bs. 814.248,60), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 29 y 65 parágrafos a, b, i y f , de la Ordenanza sobre Tributación del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 19 de noviembre de 1994 y 31 de marzo de 1996.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido es nulo por cuanto el Municipio Autónomo Sotillo carece de jurisdicción para cobrar impuestos de patente de industria y comercio sobre las actividades que se realizan en el mar territorial, ya que eso es competencia del Estado Federal y al Poder Nacional, tal como lo señalan los artículos 7 y 14 de la Constitución de 1961 y que la navegación es materia atribuida al Poder Nacional.

Niega la representación judicial de la recurrente que en su escrito de descargos haya afirmado que la misma fue contratada por PDV-MARINA para prestar el servicio en Puerto La Cruz, y que ello es una tergiversación que hizo el Fisco Municipal, ya que el nombre de Puerto La Cruz figura en el contrato de servicios pero sólo cuando se refiere al domicilio de PDV-MARINA, pero el contrato se firmó en Caracas, ciudad que también fue escogida como domicilio especial, lo único reconocido por la recurrente es que no posee patente de industria y comercio del Municipio Sotillo y que realiza actividades de atraque y desatraque en el puerto de Guaraguao.

Que es falso que la recurrente tenga un personal trabajando en tierra y que puede ser que el personal viva en territorio del Municipio Sotillo, pero su lugar de trabajo es el remolcador en el mar y que las actividades que se realizan en la oficina de tierra no corresponden al giro comercial de la sociedad, ya que solo se la tiene para apoyo logístico y recibir correspondencia y paquetes.

Niega igualmente el supuesto carácter de contribuyente transeúnte de su representada, dado que la misma no ejerce ninguna actividad en jurisdicción del Municipio Sotillo.

En el supuesto de que el Tribunal desestime el alegato de la falta de jurisdicción del Municipio Sotillo en el presente asunto, la representación judicial de la recurrente alegó subsidiariamente que en la sustanciación de la resolución recurrida se violó lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 214 de la Constitución de 1961.

Que según la propia Ordenanza sobre Tributación la determinación de la proporción gravable a las actividades sólo se calcula sobre empresas domiciliadas en el Municipio Sotillo y que ello no es el caso de la recurrente.

Se alega también que el acto recurrido aplica una alícuota de 35% y procede a determinar el monto del impuesto pero que no se sabe de que forma fue calculada dicha cantidad ni cómo se calcularon los ingresos brutos sobre los que se aplicó esa alícuota, por lo que el acto impugnado está viciado de inmotivación.

Impugnan la forma de cálculo de la inflación establecido en el artículo 82 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industrias y Comercio del Municipio Autónomo Sotillo, porque el contribuyente no sabe si solamente es ajustado el impuesto por las tasas de inflación publicadas por el Banco Central de Venezuela o si también se toma en cuenta el valor histórico de sus bienes.

Alegan la improcedencia de la multa impuesta debido a la ilegalidad del acto recurrido denunciada en los puntos anteriores y en el supuesto negado de que el Tribunal estimase procedente la multa, solicita la aplicación de circunstancias atenuantes y la fijación de la multa en su límite mínimo.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido es nulo por carecer el Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui de jurisdicción en el mar territorial; ii) Si se violó lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 214 de la Constitución de 1961; iii) Si el acto recurrido está viciado de falso supuesto al considerar a la recurrente como un contribuyente transeúnte; iv) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación al no establecer de qué manera se aplicó la alícuota del 35% a los ingresos brutos de la recurrente para obtener el monto de impuesto determinado; v) Si resulta improcedente la multa impuesta; y vi) Si resultan aplicables al caso circunstancias atenuantes que limiten la cuantía de la multa impuesta.

i) Respecto al alegato de que el Municipio Sotillo carece de jurisdicción para imponer impuestos por concepto de patente de industria y comercio a la actividad comercial que desarrolla la recurrente, por cuanto la misma se desarrolla en el mar territorial venezolano, esta sentenciadora observa que no existen en el expediente elementos probatorios que sustenten las afirmaciones de la recurrente y desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los hechos que alegó en su escrito recursivo el representante legal de la contribuyente, relativos a que la actividad comercial que la misma desarrolla se ejecuta en el mar territorial, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso el Código Orgánico Tributario de 1994, que en el artículo 137 dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente, el artículo 156 del Código orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, respecto a las determinaciones en él contenidas, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

ii) Sobre la delación que se contrae a la violación de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 214 de la Constitución de 1961, este Tribunal observa:

El artículo 114 de la Reforma Parcial a la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 114.- No podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales municipales que no hubieren sido establecidos por el Consejo o Cabildo mediante la promulgación de una Ordenanza, la Ordenanza que lo establezca o modifique deberá determinar la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, el término y la oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las demás obligaciones a cargo de los contribuyentes, los recursos administrativos en favor de éstos y las penas y sanciones pertinentes.

La Ordenanza a que se refiere este artículo entrará en vigencia en un plazo no menor de sesenta (60) días continuos a partir de su publicación.

En lo no previsto en esta Ley ni en las Ordenanzas, regirán las disposiciones del Código Orgánico Tributario que le sean aplicables.

El Alcalde será el órgano competente para conocer del recurso jerárquico.

Por su parte, la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de diciembre de 1993, establece:

Artículo 1.- La presente Ordenanza establece los requisitos que deban cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de prestación de servicios, de negocios, profesionales o de índole similar en jurisdicción del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui y las tasas e impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio que deban pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración.

Artículo 2.- A los fines de esta Ordenanza, se considera que la (s) actividad (es) de que trata el Artículo anterior es (son) ejercida (s) en jurisdicción de este Municipio Autónomo, cuando una cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integran o determinan, tales como iniciación de contrato, facturación, órdenes de pedido y cualesquiera otras actuaciones que formen parte de la totalidad de la operación sea realizada directamente por alguna persona o a través de terceros dentro del territorio de esta entidad.

La Dirección de Administración Tributaria a través de sus órganos competentes determinará la porción gravable de los ingresos de contribuyentes con domicilio en este Municipio Autónomo, procedentes de aquellas operaciones que realicen parte en esta jurisdicción y parte en jurisdicción de otros Municipios. En este caso podrá tomar en cuenta las cantidades pagadas a esas Municipalidades por concepto del impuesto de que trata esta Ordenanza, en razón de dichas operaciones.

Artículo 8.- Se considera contribuyente transeúnte a la persona natural o jurídica que ejerza una actividad mercantil en esta jurisdicción por un tiempo determinado o en forma eventual o para la ejecución de una Obra o Servicio Temporal en forma directa o a través de terceros, sin estar domiciliada en esta jurisdicción.

Igual calificación corresponderá a los contribuyentes, cuando no llenen los requisitos característicos de los contribuyentes residentes.

Artículo 31.- El impuesto sobre Patentes de Industria y Comercio consiste en una cantidad proporcional o en una cantidad fija como mínimo, tributable en base a las ventas o ingresos brutos, salvo los casos gravados con impuestos fijos, todo conforme a lo especificado en el Clasificador de Actividades Económicas, que como Anexo > es parte integrante de esta Ordenanza.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui impuso el pago de Impuestos por concepto de Patente de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y la Ordenanza sobre Tributación del referido Municipio, por lo que este Tribunal encuentra que la conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal se encuentra subsumida en lo previsto en el artículo 114 antes transcrito, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato del recurrente sobre la violación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así se declara.

La Constitución de 1961, aplicable ratione temporis, en el artículos 214 denunciado por la recurrente como violado, dispone:

Artículo 214.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de nueve años pero se renovarán por terceras partes cada tres años. De la misma forma serán nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o accidentales serán provistas en la forma que determine la ley.

Esta sentenciadora observa que el artículo antes transcrito no guarda relación alguna con los hechos que son objeto de estudio en el presente asunto, por lo que desestima el alegado de la recurrente respecto a este punto. Así se declara.

iii) y iv) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto al acto impugnado en el presente asunto. Así se declara.

v) y vi) Respecto al alegato sobre la improcedencia de la multa impuesta, y la aplicación de circunstancias atenuantes que concurren en el caso concreto, visto el pronunciamiento a que se contraen los puntos anteriores, y visto igualmente que la recurrente no demostró el cumplimiento de ninguna de las circunstancias que pudieran disminuir su responsabilidad penal tributaria, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto y procede a confirmar la multa impuesta, por cuanto la actuación de la Administración Tributaria Municipal estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por el ciudadano S.G.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.113.711 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.,” sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el N° 45, Tomo 1, Libro 43; cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 32, Tomo 17 A; contra el Acto Resolutorio N° 152 y Acta de Inspección Fiscal N° 089, emanados de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que determinó el pago de Impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs F. 682,25) (Bs. 682.248,00) y multa por la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs F. 814,25) (Bs. 814.248,60), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 29 y 65 parágrafos a, b, i y f , de la Ordenanza sobre Tributación del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 19 de noviembre de 1994 y 31 de marzo de 1996.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución contenida en el Acto Resolutorio N° 152 y Acta de Inspección Fiscal N° 089, emanadas de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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