Decisión nº 104 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, JUEVES (05) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000314

PARTE DEMANDANTE: E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V- 3.964.237, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.M.E., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., K.M.A., A.R., B.A. VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., J.S. y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 81.646, 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874 y 112.536, 105.261, 112.275, y 122.436, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1998, bajo el No. 13, Tomo 53-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: I.Q., D.R.D.C., R.G.V., M.M.M., C.Z.N., y A.S. abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 23.640, 34.340, 51.659, 25.786 y 46.694 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante (Procuradora del Trabajo del estado Zulia), en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.T.e.c. de la Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A., JUZGADO QUE DECLARO “IMPROCEDENTE” LA PRESENTE ACCION.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandante ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la asistencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogada en ejercicio A.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.261; asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada abogadas en ejercicio C.Z.N. y A.S.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 25.786 y 46.694, respectivamente.

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien expuso como primer término que apeló de la decisión dictada por el Juez Sexto en fecha 29 de abril de 2008 por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, por inmotivación del fallo y por haber incurrido en la infracción del artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que el Juzgado de la causa no entró a analizar ni valorar las pruebas promovidas y evacuadas. Que el único testigo evacuado ciudadano E.P. fue hábil y conteste en sus declaraciones, sobre todo cuando manifestó que le hizo unas suplencias al actor en su trabajo, que le hizo las vacaciones y le cancelaba los viernes; adujo igualmente que se le causó estado de indefensión al no valorar sus pruebas, razón por la que solicita sea revocada la sentencia dictada. Asimismo la parte demandada a través de su apoderada judicial, indicó que existe un estado de incertidumbre en los hechos narrados por el actor, por cuanto manifiesta que se trata de una demanda dirigida en contra de los accionistas de la empresa demandada, pero que la acción estuvo dirigida a la sociedad mercantil SERMATECA TECNOLOGIA Y SISTEMAS, según registro de comercio; que no se trata de demandas personales, ni de un grupo económico, que en la inspección judicial evacuada y practicada por el Juzgado de la causa, el actor manifestó que no trabajó en esa empresa, que éste es un expediente fabricado por la propia parte actora ante el organismo administrativo, en principio, para crear una presunción de una relación laboral que nunca existió. Que si bien es cierto que el ciudadano Juez no hizo un análisis especifico de las pruebas, en el folio (193) de la sentencia dictada y publicada surgió en su convicción el hecho que no llegó a probarse la existencia de la relación laboral. Que no puede ser que el actor haya admitido en la inspección judicial que no había trabajado en esa empresa y luego en la audiencia de juicio pretender alegar haberse equivocado. Que la empresa jamás ha cambiado de dirección. Que nunca fue empleado de la empresa, quien logró demostrar que es fiel cumplidora de las obligaciones legales con sus trabajadores, por lo que mal pudo haberlo tenido en la empresa y estar al margen de la Ley. Que el testigo evacuado por la parte actora dijo que el propio actor lo buscó para que le hiciera las vacaciones, y eso no es así, porque la empresa es la que busca y decide quien le presta los servicios; que el actor manifestó contradicciones e inconsistencias, se equivocaba en el tiempo, que casi todas las empresas grandes tienen en su estacionamiento las personas que supuestamente cuidan los carros, no existen relación laboral. Que en el juicio no se logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, por lo que la sentencia debe ser ratificada en su declaratoria sin lugar.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

En el caso de autos observa esta Sentenciadora que el Juez de la causa, declaró sin lugar la demanda, sin efectuar valoración alguna sobre las pruebas promovidas y evacuas por ambas partes, no se entiende cómo pudo llegar a un “dispositivo” sin una determinada “motiva”. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 501/2002, dejó sentado que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

.

No obstante lo anterior, se aprecia que el sentenciador de la primera instancia omitió o prescindió de la valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, para poder llegar a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, sin tomar en cuenta los hechos alegados y controvertidos dentro del proceso, que pudieron ser determinantes para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se aprecia del fallo objeto de impugnación que el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dio por desvirtuada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo, sin fijar previamente los hechos controvertidos y sin atender a los elementos probatorios existentes en el expediente promovidos y evacuados por las partes, pues no se determinaron las particularidades que circundan al caso concreto, debiendo el referido Juzgado, en caso de considerar la procedencia o no de la reclamación laboral interpuesta, pronunciarse –se insiste- sobre los elementos probatorios insertos en el expediente, que pretendía demostrar la inexistencia de la relación jurídica debatida en el presente caso; se observa de la lectura de la sentencia dictada, que sólo se mencionaron las pruebas promovidas sin emitir valoración alguna sobre las mismas; es decir, apreciándose tal violación cuando se estableció de manera sucinta la inexistencia de la relación laboral, sin proceder a verificar o valorar las pruebas.

En efecto, pareciera desconocer el mencionado Juzgado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso; a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión; b) el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco del procedimiento judicial; c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico; e) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y f) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.

En consecuencia, se desprende del fallo impugnado claramente que el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, creando así un agravio a las partes (actor y demandado), por cuanto les restringió su derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo a la parte actora, pues fue declarada sin lugar su pretensión, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 383 del 26 de febrero de 2.003, caso: “Terminales Maracaibo”).

Finalmente, debe concluir este Superior Tribunal que el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el fallo objeto del presente recurso de apelación obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual se declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha dos (02) de mayo de 2005 para la sociedad Mercantil demandada SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, desempeñándose como vigilante en un horario de Trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00m, devengando un salario semanal de Bs. 50.000, lo que constituye la suma de Bs. 7142,86 bolívares diarios. Que en fecha 03 de Noviembre del 2006 fue despedido de manera verbal por el ciudadano M.E.C., quien a su juicio se desempeñaba como Presidente de la mencionada empresa y no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante un (01) año, seis (06) meses y un (01) día; razón por la que demanda los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 1.170.568,06 por el concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs. 18.880 que suma la cantidad de Bs. 849.605,85 por el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 18.880 por concepto de Preaviso que suma el monto Bs. 1.132.807,80, 22 días a razón de Bs. 17.077,50 como salario diario que suma el monto de Bs. 375.705,00 para el momento del despido; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 11 días a razón de Bs. 17.077,50 que cual suma la cantidad de Bs. 187.852,50, 30 días de Utilidades Vencidas del 2005 – 2006 que suman la cantidad de Bs. 512.325,oo, 15 días a razón de Bs. 18.880,13, lo que arroja un total de Bs. 283.201,95. Los conceptos y cantidades de dinero previamente señalados anteriormente suman la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 5.282.494,51).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Opuso como primer Punto la falta de legitimatio ad causam de las partes, tanto del actor para instaurar la presente controversia ante la inexistencia del interés Jurídico, como la demandada para comparecer en juicio por no existir vinculación alguna con el actor. Del mismo modo negó la inexistencia de la relación laboral, argumentando que no es cierto que el actor haya ingresado a prestar sus servicios para la empresa, es decir, niega en forma absoluta la fecha de ingreso, de egreso, el salario, el horario que dice que cumplía el trabajador y el cargo, así como cualquier otro concepto reclamado por el demandante. De la misma forma niega que haya sido despedido el actor por el ciudadano M.E.C., negando en general todos los alegatos de hecho en el cual fundamentó su pretensión el accionante; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.T.e.c. de la Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que al negarse la existencia de la relación de trabajo, entre las partes, queda controvertida esta circunstancia y consecuencialmente, la fecha de inicio y culminación de la relación, el salario, el horario y condiciones de trabajo; recayendo la carga probatoria conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la parte actora; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para determinar así el fondo de la controversia; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas a su favor ratificando en todo y cada y cada uno de los términos de los alegatos, tanto de hecho como de derecho. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó copias debidamente certificadas del expediente No. 042-2006-03-06703, sustanciado y llevado por el despacho de la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “A” de donde se evidencia la incomparecencia de la demandada y la Interrupción de la Prescripción. Esta documental que riela desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) ambos inclusive del presente expediente, no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos toda vez que la propia empresa demandada afirma haber recibido una notificación del procedimiento administrativo en su contra, justificando su inasistencia en la inexistencia de la relación laboral. Así se decide.

    - Original del comunicado dirigido a la Sociedad Mercantil SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS C.A., en la persona de su jefe de personal ciudadano E.C., el cual se encuentra debidamente recibido y firmado por el mencionado ciudadano –según afirmó el actor es su escrito- y marcado con la letra “B”. Esta instrumental que riela al folio (63) del presente expediente, se encuentra firmada por la parte actora, pudiéndose observar en su parte superior un nombre escrito en bolígrafo negro, pero totalmente ilegible, razón por la que no puede otorgársele valor probatorio, no logrando demostrar la parte actora que entregó dicha comunicación al señor E.C. para que le cancelara su salario, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: A.C., V.B., WILLIAM LEON Y E.P., sin embargo, para el momento de la evacuación de los mismos, la parte promovente solo presentó para su interrogatorio al ciudadano:

    - E.P.H.: Quien debidamente juramentado, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor de donde trabajaba antes. Que cuando iba para Cuba lo buscó a él para que trabajara por él. Que fue en el año 2006, que vigilaba los carros. Que el horario era de 7 a 12 y de 2 a 6 de la tarde. Que vio cuando estaba discutiendo el actor con el señor Pedro, manifestándole que lo iban a despedir. Que él trabajaba en un restaurant, y siempre lo veía en la avenida B.V., después de la esquina. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que al actor lo conocía desde el año 2005 al 2006 en el restaurant.

    Esta testimonial es desechada por esta Juzgadora por no crear convicción suficiente para solucionar la presente controversia, pues el testigo sólo se limito a señalar que “lo buscó para que trabajara por él”, cuando el actor iba a viajar a Cuba y que lo conoció en el restaurant, pero no le consta su forma de pago, ni cómo le cancelaban, razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no tiene conocimientos el testigo de la forma cómo ocurrieron los hechos aquí controvertidos, no logrando demostrar la parte actora con este medio de prueba la relación laboral que le fue negada por la parte demandada. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió en carpeta o legajo relaciones de nóminas de la Empresa SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A, correspondiente a los años 2006 – 2007 con expresión de los nombres de los trabajadores de la empresa, donde se indica, deducciones y total a pagar. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmadas por la parte contraria, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento, y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

  5. - Promovió planillas de Inscripciones del Seguro Social correspondiente a los trabajadores de la empresa para dejar expresa constancia que el ciudadano E.T. no es ni fue su trabajador. Estas instrumentales se desechan del proceso en virtud del razonamiento efectuado ut supra. Así se decide.

  6. - Promovió la Prueba Informativa de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de se librara oficio a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informara si en sus libros existe registro del ciudadano E.T., como asegurado de la empresa SERMATECA, TECNOLOGIA Y SISTEMAS, C.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no se evidencian en las actas procesales las resultas de este medio probatorio, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  7. Promovió la prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de que se dejara constancia de los siguientes particulares: - Si en las nóminas de personal que laboró en la empresa en los períodos comprendidos entre Enero del 2006 a Septiembre de 2007 aparece información personal relacionada con el actor; - Si aparece asignación de sueldos y salarios a favor del actor en el sistema administrativo y nóminas de la empresa en el período señalado.

    Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, de las actas procesales se desprende que en auto de fecha 10 de marzo de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Juzgado de la causa); fijó día y hora para el traslado y constitución a los fines de evacuar la prueba promovida por la parte demandada, es decir, para el día martes veinticinco (25) de marzo de 2008 a las dos de la tarde en la sede de la empresa demandada ubicada en la avenida 4 B.V., Edif.. La Suiza Nº 58 A -127, Planta Baja.

    Sin embargo, resulta de suma preocupación para esta Alzada constatar en las actas que el día y la hora fijadas para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, la persona que se trasladó al sitio para la evacuación, no fue el Juez de la causa, sino la ciudadana Juez que preside el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial ciudadana Libeta Valbuena, siendo lo correcto que fuera evacuada por el ciudadano Juez Luís Chacin quien preside el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para le Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por los efectos administrativos de la Distribución de Causas le correspondió conocer el presente asunto. Y peor aún, en auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008 el ciudadano Juez Luís Chacin, quien preside el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Juzgado de la causa cuya sentencia definitiva hoy se somete a consideración de este Juzgado Superior) revocó por contrario imperio las actuaciones referidas a dicha inspección judicial alegando que fue “realizada por un Tribunal al cual no corresponde la causa”, situación que crea en el ámbito procedimental inseguridad jurídica para ambas partes toda vez que, estos graves errores le son imputables al operador de justicia, y donde se deja abierta la posibilidad de crear incertidumbre jurídica a los justiciables en el preciso momento de evacuar alguna prueba, transmitiendo poca seriedad y el desconocimiento total que se debe tener al revisar minuciosamente las actas que conforman los asuntos que son sometidos a la consideración de cada Juez, por lo que esta Alzada cree pertinente llamar a reflexión a los fines de que estas situaciones se eviten en lo sucesivo, pues se violan principios muy importantes como el del “Juez Natural” y el de Inmediación. Así se decide.

    Es de observar que esta vez, el Juzgado de la causa, practicó la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, sin embargo se desecha del proceso en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que nadie puede fabricarse su propia prueba. Es principio de derecho probatorio que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; razón por la que se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FABRIEL ANDRES LONG MONTES, GREILY NAZARELITH N.M., L.D.V.G.C. y J.O.B.. Sin embargo al momento de celebrase la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no fueron evacuados, razón por la que ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  9. - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO: La ciudadana Juez Superior hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al ciudadano E.J.T.M., quien manifestó que trabajó en la empresa SERMATECA, TECNOLOGÍA Y SISTEMAS, que lo contrataron los ciudadanos WILLIAM Y E.C. para trabajar en el estacionamiento y vigilara los carros, y también para cargar computadoras cuando llegaran los clientes, que era utilitis, que lo llevó el Presidente de la Suiza que les tiene alquilado los locales, se lo presentó al padre, era encargado del estacionamiento, cuidaba carros grandes atrás, siempre estaba pendiente de los carros, estaba en el estacionamiento de la empresa cuando salían cargados los camiones, que si el carro no había llegado tenía que esperar, que le pagaban 50 mil bolívares semanales, que lo despidió E.C., que el día de la Inspección Judicial manifestó que no trabajaba allí, porque estaba con una confusión, ya que la empresa estaba en una esquina en la 59-a, y cuando lo despidieron cambiaron de local, que él no es loco, que lo contrataron ellos, que la esposa del SR. WILLIAM llegaba en la camioneta y le decía que la ayudara a bajar la computadora y se la llevara a la oficina. Que le pagaban los sábados, pero que no le daban recibos de pago. Que le pagaba P.B., le pagaba el compadre del papá del Sr. William, que cuando llegó en el año 2005 estaba todo junto, que de todos recibía órdenes, que le daban órdenes Marcos, Enrique y W.C. y el señor Pedro. Que llegaba a la oficina firmaba un recibo y listo, que ese estacionamiento era compartido por otras empresas.

    W.C.: Representante legal de la empresa demandada manifestó que el actor cuidaba afuera, en el estacionamiento los carros, que lo ha visto allí, pero que nunca fue su trabajador, nunca lo contrataron para ello, no devengaba ningún tipo de salario, que el estacionamiento no es de SERMATECA, que era compartido, que allí estaciona cualquier cantidad de vehículos, que está alquilado con el dueño de la Suiza. Que los empleados de la empresa están en su nómina respectiva, le dan uniformes, gozan de vacaciones, que el trabajador tiene su gente. Que él estaba afuera cuidando carros y la gente le daba lo que le quería dar, que la empresa no le adeuda nada.

    Interrogados los actores principales de este procedimiento, se les otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones, llegando a la convicción esta Juzgadora que no logró demostrar el actor, tal y como era su carga procesal la relación laboral que alegó en su libelo de demanda, pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas en forma minuciosa las actas que conforman las presentes actuaciones, y las pruebas evacuadas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que el límite fundamental de la presente controversia devino indudablemente, en la demostración de la existencia o no de la relación laboral entre ambas partes, recayendo la carga probatoria en la persona del demandante conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien no logró demostrar con las pruebas evacuadas la relación laboral que alegó en su libelo de demanda, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano E.T. no prestó servicios a la demandada. En tal sentido tenemos:

PRIMERO

Establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

De conformidad con la norma transcrita y siguiendo los lineamientos de la sentencia de fecha 08-11-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.D. contra Banco Occidental de Descuento; que dejó sentado: “… deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado Jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física-por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Así mismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado.

Sin embargo debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 ejusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante a favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta-salvo prueba en contrario-la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral…”.

En razón de la Jurisprudencia analizada ut supra y de los hechos evidenciados en el proceso, este Tribunal debe dirigir su atención, en primer lugar, a determinar si existió la prestación de un servicio personal por parte del actor, a favor de la accionada, en cuyo caso habrá que analizar la actividad probatoria de la parte demandante, a fin de constatar si existen hechos que demuestren la presunción de laboralidad de la relación. En tal sentido a.t.e.m. probatorio aportado a los autos encuentra esta Juzgadora que la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, constituye un hecho controvertido en el proceso; de modo que, a.c.f.l. pruebas evacuadas por la parte demandante (en quien recaía toda la carga probatoria) se evidencia que no logró demostrar la relación laboral alegada el actor en su libelo. Así se decide.

SEGUNDO

En el presente caso, se produce lo que se denomina La Falta de Legitimation ad Causaem de las partes, pues no tiene dudas esta Juzgadora que no existió relación laboral entre ellas; de tal manera que al no integrarse el demandante en el m.d.p. productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presente acción propuesta, toda vez que la parte actora no logro demostrar que efectivamente laboró por cuenta ajena sin estar sujeto a las formas determinadas por la ley para que puedan ser determinados los elementos existentes de una relación laboral, independientemente de los sujetos y del lapso de la relación. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) EN VIRTUD DE HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS SE ANULA EL FALLO APELADO Y DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2008, EN EL JUICIO QUE SIGUE EL CIUDADANO E.T.E.C. de la SOCIEDAD MERCANTIL SERMATECA, TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A.;

2) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 DE ABRIL DE 2008 DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3) CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR.

4) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.T.E.C. DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERMATECA, TECNOLOGÍA Y SISTEMAS C.A.,

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:13 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S.

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