Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.318.-

RECURRENTE: F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.164.097, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: A.M.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.097 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965.-

RECURRIDO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDOS Y NIVELACIÓN Y NIVELACION EN LA ESCALA HORIZONTAL DE GRADOS Y PASOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Que se desempeña como inspector de S.P. II, desde hace 24 años ininterrumpidos, específicamente en el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), desde el año 1.979.

Que ha solicitado a la presidencia de INSALUD se tome en consideración la clasificación en la tabla A donde se encuentra ubicado actualmente, para la nivelación en la escala h.g.6. al grado 14 paso 15, en vista de que en diferentes oportunidades se le a negado tal aspiración a la referente nivelación.

Que toda la directiva fue ascendida a grados superiores en la tabla B de profesionales y técnicos.

Finalmente solicitó: La clasificación de Inspector de S.P. II, a Inspector de S.P. III, y nivelación en escala horizontal del grado 06 al grado 14 paso 15, es decir, la homologación de del sueldo correspondiente a la cantidad de Bs. 237.620 a Bs. 428.443.

En fecha 03 de Abril de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de Abril de 2.003, compareció ante ese Tribunal el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.164.097, actuando en el carácter de demandante, debidamente asistido por la bogada A.M.N.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, para otorgar Podar Apud Acta a la mencionada abogada a los fines de que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

En fecha 07 de Mayo de 2.003, la compareció ante ese Tribunal la abogada G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, actuado con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.A., para consignar escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:

“..Primero: Convengo en el hecho de que al ciudadano F.T., se desempeña como Inspector de S.P. II, adscrito al Instituto Autónomo de la S.d.E.A., desde 16-05-79 hasta la actualidad, devengando un sueldo de (Bs.237.620,00).

Segundo

Niego, rechazo y contradigo que al accionante le corresponda la cantidad de (Bs. 36.959.070,00), por concepto de diferencia de sueldo y nivelación en la escala horizontal de grados y pasos, por cuanto para hacerse merecedor de todos estos beneficios que reclama tendría que haber sido objeto de un ascenso al cargo de Inspector de S.P. III, el cual solo procede por aprobación de la junta directiva.

Tercero

Niego, rechazo y contradigo que le corresponda la diferencia de sueldo por nivelación que reclama, por cuanto se desprende del expediente personal del demandante, el mismo no es graduado en T.S.U en S.P., sino que es bachiller…

Cuarta

Niego, rechazo y contradigo que le corresponda la cantidad de (Bs. 36.959.070, por concepto de diferencia de sueldo y nivelación desde hace cinco años, ya que si bien es cierto que en la parte final del acta N° 5, quedo establecido, que los Inspectores que no son T.S.U, pero que para esa fecha reunían los requisitos de antigüedad y experiencia según las normas de la OCP, se realizaría un estudio para determinar quienes ascenderían y que pasos, h.e.l. Tabla “A” se les otorgarían, quedando abiertas las discusiones para continuar con el proyecto de clasificación y homologación de los inspectores, además que según el cuadro calculo referencial del personal administrativo y de apoyo técnico, el mismo fue aprobado por decreto de fecha 01-05-2000, más el 10% que entro en vigencia el 01-01-2001, en consecuencia, el demandante no puede pretender que se le cancelen estos beneficios aprobados en los años 2000 y 2001, con una retroactividad de cinco (05) años.

Cinco: En el supuesto negado de que sea procedente la demanda solicito al Tribunal que los beneficios solicitados sean aprobados a partir de la entrada en vigencia del cuadro de cálculo referencial que consta en el expediente marcado con la letra “J”...”

En fecha 13 de Mayo de 2.003, la abogada A.M.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigo escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.003, ese Tribunal admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de Mayo de 2.003, la abogada G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), promovió escrito de pruebas.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.003, ese Tribunal admitió el escrito de pruebas promovidas por la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2.003, el Tribunal fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de Julio de 2.003, la abogada M.N.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.097, consigno escrito de informe, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha.

En fecha de Julio de 2.003, la abogada G.D., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, actuando en el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE), promovió escrito de informes, siendo agregados al expediente mediante auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2.003, ese Tribunal fijo el lapso de 08 días de despacho siguiente para que las partes presentaran observación a los informes.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.003, el Tribunal dijo VISTOS y entro en etapa de sentencia.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.003, ese Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 15 días de calendario siguientes.

En fecha 11 de Diciembre de 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Con Lugar la presente demanda por Diferencia de Sueldo y Nivelación en la Escala Horizontal de Grados y Pasos, intentada por el ciudadano F.T., en contra del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD-APURE).

En fecha 14 de Enero de 2.004, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana G.M.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud-Apure), ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de Diciembre de 2.003.

Por auto de fecha 21 de Enero de 2.004, ese Juzgado oyó la apelación en Ambos Efectos y ordeno remitir el expediente original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dio por recibido y visto el presente expediente ordenando registrarlo, inventariarlo y numerarlo con la nomenclatura de ese Tribunal, declarando abierto el lapso de 8 días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal.

En fecha 01 de Marzo de 2.004, la abogada A.M.N.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.T., parte querellante, promovió escrito de pruebas.

En fecha 4 de Marzo de 2.004, la abogada G.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, promovió escrito de pruebas.

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2.004, el Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes, por cuanto no eran manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2.004, el Tribunal fijo el lapso de 20 días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2.004, la abogada A.M.N.T., con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de informes.

En fecha 31 de Abril de 2.004, la abogada G.D., plenamente identificada y con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de informes.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2.004, vencido como fue el lapso para que las partes consignaran sus informes, declaro abierto el lapso de 08 días para que las partes presentaran las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2.004, el Tribunal dijo VISTOS y entro la causa en etapa de sentencia, declarando abierto el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2.004, el Tribunal difirió por un lapso de 22 días el acto dictar sentencia.

En fecha 14 de Julio de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido la presente causa.

En fecha 05 de Octubre de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaro: Primero: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se declino la competencia por la materia y en consecuencia se ordeno remitir al Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial de la Región sur.

  1. DEL PROCEDIMIENTO EN ESTE JUZGADO SUPERIOR: En fecha 16 de Mayo de 2.006, este Juzgado dio por recibido visto expediente contentivo con sus recaudos y anexos, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo, contentivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano F.T. contra el Instituto Autónomo de la alud del Estado Apure (Insalud-Apure), aceptando en consecuencia la declinatoria de competencia este Juzgado Superior en fecha 12 de Julio de 2.006.

    En fecha 26 de Octubre de 2.006, compareció ante este Juzgado superior el ciudadano F.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 8.164.097, actuando con el carácter de demandante y debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.239.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, para otorgar PODER APUD ACTA a la mencionada abogada a los fines de que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

    Por auto de fecha 31 de Octubre de 2.006, este Juzgado Superior vencido como fueron los lapsos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

    En fecha 06 de Noviembre de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció el ciudadano F.T., con el carácter de querellante, debidamente representado por las abogadas en ejercicio A.M.N.T. y R.R.R., venezolanas mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 96.965 y 96.962. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto se le otorgo el derecho de palabra a la parte demandante quienes expusieron: “Se sostiene que el ciudadano F.T., titular de la cedula de identidad N° 8.164.097, se desempeña como Inspector de S.P. II en el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), desde el año 1979, según consta de nombramiento del cargo que se acompaño al libelo marcado con las letras A, B, y C, así mismo alegamos que durantes esos años participó en los diferentes cursos talleres seminarios, exigidos por el Ministerio, que en mucha oportunidades solicitó a la Presidencia de INSALUD su clasificación en la tabla N° A, para su nivelación en la Escalo Horizontal del grado 06 al grado 12 del paso 15, y que diferentes oportunidades se le negó su aspiración a la referida nivelación a pesar de que toda la directiva fue ascendida a grados superiores en la tabla B de profesionales y técnicos. En tal sentido se anexaron a la presente demanda actas levantada por los directivo de Insalud macadas con la letra D, E F, y H, en donde se establece los convenios para la clasificación de personal de empleados de Inspectores graduados y no graduados con sus grados y paso correspondiente a la nivelación de sueldo desde el 01/01/2001, el cual fue obviado por esa Institución la referida nivelación sin tomar en cuenta la antigüedad, la experiencia laboral y desempeño de las funciones como trabajador, menoscabándosele este derecho adquirido de acuerdo a la experiencia y antigüedad laboral, en conclusión al no otorgársele al trabador el reconocimientos de sus grados y paso correspondientes en la tabla Horizontal de grados y pasos trae como consecuencia que el mismo dejara de percibir los sueldos establecidos en la referida tabla desde el año de su designación 1979, hasta la actualidad, irrespetándose las acta convenio suscrita desde mayo del 2001, hasta el 06 de julio de 2001, en el acta del acuerdo m.R. entre Insalud – Apure y el CONISP, del derecho alegamos los establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículo 87, 89 numerales 1, 3 4 y 5, 91 y 92 en la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 135 que tipifica: “Al trabajo igual desempeñado impuesto, jornadas y condiciones y diferencias iguales deben corresponder salarios igual”, en concordancia con los artículos 171, 173 con 627 de la misma Ley del Trabajo, y en lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 23, 32, 48, 56, 57, 58 y 63, y por ultimo solicito que se tomen en consideración las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, e invoco el principio in dubio properario y lo establecido en la Constitución, en cuanto a que los beneficios del trabajador son derechos adquiridos e irrenunciables, porque constituyen intereses de orden social, e involucran un factor importante como lo es el salario del trabajador que mantiene el sustento de sus hijos como padre de familia “. Es todo, en ese estado el Tribunal se reservo el lapso de 05 días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.

    En fecha 15 de Noviembre de 2.006, este Juzgado Superior revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa , se pudo constatar que la presente querella fue admitida según lo previsto por la Ley de Carreras, no considerándose que la mencionada Ley había sido derogada debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para la fecha de la admisión se debió aplicar era la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la de Carrera Administrativa, por lo que se anulo todo lo actuado y se repuso la acusa al estado de admisión. Se admito ordenando las notificaciones de Ley a los fines de que el ente demandado diera formal contestación a la querella.

    En fecha 29 de Enero de 2.008, el ciudadano F.T.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.097, actuando en su carácter de demandante, debidamente representado por la abogada en ejercicio A.M.N.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.965, consigno escrito con sus recaudos y anexos, de reforma de demanda.

    Por auto de fecha 04 de Marzo de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la querella contentiva DE DIFERENCIA DE SUELDOS CON NIVELACIÓN EN LA ESCALA HORIZONTAL DE GRADOS Y PASOS, ordenando las notificaciones de Ley.

    En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la bogada G.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.441 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A., promovió escrito mediante el cual dio formal contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.008, vencido como fue el lapso para que el ente demandado diera formal contestación a la demanda, el Tribunal fijo el 5to día de despacho para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.

    En fecha 08 de Octubre de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció por una parte el ciudadano F.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.164.097, debidamente representado por la abogada en ejercicio A.M.N.T., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, de igual forma compareció la abogada G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.517.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.737, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALID DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE). Aperturado como fue el acto, la ciudadana juez le otorgo el derecho de palabra a la parte demandante quienes expusieron: “Alego en este acto que mi representado no le fue otorgada la correspondiente nivelación del año 2.000, por cuanto existe una evidente diferencia salarial que se desprende del mencionado hecho, concepto este que de igual forma es reclamado en el libelo de la demanda. Es importante mencionar que por vía administrativa se logro llevar a mi representado al grado 16, sin que hasta la presente fecha haya sido clasificado como inspector 3, que es lo correspondiente. De igual forma, alego la existencia de un Decreto Presidencial, que fue dictado en el año 2.000, donde se acordó el incremento del 10% del salario, beneficio este que tampoco le fue cancelado a mi representado. Finalmente ratifico tanto el los hechos como en el derecho lo esgrimido en el libelo de la demanda y solicito en este acto la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente tomo el derecho de palabra la abogada apoderada del ente demandado por lo que expuso: “Alego en este acto, que para el momento de la clasificación de cargo, el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la administración, por cuanto para esa fecha fueron ascendido los inspectores que fueran T.S.U, lo cual el demandante no cumplía, así como tampoco lo cumple para la actualidad. Quiero dejar constancia en este acto, que una cosa son los pasos y otra muy diferente los ascensos, ya que para estos últimos los funcionarios deben cumplir una serie de requisitos. De igual forma ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y solicito la apertura del lapso probatorio”. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y aperturó el lapso probatorio.

    En fecha 13 de Octubre de 2.008, la abogada A.M.N.T., con el carácter expuesto en autos, promovió escrito de pruebas.

    En fecha 15 de Octubre de 2.008, la abogada G.M.D.S., plenamente identificada en autos, promovió escrito de pruebas.

    Por autos de fecha 16 de Octubre de 2.008, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.008, el Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

    En fecha 01 de Diciembre de 2.008, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anunció el acto en forma de Ley y las partes no comparecieron a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando el Tribunal desierto el acto. El Tribunal se reservo el lapso de 05 días para la publicación del dispositivo del fallo.

    Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.008, el Tribunal difirió por un lapso de 05 días de despacho la publicación del dispositivo del fallo.

    En fecha 17 de Diciembre de 2.008, estando dentro del lapso procesal para dictar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitar los comprobantes de pagos de los conceptos salariales cancelados desde el 04 de marzo de 2.008, fecha en la que fue admitida la presente demanda.

    Por auto de fecha 02 de Abril de 2.009, el Tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.T., plenamente identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El objeto de la presente querella consiste en la solicitud que hace el actor de Clasificación de Inspector de S.P. II, a Inspector de S.P. III, y nivelación en escala horizontal del grado 06 al grado 14 paso 15, asimismo, la Homologación del sueldo correspondiente de la cantidad de Bs. 237.620 a Bs. 428.443, agrega que ha solicitado a la Presidencia del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD (APURE) INSALUD-APURE se tome en consideración la clasificación en la tabla A donde se encuentra ubicado actualmente, para la nivelación en la escala h.g.6. al grado 14 paso 15, en vista de que en diferentes oportunidades se le a negado tal aspiración a la referente nivelación; que toda la directiva fue ascendida a grados superiores en la tabla B de profesionales y técnicos. Que anexa a la presente demanda actas levantada por los directivo de (INSALUD) marcadas con la letra D, E F, y H, en donde se establece los convenios para la Clasificación de personal de empleados de Inspectores graduados y no graduados con sus grados y paso correspondiente a la Nivelación de sueldo desde el 01/01/2001, el cual fue obviado por esa Institución la referida nivelación sin tomar en cuenta la antigüedad, la experiencia laboral y desempeño de las funciones como trabajador, menoscabándosele este derecho adquirido de acuerdo a la experiencia y antigüedad laboral, en conclusión al no otorgársele al trabador el reconocimientos de sus grados y paso correspondientes en la tabla Horizontal de grados y pasos trae como consecuencia que el mismo dejara de percibir los sueldos establecidos en la referida tabla desde el año de su designación 1979, hasta la actualidad, irrespetándose las acta convenio suscrita desde mayo del 2001, hasta el 06 de julio de 2001.-

    Denuncia el actor que “...la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87, 89 en los numerales 1,3,4 y 5, 91, 92 en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 135 que tipifica “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencias iguales, debe corresponder salario igual”. A estos fines, el articulo 51 de la Constitución... igualmente se le tendrá Art. 171, 173 en concordancia con el 627, en lo estipulado en el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Publica en los artículos 23..., 32, 48, 56, 57, 58, 63 y 66...”

    El actor solicita a este Tribunal la clasificación de Inspector de S.P. II a Inspector de S.P. III, que incluye la nivelación es escala horizontal del grado 6 al grado 14 paso 15……/ (...).

    Por su parte la administración en la contestación de la demanda negó y rechazo todos los argumentos del querellante. Alego en este acto, que para el momento de la clasificación de cargo, el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la administración, por cuanto para esa fecha fueron ascendido los inspectores que fueran T.S.U, lo cual el demandante no cumplía, así como tampoco lo cumple para la actualidad.

    Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente judicial, se observa al folio (05) constancia de trabajo de fecha 27 de septiembre de 1999, en la cual consta que el ciudadano F.T. ingresó el 15 de mayo de 1979 en el cargo de Inspector De S.P. I, asimismo al folio (06) constancia de trabajo de fecha 17 de febrero de 2006, en la cual consta que el ciudadano F.T. ingresó el 01 de mayo de 1979; y que se desempeña a esa fecha, en el Cargo de Inspector De S.P. II, luego así, riela al folio (276) del expediente constancia de fecha 28 de enero de 2008, en la cual se afirma que el ciudadano F.T. ingresó el 1° de mayo de 1979, y que se desempeña a esa fecha en el cargo de Inspector De S.P. II.

    Se evidencia a los folios (104 al 109), copia del simple del Registro de Información de Cargos (RIC). Así mismo, al folio (108), consta determinación de la clase del cargo de Inspector de S.P. III, Código 76.233, Grado 17, el cual corresponde al cargo solicitado por el querellante mediante la presente querella funcionarial. Así pues, se evidencia que dentro de los requisitos mínimos exigidos por el citado manual para optar a dicho cargo, es que el aspirante debe ser TÉCNICO SUPERIOR EN INSPECCIÓN DE S.P., entre otras existencias, de manera pues, que no ha sido probado por el querellante en las credenciales presentadas elementos suficientes que comprueben que reúne los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por tanto el recurrente no reúne los requisitos para la clasificación al cargo que solicita, como lo señala el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para poder optar mediante la Clasificación o Ascender al cargo de Técnico Superior en Inspección de S.P. III, ya que como se evidencia de autos, el recurrente solo es graduado como Bachiller. Así, si bien es cierto, las clasificaciones de cargos o ascenso constituyen los pilares de la carrera administrativa y se establece como un derecho del funcionario, debe de cumplirse con ciertos requisitos para que el derecho se instituya en la persona, lo cual no sucede en el caso de autos, pues se pretende una clasificación a priori, sin cumplir con los requisitos que se impone en la serie.

    Señalado todo lo anterior y en virtud que el recurrente no reúne los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para clasificarlo al cargo de Técnico Superior En Inspección De S.P. III, tal como se indicó por parte de la administración, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente querella interpuesta y así se decide.

    DECISION:

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente querella contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE SUELDOS Y NIVELACION EN LA ESCALA HORIZONTAL DE GRADOS Y PASOS, ejercida por el ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.164.097, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A. (INSALUD-APURE).-

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Apure, remitiéndole copia certificada del mismo. Librese Oficio.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año (2.009). Años: 198° y 149°.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Titular,

    Abog. I.V.F.

    Seguidamente siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, así mismo se libró la notificación ordenada.

    La Secretaria Titular,

    Abog. I.V.F.

    Exp. N° 2.318.-

    MGS/ivfo/anny.-

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