Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mi doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE N° AP21-R-2011-002134

PARTES ACTORA: J.E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.171.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, P.Z., A.G., M.I.C., R.M., M.R., MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., C.C.G., M.P., D.G., JUAN NETO, JOSSETE G.F.A., LUISSANDRA MARTINEZ, M.R., MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD ARROCHA Y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARTONAJE AUSONIA, C.A ., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 31, Tomo 207-A-sgdo, con Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de Diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 69, Tomo 254-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORITA A.M.U. Y C.O.Q. M, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.681 y 43.591, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, se da por recibida la presente causa y en fecha 3 de abril del mismo año, estando dentro de la oportunidad legal se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio para el día 3 de mayo de 2012, asimismo en fecha 18 de mayo del mismo año, este Tribunal dicto un auto mediante el cual en virtud que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico debidamente otorgado por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial desde el 23 de abril de 2012 al 8 de mayo del mismo año y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes se ordeno la notificación de las mismas y una vez que constara en autos la ultima consignación del alguacil se procedería a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral, en tal sentido en fecha 25 de junio de 2012 se procedió a fijar el referido acto para el día 4 de julio de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo el mismo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez dictado el dispositivo del fallo en fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

…El motivo de la recurrida es no estar de acuerdo con el dispositivo del tribunal séptimo de juicio de este circuito que declaro con lugar la tacha y sin lugar la pretensión de mi defendido en cuanto a la indemnizaciones laborales del accidente laboral que tuvo el 3 de marzo de 2008 y no estoy de acuerdo por cuanto se hace necesario la revisión de todas las pruebas promovidas y se trajeron a los autos documentales que demuestran que el trabajador sufrió un accidente laboral en horas de trabajo de la empresa e insistimos en que se revisen esas documentales para demostrar el accidente laboral e insistimos en que se revisen porque se demuestra que el trabajador sufrió dicho accidente y la parte demandada lo señala y la tacha de la documental que indica el accidente y como fue que se investigo por un funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cursante al folio del 65 al 74 del expediente y fueron ratificadas en todas sus partes por la medico legista que examino al trabajador en su oportunidad que demuestra el accidente que sufrió el trabajador y por esas razones solicito que se declare con lugar el presente recurso y quien se quede sin efecto la sentencia a quo declaro con lugar la tacha y sin lugar la demanda incoada por el trabajador…

Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo observaciones a la apelación de su contraria indicando:

…En primer termino me opongo a la solicitud de revisión de pruebas aportadas en el monto del debate oral por la parte actora por cuanto en esa oportunidad de manera clara quedo aceptado que todas los elementos que la contraparte quiso hacer valer no tuvieron la suficientemente fuerza probatoria para que se le diera la razón al actor ni siquiera en el momento oportuno}o pudieron demostrar de manera fehaciente la ocurrencia del accidente laboral además que el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que quieren hacer valer indico a través del funcionario que la certifica que solo le constaba porque se dejo llevar

Juez: ¿De quien estamos hablando? Respuesta: Del funcionario que se encargaba de realzar el informe de investigación

Juez: La certificación del accidente es el resultado final del informe. Respuesta: Ella certifica la inspección que se levanta al momento e indica que no le consta que haya ocurrido el accidente y que se dejo llevar por las declaraciones del actor y del funcionario que realiza el informe tampoco esta parte pudo verificar o demostrar la relación de conexidad entre la ocurrencia del accidente que hubiese acaecido dentro de las instalaciones de la empresa y no hay hecho ilícito

Juez: ¿Por que no hay? Respuesta: Porque no lo demostraron en el debate

Juez: Si ella certifica el fin ultimo de la investigación de un accidente laboral que fue el 6 de marzo de 2008, pero hay una orden de trabajo donde se inicio la investigación en noviembre de 2008 la pregunta es no existió a decir del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un ilícito laboral. Respuesta: No demostrado porque dice que se dejo llevar

Juez: No esos es la tacha doctor. Respuesta: No ella certifica la ocurrencia del accidente como ocupacional

Visto que ellos no probaron conforme a la normativa yo simplemente reafirmo sostengo todos los elementos de la audiencia de juicio insistiendo en las resultas que tuvo a bien tomar la Juez de juicio…

La representación judicial de la parte actora, realizo las siguientes observaciones finales:

…Ilustro de manera resumida nuestras pretensiones y el porque de las pruebas primero rielan documentales que demuestran que el trabajador sufrió un accidente que fue certificado y la doctora batista fue la que lo evalúo

Juez: ¿Y ella después no dijo que no? Respuesta: Nosotros promovimos a la doctora porque en un principio la empresa niega que el trabajador había sufrido un accidente y hubo un punto controvertido e n cuanto a cual fue la lesión que sufrió en el accidente, en vista que hubo una incongruencia en cuanto a un informe que vino del hospital P.C., que después fue corroborado, fue corregido y se mostraron documentales que decían donde fue el accidente que sufrió, cual fue la lesión que tuvo que fue en la mano

Juez: ¿A que informe se esta refiriendo del Pereza Carreño doctora? Respuesta: Este informe esta a partir del folio 65 en adelante

Juez: Sesenta y cinco. Respuesta: Si están del 65 al 102, exactamente del informe que esta del P.C. que dice que el trabajador acudió en su oportunidad para ser evaluado por la lesión que sufrió

Juez: El 65 no tiene nada que ver con el Hospital P.C. doctora, es algo del informe de investigación del accidente. Respuesta: Si pero mas adelante

Juez: ¿Incapacidad residual? Respuesta: Si

Juez: ¿Esto es? Respuesta: Ya le voy a decir el 19/03/2009 el doctor indica la incapacidad de la lesión que tuvo el trabajador

Juez: ¿Este no es el correcto? Respuesta: Si

Juez: Yo voy a tratar de retomar lo que usted dijo. Usted me dijo que me iba a precisar unos elementos que habían ocurrido en la causa. Me hablo de un informe del P.C. que después fue corregido. ¿Este fue el que fue corregido? Respuesta: Si hay un primer

Juez: ¿En que fue corregido este? Respuesta: Hay uno que dice que la lesión sufrida por el trabajador fue en la mano izquierda y resulta que fue en la mano derecha y fue ratificado por la medico legista en la audiencia

Juez: ¿Qué fue traído a la audiencia en que se oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales? Respuesta: Si es ese

Folio 219 y disculpe porque es el que viene emanado del técnico superior D.R. y lee la documental

Juez: ¿De donde emana? Respuesta: Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital P.C. del departamento de logística y estadísticas de salud y lo dice en la historia en su numero de historia 4171933, que al primer párrafo dice y lee…

En el expediente desde un principio se ve que el acude a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y hace el diagnostico la doctor que evalúa cual es el estado de salud del trabajador y el motivo por el cual acude a ser evaluado ella da razón e indica en su informe que era la mano derecha del trabajador es el meñique de la mano derecha, por ese motivo se trajo a la doctora para que declarara y rindiera su informe y dejara claro.

Juez: ¿Y que hizo ella? Respuesta: Se le pregunto en el momento

Juez: Lo que dice la sentencia doctora. Es que la doctora. Respuesta: Si que fue por referencia

Juez: Entiendo que usted esta atacando que no tiene que ver lo que ella dijo con la ocurrencia o no, fíjese. Respuesta: Tiene referencia en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene un articulo que indica que la fe que da el funcionario que levanta el informe le da como base para hacer la certificación para hacer al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Juez: ¿A que funcionario? Respuesta: Al ingeniero que levanta el informe del accidente

Juez: No estamos hablando de la certificación. Respuesta: Eso da origen a la certificación porque eso viene un historial, el trabajador va hace su denuncia, se investiga a través de la denuncia y en el momento en que se esta investigando lo que al trabajador le sucede a el primero lo examina en el medico en base a los resultados médicos que lleva el trabajador

Juez: ¿Quién lo investigo a el? Respuesta: El ingeniero

Juez: ¿Pero la investigación inicio en la empresa? Respuesta: Si, se tiene que hacer en la empresa

Juez: ¿Ahí no fue donde una señora Ruth dijo que el trabajador no estaba presente? Respuesta: Si

Juez: ¿Cómo investigaron al trabajador si no estaba presente? Vamos a precisar eso. Respuesta: Llegaron a la investigación hora que se había retirado ya el trabajador porque su horario era en la mañana

Juez: ¿Cómo lo investigaron doctora si no estaba presente? Hay otra testigo que es la señora llamada R.M. que declara y señala que ella no estuvo presente, que el trabajador no estaba presente que esa investigación se levanto y que lo que ahí consta nadie sabe de donde salio y es lo que la Juez transcribe aquí, entonces que fue lo que ocurrió con esa señora porque ese es uno de los motivos de declarar la tacha y al declarar valida la tacha, desechan los documentos y al declarar desechos los documentos evidentemente es improcedente la acción a criterio del Juez de juicio doctora. Respuesta: Si bien es cierto en el documentos que levanta el ingeniero que es el objeto de la tacha el ingeniero J.F., al final del documento dice que en representación de la empresa por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales firma, representantes de trabajadoras y trabajadores firman y aparece el nombre de R.M. que operaba en ese momento como responsable por la empresa y es la representante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la empresa y es cierto ella fue a declarar y en la declaración dice que ella no firmo y que no estaba presente existe dudas porque la letra es diferente a las otras firmas que están alrededor, si bien es cierto no esta la firma de ella pero hay algo escrito de puño y letra, yo insisto que eso fue de la misma trabajadora

Mire lo que paso aquí, este es el documento pero si se lee el expediente desde un principio y cuando ya nos vamos a la audiencia de juicio yo hice valer en ultima instancia la documental y la consigne donde consta y reposa en el expediente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quienes estaban presente para el momento que se levanto este informe

Juez: Este fue el tachado. Respuesta: Si

Juez: Ese se consigno en la audiencia de juicio. Respuesta: Si

Juez: De donde salio. Respuesta: Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Juez: Si el trabajador no estaba presente y fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales posteriormente y le da uno que estaba suscrito el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevo luego uno firmado. Respuesta: Yo fui a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y esta en mis manos el expediente y esta tal cual como es y el trabajador me trae esta documental donde esta firmado porque en la audiencia ya se había discutido que no estaba suscrito

Juez: como estaba suscrito posteriormente. Respuesta: Este me lo entrego a mí un delegado

Juez: ¿Como lo tenían sin firma? Respuesta: Porque cuando el señor se lo dio primero a el y después subió a la oficina para que se lo entregaran arriba y veo estas copias

Juez: pero no esta suscrito por nadie. Respuesta: si pero aquí esta la verdadera copia

Juez: Vamos a precisar porque tenemos cinco hechos distintos usted me acaba de decir que el trabajador fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y le dieron la copia porque no estaba suscrita, entonces quien se la dio el delegado o el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Respuesta: Cuando yo regreso de almorzar el señor J.M. estaba arriba para que la empresa firmara y sellara pero antes ya le habían dado una copia

Juez: y porque usted no firmo el documento porque no se hizo presente si la investigación era suya. Respuesta: Porque ya se había ido

Juez: no me esta diciendo que estaba arriba. Respuesta: Eso se los dio a los delegados y cuando yo regrese ya el se había ido pero ellos me dicen que ellos se lo pidieron a el en ese momento sin la firma porque estaba apurado y cuando el muchacho subió arriba a que Ruth firmara esto y notifico a la empresa entonces el dio esto y yo fui a buscar la otra al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y aquí esta el sello de la empresa

Juez: ¿Ese documento se incorpora en la audiencia de juicio? Respuesta: Yo la hice valer en la audiencia de juicio comprometiéndome y solicitando que se hiciera la investigación en el mismo instituto a ver si en el original se verificaba las características tal cual y la Juez como trae dudas considera necesario que venga a declarar quien levanta el informe y quien suscribe que es el ingeniero que no trabaja en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no se pudo localizar.

Juez: En el documento consta que se insto por la tacha a traerlo. Respuesta: La juez lo solicito y lo pidió como testigo y después considero necesario la presencia

Juez: ¿Pero se le notifico se busco vía judicial? Respuesta: No, ni por carteles mandarlo a notificar no

Juez: ¿La fiscalía se hizo presente? ¿Se le notifico a la fiscalía de la tacha? Respuesta: No

Juez: ¿Usted sigue prestando servicios? Respuesta: No, lo preste hasta diciembre de 2011

Juez: Motivo de la terminación. Respuesta: la empresa se fue para Guacara

Juez. Tiene algún otro proceso. Respuesta: por los tribunales no

No consta en el expediente que haya sido notificada la fiscalía

Por eso fue que se solicito por parte del juzgado lo cual considere pertinente que viniera la medico para que diera fe e indicar cual era la mano en que tuvo la lesión y también que si bien es menos cierto que alega que fue referencial no es menos cierto que da fe cierta el informe que levanta a través del informe pericial que hace el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y por eso se hace

Juez: Si yo tengo un documento notariado donde esta un notario que le da fe publica y lo tachan y el funcionario dice que no estuvo presente y que el solo lo leyó y que es referencial el conocimiento que tiene del documento y es lo que dice la juez en la sentencia es que ella el conocimiento que tiene es lo que el trabajador le dijo y que el conocimiento es referencial y es como que yo vaya al medico le de unas explicaciones y el medico ni siquiera me examine y después va y me toma la tensión,. Me entiende lo que le digo. Respuesta: Si

Juez. Pareciera que la medico dice que es referencial que solamente converso con el señor. Respuesta: No es referencial porque le pregunta donde sufrió el accidente pero el examen medico se lo hicieron al trabajador

Juez: eso fue lo que declaro ella. Respuesta: Es mi argumento porque las preguntas fueron directas

Juez: Esa es la única pregunta que hicieron. Respuesta: Yo pregunte si ella fue la que certifico el informe y el grado de la lesión del trabajador…

Asimismo la representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones finales:

…Insisto en que el ciudadano si bien es cierto sufrió algún accidente en ningún momento pudieron probar la ocurrencia del mismo en las instalaciones de la empresa. Es todo

Juez: de esa investigación que hizo J.F. en la orden de trabajo diciembre 2008 1165 que es la que esta atacada lo que señala usted es que de esa investigación no quedo evidenciado que el señor sufrió el accidente que después fue certificado por usted. Respuesta: No hay constancia de eso siendo que partiendo del punto inicial la empresa nunca fue notificada sino tres meses después cuando el ciudadano presenta los reposos médicos y ahí es que la empresa se entera que el señor tenía una lesión y no podemos interpretar que el 6 de marzo ocurrió porque la empresa nunca tuvo conocimiento de eso

Juez: en que fecha fue operado. Respuesta: 25 de junio de 2008

Juez: En ese momento lleva el reposo a la empresa. Respuesta: en ese momento empezaron

Juez: ¿Por que no le dijo a la empresa? Respuesta: Yo le dije a mi supervisor

Juez: ¿Por que no promovió pruebas del accidente al señor Víctor? Respuesta: Yo le dije al muchacho con usted yo lo promoví pero no pudo a venir

Juez: ¿Por que no vino? Respuesta: Porque es trabajador de la empresa porque infiera la primacía porque no lo dejaron venir al trabajador

Juez: ¿Como se llama el señor? Respuesta: Lo mando a llamar la juez y ya el no trabaja en la empresa y no fue notificado

Juez: José Luis Mancellar y González Marin. Respuesta: son los delegados

Juez: Esos fueron promovidos en la tacha. Respuesta: Promoví el expediente en la audiencia de juicio

Juez: Esto fue lo que se incorporo se abrió la audiencia y usted trae esta certificación que son estos documentos emanados de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sobre este documentos y la testimonial de A.B. porque no se promovió las testimoniales de los delegados. Respuesta: Ahí están las pruebas y yo digo que en el otro juicio no se leyeron bien las pruebas porque ahí consta que la empresa fue notificada y esta el señor de la empresa y pienso que se llevaron por lo que la gente hablo

Juez: ¿Donde esta la prueba que notifico el accidente? Respuesta: Yo le dije al supervisor

Juez: Supongamos que sea verdad lo que usted dice que la juez se dejo llevar por los dichos vamos a hablar de las pruebas déme la prueba que notifico a la empresa. Respuesta: No la tengo porque fue verbal

Juez: quien estaba presente. Respuesta: P.H. pero el habla mucho por la empresa

Ahí esta la prueba de la investigación del ingeniero y dice como fue el accidente y como fue y determino que era un accidente de trabajo.

Juez: En ese informe se estableció la ocurrencia de cómo acaecido el hecho del accidente. Si el accidente fue el 6 de marzo de 2008 fue el supuesto accidente esta investigación se inicia en noviembre, el 21 de noviembre en este documento descripción del accidente y leo el documento ¿Quien declaro esto? Respuesta: P.h. porque yo no estaba ahí

Juez: ¿Cual P.H.? Respuesta: Un compañero

Juez. ¿Pero donde esta la prueba de que fue el? Respuesta: Yo creo que eso esta ahí en una hojita en el expediente

Juez: Veo este documento que esta tachado porque estoy tratando de ver donde se constato la ocurrencia eso es lo que estoy tratando de ver cuando el señor va que hizo le tomo declaración al alguien. Respuesta: leo el expediente

Juez: ¿Esta información de donde salio? Respuesta: Del expediente de la empresa

La información la saca el ingeniero de la denuncia que hace el trabajador.

Juez: entonces no es referencial. De donde se saca la ocurrencia de la simple declaración del señor. Respuesta: si

Juez: No existe otro elemento en el expediente que demuestre la ocurrencia. Respuesta: No, solo el lleva la lesión y de lo que el narra se investiga y el representante de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en base a la referencia abre una investigación se traslada hasta el sitio y empiezo a narrar y hago un resumen y le pido la empresa que me presente las documentales y la narración de un testigo que estuvo presente en este caso hablan con P.H.

Juez: Pero donde dice P.H. se hizo presente L.G. se pidió la presencia del trabajador y que no estaba, le piden a la empresa un expediente y se le solicito a la empresa del trabajador a fin de corroborar información y describen el accidente y después habla de las causas inmediatas del expediente y hablan de desconocimiento que no estaba uniformado y luego vienen las supuestas fallas técnicas por eso pregunto donde esta Pablo, L.G., de donde se saco esta narración del expediente. Respuesta: Lo que pasa es que cuando se estas levantando el informe ellos solicitan a la empresa el expediente del trabajador

Juez: La empresa notifico. Respuesta: No

Juez: La negativa es que no hay prueba de que haya ocurrido el expediente quiero es la prueba de la ocurrencia del accidente. ¿Quiero es ver como encuadro dentro de la validez del acto administrativo que esta atacado de falso? Respuesta: Tengo que decir que ellos dicen las causas básicas, como llega el funcionario a eso que fue a través de los delegados de prevención y ahí no dice y estoy de acuerdo que ellos estaban presentes y hubo hechos que fueron contados y estaban en conocimiento de los delegados y uno referencial porque lo contó Pablo y el trabajador y el accidente se investiga y colocan las causas inmediatas y que no consta que el haya sido dotado de guantes y seguridad y con respecto a la manipulación de la maquinaria que efectuaba en sus labores diarias, por ahí se levanto ese informe…

Igualmente la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

…Visto lo discutido en la mañana de hoy con respecto al motivo por el cual insistimos en que se revisaran las documentales solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la sentencia del a-quo…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora y las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano J.E.T., quien alega, en su libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…La parte actora alega en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpidos en fecha 05 de marzo de 2007 como litógrafo en un horario comprendido de 06:00 AM a 2:00 PM, con un salario que fue incrementándose en el tiempo, siendo el ultimo salario mensual devengado de Bs. F 2.120,40, cumpliendo funciones varias inherentes a su actividad laboral en la empresa CARTONAJE AUSONIA C.A. En fecha 06 de marzo de 2008, cuando el actor antes mencionado se encontraba realizando las actividades de prensista litógrafo, al disponerse a colocar el rodillo de imprenta, este se resbalo ocasionando aplastamiento sobre el dedo meñique de la mano derecha (dominante). No recibió atención médica inmediata, presentando dolor e impotencia de dicho dedo. Cabe destacar que el trabajador para el momento en que tuvo el accidente se encontraba ejecutando actividades propias de prensista litógrafo, por lo que nunca recibió por parte del patrono inducción alguna para operar la maquinaria así como tampoco fue notificado de los riesgos a los que estaba expuestos al momento de manipularla.

Posteriormente al accidente el actor no recibió atención medica inmediata, presentando dolor e impotencia funcional de dicho dedo, acudiendo a la consulta de cirugía de mano en el hospital M.P.C. y diagnosticándose: artrosis post traumática de articulación interfalangica proximal, que amerito resolución quirúrgica el 25 de junio de 2008, para artrodesis de dicha articulación. Cumplió programa de rehabilitación presentando mejoría clínica, una vez evaluado por el Departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT C/V del Inpsasel se determino que el trabajador no evoluciono satisfactoriamente pues presenta déficit funcional leve en el dedo meñique de mano derecha (dominante).

En este sentido el empleador no notifico de forma inmediata ni dentro de las 24 horas siguientes la ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que en fecha 31 de enero de 2007, a solicitud del ciudadano T.J.E., a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), se inicio investigación medica respectiva del accidente. Estableciendo que la misma resulta de una acción determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ya que se pudo evidenciar que la hora del accidente y la ubicación del trabajador al momento de ocurrirle el mismo coinciden con el horario y el puesto de trabajo y el lugar del accidente encuadran dentro de los supuestos de concordancia cronológica y topográfica en el recorrido de la citada norma.

Por todo lo antes descrito es que la Dra. Lailen Bastidas, en su carácter de Medica Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de conformidad con lo establecido del articulo 80 de la LOCPCYMAT adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Capital y Vargas en fecha 13-11-2009, certifico lo acontecido como un Accidente de Trabajo mediante oficio Numero 0185/2009 que le ocasiono al trabajador déficit funcional leve en el dedo meñique de mano derecha (dominante), generando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANETE, para su actividad laboral habitual como lo establece el articulo 81 de la LOPCYMAT.

En fecha 19 de mayo de 2009 el Dr. M.F., en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo emite informe de Incapacidad Residual, según numero de Evaluación CN-0672-09 CR, se determina el 06% como Porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo, según el siguiente diagnostico: Limitación Funcional de IFP VDEDO mas debilidad muscular, en cuyas observaciones se declara el Accidente laboral según certificación de inpsasel Nº 003-09 de fecha 09-03-2009, se sugiere reintegro laboral.

En fecha 19-11-2009 la Dra. F.P., en su carácter de Directora de la DIRESAT Distrito Capital y Vargas emite Informe de Calculo de Indemnización por el Accidente Laboral ocasionado, calificándose el daño causado como una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con el Art. 80 de LOPCYMAT, según la certificación anteriormente descrita y calculándose el monto de la Indemnización de conformidad con el Art. 130 de la LOPCYMAT según el siguiente detalle Bs. F 56.968,08. Referente a Bs. F 70.80 (salario diario integral)*806 días.

Demanda por daño moral la cantidad de Bs. F 25.444,80.

Total demandado: Bs. F 92.412,88…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 27 de enero de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado C.Q., quien consigno escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen:

1- Es falso, por ello niega, rechaza y contradice e impugna, que el actor haya tenido en fecha 06 de marzo de 2008 un accidente laboral en las instalaciones de la demandada, tal y como lo alega en el libelo de demanda, por cuanto en ningún momento notifico del hecho a la empresa por el contrario continuo prestando servicios y cumpliendo con su jornada habitual de trabajo y no es sino hasta el mes de junio de 2008 que consigna ante la demandada reposos médicos por lesión en el meñique derecho, asimismo consigna a la demandada reposo medico desde el 30-07de 2008 hasta el 12 de agosto de 2008, y hoja de consulta, donde señala el medico tratante en sus observaciones “artrodesis de I.F.P” en el meñique izquierdo, existiendo una evidente contradicción por cuanto alega la parte actora en su libelo de demanda que en el supuesto accidente laboral se lesiono el meñique derecho, cabe preguntarse de ser cierto el supuesto accidente laboral se lesiono el meñique derecho, cabe preguntarse de ser cierto el supuesto accidente ocurrido en fecha 06 de marzo de 2008 y presentando dolor e impotencia funcional de dicho dedo, por que no es sino hasta el 25 de junio de 2008 que acude a consulta medica, por que el actor no notifico al patrono de tal accidente, cabe destacar (aun y cuando en la etapa preliminar del proceso no se deja constancia de lo expuesto por las partes que el demandante se contradijo en varias oportunidades en cuanto al relato de cómo ocurrieron los hechos alegados, en el libelo de demandada reconoció que no le había dado importancia al supuesto accidente, razón por la cual no le informo al patrono en la oportunidad correspondiente, considerando que esta contemplado en el Titulo IV de los derechos y deberes articulo 54 de la LOPCYMAT, el deber que tiene el trabajador de participar las condiciones inseguras, el riesgo y mas aun en caso de sufrir un accidente, deber que no cumplió el demandante.

2- Es falso, por ello niega rechaza y contradice e impugna que la parte actora no conociera el manejo de la maquina para ejercer su función de prensista litografo, para demostrar lo alegado promovió en la oportunidad procesal correspondiente “planilla de solicitud de empleo” a los fines de probar que la parte demandante al momento de llenar dicha planilla de solicitud de empleo a la demandada señala que ha prestado servicios para empresas con el mismo objeto y desempeñando el cargo para el cual fue contratado por la demandada.

3- Es falso, por ello lo niego, contradigo e impugna, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda al señalar que en fecha 31 de enero de 2007 se haya iniciado investigación medica respectiva del accidente, existe una incongruencia en cuanto a la fecha en que se produjo el supuesto accidente (06-03-2008) y la fecha en la que se inicia la investigación medica.

4- Niega el Daño Moral porque no hay relación de causalidad entre el supuesto accidente ocurrido al actor con un daño aparentemente causado siendo que a este supuestamente se le resbalo el rodillo y que de ser cierto tiene que ser probado por el actor el respectivo daño moral.

5- Niega la cantidad alegada por la parte actora con relación a la indemnización de Bs. F56.968,08, todo de conformidad al articulo 130 de la LOPCYMAT que señala que el “salario correspondiente a no menos de 3 años ni mas de años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo que en este caso se dio Discapacidad Parcial o Permanente.

6- Es falso niega y contradice el monto por indemnización de Bs. F 25.444,80, equivalente al año de salarios por cuanto las disposiciones previstas en el articulo 573 de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo que están contenidas en el Titulo VIII del citado texto legislativo, “ De los infortunios en el trabajo”, tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social obligatorio. En caso de que el trabajador que sufrió accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, este cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagara las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya responsabilidad esta prevista en el Titulo III, de las prestaciones en Dinero concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem. Sentencia de la sala de casación social de fecha 02 de julio de 2004. Nº AA60-S-2004-000383. Así mismo reza el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley Especial de la materia, las disposiciones de este Titulo tendrán e ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente…”

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tenemos que en el presente caso apela la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con el fallo proferido por el Juzgado a-quo el cual declaró con lugar de la tacha de los instrumentos públicos y sin lugar de la demanda incoada por su representado por cobro de indemnizaciones laborales del accidente laboral que a su decir ocurrió en fecha 06 de marzo de 2008, en las instalaciones de la empresa, por lo que considera que deben ser revisadas todas las pruebas en su totalidad a los efectos de demostrar la ocurrencia del referido accidente, en este sentido la parte demandada se opone a dicha revisión y alega que no existe prueba en el expediente tendiente a evidenciar la ocurrencia del accidente en las instalaciones de la empresa, en tal sentido considera esta Alzada que en el presente caso esta controvertida la ocurrencia del accidente delatado por la parte actora, y en caso de quedar demostrado el mismo, deberá revisar esta alzada si éste acaeció debido al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de la empresa demandada; o por el contrario no existe prueba del ilícito patronal. A tales efectos debe en primer lugar este Tribunal Superior determinar la relevancia que tiene la declaratoria con lugar por parte de la Juez a-quo de la tacha de los documentos públicos, así como la revisión del procedimiento que utilizo la Juez de la causa para sustanciar el mismo, a los fines de determinar la existencia o no de la certificación, asimismo debe quien sentencia determinar la existencia o no de elementos de convicción en las actas del expediente relativo a probar la ocurrencia del accidente dentro de las instalaciones de la empresa accionada, y en caso de que sea procedente determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda. Así se establece.

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente, en virtud de la controversia planteada en el presente asunto, la cual se centra en la ocurrencia del mismo dentro de las instalaciones de la empresa, siendo que la parte demandada niega en forma absoluta tener conocimiento del mismo, en tal sentido esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución de la presente controversia, Así se Establece.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

De los folios 55 al 102 inclusive

.- Promueve y consigna constante marcado A informe pericial constante de 4 folios útiles a los fines de demostrar cálculo de indemnización.

.- Promueve con la letra de certificación del accidente laboral, constante de 5 folios, a los fines de demostrar el accidente, marcado B.

.- Promueve informe de investigación de accidente laboral, en copia certificada, constante de 11 folios marcado C.

.- Promueve en original la incapacidad residual otorgada por el instituto de los seguros sociales, en virtud del accidente sufrido, marcado D.

.- Marcado con la letra E, informes médicos, constante de 5 folios útiles, así como copia simple de acta de declaración de testigo.

Estas Documentales fueron tachadas de falsedad por la parte demandada. En consecuencia, esta alzada, una vez resuelta la incidencia de tacha sobre la base de los argumentos de la apelación, procederá a emitir si tiene o no valor probatorio, y en caso positivo, que se desprende de las mismas. ASI SE DECIDE.-

P.A. que va de los folios 86 al 102, esta Juzgadora observa que de la misma nada aporta para la resolución de la presente controversia, por cuanto de la revisión exhaustiva de los hechos acaecidos en la misma, no queda demostrado el hecho fundamental como es el acaecimiento del accidente de trabajo denunciado por la parte actora y fundamento de la presente acción. Por lo que se desecha del material probatorio. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Promueve documentales que van de los folios 106 al 168 inclusive.

En dos folios útiles, marcados con la letra B, Planilla 14-02 (registro de asegurado) presentada por los seguros sociales. Cuenta individual (datos del Asegurado) obtenida de la dirección de pagina electrónica ww.ivss.gob.ve/cuenta prtal/cta individual CTRL. Se observa que por cuando no ha sido objeto de ataque por la parte actora, todo de conformidad con la sentencia N° 1219, de fecha 03 de octubre de 2011, en el caso de la ciudadana M.M.D., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS TITINA, C.A., en la cual la Sala le otorga valor probatorio en base a las previsiones de la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esta juzgadora le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia con claridad la falsedad de la declaración de la parte actora ante el juez a quo, en decurso de la audiencia de juicio, quien manifestó que estuvo imposibilitado de asistir al IVSS por cuanto no estaba inscrito, por lo que había ido tres meses después a atenderse lo acontecido en el presunto accidente. Hecho este que, como bien precisó juicio, desmiente lo declarado por el actor, por cuanto se evidencia al folio 108 y 109, queda demostrado que el actor fue inscrito por ante dicho organismo oportunamente. Así se Decide.-

Marcado con la letra C. Solicitud de Empleo. Esta documental tiene por objeto demostrar que al momento que la parte actora llenar la planilla señala que ha prestado servicios para empresas con el mismo objeto que la demandada y desempeñando el cargo para el cual fue contratado por la demandada. Esta Juzgadora da valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo demás quedo reconocida, con lo que queda demostrado que el actor tenía conocimiento de sus funciones. Así se Decide.-

Marcado con la letra D Copias de Transferencias bancarias donde se cancela a la parte demandante D-1 Anticipo de Prestaciones. D-2 Gastos Médicos. D-3 Semanas de Nomina D-4 Intereses sobre prestaciones D-5 Utilidades, Bono de Asistencia y Vacaciones. Esta documental es valorada por esta juzgadora por cuanto demuestra el cumplimiento por parte de la demandada de sus acreencias con el actor. Además de no haber sido objetada por la parte actora. Así se Decide.-

Marcadas con la letra E copias simples de Listado de Ticketeras, productos de alimentación, esta Juzgadora no da valor probatorio a dicha documental por considerar la misma impertinente a lo ventilado en el presente juicio. Así se Decide.-

Marcadas F. Copias Simples de Certificados de Incapacidad emitidos por IVSS. Se otorga valor probatorio evidenciandose el hecho de que el actor efectivamente le conceden un reposo medico en fecha 29-07-2008, además de confirmar que el actor si gozaba de dicho beneficio de estar asegurado por dicho organismo. Así se decide

Pruebas de Informes: Dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Banco Mercantil, Centro Nacional de Rehabilitación Dr. A.R., Departamento de Terapia Ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital M.P.C.. Esta Juzgadora otorga valor probatorio porque se confirma que el actor fue asegurado por el Seguro Social y la empresa cumplió con dicho requerimiento, en cuanto a la prueba que proviene de el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales, el cual es valorado porque se destaca que el actor tuvo una limitación funcional leve para la ejecución de actividades manuales gruesas que requieren esfuerzo prensil sostenido pero si limitación funcional para ejercer su actividad laboral habitual, y donde se otorga una Discapacidad parcial y permanente, es decir que el actor no tiene limitaciones mayores que pudiesen generar algún daño moral, más por el contrario nada aporta en cuanto al acaecimiento de un accidente de carácter laboral.

El Informe Medico del Hospital P.C. que indica que el actor fue intervenido del meñique izquierdo y al principio señala meñique derecho, lo cual a criterio de esta alzada, tal confusión queda aclarada en cuanto a que el incidente fue con el dedo derecho, y que fue en fecha 29-07-2008 intervenido, todo lo que fue plenamente confesado por el propio actor en el decurso de la audiencia de juicio y ante esta alzada, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más del mismo informe nada se evidencia sobre el punto central de esta apelación como es el acaecimiento del pretendido accidente labora. Así se Decide.

Prueba del Centro de Rehabilitación del IVSS, se valora por cuanto queda evidenciado que el actor si estaba inscrito en el IVSS y la empresa cumplió con dicho requerimiento, y en cuanto a la rehabilitación del meñique derecho una ve z que fue intervenido, más del mismo informe nada se evidencia sobre el punto central de esta apelación como es el acaecimiento del pretendido accidente labora. Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se precisó al establecer la carga probatoria en el presente caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 311 de fecha 18 de abril de 2012 con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R. estableció lo siguiente:

…Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Como ya se indicó, los hechos controvertidos están referidos a la demostración de la ocurrencia del accidente delatado por la parte actora, así como de quedar demostrado el mismo, que se debió a el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laborales por parte de la empresa demandada; por lo que tal como quedo establecido corresponde a la parte actora demostrar la ocurrencia del referido accidente, por cuanto esta en controversia su acaecimiento dentro de las instalaciones de la demandada, siendo que la demandada niega en forma absoluta tener conocimiento del mismo.

Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar esta alzada que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

Tenemos que el presente caso, el punto principal a dilucidar como previo al fondo sería la TACHA DE FALSEDAD de los documentos emanados del INPSASEL; así observamos que la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio fundamenta su tacha bajo los argumentos siguientes:

…De conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tachamos de falsedad las siguientes pruebas promovidas por la parte actora

El inicio de la investigación folio 65 al 74 informe de investigación las tacho por lo siguiente:

Fundamentamos la tacha en el hecho de que el ingeniero J.F. que el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se presenta en la sede de la empresa a las 11 AM y en la narración de los hechos señala que el día 6 de marzo a las 4 PM el trabajador se encontraba realizando sus actividades como prensista litógrafo cuando se disponía a hacer manejar el rodillo con que trabaja la maquina nro 2 en uno de los estribos para aguardar el rodillo el mismo se resbalo atrapándole el dedo en el estribo, esta es la narrativa de los hechos que señala el ing. J.F. y así dejan sentado una cantidad de incumplimientos aparentemente de mi representada

Señalan aquí que fueron atendidos por la licenciada R.M. que es contador de la empresa pero este informe no fue firmado por la lic. R.M., no fue firmado por ningún representante del patrono, no fue firmado por ningún trabajador solo lo firma el ingeniero J.F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales y es importante señalar que la declaración que el toman al ciudadano P.h. se la toman el mismo día del levantamiento del informe y se la toman a las 9:45 AM tal como consta en autos, es decir una hora y algo antes de levantar el informe y esa declaración no consta en la narrativa de los hechos del mismo informe siendo que el señor P.h. narra que estuvo con el actor en la maquina, que ambos sostuvieron el rodillo, que el señor P.H. lo bajo primero causándole aplastamiento en la mano izquierda y asimismo a mi representada se le viola el derecho a la defensa cuando no es notificada de esta investigación de accidente, cuando no es firmado dicho informe por ella violando así el artículo 49 de la constitución por cuanto no se le dio el derecho a defenderse ni a tener el control de la prueba y tachamos y es importante señalar que este informe da inicio a la certificación de la incapacidad residual y a la declaratoria del accidente laboral y lo tachamos

Tachamos por falsedad folio 62 y 63 por cuanto insto que los hechos narrados en la certificación son tomados de la investigación de accidente y donde omiten la participación del ciudadano P.H. no es tomado en cuenta y dice que el mismo se le entregara a las partes interesadas y a mi representada nunca se le notifico de este procedimiento

Tachamos riela en el folio 75 la incapacidad residual y la tachamos porque se lee en las observaciones y dice… es falsa la fecha, la fecha de la certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el 13/11/2009 es decir estamos frente a un documento que declara la incapacidad residual de un trabajador 6 meses antes de que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificara el accidente

Finalmente el informe pericial del calculo de la indemnización por accidente laboral en virtud de que ya establece la responsabilidad subjetiva de mi representada del folio 55 al 59 donde finalmente se ordena a mi representada cancelar la cantidad de 56.968,00 por concepto de la incapacidad parcial y permanente del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo negamos porque es lo que desencadena de todos los documentos que anteceden por cuanto esta basado en hechos falsos

Quisiera hacer mención y finalmente la tan nombrada declaración del testigo P.H. y permitirme leerlo en voz alta esta prueba es promovida por la parte actora y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y señala que se daño el dedo de la mano izquierda y aquí retomando mi exposición inicial, las contradicciones entre el libelo de demanda y las pruebas de la parte actora folio 80,

Al folio 85 me acojo a la comunidad de la prueba y se indican en las observaciones meñique izquierdo y con respecto la p.a. donde se delira este fue un procedimiento que se llevo a cabo en la inspectoría un procedimiento de desmejora que inicia a la inspectoría del trabajo porque mi representada decidió no colocarlo en la maquina e inicia un procedimiento ante la inspectoría

En cuanto a las pruebas de informes del 209 al 216 de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo igualmente lo tachamos de falsedad por cuanto insistimos que el contenido del mismo es falso ellos solicitan la certificación del accidente laboral que ya hicimos mención y ratificamos la tacha por falsedad…

Ha sido reiterada la categoría de documento público administrativo, que se le atribuye a los documentos que emanan del Inpsasel con ocasión a la Investigación y la Certificación del infortunio Laboral; lo cual a la luz de la Máxima autoridad TSJ, se observa que con relación a la tasación de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio del año 2002, ha establecido:

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, el documento público administrativo, puede ser desvirtuado tanto por la vía de tacha de falsedad como por otra prueba pertinente e idónea, caso en el cual el Juez debe valorar en su conjunto todas las pruebas traídas al proceso, lo cual debe plasmar en la sentencia definitiva.

Considera esta Juzgadora que, en el presente caso no incurrió la Juez a-quo en violación al derecho al derecho a la defensa de la demandada toda vez que, de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, las partes tienen la oportunidad de ejercer el control de las mismas, y de esta manera hacer valer las promovidas y restarle eficacia probatoria a las que se le oponen mediante los mecanismos idóneos y pertinentes que le ofrece la ley.

Para decidir esta Alzada observa:

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. “.

La citada norma establece la tacha de falsedad como forma de ataque a los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Del artículo transcrito se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrá ejercer los recursos administrativos y judiciales respectivos, otorgándole la competencia para conocer de los recursos mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Los folios de la parte demandante van desde el folio 55 hasta el folio 102, los cuales en la Audiencia de juicio de fecha 21 de Noviembre de 2011, la mayoría de ellos fueron tachados de falsedad por la parte demandada, exactamente se tacho de falsedad lo siguiente: folios 55 al 59, 62 y 63, 65 al 74 y pruebas de informes de los folios 209 al 216.

Se evidencia de las actas del expediente y del desarrollo de la audiencia de juicio, que instancia admitió la Tacha de Falsedad propuesta en la respectiva Audiencia por la parte demandada y abrió articulación contentiva del articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso sub examine, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que cursa a los folios 62 al 63, es el resultado de un análisis referencial por la Médico ocupacional, que tal como fue declarado por ella, en el decurso de la audiencia de juicio, así mismo el Informe de Investigación que reposa al expediente al folio 64 al 74, el cual igualmente fue tachado de falso, por cuanto a decir de la empresa dicho funcionario no estuvo en la misma, no fue notificada la empresa de dicho acto, así como que dicha copia certificada no tiene valor alguno por no tener firma absoluta de ninguno de los supuestos presentes, tal como se observa del folio 74. En base a tal determinación pasa esta alzada al análisis del material probatorio sobre la tacha de estos dos principales documentos. Tenemos que los referidos instrumentos certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen la naturaleza de documento público administrativo, es por ello que se entiende que goza de una presunción de veracidad y legitimidad y siendo que la accionada los tacha de falsos, en base a las circunstancias fundamentales supra, y bajo el argumento fundamental al fondo de la inexistencia del presunto accidente de trabajo, por cuanto a su decir, nunca le fue notificado por el actor o cualquier integrantes del grupo de trabajadores, Comité de Seguridad e higiene, ni el sindicato, por lo que cuyas circunstancias niega en forma absoluta la parte demandada, y al efectuarse el procedimiento de tacha de instrumento público promovida por la parte demandada, se observa que del material probatorio de tal incidencia, quedo evaluada las testimóniales tanto de la ciudadana LAILEN BASTISTA R, medico ocupacional, que certifica el accidente; así como la ciudadana R.M., en su carácter de contadora de la empresa demandada; de ambas declaraciones no se evidencia el acaecimiento del infortunio laboral en la fecha reseñada, 06 de marzo de 2008, por el contrario lo que evidencia esta alzada es una serie de inconsistencias en cuanto a el proceso de investigación del presunto accidente de trabajo que inició a decir del actor el día 21 de noviembre de 2008, por orden de trabajo emanada del INPSASEL N° DIC-1165 de fecha 03 de noviembre de 2008, el cual fue iniciado por el Ing. J.F., con el cargo de Inspector en Seguridad y S.I. adscrito al Instituto, e inicia a su decir, a las 11:00 a.m., la investigación del presunto accidente de fecha 06 de marzo de 2008, expresando en la narración de los hechos de cómo a su decir ocurrieron las circunstancias del presunto accidente, reseñando que el día 6 de marzo a las 4 PM el trabajador se encontraba realizando sus actividades como prensista litógrafo cuando se disponía a hacer manejar el rodillo con que trabaja la maquina N° 2 en uno de los estribos para aguardar el rodillo el mismo se resbalo atrapándole el dedo en el estribo; circunstancias éstas que no evidencia esta alzada del texto de la investigación, como del resto del material probatorio que se evidencia, más cuando tachada de falsa la declaración que por separado presuntamente se efectuó horas antes de iniciar la investigación y sin imposición de la parte demandada de que se estaba efectuando dicho acto de declaración, presenta la parte actora una copia simple del instrumento que riela al folio 80, del cual se desprende que presuntamente en hora 9:54 del día 21 de noviembre de 2008, es decir, previo al inicio de la investigación a la luz de la orden de trabajo del Inpsasel, identificada supra, el Ing. J.F., procede a tomar una declaración, al ciudadano Herrera P.J., titular de la Cédula ce Identidad N° 11.195.218, quien narra “…nosotro estabamos sacando un rodillo de la máquina R.R. 2 pero al colocarlo en unos de los estribo mi persona Herrera Pablo lo bajo primero y el señor J.T. se lastimo el dedo de la mano izquierda…”, dicha declaración al ser tachada de falsa, y haber la parte actora promovido al referido ciudadano para ratificar su declaración y como testigo presuntamente presencial de los hechos en que se dice ocurre el accidente, es evidente de la revisión de la audiencia de juicio que el mismo no fue traído al proceso a declarar, lo cual interrogado al trabajador en la audiencia ante esta alzada sobre porque no trajo al único testigo del accidente, manifestó textualmente que no había podido venir y que el habla mucho con la empresa; lo cual hace forzoso para esta juzgadora tener que desechar la documental cursante al folio 80, más cuando del propio texto del informe de la declaración se afirma no existir testigo como se lee del folio 67 en el recuadro de los “DATOS DEL ACCIDENTE”, no se reportan testigos ni presenciales ni referenciales, lo cual sorprende a esta alzada, por que ¡ como es que a decir del actor el Ing. J.F. tomo a las 9;45 am. Declaración al señor Herrera P.J., e inicia la investigación a las 11:00 a.m. y no deja constancia de dicho testigo presuntamente presencial?, interrogante ésta que aunado al hecho de la carencia absoluta de prueba sobre la ocurrencia de las circunstancias del presento accidente, mal podría el Ing, J.F. haber indicado que por la simple declaración del trabajador se estuviera en presencia de un Accidente que cumple con las características y la definición legal de Accidente de Trabajo, bajo las previsiones del 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, en decurso de la evacuación de las pruebas en la incidencia de la tacha le fue tomada la declaración de la ciudadana R.M., quien dijo ser la contadora de la empresa demandada, y a quien se le atribuye presuntamente la notificación de la investigación, y del informe que cursa a los folios 64 al 74, tachado por la falsedad de sus dichos y por no estar suscrito por las personas a que se le notifica el mismo, por representación de la empresa; así de la simple revisión de las actas del presente expediente se observa que la referida ciudadana licenciada R.M., expresamente afirma no tener conocimiento de esa investigación, niega absolutamente haber firmado ningún informe, por lo desconoce la firma del nuevo informe incorporado en esa audiencia de incidencia de tacha, que cursa a los folios 262 al 273 del presente expediente, a lo cual no se promueve ningún medio de hacer valer dicha declaración por el contrario de la narración de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como del propia actor se evidencia una serie de contradicciones de cómo el actor obtuvo una copia certificada del Inpsasel sin suscripción de ninguna de las personas que presuntamente estuvieron presentes en la investigación del accidente de trabajo, igualmente como es que luego existe una copia certificada posterior que presuntamente se encuentra igualmente cuestionada por ser desconocida la firma de la representante patronal por la misma personal a quien se le imputa la autoría, y no se aporta medio alguna de prueba al respecto, por el contrario de la revisión del video de la audiencia de juicio se observa que el actor manifiesta que no estaba presente en la empresa, ante esta alzada manifiesta que estaba almorzando y que cuando regreso le dieron la copia que consigna a los folios 62 al 74, y luego en franca contracción dice que se le entregó fue el Inpsasel, y que luego que se percata que no tiene firmas es que le entregan una nueva copia certificada; lo que ha quedado evidenciado del dicho de la testigo es que dijo ser contador de la empresa, que no fue firmado ningún informe y desconoce su firma en el último. Por todo lo cual esta alzada confirma la sentencia de instancia en cuanto a declarar procedente la tacha del documento contentivo de la presunta investigación del accidente de trabajo, cursante a los folios 64 al 74 y la cursante a los folios 262 al 273 del presente expediente, efectuada por el ingeniero J.F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales; la cual deberá tenerse como inexistente en las actas del presente expediente. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la tacha del instrumentos a los folios 62 y 63 contentivo de la Certificación del Accidente de Trabajo, suscrito por la Dra. Lailen Batista, Medica Especialista en S.O. I, quien en dicha documental fundamente su certificación en los hechos referenciales de la declaración que hace el propio actor al denunciar el accidente en fecha 07 de octubre de 2008, asi como de los hechos expresados en el informe de la investigación del accidente, el cual como quedo claramente determinado supra se ha declarado procedente la Tacha de falsedad, quedando desechado del proceso; así observa esta alzada que la referida Dra. Y testigo en la incidencia de tacha de falsedad, en la Audiencia de fecha 09 de diciembre de 2011, celebrada en juicio, reseña que ella fue quien realizo informe medico y evaluó los exámenes y que a ella le constaba que había padecido una accidente laboral porque así se estableció en el Informe de investigación, y que le consta que el ciudadano padeció una lesión en su dedo meñique derecho, pero no le consta que haya sido en las instalaciones de la empresa o con ocasión al servicio prestado. Por lo que tal como fue argumentado por la parte demandada y acertadamente declarado por la juez de juicio, la certificación del accidente de trabajo, nace con ocasión al informe de la investigación, lo cual por vía de consecuencia directa se basó sobre hechos que han sido declarados falsos, por lo cual debe ser igualmente desechada del presente proceso la certificación del accidente, la incapacidad residual y el calculo de indemnización, los cuales todos nacen len lo jurídico como fundamento de la investigación y consecuencialmente de la certificación, quedando así confirmada por los motivos expuestos, la TACHA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS. Así se decide.-

Como quedo plenamente establecido supra, en materia de carga probatoria el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el trabajador debe demostrar que acaeció el accidente dentro de las instalaciones de la empresa, y que el patrono no haya cumplido con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual en el presente caso como quedo plenamente evidenciado por esta alzada, la parte actora no aporta prueba determinada sobre el acaecimiento del accidente de trabajo en los términos narrados por el actor, es decir, en fecha 06 de marzo de 2008, “….se encontraba realizando las actividades de prensista litógrafo, al disponerse a colocar el rodillo de imprenta, este se resbalo ocasionando aplastamiento sobre el dedo meñique de la mano derecha (dominante), por el contrario lo que ha quedado plenamente determinado es que en el caso concreto se verifican una serie de contradicciones, tal como fue precisado en el dispositivo oral ante esta alzada, del material probatorio no se evidencia prueba que ocurrió un accidente el día 06 de marzo de 2008, ni que al día siguiente no pudo ir a trabajar que se notifico a la empresa, sino que fue 4 meses después lo operan, no existiendo prueba alguna de que el actor haya notificado del accidente a la demandada, no existen testigo que declaren ante este tribunal que presenciaron los hechos narrados por el actor, no existe prueba de la imposibilidad del actor de seguir prestado sus servicios luego del accidente, sino que es operado en junio de 2008, cuando comienza a estar de reposo, y no es hasta el 07 de octubre de 2008, cuando denuncia el presunto accidente, pero no hay demostración que la empresa tuviera conocimiento del accidente de trabajo y no hay demostración del delegado de seguridad que dice el actor estuvo presente en la investigación, y el compañero no le tomaron la declaración; por lo que se observa es una ausencia absoluta de prueba sobre el acaecimiento del accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa el día 06 de marzo de 2008, por lo que forzosamente debe declarase improcedente la apelación de la parte actora, y declarándose confirmada la sentencia de instancia. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: CON LUGAR, la tacha de documentos públicos opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.T. contra la sociedad mercantil CARTONAJE AUSONIA, C.A., anteriormente identificadas CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES A LOS FINES DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS PERTINENTES.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2011-002134

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