Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 06 de julio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.T.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.220.390.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S., E.C., R.R.G. Y M.A.J.B. abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 65.693.

PARTE DEMANDADA: FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A.. inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 24, Tomo 83-a pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., A.J. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.053, 82.248 Y 82.248. El Tribunal deja constancia que en los poderes que cursan a los folios 721 y 722 y 743 y 744 los abogados a los cuales se les otorga poder aparecen identificados con la misma cédula e Inpreabogado.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 14 de abril de 2004, en la cual se declaró PRESCRITA, la demanda intentada por el ciudadano R.T.G. por cobro de prestaciones sociales contra las empresas FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A..

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 11 de agosto de 2000 el ciudadano R.T.G. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa FANCY COSMETICS C.A., (F.1 al 8), reformando la demanda en fecha 19 febrero 2001, para demandar solidariamente a las empresas Cosméticos ST Ives C.A., N.C. C.A. y Comercializadora y distribuidora Yorbam C.A, el actor alegó en primer lugar la existencia de un grupo económico conformado por las empresas antes citadas, que su relación laboral se inició en fecha 1 de enero de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 12 días, desempeñándose como Gerente Nacional de Crédito y Cobranzas en todo el territorio nacional, devengando un salario diario Bs. 60.000, un salario integral de Bs. 81.369,87, conformado por la alícuota de utilidades = Bs. 60.000 x 120 días dividido entre 365 días = Bs. 19.726,03 y la alícuota de bono vacacional = Bs. 60.000 x 10 días dividido entre 365 días = Bs. 1.643,84 finalizando la relación laboral en fecha 13 de septiembre de 1999, cuando unilateralmente la empresa pone fin a la relación de trabajo, reclamando: Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 4.882.192,20; Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad 70 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 5.695.890,90; por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 195 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 15.867.124,65; por concepto de antigüedad del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 12.205.480,50; días adicionales artículo 108 Ley Orgánica del trabajo 4 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 325.479,48; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo 66 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 5.370.411,42; vacaciones fraccionadas 14,31 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 1.164.402,84; bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 34 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 2.766.575,58; bono vacacional fraccionado 8,28 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 673.742,53; utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 480 días x Bs. 61.643,84 para Bs. 29.589.043; utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 90 días x Bs. 61.643,84 para Bs. 5.547.945,60, y bono de transferencia Bs. 600.000; se calculen intereses sobre prestaciones intereses moratorios y se aplique el método de indexación.

Admitida la demanda (F. 9) cumplido con los trámites de la citación, designándose defensor judicial a la demandada, quien da contestación a la demanda en fecha 29 de noviembre de 2001 (F. 182 al 195 primera pieza), de la siguiente manera: señala como primer punto la prescripción de la acción; rechaza la inscripción registral de las codemandadas, que estén representadas por F.B.D.B.-naim y C.C.M., niega la relación laboral, la actividad de las empresas, así mismo rechaza, niega y contradice las relaciones mercantiles y administrativas entre las codemandadas, la relación laboral, la duración de esta, el cargo desempeñado, el salario diario, la causa de la terminación de la relación laboral ya que esta no existió, en consecuencia, niega que le corresponda cada uno de los conceptos demandados, e impugna los anexos marcados “a” y “b” que acompañan al escrito libelar.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando Prescrita la demanda por el ciudadano R.T.G. por cobro de prestaciones sociales contra las empresas FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A..

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción tal como lo estableció el a quo, y de no ser así si, si procede o no la reclamación de prestaciones sociales que interpuso R.T.G. contra FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A..J.E.T.C., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada niega la existencia de la relación laboral y niega cada una de las pretensiones del actor., y a argumentado como defensa previa la prescripción de la acción. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar la prescripción de la acción, y la no correspondencia de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

  1. ) Lista de precios de productos de la empresa Fancys Cosmetics, C.A. y Comercializadora Yorbarm C.A. (F. 31 y 32). Documento privado emitidos de terceros y que no fueron ratificados en el proceso por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  2. ) Comprobantes de pagos presentados en copias simples (F. 33 y 34). De los mismos no se desprende ni receptor ni emisor por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

  3. ) Memorando donde se le informa que es suspendido del cargo el ciudadano R.T. (F. 35). Documento privado que no fue desconocido ni impugnado por lo que merece valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les da valor probatorio. Del mismo se observa que la persona de C.C. quien funge como firma autorizada y accionista de las empresas demandas suspende del cargo de Gerente de Crédito y Cobranzas al ciudadano R.T.,. Y así se aprecia.

  4. ) Constancias emitidas por el Director General de Fancys Cosmetics (F. 36 y 37). documentos privados que no fue desconocido ni impugnado por lo que merece valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les da valor probatorio. De los mismos se desprende la como fecha de inició de la relación laboral el 01 de enero de 1995 y el salario devengado para el año 1998 y 1998. Y así se aprecia.

    En la etapa probatoria:

    Parte demandante:

    Presenta un primer escrito de pruebas en fecha 07 de diciembre de 2001, folios 196 al 204, contentivo de lo siguiente:

    Informes:

  5. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, solicita de oficie a:

    5.1 * La Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa alos fines que informe si en el expediente 462-123 se encuentra original de comunicación, la cual trascribe de manera inmediata en su escrito de prueba. Prueba no admitida por el a quo según auto de fecha 12 de diciembre de 2001 (F. 214). Por lo que el Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

    5.2* Banco Unión agencia Guanare (hoy Unibanca), a fin de que informe quienes son los titulares de las cuentas corrientes Nros. 039-013-029, 039-48-363-7, 039-38593-7, 3673005038 y 3673005461, si el cheque Nro. 10817641 fue pagado por esa institución, a cual cuenta pertenece el cheque Nro. 10817641. Informe recibido en fecha 18 de junio de 2002, 8 de julio 2002 (F. 433 al 434, 491 al 495). De el se desprende que la cuenta 367-3-00503-8 pertenece a Cosméticos Stives C.A., fue aperturada en fecha 20 de julio de 1999 y las firmas autorizadas son C.C. y G.B., la cuenta 367-3-00546-1 pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., fue aperturada en fecha 15 de febrero de 2000, y que el referido cheque pertenece a la cuenta N° 039-48-363-7, la misma esta cancelada.

    5.3* Banco de Venezuela para que informe quienes son los titulares de las cuentas corrientes Nros. 135-749033-8 y 135-49-3209-03, quienes son los autorizados para movilizar dichas cuentas, si el cheque Nro. 21549208 fue pagado por la institución bancaria, a cual de estas cuentas pertenece el cheque Nro. 21549208. Informe recibido en fecha 04 de julio de 2002, 15 de julio 2002 y 16 de septiembre de 2002 (F. 482, 484 y 500 al 510). Del se desprende que la cuenta primera de la cuentas pertenece a Fancy Cosmetics C.A. y la firma autorizada es Benzaquen N.F. y C.C. y la segunda pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., firma autoriza.C.C. y que fueron aperturazas en la oficina de Trinidad, y que el referido cheque fue pagado el 28 de julio de 1999 por el monto de Bs. 443.425,00.

    5.4* Banco Unión para que informe sobre los cheques emitidos a favor de R.T. en la cuenta corriente N° 039-48-363-7 desde julio de 1998 hasta agosto de 1999 y cuales fueron los números de cada uno de estos cheques. Informe recibido en fecha 08 de julio de 2002 (F. 497 y 498). Señala “le informamos que no fue localizada en nuestro sistema, debido a que hace más de 2 años que fue cancelada por el Banco Unión.

    5.5*Banco Provincial para que informe sobre los cheques emitidos a favor de R.T. en la cuenta corriente N° 039-007-23-C desde julio de 1998 hasta agosto de 1999 y cuales fueron los números de cada uno de estos cheques. Repuesta recibida en fecha 20 de noviembre de 2002 (F. 651). Solicitando información más precisa para poder dar respuesta a la solicitud.

    5.6 * Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 039-013-029, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Respuesta analizada ut supra.

    5.6.1* Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 039-38593-7. Respuesta analizada ut supra.

    5.6.2* Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 3673005038, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Respuesta analizada ut supra.

    5.6.3* Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 3673005461, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Respuesta analizada ut supra.

    5.7 * Banco Venezuela para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 135-749033-8, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Informe recibido en fecha 19 de septiembre de 2002 (F. 500). De el se desprende que la cuenta pertenece a Fancy Cosmetics C.A. y la firma autorizada es Benzaquen N.F. y C.C. y la segunda pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., firma autoriza.C.C.,

    5.7.1 * Banco Venezuela para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 135-49-3209-03, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Informe recibido en fecha 04 de julio de 2002 (F. 482). De el se desprende que la cuenta pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A. y la firma autorizada es C.C., fue aperturada en Trinidad.

    5.8 * Banco Provincial para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 039-007-23-C, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Informe recibido en fecha 10 de julio de 2002 (F. 483). De el se desprende que la cuenta pertenece a Fancy Cosmetics C.A. y la firma autorizada es C.C., fue aperturada en Trinidad, en fecha 30 de octubre de 1991 y cancelada 07 de febrero de 2000.

    En relación a estos Informes observa el Tribunal: los mismos constituyen al respuesta de tales oficinas al requerimiento del Tribunal, conforme las pruebas promovidas y admitida por lo cual s eles da pleno valor probatorio, y de las respuestas emitidas por las entidades bancarias Banco de Venezuela, Unibanca (Hoy Banesco) y Banco Provincial se desprende que el ciudadano C.C. es firma autorizada de la empresas demandadas, en todo las entidades requeridas, lo que evidencia una vinculación administrativa directa entre todas las demandadas. Y así se aprecia.

    Exhibición:

  6. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita de intime al ciudadano C.C. para que exhiba documento que se encuentra al folio 35 del expediente 7733. De autos no se observa la evacuación de la presente prueba por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  7. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, solicito se traslade el Tribunal a la sede del Grupo económico para que deje constancia del lugar donde esta constituido el tribunal, de las actividades que se realizan, de los productos que se elaboran, distribuyen y venden oficinas y dependencias existentes. Prueba no admitida por el a quo según auto de fecha 12 de diciembre de 2001 (F. 216 y 217).

    Experticia:

  8. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 451 Código de Procedimiento Civil, una experticia que tenga como fundamento los estados de cuenta y los cheques girados sobre los mismos de las cuentas corrientes Nro. 039-48-363-7 y 039-007-23-C, de los Bancos Unibanca y Provincial, a fines de determinar las cantidades pagadas al ciudadano R.T., en estas cuentas. Prueba no admitida por el a quo según auto de fecha 12 de diciembre de 2001 (F. 216 y 217).

    Posiciones Juradas:

  9. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 463 Código de Procedimiento Civil, solicita se cite al ciudadano C.C. a fin de que absuelva posiciones juradas. Las mismas fueron absueltas en fecha 06 de agosto de 2002 por el ciudadano C.C.. De sus dichos se evidencia la relación laboral existente entre el hoy actor y la codemandada Fancys Cosmetics C.A., señalando como falso la existencia de un grupo económico. En fecha 07 de agosto absolve posiciones juradas el ciudadano R.T., de sus dichos no se desprenden elementos que contribuyan a los hechos debatidos (F. 539 y 542). Y así se establece.

    Presenta un segundo escrito de pruebas en fecha 04 de diciembre de 2001, folios 218 al 227, contentivo de lo siguiente:

  10. ) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia, sobre los anexos el Tribunal se pronunció ut supra. Y así lo establece.

    Documentales:

  11. ) Copia certificada del libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 2, folios 129 al 143, tomo 5°, Protocolo Primero del Tercer trimestre (F. 228 al 244). Documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que el mismo se registro en fecha 13 de septiembre de 2000, operando con ello la interrupción de la prescripción. Y así se aprecia.

  12. ) Constancia de trabajo (F. 288). Documento Privado que no fue desconocido, por lo que merece valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba adminiculada a otras cursantes en autos se desprende la relación laboral existente entre la hoy demandada y el actor. Y así se establece.

  13. ) Informe de labor realizada los días comprendidos del 10 al 12/02/1999, firmada por A.L.A. (F. 289 al 291. Documento privado emanado de tercero y de autos no se observa su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  14. ) Memorado suscrito por R.T. dirigido a todos los gerentes de venta (F. 292). Documento privado que no fue desconocido por lo que merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo no aporta elemento a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  15. ) Carnet de trabajo (F. 261). El mismo no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  16. ) Folletos de productos ofrecidos a la venta por la demandada. (F. 262 al 287). El mismo no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Informes:

  17. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, solicita de oficie a:

    17.1.- * Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que informe: Si la empresa Cosmeticos ST Ives C.A., se encuentra inscrita ese despacho, con fecha 28 de octubre de 1985, bajo el N° 21 del Tomo 21-A, quienes han sido sus accionistas, quienes han sido sus administradores, su sede.

    17.2.- * Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que informe: Si la empresa N.C. C.A., se encuentra inscrita ese despacho, con fecha 10 de septiembre de 1990, bajo el N° 24 del Tomo 83-A Pro, quienes han sido sus accionistas, quienes han sido sus administradores, su sede.

    17.3.- * Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que informe: Si la empresa Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., se encuentra inscrita ese despacho, con fecha 07 de febrero de 2000, bajo el N° 24 del Tomo 22-A, quienes han sido sus accionistas, quienes han sido sus administradores. Prueba no admitida según auto de fecha 08 de enero de 2002 (F. 312 y 313). Por lo que el Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

    Testimoniales:

  18. ) De conformidad con los artículos 395 y 431 de Código de Procedimiento Civil, se citen a las ciudadanas O.Z. (F. 245), Y.K.E.I. (F. 246 y 247), M.M. (F. 248), L.V. (F. 250 y 251), M.d.R. (F. 252 y 255) no se admite esta prueba según auto de fecha 08 de enero de 2002 (F. 312 y 313), L.d.V.R. (F. 31) y Nepdalia Burgos (F. 32) para que ratifiquen instrumentos anexos. De autos no se observa la ratificación de las documentales suscrita por los terceros citados ut supra, por lo que el tribunal las desecha del proceso. Y así se establece.

    Solicita se fije oportunidad para ser oído el testimonio del ciudadano A.A., F.M.M. de González. De autos que se observa que se presentó a rendir declaración la ciudadana: F.M.M.A. la cual en sus dichos solo le señala al tribunal la existencia de la relación laboral. Y así se aprecia.

    Exhibición:

  19. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita de intime al ciudadano C.C. para que exhiba originales de documentos Memorando sobre actividades realizadas en fecha 24 de mayo de 1999 (F. 256 al 259) y minuta de acta levantada el 23 de febrero de 1999 (F. 260), de las cuales se anexa copias. En fecha 29 de julio de 2002 (F. 554). El ciudadano C.C. se presenta para el acto de exhibición, desconociendo el meroramdum. De autos no se observa la intención del promovente de hacer valer el documento por lo que el Tribunal, no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

    Posiciones Juradas:

  20. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 463 Código de Procedimiento Civil, solicita se cite al ciudadano C.C. a fin de que absuelva posiciones juradas. Prueba sobre la que se pronunció el Tribunal ut supra. Y así se establece.

    Parte demandada:

  21. ) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La sentencia apelada a señalado que la acción esta prescrita y como señalo que la acción esta prescrita no entro a conocer el fondo del asunto controvertido. Este Tribunal al advertir que se trata de una reclamación de prestaciones sociales interpuesta por R.T.G. contra Fancys Cosmetics y al haber señalado al momento de reformar la demanda que se trata de un grupo económico y que en la oportunidad de contestar la demanda la defensora judicial señalo que había una prescripción de la acción.

    En primer lugar, se pronuncia éste Tribunal, se pronuncia sobre la prescripción o no de la acción y así el Tribunal observa que al ser interpuesta la demanda por el trabajador reclamante en fecha 08/11/00 y señalo que la relación laboral había finalizado el 13/09/99, solicitando en la oportunidad de interponer la demanda copia para su registro y en la oportunidad de promover pruebas promovió como una de sus pruebas con el objeto de enervar la defensa, el registro del libelo de demanda, ese registro fue promovido a los autos y la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas lo que amerito un pronunciamiento por el Juez de la Primera Instancia y posteriormente un pronunciamiento por el Juzgado Superior quien ordeno la admisión de las pruebas, existiendo sobre esta promoción ya dos sentencias una del Tribunal de la primera instancia y otra del Juzgado Superior; por lo que este Juzgado Superior considera que en el presente momento no puede hacer un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de estas, sino tiene que acatar lo que ya se ha pronunciado en otra instancia de su misma jerarquía y considera promovido el registro de demanda, en el documento promovido como prueba se desprende que la demanda fue registrada justamente el día que vencía el año para que operase la prescripción, esto es el 13/09/2000 y observa con curiosidad que en la oportunidad de fundamentar la apelación en esta instancia la parte actora a traído a autos otra copia certificada del libelo de demanda señalando una fecha de registro de 18/09/00 en lugar de 13 y a traído otros documentos para desvirtuar el registro presentado por la parte actora. Y al observar que el proceso venezolano se rige por el principio de preclusión de los actos y el documento que fue presentado como demostrativo de la interrupción de la prescripción no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente sino esa defensa se trae luego de tramitado el proceso en esta instancia y siendo que precluyó la oportunidad para tacharlos desde el punto de vista laboral y atendiendo a que se trata de una reclamación de prestaciones sociales y no habiendo sido tachados en la oportunidad legal el Tribunal le tiene que dar pleno valor a este registro; no sin advertir que existe una contradicción, y que no puede dejar de ver el Tribunal esa contradicción independientemente de que no se haya tachado en la oportunidad legal correspondiente, entre el registro cursante de autos de fecha 13 de septiembre de 2000 y el registro traído a esta audiencia de fecha 18 de septiembre de 2000 y con el objeto de mantener el debido proceso a todos los involucrados en la presente causa, el Tribunal va a decidir el fondo del asunto y le da valor al documento presentado en la oportunidad de pruebas y ordena así mismo enviar copia de ese documento o copia certificada junto con las copias certificadas de los documentos traídos a esta instancia a la Fiscalía del Ministerio Público para que esta realice las investigaciones que considere necesarias para esclarecer ese punto por cuanto hay la presunción de que alguien no ha dicho una verdad o esta fabricando una verdad y eso es un hecho reñido con la sana administración de justicia por lo cual exigirá en su oportunidad que se oficie al Ministerio Público, para que realice las investigaciones necesaria y determine las responsabilidades a que haya lugar y en caso de que las hubiere el Tribunal presume que alguien debe ser responsable de los hechos que han sido traídos a este expediente.

    Así las cosas, desde el punto de vista procesal laboral el Tribunal le tiene que dar valor al registro de libelo de demanda cursante en autos, por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, dicho esto observa que al constar que fue registrado justamente el día que vencía el año para declarar prescrita la acción el Tribunal tiene que declarar que la acción no esta prescrita y no comparte el criterio del Tribunal de la causa que inobservo, por decir así, la presencia del documento del anexo 1 del segundo escrito de pruebas presentado por la parte actora que cursa en los folios 218 al 243.

    Al fondo

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se observa que el ciudadano R.T. a señalado que se desempeño como Gerente Nacional de Crédito y Cobranzas de las empresas FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A., quienes constituyen un grupo económico y al haber sido desechada la defensa de prescripción alegada, se tiene como reconocida la existencia de la relación laboral entre, el actor: R.T. y el grupo económico integrado por FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBARM C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A.. Teniendo la demandada la carga de demostrar la no existencia del grupo o el haber pagado los conceptos laborales pretendidos, y al no traer a autos ningún elemento probatorio que demuestre que el grupo económico dio cumplimiento a las obligaciones laborales, es forzoso, para este Tribunal considerar que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral y que es cierto lo alegado por el actor en el sentido que se mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 01/01/95 al 13/09/99, laborando, en consecuencia, por 4 años y 8 meses con la demandada que tenia un salario normal de Bs. 60.000 diarios y en relación al salario integral que alega de 81.369,87 por cuanto ha señalado que este salario esta integrado por su salario normal de Bs. 60.000,oo mas la incidencia de las vacaciones y de las utilidades, utilizando la incidencia de las utilidades fundamentado en 120 días, este Tribunal, no comparte ese criterio sino que sostiene que la incidencia de las utilidades se calcula en base a lo que ha señalado la ley que son de 15 días, por cuanto esta exigiendo una pretensión superior a la que establece la ley y no esta demostrado en autos que la demandada tuviera la obligación de pagar los 120 días, por lo que daría un salario integral de Bs. 64.109, 51 advirtiendo que la demandada no hizo contraprueba a ninguna de las pretensiones del actor en cuanto a que fue despedido injustificadamente, en cuanto a que se le pagaron las pretensiones referidas a utilidades, bono vacacional, a preaviso a la antigüedad, al corte de cuenta de 1997 a las vacaciones no disfrutadas y argumento que no se le pagaron las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral , las utilidades, las utilidades fraccionadas y el bono de transferencia; este Tribunal tiene que declarar Con Lugar, las pretensiones del actor advirtiendo que en cuanto al corte de cuenta por antigüedad calculada en base al salario que ha señalado el actor por no existir contraprueba, la compensación por transferencia en lugar de ordenar el pago requerido por el trabajador lo limita al máximo establecido por la ley en el articulo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena pagar:

  22. Compensación de transferencia artículo 667 Ley Orgánica del Trabajo 2 meses x Bs. 165.000 = Bs. 330.000,00.

    Corte de cuenta por concepto de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 60 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 3.846.575,40.

    Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo del 97 al 99, 130 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 8.334.246,70.

    Días Adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo del 97 al 99, 2 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 128.219,18.

    Vacaciones vencidas año 1996, 1997, 1998 y 1999 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, 63 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 4.038.904,17.

    Vacaciones del último año laborado artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, 12 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 769.315.

    Bono vacacional vencidas año 1996, 1997, 1998 y 1999 artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, 18 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 1.153.972,62.

    Bono vacacional fraccionado último año laborado artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, 6 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 384.657,54.

    Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo vencidas y fraccionadas, calculadas a 15 días por año, 71,25 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 3.847.296,63.

    Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 3.846.575,40.

    Para un total a pagar de Bs. 37.016.712,87 a favor del actor.

    Advirtiendo que concluye que las demandadas constituyen un grupo económico por cuanto esta demostrado en autos: que se encuentran sometidas una administración común, y constituyen una unidad económica de carácter permanente, (tal como consta de los informes contendidos a lo folios……, ), se dedican a la misma actividad correlacionada, esto es desarrollan actividades que evidencian su integración, elementos argumentado por el actor y sobre los cuales no hizo contra prueba la demandada, por lo cual al tratarse de un grupo económico y en aplicación de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el caso del Transporte Saet cualquiera de los integrantes del grupo económico esta obligado a responder por las obligaciones laborales aquí ordenadas.

    Ordenándose así mismo la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC Factor = 28/06/2004 = 420,45489 = 2,1454

    11/08/2000 195,97821

    Valor Histórico Bs. 37.016.712,87 x Factor 2,1454 = Valor Actual Bs. 79.415.655,79

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala son intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Intereses Acumulados

    11/08/2000 37.016.712,87

    2002

    Agosto 26,92% 553.605,51 37.016.712,87 553.605,51

    Septiembre 26,92% 830.408,26 37.016.712,87 1.384.013,76

    Octubre 29,44% 908.143,36 37.016.712,87 2.292.157,12

    Noviembre 30,47% 939.916,03 37.016.712,87 3.232.073,15

    Diciembre 29,99% 925.109,35 37.016.712,87 4.157.182,50

    2003

    Enero 31,63% 975.698,86 37.016.712,87 5.132.881,36

    Febrero 29,12% 898.272,23 37.016.712,87 6.031.153,59

    Marzo 25,05% 772.723,88 37.016.712,87 6.803.877,47

    Abril 24,52% 756.374,83 37.016.712,87 7.560.252,31

    Mayo 20,12% 620.646,89 37.016.712,87 8.180.899,19

    Junio 18,33% 565.430,29 37.016.712,87 8.746.329,48

    Julio 18,49% 570.365,85 37.016.712,87 9.316.695,33

    Agosto 18,74% 578.077,67 37.016.712,87 9.894.773,00

    Septiembre 19,99% 616.636,74 37.016.712,87 10.511.409,74

    Octubre 16,87% 520.393,29 37.016.712,87 11.031.803,03

    Noviembre 17,67% 545.071,10 37.016.712,87 11.576.874,13

    Diciembre 16,83% 519.159,40 37.016.712,87 12.096.033,52

    2004

    Enero 15,09% 465.485,16 37.016.712,87 12.561.518,69

    Febrero 14,46% 446.051,39 37.016.712,87 13.007.570,08

    Marzo 15,20% 468.878,36 37.016.712,87 13.476.448,44

    Abril 15,55% 479.674,90 37.016.712,87 13.956.123,35

    Mayo 15,40% 475.047,82 37.016.712,87 14.431.171,16

    Totales 14.431.171,16 37.016.712,87 14.431.171,16

    De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. Bs.93.846.826,95, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    Conceptos Bs.37.016.712,87 Corrección Monetaria Bs. 42.398.942,92

    Intereses de Mora Bs. 14.431.171,16

    Bs.93.846.826,95

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 20 de Abril del año 2004, por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano R.T.G., contra decisión de fecha 14 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 14 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró prescrita la acción, en consecuencia, sin lugar la demanda, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Reclamación de Prestaciones Sociales seguida por el Ciudadano R.T.G., contra Sociedades Mercantiles Cosmetic St Y.C., F.C. C.A., Comercializadora y Distribuidora Yobarm C.A., advirtiendo que al tratarse de un grupo económico y en aplicación de la reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del grupo Saet, cualquiera de los integrantes del grupo económico esta obligado a responder por las obligaciones laborales asumidas con el ciudadano R.T.G. y en consecuencia ordena a la demandada a pagar los conceptos señalados en la motiva, considerando el salario señalado por este Tribunal en Bs. 64.109,59, y el límite o tope establecido en el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando para la compensación de transferencia que alcanza a Bs. 330.000, 00; por antigüedad de los años 1997 a 1999, Bs. 8.334.246,70; los días adicionales en Bs. 128.019,18; la indemnización de antigüedad y el preaviso, por cuanto no consta en autos que efectivamente no se le haya despedido injustificadamente, se ordena el pago de la indemnización de antigüedad por el límite máximo de 150 días para Bs. 9.616.438,50, el preaviso en 3.846.575,40; las utilidades tomando en consideración los 15 días por año y el bono vacacional, cantidades sobre las cuales este Tribunal aplica la corrección monetaria o indexación salarial desde el momento en que se interpuso la demanda, hasta el día de hoy, dando como consecuencia, total conceptos ordenados a pagar: Bs. 37.016.712,87 Corrección Monetaria Bs. 42.398.942,92, Intereses de Mora Bs. 14.431.171,16 para un total de Bs. 93.846.826,95, tal como se establece en la motiva.

CUARTO

Ordena Remitir una vez publicado en texto íntegro de la sentencia, copia de la sentencia y de los documentos señalados en la motiva, referidos al registro del libelo de la demanda a la Fiscal del Ministerio Público para que inicie las averiguaciones y determine la responsabilidad a que haya lugar, tal como se señaló en la motiva. Igualmente se ordena remitir copia de los referidos documentos a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 06 de julio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000039

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.T.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 5.220.390.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.S., E.C., R.R.G. Y M.A.J.B. abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811, 91.010 Y 65.693.

PARTE DEMANDADA: FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A.. inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 24, Tomo 83-a pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.M., A.J. y M.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.053, 82.248 Y 82.248. El Tribunal deja constancia que en los poderes que cursan a los folios 721 y 722 y 743 y 744 los abogados a los cuales se les otorga poder aparecen identificados con la misma cédula e Inpreabogado.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 14 de abril de 2004, en la cual se declaró PRESCRITA, la demanda intentada por el ciudadano R.T.G. por cobro de prestaciones sociales contra las empresas FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A..

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 11 de agosto de 2000 el ciudadano R.T.G. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa FANCY COSMETICS C.A., (F.1 al 8), reformando la demanda en fecha 19 febrero 2001, para demandar solidariamente a las empresas Cosméticos ST Ives C.A., N.C. C.A. y Comercializadora y distribuidora Yorbam C.A, el actor alegó en primer lugar la existencia de un grupo económico conformado por las empresas antes citadas, que su relación laboral se inició en fecha 1 de enero de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 12 días, desempeñándose como Gerente Nacional de Crédito y Cobranzas en todo el territorio nacional, devengando un salario diario Bs. 60.000, un salario integral de Bs. 81.369,87, conformado por la alícuota de utilidades = Bs. 60.000 x 120 días dividido entre 365 días = Bs. 19.726,03 y la alícuota de bono vacacional = Bs. 60.000 x 10 días dividido entre 365 días = Bs. 1.643,84 finalizando la relación laboral en fecha 13 de septiembre de 1999, cuando unilateralmente la empresa pone fin a la relación de trabajo, reclamando: Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 4.882.192,20; Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad 70 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 5.695.890,90; por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 195 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 15.867.124,65; por concepto de antigüedad del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 12.205.480,50; días adicionales artículo 108 Ley Orgánica del trabajo 4 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 325.479,48; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo 66 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 5.370.411,42; vacaciones fraccionadas 14,31 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 1.164.402,84; bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo 34 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 2.766.575,58; bono vacacional fraccionado 8,28 días x Bs. 81.369,87 para Bs. 673.742,53; utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 480 días x Bs. 61.643,84 para Bs. 29.589.043; utilidades fraccionadas, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 90 días x Bs. 61.643,84 para Bs. 5.547.945,60, y bono de transferencia Bs. 600.000; se calculen intereses sobre prestaciones intereses moratorios y se aplique el método de indexación.

Admitida la demanda (F. 9) cumplido con los trámites de la citación, designándose defensor judicial a la demandada, quien da contestación a la demanda en fecha 29 de noviembre de 2001 (F. 182 al 195 primera pieza), de la siguiente manera: señala como primer punto la prescripción de la acción; rechaza la inscripción registral de las codemandadas, que estén representadas por F.B.D.B.-naim y C.C.M., niega la relación laboral, la actividad de las empresas, así mismo rechaza, niega y contradice las relaciones mercantiles y administrativas entre las codemandadas, la relación laboral, la duración de esta, el cargo desempeñado, el salario diario, la causa de la terminación de la relación laboral ya que esta no existió, en consecuencia, niega que le corresponda cada uno de los conceptos demandados, e impugna los anexos marcados “a” y “b” que acompañan al escrito libelar.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando Prescrita la demanda por el ciudadano R.T.G. por cobro de prestaciones sociales contra las empresas FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A..

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción tal como lo estableció el a quo, y de no ser así si, si procede o no la reclamación de prestaciones sociales que interpuso R.T.G. contra FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A..J.E.T.C., y atendiendo a los alegatos de las partes se observa que la demandada niega la existencia de la relación laboral y niega cada una de las pretensiones del actor., y a argumentado como defensa previa la prescripción de la acción. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar la prescripción de la acción, y la no correspondencia de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos:

  1. ) Lista de precios de productos de la empresa Fancys Cosmetics, C.A. y Comercializadora Yorbarm C.A. (F. 31 y 32). Documento privado emitidos de terceros y que no fueron ratificados en el proceso por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  2. ) Comprobantes de pagos presentados en copias simples (F. 33 y 34). De los mismos no se desprende ni receptor ni emisor por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

  3. ) Memorando donde se le informa que es suspendido del cargo el ciudadano R.T. (F. 35). Documento privado que no fue desconocido ni impugnado por lo que merece valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les da valor probatorio. Del mismo se observa que la persona de C.C. quien funge como firma autorizada y accionista de las empresas demandas suspende del cargo de Gerente de Crédito y Cobranzas al ciudadano R.T.,. Y así se aprecia.

  4. ) Constancias emitidas por el Director General de Fancys Cosmetics (F. 36 y 37). documentos privados que no fue desconocido ni impugnado por lo que merece valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les da valor probatorio. De los mismos se desprende la como fecha de inició de la relación laboral el 01 de enero de 1995 y el salario devengado para el año 1998 y 1998. Y así se aprecia.

    En la etapa probatoria:

    Parte demandante:

    Presenta un primer escrito de pruebas en fecha 07 de diciembre de 2001, folios 196 al 204, contentivo de lo siguiente:

    Informes:

  5. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, solicita de oficie a:

    5.1 * La Fiscalia Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa alos fines que informe si en el expediente 462-123 se encuentra original de comunicación, la cual trascribe de manera inmediata en su escrito de prueba. Prueba no admitida por el a quo según auto de fecha 12 de diciembre de 2001 (F. 214). Por lo que el Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

    5.2* Banco Unión agencia Guanare (hoy Unibanca), a fin de que informe quienes son los titulares de las cuentas corrientes Nros. 039-013-029, 039-48-363-7, 039-38593-7, 3673005038 y 3673005461, si el cheque Nro. 10817641 fue pagado por esa institución, a cual cuenta pertenece el cheque Nro. 10817641. Informe recibido en fecha 18 de junio de 2002, 8 de julio 2002 (F. 433 al 434, 491 al 495). De el se desprende que la cuenta 367-3-00503-8 pertenece a Cosméticos Stives C.A., fue aperturada en fecha 20 de julio de 1999 y las firmas autorizadas son C.C. y G.B., la cuenta 367-3-00546-1 pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., fue aperturada en fecha 15 de febrero de 2000, y que el referido cheque pertenece a la cuenta N° 039-48-363-7, la misma esta cancelada.

    5.3* Banco de Venezuela para que informe quienes son los titulares de las cuentas corrientes Nros. 135-749033-8 y 135-49-3209-03, quienes son los autorizados para movilizar dichas cuentas, si el cheque Nro. 21549208 fue pagado por la institución bancaria, a cual de estas cuentas pertenece el cheque Nro. 21549208. Informe recibido en fecha 04 de julio de 2002, 15 de julio 2002 y 16 de septiembre de 2002 (F. 482, 484 y 500 al 510). Del se desprende que la cuenta primera de la cuentas pertenece a Fancy Cosmetics C.A. y la firma autorizada es Benzaquen N.F. y C.C. y la segunda pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., firma autoriza.C.C. y que fueron aperturazas en la oficina de Trinidad, y que el referido cheque fue pagado el 28 de julio de 1999 por el monto de Bs. 443.425,00.

    5.4* Banco Unión para que informe sobre los cheques emitidos a favor de R.T. en la cuenta corriente N° 039-48-363-7 desde julio de 1998 hasta agosto de 1999 y cuales fueron los números de cada uno de estos cheques. Informe recibido en fecha 08 de julio de 2002 (F. 497 y 498). Señala “le informamos que no fue localizada en nuestro sistema, debido a que hace más de 2 años que fue cancelada por el Banco Unión.

    5.5*Banco Provincial para que informe sobre los cheques emitidos a favor de R.T. en la cuenta corriente N° 039-007-23-C desde julio de 1998 hasta agosto de 1999 y cuales fueron los números de cada uno de estos cheques. Repuesta recibida en fecha 20 de noviembre de 2002 (F. 651). Solicitando información más precisa para poder dar respuesta a la solicitud.

    5.6 * Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 039-013-029, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Respuesta analizada ut supra.

    5.6.1* Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 039-38593-7. Respuesta analizada ut supra.

    5.6.2* Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 3673005038, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Respuesta analizada ut supra.

    5.6.3* Banco Unibanca para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 3673005461, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Respuesta analizada ut supra.

    5.7 * Banco Venezuela para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 135-749033-8, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Informe recibido en fecha 19 de septiembre de 2002 (F. 500). De el se desprende que la cuenta pertenece a Fancy Cosmetics C.A. y la firma autorizada es Benzaquen N.F. y C.C. y la segunda pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., firma autoriza.C.C.,

    5.7.1 * Banco Venezuela para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 135-49-3209-03, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Informe recibido en fecha 04 de julio de 2002 (F. 482). De el se desprende que la cuenta pertenece a Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A. y la firma autorizada es C.C., fue aperturada en Trinidad.

    5.8 * Banco Provincial para que informe quien es o fue titular de la cuenta corriente N° 039-007-23-C, en que oficina se apertura dicha cuenta, quienes estaban autorizados para su manejo. Informe recibido en fecha 10 de julio de 2002 (F. 483). De el se desprende que la cuenta pertenece a Fancy Cosmetics C.A. y la firma autorizada es C.C., fue aperturada en Trinidad, en fecha 30 de octubre de 1991 y cancelada 07 de febrero de 2000.

    En relación a estos Informes observa el Tribunal: los mismos constituyen al respuesta de tales oficinas al requerimiento del Tribunal, conforme las pruebas promovidas y admitida por lo cual s eles da pleno valor probatorio, y de las respuestas emitidas por las entidades bancarias Banco de Venezuela, Unibanca (Hoy Banesco) y Banco Provincial se desprende que el ciudadano C.C. es firma autorizada de la empresas demandadas, en todo las entidades requeridas, lo que evidencia una vinculación administrativa directa entre todas las demandadas. Y así se aprecia.

    Exhibición:

  6. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita de intime al ciudadano C.C. para que exhiba documento que se encuentra al folio 35 del expediente 7733. De autos no se observa la evacuación de la presente prueba por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

  7. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 472 Código de Procedimiento Civil, solicito se traslade el Tribunal a la sede del Grupo económico para que deje constancia del lugar donde esta constituido el tribunal, de las actividades que se realizan, de los productos que se elaboran, distribuyen y venden oficinas y dependencias existentes. Prueba no admitida por el a quo según auto de fecha 12 de diciembre de 2001 (F. 216 y 217).

    Experticia:

  8. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 451 Código de Procedimiento Civil, una experticia que tenga como fundamento los estados de cuenta y los cheques girados sobre los mismos de las cuentas corrientes Nro. 039-48-363-7 y 039-007-23-C, de los Bancos Unibanca y Provincial, a fines de determinar las cantidades pagadas al ciudadano R.T., en estas cuentas. Prueba no admitida por el a quo según auto de fecha 12 de diciembre de 2001 (F. 216 y 217).

    Posiciones Juradas:

  9. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 463 Código de Procedimiento Civil, solicita se cite al ciudadano C.C. a fin de que absuelva posiciones juradas. Las mismas fueron absueltas en fecha 06 de agosto de 2002 por el ciudadano C.C.. De sus dichos se evidencia la relación laboral existente entre el hoy actor y la codemandada Fancys Cosmetics C.A., señalando como falso la existencia de un grupo económico. En fecha 07 de agosto absolve posiciones juradas el ciudadano R.T., de sus dichos no se desprenden elementos que contribuyan a los hechos debatidos (F. 539 y 542). Y así se establece.

    Presenta un segundo escrito de pruebas en fecha 04 de diciembre de 2001, folios 218 al 227, contentivo de lo siguiente:

  10. ) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia, sobre los anexos el Tribunal se pronunció ut supra. Y así lo establece.

    Documentales:

  11. ) Copia certificada del libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 2, folios 129 al 143, tomo 5°, Protocolo Primero del Tercer trimestre (F. 228 al 244). Documento público que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que merece valor probatorio. De el se desprende que el mismo se registro en fecha 13 de septiembre de 2000, operando con ello la interrupción de la prescripción. Y así se aprecia.

  12. ) Constancia de trabajo (F. 288). Documento Privado que no fue desconocido, por lo que merece valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta prueba adminiculada a otras cursantes en autos se desprende la relación laboral existente entre la hoy demandada y el actor. Y así se establece.

  13. ) Informe de labor realizada los días comprendidos del 10 al 12/02/1999, firmada por A.L.A. (F. 289 al 291. Documento privado emanado de tercero y de autos no se observa su ratificación, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  14. ) Memorado suscrito por R.T. dirigido a todos los gerentes de venta (F. 292). Documento privado que no fue desconocido por lo que merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mismo no aporta elemento a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  15. ) Carnet de trabajo (F. 261). El mismo no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  16. ) Folletos de productos ofrecidos a la venta por la demandada. (F. 262 al 287). El mismo no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

    Informes:

  17. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, solicita de oficie a:

    17.1.- * Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que informe: Si la empresa Cosmeticos ST Ives C.A., se encuentra inscrita ese despacho, con fecha 28 de octubre de 1985, bajo el N° 21 del Tomo 21-A, quienes han sido sus accionistas, quienes han sido sus administradores, su sede.

    17.2.- * Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que informe: Si la empresa N.C. C.A., se encuentra inscrita ese despacho, con fecha 10 de septiembre de 1990, bajo el N° 24 del Tomo 83-A Pro, quienes han sido sus accionistas, quienes han sido sus administradores, su sede.

    17.3.- * Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que informe: Si la empresa Comercializadora y Distribuidora Yorbarm C.A., se encuentra inscrita ese despacho, con fecha 07 de febrero de 2000, bajo el N° 24 del Tomo 22-A, quienes han sido sus accionistas, quienes han sido sus administradores. Prueba no admitida según auto de fecha 08 de enero de 2002 (F. 312 y 313). Por lo que el Tribunal no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

    Testimoniales:

  18. ) De conformidad con los artículos 395 y 431 de Código de Procedimiento Civil, se citen a las ciudadanas O.Z. (F. 245), Y.K.E.I. (F. 246 y 247), M.M. (F. 248), L.V. (F. 250 y 251), M.d.R. (F. 252 y 255) no se admite esta prueba según auto de fecha 08 de enero de 2002 (F. 312 y 313), L.d.V.R. (F. 31) y Nepdalia Burgos (F. 32) para que ratifiquen instrumentos anexos. De autos no se observa la ratificación de las documentales suscrita por los terceros citados ut supra, por lo que el tribunal las desecha del proceso. Y así se establece.

    Solicita se fije oportunidad para ser oído el testimonio del ciudadano A.A., F.M.M. de González. De autos que se observa que se presentó a rendir declaración la ciudadana: F.M.M.A. la cual en sus dichos solo le señala al tribunal la existencia de la relación laboral. Y así se aprecia.

    Exhibición:

  19. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita de intime al ciudadano C.C. para que exhiba originales de documentos Memorando sobre actividades realizadas en fecha 24 de mayo de 1999 (F. 256 al 259) y minuta de acta levantada el 23 de febrero de 1999 (F. 260), de las cuales se anexa copias. En fecha 29 de julio de 2002 (F. 554). El ciudadano C.C. se presenta para el acto de exhibición, desconociendo el meroramdum. De autos no se observa la intención del promovente de hacer valer el documento por lo que el Tribunal, no tiene prueba que valorar. Y así se establece.

    Posiciones Juradas:

  20. ) De conformidad a lo establecido en el artículo 463 Código de Procedimiento Civil, solicita se cite al ciudadano C.C. a fin de que absuelva posiciones juradas. Prueba sobre la que se pronunció el Tribunal ut supra. Y así se establece.

    Parte demandada:

  21. ) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La sentencia apelada a señalado que la acción esta prescrita y como señalo que la acción esta prescrita no entro a conocer el fondo del asunto controvertido. Este Tribunal al advertir que se trata de una reclamación de prestaciones sociales interpuesta por R.T.G. contra Fancys Cosmetics y al haber señalado al momento de reformar la demanda que se trata de un grupo económico y que en la oportunidad de contestar la demanda la defensora judicial señalo que había una prescripción de la acción.

    En primer lugar, se pronuncia éste Tribunal, se pronuncia sobre la prescripción o no de la acción y así el Tribunal observa que al ser interpuesta la demanda por el trabajador reclamante en fecha 08/11/00 y señalo que la relación laboral había finalizado el 13/09/99, solicitando en la oportunidad de interponer la demanda copia para su registro y en la oportunidad de promover pruebas promovió como una de sus pruebas con el objeto de enervar la defensa, el registro del libelo de demanda, ese registro fue promovido a los autos y la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas lo que amerito un pronunciamiento por el Juez de la Primera Instancia y posteriormente un pronunciamiento por el Juzgado Superior quien ordeno la admisión de las pruebas, existiendo sobre esta promoción ya dos sentencias una del Tribunal de la primera instancia y otra del Juzgado Superior; por lo que este Juzgado Superior considera que en el presente momento no puede hacer un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de estas, sino tiene que acatar lo que ya se ha pronunciado en otra instancia de su misma jerarquía y considera promovido el registro de demanda, en el documento promovido como prueba se desprende que la demanda fue registrada justamente el día que vencía el año para que operase la prescripción, esto es el 13/09/2000 y observa con curiosidad que en la oportunidad de fundamentar la apelación en esta instancia la parte actora a traído a autos otra copia certificada del libelo de demanda señalando una fecha de registro de 18/09/00 en lugar de 13 y a traído otros documentos para desvirtuar el registro presentado por la parte actora. Y al observar que el proceso venezolano se rige por el principio de preclusión de los actos y el documento que fue presentado como demostrativo de la interrupción de la prescripción no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente sino esa defensa se trae luego de tramitado el proceso en esta instancia y siendo que precluyó la oportunidad para tacharlos desde el punto de vista laboral y atendiendo a que se trata de una reclamación de prestaciones sociales y no habiendo sido tachados en la oportunidad legal el Tribunal le tiene que dar pleno valor a este registro; no sin advertir que existe una contradicción, y que no puede dejar de ver el Tribunal esa contradicción independientemente de que no se haya tachado en la oportunidad legal correspondiente, entre el registro cursante de autos de fecha 13 de septiembre de 2000 y el registro traído a esta audiencia de fecha 18 de septiembre de 2000 y con el objeto de mantener el debido proceso a todos los involucrados en la presente causa, el Tribunal va a decidir el fondo del asunto y le da valor al documento presentado en la oportunidad de pruebas y ordena así mismo enviar copia de ese documento o copia certificada junto con las copias certificadas de los documentos traídos a esta instancia a la Fiscalía del Ministerio Público para que esta realice las investigaciones que considere necesarias para esclarecer ese punto por cuanto hay la presunción de que alguien no ha dicho una verdad o esta fabricando una verdad y eso es un hecho reñido con la sana administración de justicia por lo cual exigirá en su oportunidad que se oficie al Ministerio Público, para que realice las investigaciones necesaria y determine las responsabilidades a que haya lugar y en caso de que las hubiere el Tribunal presume que alguien debe ser responsable de los hechos que han sido traídos a este expediente.

    Así las cosas, desde el punto de vista procesal laboral el Tribunal le tiene que dar valor al registro de libelo de demanda cursante en autos, por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente, dicho esto observa que al constar que fue registrado justamente el día que vencía el año para declarar prescrita la acción el Tribunal tiene que declarar que la acción no esta prescrita y no comparte el criterio del Tribunal de la causa que inobservo, por decir así, la presencia del documento del anexo 1 del segundo escrito de pruebas presentado por la parte actora que cursa en los folios 218 al 243.

    Al fondo

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se observa que el ciudadano R.T. a señalado que se desempeño como Gerente Nacional de Crédito y Cobranzas de las empresas FANCY COSMESTICS C.A., COMERCIALIZADORA IVES C.A., COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA YOSBAR C.A., DISTRIBUIDORA 3.080C.A. E INDUSTRIAS DEGIL C.A., quienes constituyen un grupo económico y al haber sido desechada la defensa de prescripción alegada, se tiene como reconocida la existencia de la relación laboral entre, el actor: R.T. y el grupo económico integrado por………. Teniendo la demandada la carga de demostrar la no existencia del grupo o el haber pagado los conceptos laborales pretendidos, y al no traer a autos ningún elemento probatorio que demuestre que el grupo económico dio cumplimiento a las obligaciones laborales, es forzoso, para este Tribunal considerar que se encuentra demostrada la existencia de la relación laboral y que es cierto lo alegado por el actor en el sentido que se mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 01/01/95 al 13/09/99, laborando, en consecuencia, por 4 años y 8 meses con la demandada que tenia un salario normal de Bs. 60.000 diarios y en relación al salario integral que alega de 81.369,87 por cuanto ha señalado que este salario esta integrado por su salario normal de Bs. 60.000,oo mas la incidencia de las vacaciones y de las utilidades, utilizando la incidencia de las utilidades fundamentado en 120 días, este Tribunal, no comparte ese criterio sino que sostiene que la incidencia de las utilidades se calcula en base a lo que ha señalado la ley que son de 15 días, por cuanto esta exigiendo una pretensión superior a la que establece la ley y no esta demostrado en autos que la demandada tuviera la obligación de pagar los 120 días, por lo que daría un salario integral de Bs. 64.109, 51 advirtiendo que la demandada no hizo contraprueba a ninguna de las pretensiones del actor en cuanto a que fue despedido injustificadamente, en cuanto a que se le pagaron las pretensiones referidas a utilidades, bono vacacional, a preaviso a la antigüedad, al corte de cuenta de 1997 a las vacaciones no disfrutadas y argumento que no se le pagaron las vacaciones durante la vigencia de la relación laboral , las utilidades, las utilidades fraccionadas y el bono de transferencia; este Tribunal tiene que declarar Con Lugar, las pretensiones del actor advirtiendo que en cuanto al corte de cuenta por antigüedad calculada en base al salario que ha señalado el actor por no existir contraprueba, la compensación por transferencia en lugar de ordenar el pago requerido por el trabajador lo limita al máximo establecido por la ley en el articulo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena pagar:

  22. Compensación de transferencia artículo 667 Ley Orgánica del Trabajo 2 meses x Bs. 165.000 = Bs. 330.000,00.

    Corte de cuenta por concepto de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 60 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 3.846.575,40.

    Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo del 97 al 99, 130 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 8.334.246,70.

    Días Adicional artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo del 97 al 99, 2 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 128.219,18.

    Vacaciones vencidas año 1996, 1997, 1998 y 1999 artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, 63 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 4.038.904,17.

    Vacaciones del último año laborado artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, 12 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 769.315.

    Bono vacacional vencidas año 1996, 1997, 1998 y 1999 artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, 18 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 1.153.972,62.

    Bono vacacional fraccionado último año laborado artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, 6 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 384.657,54.

    Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo vencidas y fraccionadas, calculadas a 15 días por año, 71,25 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 3.847.296,63.

    Preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x Bs. 64.109,59 = Bs. 3.846.575,40.

    Para un total a pagar de Bs. 37.016.712,87 a favor del actor.

    Advirtiendo que concluye que las demandadas constituyen un grupo económico por cuanto esta demostrado en autos: que se encuentran sometidas una administración común, y constituyen una unidad económica de carácter permanente, (tal como consta de los informes contendidos a lo folios……, ), se dedican a la misma actividad correlacionada, esto es desarrollan actividades que evidencian su integración, elementos argumentado por el actor y sobre los cuales no hizo contra prueba la demandada, por lo cual al tratarse de un grupo económico y en aplicación de la reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en el caso del Transporte Saet cualquiera de los integrantes del grupo económico esta obligado a responder por las obligaciones laborales aquí ordenadas.

    Ordenándose así mismo la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC Factor = 28/06/2004 = 420,45489 = 2,1454

    11/08/2000 195,97821

    Valor Histórico Bs. 37.016.712,87 x Factor 2,1454 = Valor Actual Bs. 79.415.655,79

    El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala son intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Intereses Acumulados

    11/08/2000 37.016.712,87

    2002

    Agosto 26,92% 553.605,51 37.016.712,87 553.605,51

    Septiembre 26,92% 830.408,26 37.016.712,87 1.384.013,76

    Octubre 29,44% 908.143,36 37.016.712,87 2.292.157,12

    Noviembre 30,47% 939.916,03 37.016.712,87 3.232.073,15

    Diciembre 29,99% 925.109,35 37.016.712,87 4.157.182,50

    2003

    Enero 31,63% 975.698,86 37.016.712,87 5.132.881,36

    Febrero 29,12% 898.272,23 37.016.712,87 6.031.153,59

    Marzo 25,05% 772.723,88 37.016.712,87 6.803.877,47

    Abril 24,52% 756.374,83 37.016.712,87 7.560.252,31

    Mayo 20,12% 620.646,89 37.016.712,87 8.180.899,19

    Junio 18,33% 565.430,29 37.016.712,87 8.746.329,48

    Julio 18,49% 570.365,85 37.016.712,87 9.316.695,33

    Agosto 18,74% 578.077,67 37.016.712,87 9.894.773,00

    Septiembre 19,99% 616.636,74 37.016.712,87 10.511.409,74

    Octubre 16,87% 520.393,29 37.016.712,87 11.031.803,03

    Noviembre 17,67% 545.071,10 37.016.712,87 11.576.874,13

    Diciembre 16,83% 519.159,40 37.016.712,87 12.096.033,52

    2004

    Enero 15,09% 465.485,16 37.016.712,87 12.561.518,69

    Febrero 14,46% 446.051,39 37.016.712,87 13.007.570,08

    Marzo 15,20% 468.878,36 37.016.712,87 13.476.448,44

    Abril 15,55% 479.674,90 37.016.712,87 13.956.123,35

    Mayo 15,40% 475.047,82 37.016.712,87 14.431.171,16

    Totales 14.431.171,16 37.016.712,87 14.431.171,16

    De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. Bs.93.846.826,95, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

    Conceptos Bs.37.016.712,87 Corrección Monetaria Bs. 42.398.942,92

    Intereses de Mora Bs. 14.431.171,16

    Bs.93.846.826,95

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada en fecha 20 de Abril del año 2004, por el Abogado R.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano R.T.G., contra decisión de fecha 14 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 14 de abril del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró prescrita la acción, en consecuencia, sin lugar la demanda, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Reclamación de Prestaciones Sociales seguida por el Ciudadano R.T.G., contra Sociedades Mercantiles Cosmetic St Y.C., F.C. C.A., Comercializadora y Distribuidora Yobarm C.A., advirtiendo que al tratarse de un grupo económico y en aplicación de la reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso del grupo Saet, cualquiera de los integrantes del grupo económico esta obligado a responder por las obligaciones laborales asumidas con el ciudadano R.T.G. y en consecuencia ordena a la demandada a pagar los conceptos señalados en la motiva, considerando el salario señalado por este Tribunal en Bs. 64.109,59, y el límite o tope establecido en el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando para la compensación de transferencia que alcanza a Bs. 330.000, 00; por antigüedad de los años 1997 a 1999, Bs. 8.334.246,70; los días adicionales en Bs. 128.019,18; la indemnización de antigüedad y el preaviso, por cuanto no consta en autos que efectivamente no se le haya despedido injustificadamente, se ordena el pago de la indemnización de antigüedad por el límite máximo de 150 días para Bs. 9.616.438,50, el preaviso en 3.846.575,40; las utilidades tomando en consideración los 15 días por año y el bono vacacional, cantidades sobre las cuales este Tribunal aplica la corrección monetaria o indexación salarial desde el momento en que se interpuso la demanda, hasta el día de hoy, dando como consecuencia, total conceptos ordenados a pagar: Bs. 37.016.712,87 Corrección Monetaria Bs. 42.398.942,92, Intereses de Mora Bs. 14.431.171,16 para un total de Bs. 93.846.826,95, tal como se establece en la motiva.

CUARTO

Ordena Remitir una vez publicado en texto íntegro de la sentencia, copia de la sentencia y de los documentos señalados en la motiva, referidos al registro del libelo de la demanda a la Fiscal del Ministerio Público para que inicie las averiguaciones y determine la responsabilidad a que haya lugar, tal como se señaló en la motiva. Igualmente se ordena remitir copia de los referidos documentos a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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