Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427

ASUNTO : IP01-R-2007-000115

JUEZ PONENTE: R.M.C.

Llegada la oportunidad estatuida en la parte in fine del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es labor de esta Sala resolver el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado J.E.T.B., contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC., el 22 de junio de 2007, en el asunto identificado IP01-P-2006-000115 (fórmula del Tribunal de Instancia), que condenó al ciudadano R.B.S. a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y la multa de 200 Unidades Tributarias, además de las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada en perjuicio del ciudadano J.M.A..

Las actas que integran el presente recurso fueron recibidas en este órgano colegiado, a través del auto que se dictare el 31 de julio del año en curso, siendo designado ponente en dicha ocasión al Juez Titular de este despacho, Abogado R.M.C., quien con tal carácter de ponente se suscribe.

Para esta fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública a que hace referencia el artículo 456 de la norma procesal, oportunidad en la que tuvo lugar en esta misma fecha con la presencia del acusado, ciudadano R.A.B.S. y su defensor privado, Abg. J.T.B., así como los Abogados H.N.P. y P.C., en su condición de apoderados Judiciales del ciudadano J.M., dictándose la presente decisión al término de la misma.

I

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De la resolución que fue publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC., el 22 de junio de 2007, ahora sometida de análisis, se consideran necesarios invocar los particulares que en lo sucesivo se transcriben:

… Transcritos como han sido los dispositivos legales pertinentes, tenemos que de acuerdo con lo que quedó probado, es forzoso concluir que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.B. (SIC) Sánchez, encuadra perfectamente en el tipo de la difamación agravada, ello en virtud de que dicho ciudadano, en entrevista rendida en el Programa de Opinión la “Entrevista” de fecha 10 de Noviembre de 2005, que se transmitía a través del Canal de frecuencia nacional Radio Caracas Televisión, a partir de las Siete (SIC) de la Mañana, que Modera (SIC) o moderaba el Periodista M.Á.R., El (SIC) programa de Opinión Punto de Vista, que modera el periodista W.C. y utilizando un medio de prensa de circulación regional como lo es el diario la Mañana, Imputó (SIC) al ciudadano J.M.A., hechos determinados, tales como son: la responsabilidad por la muerte de mas (SIC) de cien jóvenes en el estado Falcón, complicidad en delitos de corrupción en la gestión como gobernador del estado Falcón, así como señalar al referirse a la conducta del ciudadano J.M.A. como “el asalto que significó el despilfarro y la malversación de 3 mil 557 millones de bolívares por el gobernador J.M.. Tales conductas imputadas por el ciudadano R.A.V. (SIC) Sánchez al ciudadano J.M.A., además de constituir graves delitos, son señalamientos o imputaciones per se idóneas para atentar contra la reputación de este ciudadano y por ende idóneas para exponerlo al desprecio y odio público; ello en virtud de que tratándose el ciudadano J.M.A., de una persona altamente conocida en este estado por tratarse del Gobernador, el hecho de hacer en su contra las imputaciones públicas usando un medios de comunicación nacionales y regionales son suficientes para exponerlo al desprecio u odio público, ya que se trata de un delito formal, es decir que se perpetra con la sola atribución, sin ser necesario que efectivamente se cause el efecto de producir un cambio en la opinión que sobre el ciudadano J.M.A. tuviera la comunidad de todo el Estado(SIC) Falcón, exponiéndolo a un sentimiento de tipo peyorativo o antagónico de parte de los miembros de la comunidad a la que pertenece, puesto que las conductas imputadas son conductas oprobiosas que despiertan sentimientos contrarios por el resto de la sociedad quienes de común la reprueban. Es por todas estas circunstancias y razonamientos, que quien aquí decide, estima que la conducta desplegada por ciudadano R.A.V. (SIC) Sánchez en contra del ciudadano J.M.A. encuadra perfectamente en el tipo penal de difamación agravada del único aparte del artículo 442 del código penal y por ende debe castigársele como autor culpable de dicho delito.

En cuanto al carácter continuado del delito, aludido por la parte querellante, entiende quien decide que se hace tal imputación, en virtud de que se trata de Un (SIC) programa de opinión televisivo que se transmitía a nivel nacional, otro a nivel regional y dos publicaciones periodísticas aparecidas en fechas distintas en un diario de circulación local, tal y como lo aducen en sus intervenciones orales en el juicio, las partes intervinientes, debe forzosamente concluirse de que en el presente caso es posible la aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la continuidad, ya que a simple vista, tal y como se dejó asentado en el capítulo anterior se trató de varios hechos, de varias imputaciones hechas por el ciudadano R.A.V. (SIC) en contra del ciudadano J.M.A., a través de un medio televisivo de alcance nacional y Un (SIC) diario que tiene dos publicaciones en fechas distintas, por lo tanto a juicio de quien decide debe considerarse como varias violaciones de la misma norma, tal y como lo exige el dispositivo del artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se estima el carácter continuado atribuido al hecho por la parte querellante.

(…)

CapítuloVI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Primero: Se CONDENA al ciudadano R.A.B. (SIC) Sánchez, portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, de 40 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, por encontrarlo Culpable de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.M.A., a cumplir la pena de cuatro años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine…

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Tal como se desprende del escrito de apelación que corre inserto de los folios 78 al 89 de la pieza del expediente signada con el número cinco (05), el Abogado J.T.B. dio forma a su petitum estructurándolo en cuatro capítulos, contentivo el primero de ellos de 05 denuncias identificadas, el segundo alusivo a la forma en que fueron resueltas las excepciones opuestas en la instancia, al régimen de prueba el tercero y el petitorio final en el últimos de los referidos, requerimientos estos, que debe resolver este Tribunal de Apelación discriminada e individualmente, labor que desarrolla esta Sala en los términos que en lo sucesivos se expresan:

De la primera denuncia

Plasmó el apelante en el encabezado de la denuncia signada con el número especificado, “VIOLACIONES DE PROCESO – PRIMERA DENUNCIA – INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA N.J.”, ello, con miras a referirse en principio de forma somera a los actos que dieron inicio a dicho proceso, para en lo sucesivo reflexionar frontalmente acerca del auto mediante el cual fue admitida lo que denominó erráticamente como la querella interpuesta contra su representado; proferimiento jurisdiccional, que data del 03 de abril del año 2006, el cual fue citado en forma parcial.

Una vez transcritos diversos particulares que se divisan en el cuerpo de auto de admisión que consta a los folios 59 al 62 de la pieza del expediente denominada primera – entre los que se aprecian la cita del artículo 401 del Código Penal Adjetivo –, señala el quejoso, que el numeral 3° del artículo in comento expresa que entre los requisitos establecidos por el legislador para la admisión de la acusación privada se encuentra: “… el delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…”, afirmación ésta, que está encaminada a hacer constar que los acusadores privados no dieron cumplimiento al dispositivo legal que el Juez A quo afirmó se cumplieron de manera concurrente, al momento de admitir la acusación privada que interpusiere el ciudadano J.M.A. mediante sus apoderados judiciales H.P.D.P. y P.E.C., contra el ciudadano R.B.S., dado que se limitaron a señalar a su defendido como autor en la comisión del delito de difamación e injuria, obviando puntualizar el lugar, día y hora en que se materializó la comisión de dichos tipos delictuales; lo cual fue desarrollado de la forma siguiente:

… Como pude (sic) observarse ciudadanos Jueces de una simple lectura que se le haga al escrito acusatorio se puede evidenciar que el querellante de autos no dio fiel cumplimiento al dispositivo procesal indicado que erróneamente dice el Juez J.C.P. se cumplió de manera concurrente, por cuanto el querellante solo se limita a señalar que nuestro protegido incurrió en la comisión del delito de Difamación e injuria (como si fuera un solo delito), sin especificar el lugar, día y hora aproximada en que cometió el delito de difamación y el lugar, día y hora en que cometió el delito de injuria, toda ves (sic) que el precitado querellante le imputó a nuestro representado la comisión de dos delitos excluyentes, como se ha dicho, el delito de difamación y el delito de injuria, y conforme los (sic) establece el numeral 3 del artículo 401 up (sic) supra, éste estaba obligado, y así se desprende de la expresión “DEBERÁ”, NO SOLO A SEÑALAR EL O LOS DELITOS QUE LE IMPUTÓ A NUESTRO PROTEGIDO, sino a indicar de manera individual en cada delito imputado, el lugar, día y hora de su perpetración, para garantizarle al querellado la posibilidad cierta de saber cuales eran los hechos reales y ciertos que se le imputan en cada delito y así poder ejercer su debido derecho a la defensa con certidumbre…”

En lo sucesivo, se aprecia que el quejoso extractó un pasaje de la acusación privada a los fines de insistir en relación a la supuesta inobservancia en que incurrió el acusador privado, con relación al cumplimiento del presupuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 401 de la norma procesal, dado que en su criterio no se verifica en el escrito acusatorio, en cuál oportunidad y en qué lugar se cometieron los delitos de difamación e injuria por los cuales fue acusado el ciudadano R.B., deviniendo tales eventualidades en la inobservancia por parte del órgano de primera instancia del artículo 405 eiusdem, que ordena la inadmisbilidad de la acusación privada ante la ausencia de alguno de los requisitos de procedibilidad.

Consecuencia de las exposiciones que han sido ahora descritas, solicita sustentándose en las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta del Auto de Admisión publicado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC. el día 03 de abril de 2006, y los actos que dependan de dicho auto, conforme lo preceptúa el artículo 195 ejusdem.

Por su parte, los apoderados judiciales del acusador privado contestaron esta primera denuncia, manifestando que el juez J.C.P. obró conforme a derecho en el auto de admisión de la querella, pues consideró que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando incierto que la querella no indique el delito imputado, así como el lugar, día y hora aproximado de su perpetración, ya que tales indicaciones son tan ciertas que el mismo recurrente en el tercer folio parte in fine de su escrito de apelación cita el escrito de querella y manifiesta que el delito se comenzó a ejecutar el 10-11-2005 en entrevista del canal RCTV y continúa su ejecución en otros programas televisivos y diarios de esta ciudad, por lo cual solicitan se declare sin lugar.

Esta Sala a los fines de resolver el presente planteamiento debe hacer las consideraciones siguientes:

Se hace evidente para este órgano colegiado que las pretensiones reflejadas por el Abogado J.T.B. mediante la denuncia objeto de análisis, aún y cuando aparenta impugnar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio que encontró culpable a su representado por la comisión del delito de difamación agravada de carácter continuado, ataca de manera inequívoca lo resuelto en un proferimiento jurisdiccional de vieja data, es decir el auto que dio inicio a este proceso o auto de admisión del 03 de abril de 2006.

En relación a las formas que deben regir la actividad recursiva en nuestro proceso penal, esta Sala estima forzosamente necesario aclarar los puntos que en lo sucesivo se describen:

Las disposiciones generales de los recursos establecidos en el Libro Cuarto, Título Primero del Código Penal Adjetivo, establece en su artículo 435 la forma en que el recurrente debe hacer uso de los mecanismos a que hace referencia el mencionado libro, dispositivo éste, que debe traerse a colación a los fines de dilucidar el punto que ha sido sometido al juicio de esta Alzada:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

(Resaltado de la Sala)

Se colige esencialmente de lo estipulado en la parte final del artículo reproducido, que pesa sobre los hombros del recurrente indicar de manera específica los puntos que pretende sean revisados por el órgano de alzada, de lo cual se infiere que la actividad recursiva debe circunscribirse a abordar lo resuelto por un ente jurisdiccional mediante una decisión puntual, evitando divagaciones innecesarias que nada tienen que ver con el proferimiento jurisdiccional.

Dicho requisito parece no ser cumplido por el quejoso, afirmación que tiene lugar, dado que se limitó en la denuncia examinada, a impugnar una resolución que no guarda relación alguna con la sentencia definitiva publicada el 22 de junio del corriente año que resolvió condenar a ciudadano R.B. por la comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada; como tampoco, con ninguna decisión interlocutoria del A quo que pueda ser impugnada acumulativamente con la definitiva, como apelación diferida como es el caso, en este tipo de procedimientos especiales a instancia de parte, de las que declaran sin lugar las excepciones planteadas.

Cabe advertirse que del Libro Cuarto, Título III, Capítulo II de nuestro texto adjetivo penal, atinente a la apelación de Sentencia Definitiva, se señala taxativamente en su artículo 451 que será admisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en el Juicio Oral y se indica en la norma subsiguiente los motivos específicos por los cuales deberá fundamentarse dicho recurso, lo que de manera diáfana se precisa que el acto impugnativo debe solo versar sobre denuncias fundadas en los supuestos fácticos previsibles en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo premisas no contempladas en la señalada norma, lo que irrefutablemente no se obtiene de la predicha denuncia, a menos que surjan contravenciones evidentes en la Sentencia recurrida que vulneren el debido proceso y el derecho a la Defensa , infracciones éstas que no se aprecian del fallo objetado, lo que no hace procedente la declaratoria con lugar de la denuncia objeto de análisis y por ende la nulidad requerida en su provecho.

Aún y cuando el recurrente hace referencia en el encabezado de la denuncia examinada a la violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica tratando de subsumir lo delatado en el ordinal 4° del preindicado dispositivo legal, se considera imprescindible acotar que el supuesto hipotético aludido debe configurarse en el cuerpo del fallo, es decir, que el Juzgador debió haber incurrido en el vicio atentatorio de la Ley a la hora de confeccionar la decisión, sea por inobservancia o por errática aplicación de cualquier dispositivo legal, no verificándose lo propio en el caso sub examine, por cuanto lo argumentado por el Abogado J.T. esta intrínsecamente relacionado con un proferimiento de orden jurisdiccional que fue dictado al inicio del proceso como bien se indicó supra y contra la cual no se interpuso excepción con el aludido fundamento.

Abundando sobre lo precedentemente explanado se señala en sentencia 403 de fecha 05-04-05, expediente 04-1879 bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:

La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces, a quienes corresponde precisar el Alcance de las normas procesales.

Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y de la seguridad jurídica.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que estas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso

(Resaltado de la Sala)

De los párrafos transcritos se obtiene que para que sea decretada la procedibilidad del recurso interpuesto es imperioso que el quejoso en su escrito recursivo refleje los elementos exigibles en la norma comentada en atención a la decisión impugnada, amén de la seguridad jurídica y apego del orden procesal requerido, lo que fue descartado de la configuración que integra la denuncia delatada, por lo que en definitiva puede concluirse de manera clara y precisa que el recurrente fundó su denuncia ajeno a los preceptos que se estatuyen para motivar el recurso incoado cuando ataca el Auto de Admisión publicado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 03 de abril de 2006, desatendiendo lo expresamente previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente a los argumentos anteriores, es oportuno destacar que el sistema de nulidades consagrados en el Código Penal Adjetivo faculta a las partes a solicitar la nulidad de un acto procesal viciado por ante el juez que lleva las riendas del procedimiento, quien la decretará o no, surgiendo la posibilidad de interponer el recurso de apelación solo contra la declaratoria de nulidad; es por ello que la nulidad no es un motivo autónomo de recurso y solo procede en sede impugnaticia cuando se declare con lugar los motivos de apelación a los cuales el legislador le otorga tal efecto en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem; dentro de los cuales no se encuentra los argumentado por el recurrente. Así lo ha dejado sentado esta alzada en sentencias recaídas en los asuntos: IP01-R-2007-000140 y IP01-R-2.005-110, en fechas 10 de septiembre de 2007 y 10 de octubre de 2.005, respectivamente, cuyos extractos se citan a continuación:

… En este orden de ideas, es importante hacer alusión a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

Omissis. la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

Sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales.

Por otra parte, esgrime igualmente el recurrente que requiere por ante esta Alzada las nulidades de las actas policiales y de las actuaciones, en tal sentido se constata del fallo recurrido que el a quo dio respuesta a dicho pedimento en los términos siguientes:

“Omissis. En cuanto a la aseveración de la defensa de que el delito de Resistencia a la Autoridad tampoco se configura, toda vez no fueron heridos los funcionarios actuantes en el procedimiento, y los heridos fueron solo imputados, dicho delito se configura cuando se dan los supuestos establecidos en la Ley, no observándose en la norma que deban haber heridos en los bandos enfrentados, por lo cual se declara sin lugar.

…omissis…

En cuanto a la exposición de la defensa, que el Ministerio Público precalificara por unos delitos en el escrito fiscal y en la audiencia oral se modificara la precalificación, es de hacer notar que el proceso penal es oral y que el Ministerio Público en la audiencia Oral de presentación puede modificar la precalificación aportada en principio, tomando en cuanta la presunta conducta subsumida por lo ciudadanos, la representación Fiscal la precalifico en sala en ciertos Artículos, lo que no significa que deban ser acusados por esos o por otros delitos, pues es la investigación, la que le dará al Ministerio Público las herramientas necesarias para presentar un acto conclusivo conforme a las previsiones del texto adjetivo penal, por otro lado el Ministerio Público puso a la orden de esta Tribunal a los ciudadanos en tiempo hábil, y aun cuando fue a las 6:56 minutos de la tarde, estando la juez y el personal de guardia presentes en la sede hasta pasadas las 8 de la noche, pues de forma diligente se le dio entrada al asunto y se procedió a fijar de manera inmediata la audiencia Oral para escuchar al detenido, para el día siguiente en horas de la mañana.

En cuanto a nulidad de las actas que componen el presente asunto, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar tal solicitud en virtud de observar que las mismas no están viciadas, no se observa que las mismas hayas sido obtenidas en contravención con lo dispuesto en nuestras leyes, ni se desprende de ellas que se haya violado de forma alguna la asistencia o representación de los imputados.

Establecido lo anterior, prevé en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(énfasis añadido).

Por tal motivo, siendo que las solicitudes de nulidades interpuestas por los recurrentes no pueden ser planteadas antes esta Sala por no haber agotado la oportunidad legal por una parte y, por otra parte, la Juzgadora a quo declaró sin lugar las restantes solicitudes de nulidad argüidas por la Defensa en la audiencia oral, es decir, emitió el pronunciamiento al respecto, como quedara señalado anteriormente, aunado al hecho de que dichos motivos no pueden ser objeto de apelación a tenor de la normativa procesal citada, es por lo que se declara SIN LUGAR dichos puntos objetos de impugnación. Y así se decide.-

….///……

En este orden de ideas, importante traer la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/06/2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.

Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….

Conforme a esta sentencia y a las motivaciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales.

Con base a los principios de especificidad y trascendencia comprendidos en las nulidades, no puede declararse la nulidad de un acto sin especificar en qué forma o manera ese acto vulneró una garantía o derecho constitucional, no explicando en el caso de autos los recurrentes en qué forma esa privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los ciudadanos NICOLO A.A.S. y A.A. BELLO GARCÍA afectó o vulneró derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de sus defendidos, ciudadanos L.A. GOITÍA SÁNCHEZ, L.J. GOITÍA SÁNCHEZ y V.G., motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones NIEGUE LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada en este sentido y en cuanto a que el A Quo determinó en la recurrida: “… que los hechos investigados ocurrieron, que por ser público y notorio no es necesario probarlo, que merece pena privativa preventiva judicial de libertad…”, lo cual, en sus criterios, vulnera flagrantemente el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal alegato debió ser atacado por la vía del recurso de apelación y no a través de la institución de las nulidades, conforme a los razonamientos anteriormente efectuados. No obstante debe establecerse que el pronunciamiento del A quo versó sobre la notoriedad del hecho en el que perdiera la vida el ciudadano Pascuale Masciave, lo cual efectivamente ocurrió y en modo alguno vulnera los derechos constitucionales de los imputados, ni se encuentra, tal pronunciamiento, en los supuestos en que este Tribunal Colegiado pueda acordar la nulidad de oficio, según el criterio sentado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

… 1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, es de observar que lo argumentado por el recurrente, tampoco podía ser atacado mediante la solicitud de nulidad por cuanto el mecanismo idóneo era el planteamiento de la excepción prevista en el literal i) del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de los requisitos formales de la acusación particular propia de la víctima, oponible en la oportunidad prevista en el artículo 411 ejusdem.

Así pues, al verificar esta Sala que el particular que pretende el quejoso sea revisado, no está comprendido en el cuerpo del fallo in extenso dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC., sino que versa sobre una supuesta violación que se materializó cuando el recurso fue admitido, que no puede ser planteado por vía de nulidad y que debió plantearse como cuestión previa, debe declararse lo propio sin lugar, y así se determina.

De la segunda denuncia

El Abogado J.T.B. encabeza la segunda de sus denuncias alegando que las pruebas fueron incorporadas ilegalmente al proceso seguido a su representado; en ese sentido, expuso que en fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó un auto en el que fijó para el día 21 de Julio de 2006 a las 10:00 de la mañana la audiencia de conciliación relacionada con la presente causa y que luego del conocimiento de las partes de dicho acto procesal les nació la obligación legal de cumplir con las cargas procesales establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico procesal Penal. Arguyó igualmente que en fecha 18 de Junio de 2006 la parte acusadora presentó sendo escrito de pruebas tal y como se advierte del auto decretado por el mismo Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, señalando con fundamento en los hechos someramente narrados que el escrito en cuestión fue interpuesto de manera extemporánea en virtud de que el mismo fue consignado dos días antes del vencimiento del plazo fijado para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación y no en tres días antes como lo ordena el precitado artículo 411.

El aludido planteamiento, fue sucedido por las reflexiones que a continuación se transcriben:

Pues bien ciudadanos Jueces, es evidente que el Juez J.C.P. al admitir las pruebas de la parte acusadora con el argumento de que es… “A PARTIR DE ALLÍ PARTIRÁ EL MOMENTO PARA CUMPLIR CON LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS, ES DECIR EL TERCER DÍA ANTES…” inobservó el mandato procesal contenido en el artículo 411 up (sic) supra y el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil (SIC) y en consecuencia incurrió en errónea interpretación de los mismos, por lo que quiso decir el legislador patrio al señalar en dichos dispositivos “…TRES DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN…” y “EN LOS TÉRMINOS O LAPSOS PROCESALES SEÑALADOS POR DIAS NO SE COMPUTARÁ AQUEL EN QUE SE DICTE LA PROVIDENCIA O SE VERIFIQUE EL ACTO QUE DE LUGAR A LA APERTURA DEL LAPSO…”.; era sin lugar a dudas, que el día de la celebración de la audiencia (DIE A QUIEN) no se cuenta, porque al decir la norma procesal, TRES DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO o SE VERIFIQUE QUE DE LUGAR A LA APERTURA DEL LAPSO , es que antes de ese vencimiento, que en el caso de marras era el 21 de julio de 2006, las partes debían contar tres días regresivamente, esto es, 20, 19 y 18, por lo que los escritos de pruebas debieron interponerse el día 17 de julio de 2006 que se corresponde al límite de los tres días antes que alude el tan nombrado artículo 411 del COPP (sic) …”

Concretó el recurrente su petitum fundamentado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal requiriendo la nulidad absoluta del aludido auto de admisión de pruebas presentadas por la parte acusadora en fecha 18 de julio de 2006 por considerarlas incorporadas de manera extemporáneas, así como requiere la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes que de ella dependan conforme a lo previsto en el artículo 196 ejusdem.

Respecto a esta segunda denuncia la parte acusadora indicó que, tal como se desprende del artículo 411 del texto penal adjetivo y las jurisprudencia emana de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, se debe interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito, con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida y de esta manera pudieran prepararse mejor para la audiencia de conciliación, y posteriormente, a la celebración del juicio oral y público, por lo que si es fijada la audiencia de conciliación para el día 10, será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día 7, que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte, concluyendo que si la audiencia de conciliación fue fijada para el día 21-07-2006, el querellante obró conforme a derecho al proponer las pruebas el día 18 del mencionado mes y año, por lo cual debe declararse sin lugar esta denuncia y la cuarta por ser del mismo contenido.

A los fines de dilucidar el planteamiento reseñado, este Tribunal Colegiado observa:

Previo análisis al fondo del asunto, este Tribunal Colegiado considera menester advertir que el recurrente en la denuncia signada con el número dos incurre en errónea confusión de dos adjetivos disímiles uno del otro al entrar a analizar el contexto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre ese particular cabe extractar el contenido del citado dispositivo legal, imperiosamente objeto de análisis a fin de dilucidar la equivocada concepción esgrimida y de la cual se obtiene:

ART. 411. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…omissis…

4. Promover las pruebas que se producirán en el Juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Las normas contenidas en el texto adjetivo son aquellas que pautan todos y cada uno de los requisitos de carácter formal que rigen determinado tipo de proceso, variables, que deben necesariamente regir la actividad en sede jurisdiccional, y que necesitan conocer las partes intervinientes con miras a cumplir los roles que le corresponden, según disponga los supuestos de Ley.

Dichos elementos establecidos por el legislador procedimental son de estricto cumplimiento, por cuanto son estos los que dan forma al principio de debido proceso contemplado en la Carta Magna, encargado de garantizar a los justiciables una administración de justicia sana y ecuánime, que se caracteriza por dar a las partes oportunidades en proporciones idénticas, para así cumplir con los propósitos que se trazan como actores de un proceso determinado.

El creador de la norma entre profusos requisitos formales, dispone para la actuación de las partes ante el órgano jurisdiccional, lapsos de orden procesal, dicho de otra forma, periodos de tiempo en los cuales ellos consiguen facultad transitoria, o se habilitan para desempeñar actividades definidas, queriendo decir con esto, que para cierto género de acciones, el texto adjetivo – en nuestro caso el Código Orgánico Procesal Penal – otorga periodos de tiempo específicos a los actores para que, como bien se expuso supra, desplieguen la actividad que bien le corresponda según sea el caso.

Lo antes expuesto, sirve de preámbulo al punto que quiere esta Corte de Apelaciones aclarar al recurrente, atinente a la oportunidad concedida a las partes para los fines antes mencionados, ya que se aprecia la existencia de plazos y de términos, definiciones conceptuales correspondientes a espacios de tiempo muy vinculados entre sí pero a su vez disímiles, los cuales se entran a analizar de la siguiente manera para aclarar la naturaleza de cada uno.

Constituyen los plazos los períodos de gracia que la ley confiere a los intervinientes para que ejecuten y desarrollen las actividades que les son propias en un proceso sea cual fuere su naturaleza, lo que implica un espacio de tiempo existente que abarca una fecha de inicio y un punto de culminación, lo que comprende una esfera de tiempo que habilita un espacio en el cual, indiscriminadamente, puede hacerse uso del mismo para ejercer la presteza de su oficio, periodo, que debe en definitiva considerar el Juez como hábil, siempre que las actuaciones se ejecuten dentro de lo comprendido.

A ese tenor cita G.C.D.T. en su obra Diccionario Jurídico Elemental (Pág.306) que ha de entenderse como plazo: “… Procesalmente el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio...”, e igualmente desarrollando el lapso judicial expone: “…el señalado por el Juez en uso de facultades discrecionales o en virtud de una disposición expresa de las leyes de procedimiento…”.

Ahora bien, ya definida la naturaleza del plazo, se requiere de un somero ejercicio de lógica para indicar que el concepto de término no es equiparable a la figura antes expuesta, toda vez que se traduce en un punto cierto, fijo, traducido en tiempo procesalmente hablando, de una fecha cierta, a los mismos fines que previamente fueron ya indicados, aclaratoria ésta que tiene lugar, por cuanto se desprende de lo planteado en el escrito recursivo, que el impugnante le da un trato indistinto a lo que suponen estas definiciones, según estima quienes aquí se pronuncian.

La tesis desarrollada supra, está encaminada a distinguir los calificativos mencionados, unos de otros, para dejar por sentado que el quejoso manejó un concepto erróneo y plasmó en diversas oportunidades que el acusador privado tenía, para promover pruebas, “…hasta tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación y siendo el día fijado para dicha audiencia el 21 de julio de 2006, los tres días antes de la audiencia de conciliación contados de manera regresiva eran los días 20, 19, y 18 porque el día 21 del acto de conciliación no se cuenta, por lo cual la oportunidad procesal para descargar las pruebas de las partes era el día 17 de julio de 2006 y no el 18 de julio de 2006 por cuanto la norma no dice dentro de los tres días sino “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración…”; confundiéndose en tal sentido, por evidenciarse de la simple lectura del artículo 411 del COPP que se dispone un día específico para la practica de las diligencias referidas en el mismo artículo, es decir, al tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.

En el mismo orden de ideas, se considera prudente reafirmar que el supuesto hipotético contenido en el aludido dispositivo legal otorga a las partes un término puntual, concretamente, 3 días antes de la oportunidad fijada para la audiencia de conciliación, lo cual llevado al caso concreto, despoja de la razón al impugnante cuando expone ante este Tribunal de Apelación, que los representantes de quien adquirió carácter de querellante, interpusieron extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas, esto, ya que los eventos que constan en actas no avalan dichas afirmaciones, por las razones que en lo sucesivo se discriminarán.

Siguiendo la idea previa, debe acotarse que luego de haber examinado meticulosamente las actas que integran el expediente, se aprecia del comprobante de recepción de documento que riela al folio 150 de la pieza del asunto signada con el número 01, que el escrito de promoción de pruebas fue consignado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial el 18 de julio de 2006; evidenciándose igualmente – folio 130 / p1 – que la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Penal Adjetivo estaba pautada para el 21 de julio del mismo año, razón por la cual aprecia esta Alzada que fue justo al tercer día antes de la celebración de dicho acto, cuando se consignó el escrito de promoción de pruebas, considerándose por esto hábil la interposición del documento.

A dicha interpretación arribó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.006, expediente número: 06-0073, que se extracta a continuación:

… En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

.

El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.

Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado C.A.P. en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.

Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor C.B., en su libro Nuevo P.P., Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.

En relación a este criterio, el abogado C.A.P., señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.

Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.

Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación propuesto por los abogados F.H. VENEGAS, C.P.C. y RALPH PISCHEK WAGNER, ya identificados.

Para finalizar se hace dificultoso para quienes integran esta sala, conocer los motivos esgrimidos por el recurrente para incorporar en la norma que regula la facultad y cargas de las partes, un adjetivo que no aparece mencionado en el encabezamiento del artículo 411 de la ley adjetiva penal, la cual puntualiza enfáticamente: “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…” y no hasta tres días antes del predicho vencimiento, como lo acota en su escrito recursivo el impugnante, evento que pretendió crear confusión en el desarrollo del planteamiento que forzosamente debe ser declarado sin lugar por los motivos que previamente se discriminaron, y así se determina.

De la tercera denuncia

Aduce el impugnante, que el fallo recurrido adolece de contradicción manifiesta en su motivación, alegato que fue simple y únicamente enunciado, para luego transcribir en forma íntegra el capítulo identificado con el número V del fallo publicado in extenso el 22 de junio de 2007, y citar el dispositivo de la decisión del día 08 del mismo mes y año; con miras a concluir lo siguiente:

Es evidente ciudadanos magistrados que la dispositiva dictada en la sentencia publicada por el Tribunal cuestionado en fecha 22 de junio de 2007 es totalmente CONTRADICTORIA con motivo de la dispositiva dictada en fecha 8 de junio de 2007, que como se ha dicho condenó a mi representado a pulgar (sic) la pena de 4 años de prisión, al pago de 200 unidades tributarias y a la obligación de de (sic) no emitir opinión sobre el juicio ni sobre el querellante, sin embargo en la dispositiva up (sic) supra sorpresivamente lo condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código Penal a decir, la inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; lo que hace la sentencia totalmente contradictoria en la motiva, por cuanto el tribunal al indicar en el Capítulo V de su sentencia …

es menester determinar las penas principales y accesorias que deben imponérsele, lo que se pasa hacer en los términos siguientes…”, se refirió de manera inequívoca que las penas a cumplir por nuestro eran las establecidas en los términos allí explanados, pero al condenar a nuestro representado en el Capítulo (sic) IV de la sentencia cuestionada a unas penas accesorias distintas a las que había indicado en el capítulo anterior (V) y distintas a las indicadas en el dispositivo de fecha 8 de junio de 2007 INCURIIO (sic) incuestionablemente en CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”

En cuanto a esta denuncia la parte acusadora refirió que no le asiste la razón al recurrente, pues al imponerse al querellado de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, el mismo obró conforme a derecho, justicia y equidad, no existiendo ninguna contradicción en la motivación de la sentencia, por lo cual solicitan se declare sin lugar esta denuncia.

Previa resolución de la presente denuncia, estima prudente esta Sala hacer algunas reflexiones sobre la debida motivación que debe servir de sustento a todos los proferimientos jurisdiccionales.

In primis se acota que la motivación es un acto lógico, de raciocinio ejecutado por el decisor a través del cual expone discriminadamente los fundamentos de hecho subsumidos en hipótesis de Ley que dan lugar a determinado tipo de pronunciamiento, es decir, se exterioriza el convencimiento del juez en aplicación de los principios básicos de la lógica, la experiencia y los fundamentos científicos que sirven de basamento a su decisión.

Es menester atender que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello, el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento para dar base cierta a la determinación de las aserciones que resultaren verdaderas y cuales resultaren falsas o inciertas, principios estos que debe el Jurisdicente atender en la explanación de su convicción.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de diciembre de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expuso:

Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

En el mismo orden de ideas, se considera prudente señalar que este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 28-08-07 recaída en el expediente N° IP01-R-2007-139, se expuso en relación a este particular lo que a continuación se extracta:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cuál ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho.

Es de advertir que en nuestro sistema procesal no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de falta de motivación.

Con miras a dilucidar los planteamientos esbozados por el recurrente, es menester aclarar que la contradicción en la motivación de las decisiones se verifica cuando la mecánica de razonamiento a que se hizo referencia supra, contiene presupuestos que se contraponen entre sí, es decir, proposiciones antagónicas.

La motivación del fallo requiere de manera ineludible estar apegada a los principios de la lógica y la sana crítica, de manera que el juzgador, partiendo de lo debatido en el iter procesal, debe extraer y examinar los planteamientos esbozados por los intervinientes para en lo sucesivo analizarlos en forma concertada, evitando llegar a conclusiones que tengan puntos encontrados, o que apreciados en su conjunto no arrojen resultados que se estimen fidedignos en razón de razonamientos opuestos.

En la práctica, dicho vicio se configura cuando el órgano subjetivo del tribunal en el ejercicio natural de confección del fallo, analiza lo desarrollado en el curso del debate, emitiendo conclusiones que se tornen incompatibles o que observadas en su conjunto se estimen afrontadas, evento no apreciado por parte de este órgano Superior, por cuanto el recurrente se refiere en su escrito de impugnación, no a la parte motiva del fallo cuestionado, sino a una supuesta contradicción entre el dispositivo del fallo que se dictó in extenso el 22 de junio de 2007 con la decisión decretada en sala en fecha 08 de junio del mismo año en donde se condenó a su representado a “pulgar (SIC) la pena de 4 años de prisión al pago de 200 unidades tributarias y a la obligación de de (sic) no emitir opinión sobre el Juicio ni sobre el querellante, sin embargo en la dispositiva up (sic) supra sorpresivamente lo condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del código penal…”

Con base a lo argumentado estima esta Sala que la omisión del a quo no implica inobservancia en la motivación y menos aun contradicción en ella por cuanto ha sido suficientemente prolijo y extenso el sentenciador de instancia cuando de manera fundada plasma en el escrito decisorio los motivos que indujeron a su convencimiento para considerar al ciudadano R.B.S., culpable en la comisión del ilícito penal referido, solo que, no consta en el acta de debate, concretamente, la cursante al folio 191 de la pieza signada con el numero 04/05 de la causa, expresa mención de señalamiento de las penas accesorias que sí se señalan en el fallo in extenso. Se hace necesario precisar que tal omisión no constituye contradicción alguna en la motivación de la Sentencia y debe apreciarse de manera inteligente que la falta de pronunciamiento o su falta de trascripción, si fuere el caso, no desvincula la asignación de las penas accesorias a la principal, las cuales forman parte de toda pena a imponer por ser éstas adjuntas a aquellas, tal y como se desprende de la lectura de los artículos referentes a las penas accesorias previstos en el Código penal vigente de cuyo extracto se observa:

ART. 13 Son penas accesorias a las de presidio.

  1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena

  2. La inhabilitación política mientras dure la pena

  3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    ART. 16 Son penas accesorias a las de prisión

  4. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena

  5. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Estima igualmente esta Sala necesario observar el contenido del artículo 11 del texto penal sustantivo que establece la distinción de las penas a imponer en donde se señala:

    ART. 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.

    Son principales:

    Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

    Son accesorias:

    Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Se deduce inequívocamente del análisis sucinto de la norma comentada que las penas accesorias son aquellas que se encuentran vinculadas intrínsecamente, a la par, de la sanción principal y es explicito el tratamiento que sobre tal particularidad efectúa el doctrinario J.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano comentado” cuando señala lo siguiente:

    La pena accesoria es aquella que no es susceptible de ser aplicada de manera autónoma o independiente, sino que va unida a la pena principal, las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas.

    Así pues, en atención a lo expuesto, no puede concebirse una pena accesoria sin una principal, lo que ha sido especificado por el Sentenciador de Instancia en su decisión publicada en fecha 22 de Junio de 2007 para la determinación de su cumplimiento, y que la falta de su señalamiento en acta contentiva de la decisión decretada en sala no conlleva a conjeturar inmotivación o contradicción en el fallo, máxime cuando ésta ha sido expresamente señalada entre las penas impuestas para su cabal cumplimiento tal y como se desprende del fallo impugnado, razón por lo que considera, por ser ajustado a derecho, declarar sin lugar la tercera denuncia interpuesta y así se decide.

    De la cuarta denuncia

    A los fines de desarrollar la denuncia identificada con el numero cuatro, el recurrente inició extractando parcialmente el Capítulo III del fallo objeto de estudio, con fines a concluir que las pruebas que sirvieron de sustento a la resolución apelada fueron incorporadas ilegalmente al proceso, planteamiento que realiza fundamentándose en la denuncia enumerada segunda que ya fue resuelta por este Tribunal Colegiado.

    Con fundamentos en argumentos que pueden calificarse de escuetos, en razón de basarse en una denuncia precedente, solicitó la declaratoria de nulidad por considerar el fallo fundado en pruebas incorporadas ilegalmente al proceso.

    A efectos de resolver el planteamiento del Abogado J.T.B., esta Sala estima prudente precisar los puntos siguientes:

    Aprecia esta Sala que lo ahora demandado por el quejoso, depende en forma directa de la exposición que formulare en el requerimiento identificado en el escrito de apelación con el número dos, razón por la cual en el mismo sentido, se debe atender a dicho petitum invocando lo explanado previamente en relación a este particular.

    Como bien se dejó por sentado en el análisis de la denuncia identificada con el número 2, las pruebas que fueron promovidas por el acusador privado mediante diligencia recibida en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial el 18 de junio de 2006, se presentaron en tiempo hábil, circunstancia que este órgano colegiado describió suficientemente, cuando expuso que las pruebas se presentaron en el término de Ley, partiendo del cómputo días de audiencia transcurridos entre la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio, y EL TERCER día previo a dicho evento de carácter procesal, tal como lo dispone el artículo 411 del texto penal adjetivo.

    En el encabezamiento de la denuncia el apelante aduce que como bien se indicó supra, las pruebas que tomare en consideración el Juez de Instancia, para condenar al ciudadano R.B.S. por la comisión del delito de Difamación Agravada, se incorporaron ilegalmente por considerarse extemporáneas, lo cual fue en esta decisión analizado meticulosamente, arrojando como resultado un criterio adverso al señalado por el quejoso, por ello, se estima poco oficioso entrar a analizar una situación que fue por completo examinada, ya que se determinó que las pruebas en cuestión se consignaron en el término que corresponden, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida tal como lo solicita el recurrente, y en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia, y así se determina.

    De la Quinta Denuncia

    Capítulo I

    Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J.

    Inicia la denuncia el recurrente el los términos siguientes:

    “Señala la sentencia impugnada en su Capítulo II “RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE QUERELLADA” y a continuación en 6 numerales dio respuesta a cada una de las excepciones que fueran interpuestas en el escrito de descargo de mi protegido de fecha 18 de julio de 2006”

    Posteriormente, el acusador privado citó en forma parcial la resolución de las excepciones por parte del Tribunal de Instancia, arguyendo así que el Juez Segundo en Funciones de Juicio al dar respuesta a cada una de ellas, en la oportunidad de dictar su sentencia en fecha 22 de junio de 2006, incurrió en violación de la Ley por inobservancia del artículo 412 de la norma procedimental, la cual procedió a citar.

    Para finalizar, señaló que la única oportunidad que el Juez tiene para emitir pronunciamiento en relación a las excepciones, es cuando concluye la audiencia de conciliación, y no cuando se dicta sentencia definitiva, agregando que el tribunal ya había resuelto las excepciones mediante auto del 14 de noviembre de 2006, entendiendo en relación a esto, que se violó el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 412 eiusdem.

    En cuanto a este motivo del recurso, advierte la parte acusadora que es absolutamente incierto que la recurrida, al referirse a las excepciones opuesta por la parte querellada, haya inobservado el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia lo que hace es reafirmar el criterio del tribunal de la causa al declarar sin lugar las excepciones en la audiencia de conciliación. Señalaron que el tribunal lo que hizo fue dar respuesta oportuna al argumento esgrimido por el querellado en su intervención en el transcurso de la audiencia del juicio, en la cual ratifica las excepciones opuesta, por lo que la recurrida le responde al mismo con los criterios utilizados para declarárselas sin lugar, y la recurrida con tales argumentos no violentó el mencionado artículo 412 y mucho menos produjo menoscabo alguno al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes.

    Para decidir, esta Corte observa:

    Arguye el quejoso que el juez de la recurrida incurrió en infracción del artículo 412 del Código Penal Adjetivo al decidir en la etapa del juicio oral y público las excepciones opuestas por su representado aún cuando ya habían sido resueltas en la oportunidad fijada por la norma citada, esto es, una vez finalizada la audiencia de conciliación por cuanto la misma no prosperó.

    Para resolver la anterior delación es preciso realizar una relación de ciertas actuaciones de los sujetos procesales en autos, pertinentes a lo alegado, así las cosas de actas se evidencia:

  6. - De la primera pieza del expediente, cursa del folio 153 al 160, escrito presentado por el acusado mediante el cual plantea las excepciones relativas a la incompetencia del Tribunal, la acción promovida ilegalmente y a su vez promueve las pruebas que consideró pertinentes, de fecha 19 de julio de 2.006.

  7. - En la pieza dos (2) del expediente, cursa en los folios 135 al 145, acta de fecha 14 de noviembre de 2.006, en la cual el Tribunal de la recurrida deja constancia de la realización de la audiencia de conciliación y resuelve sobre las excepciones planteadas por el acusado, admitiendo todas las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública.

  8. - Consta en la cuarta pieza del expediente, acta de inicio de la audiencia oral y pública que riela del folio 91 al 98, celebrada el día 4 de junio de 2.007 ante el Juzgado Segundo de Juicio, de la cual se constata que el querellado de autos, tomó la palabra e hizo los siguientes alegatos:

    Seguidamente, se le concede la palabra al Querellado R.B. imponiéndosele del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela, procediendo a dejar constancia de la identificación de éste: R.A.B.S. portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.8.97.826, de 40 años de edad, venezolano, soltero, en Carcasas Distrito Federal, 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social como grado de instrucción, domiciliado en el Avenida 6-B, casa 853, Maraven Punto Fijo estado Facón, hijo de J.J.M.S. y P.R.B.S., procediendo éste a manifestar que en este caso se han sucedido hechos que se ha violado el debido proceso y el derecho a la Defensa, que se dio por notificado de un acto procesal el cual presidió el Abg. J.C.P. acto en el cual manifestó que no tenía defensa, designándole el Tribunal a la Defensora Pública Abg. E.M. quien no pudo realizar su defensa por razones de salud, indicó además el querellado que nunca tuvo defensa técnica, y que en el escrito acusatorio los abogados querellantes lo acusan por el delito de Difamación e Injuria, delitos que son excluyentes entre si, y que él solo ha realizado denuncias que no son de un caso genérico sino de un caso especifico (SIC) en el programa de Radio Caracas Televisión, y si el acusador dice que fue en Radio Caracas, realizado en Caracas, los Tribunales competentes son los de la Ciudad de Caracas, así mismo el querellado dio parcial lectura a sentencia de la sala penal N° 240, el escrito acusatorio no especifica el sitio donde supuestamente se cometió el delito, la fuente utilizada fue la Asamblea Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la República, y que la Asamblea Nacional responsabiliza a tres funcionarios públicos uno de ellos es el Presidente de INVIALFA, que en sus denuncias no responsabiliza personalmente al Gobernador sino que hay muchos funcionarios que están siendo investigados; en estos momentos el Gobernador está siendo investigado. La norma establecía que si el presidente del instituto vial si compró terrenos por mas (SIC) de mil millones tenía que tener la autorización del gobernador. Los querellantes le mintieron a la justicia, en el informe se mutila la responsabilidad lo que dijo en Caracas en el 2005, era sobre la responsabilidad que el Gobernador tiene como representante de la Policía del Estado era que se estaba aplicando el sicariato desde el año 2003, el Gobernador en el año 2003 dijo que eran actitudes politiqueras y falsas de un ex alcalde, pero en el año 2005 el Gobernador dice que interviene a la Policía por que se estaba aplicando el sicariato. Que dijo en el programa que tenía preocupación por que habían desaparecido más de 100 armas, y que también fue a denunciar el caso de los pozos de la muerte, si se apertura investigación en Contraloría y en Fiscalía entonces aquí existe una prejudicialidad, solicitando que se evalúen las decisiones de otras instancias que están evaluando lo denunciado. Indicó igualmente que se han violado los artículos 2, 19, 21 26, 27, 49 de la Constitución, y que desde el principio en el presente proceso no ha habido igualdad de partes, por cuanto el Gobernador tiene la prerrogativa del antejuicio de merito (SIC) y no se presentó ante los Tribunales como el ciudadano J.M. sino como el Gobernador. Se presenta con el acta de juramentación, el gobernador debe estar defendido por el procurador general. La solicitud en la notaria (SIC) la hace el procurador general quien le da poder a tres abogados privados y que en el escrito de descargos se indica que hay incompetencia por territorio, y también considera que el delito no es continuado ni agravado porque seis meses de haber dicho algo en Caracas y otra cosa se dijo en Coro, yo solicito que se me permita el recurso del exceptio veritatis, el informe consta de varias pruebas, ellos agarraron las paginas (SIC) y las extrajeron, el informe lo consignaron al Tribunal incompleto. Presentarse ante el Tribunal con pruebas mutiladas eso es un delito y se requiere que se investigue. Lamenta que aquí no se haya presentado el nuevo informe. Afirmó que lo que dijo es verdad, que hay funcionarios del gobierno involucrados en el caso de invialfa, que fue a denunciar. Manifestando el querellado que se opone en cada una de sus partes al escrito acusatorio presentado por el Gobernador, que lo que dijo en ese momento fue ratificado por la A.N, es público y notorio el caso de las desapariciones forzadas, de sicariato, no lo he señalado a él directamente sino la responsabilidad que tiene él como Gobernador del Estado. Solicitó se declare la prejudicialidad y que se debe esperar a que se determine la verdad de lo señalado. Así mismo señaló que si es el momento de decirlo, exonera al testigo M.Á.R. por la situación actual que está viviendo Radio Caracas Televisión, que el testigo F.C. promovido como testigo era funcionario del CICPC delegación Tucacas, fue n (SIC) error un error involuntario, debiendo recibirse declaración del ciudadano R.A.J. de la Su- Delegación Tucacas; y que en el transcurso del Juicio presentara (SIC) las pruebas de que no ha cometido el delito de Difamación e Injuria. Es todo.

  9. - Finalmente, cursa en la quinta pieza del expediente a los folios 35 al 69, sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2.007, mediante la cual el Tribunal de instancia condena al acusado, de cuyo contenido se desprende que el A quo resolvió los alegatos formulados por el procesado, discriminados en el numeral anterior, de la siguiente manera:

    RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE QUERELLADA

  10. La parte querellada expuso en su escrito que este Tribunal era incompetente por la materia, en razón de la interposición de Denuncias por irregularidades en la construcción del Par Vial ante las autoridades competentes y por cuanto se está en presencia de una investigación que es dirigida por el Ministerio Público.

    A los fines de dar respuesta a lo esgrimido por la parte querellada, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Los delitos cuya comisión se atribuye al ciudadano R.A.B.S. son los de Difamación e injuria, previsto y sancionados en los artículos 442 ultimo (SIC) aparte y 444 del Código Penal Vigente. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el acápite del artículo 451 del Código Penal “Los delitos previstos en el presente capítulo (Capítulo VII, del Título IX ) no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”; resulta entonces lógico afirmar, que por virtud de la legalmente preestablecida naturaleza procesal de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 ejusdem, conviene la aplicación de las normas procedimentales ad hoc previstas efectivamente en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se establece en el artículo 400 del referido Código, conforme al cual “No podrá procederse al juicio respecto de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”.

    En desarrollo de la anterior previsión de orden público, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio...”, con lo cual este juzgador entiende, ante la expresa contundencia del dispositivo y por aplicación del principio “in claris non vid interpretatio”, fijada de forma clara, la competencia natural del Juez de Juicio para conocer de los delitos de acción privada propuestos mediante escrito de querella. Siendo que en el escrito presentado por el querellante y agregado a la causa, expone: “ciudadano juez, de los hechos narrados se puede notar con meridiana claridad que el ciudadano R.B. en sus declaraciones por los medios televisivos e impresos referidos, incurrió en la comisión de los delitos DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA CONTINUADA,” y es por estos argumentos que este Juzgador, declara sin lugar la presente excepción, y así se decide.

  11. La parte querellada también aduce en su escrito que este Tribunal era incompetente por la materia, en razón de que el programa de Opinión la Entrevista, se transmitía por la Televisora Nacional Radio Caracas Televisión y esta empresa tiene su asiento o sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo cual, a decir del querellado, son los Tribunales de esa Circunscripción Judicial los que, en todo caso, deben conoce del presente asunto.

    En lo que a este punto se refiere, en primer lugar resulta importante para esta Instancia jurisdiccional señalar lo que se entiende por Competencia:

    Sostiene el Dr. Carlos E M.B. en su Obra “El P.P.V.” lo siguiente:

    … Cuando el juez ejerce, pues, su función jurisdiccional sólo en aquellos asuntos que la ley expresamente le ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia, vale decir, dentro del marco de las limitaciones impuestas por la Ley al ejercicio de su potestad jurisdiccional, restringida de esta manera a los casos que expresamente le asigna, en consideración a los criterios antes dichos, por lo que ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción y que desde luego supone la existencia de ésta… Cabe destacar, así mismo, que en materia penal la competencia es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable…

    Por su parte la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., mediante Sentencia N° 22 de fecha 30 de enero de 2003, señala:

    La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el ultimo acto conocido del mismo, según sea el caso.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 57. — Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

    (Subrayado nuestro).

    Se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que se le imputa al querellado la comisión de un delito continuado, verificándose que los últimos actos o conductas desplegadas por el querellado se refieren a programas de opinión de Televisoras regionales, como lo son “Punto de Vista” que transmite Televisora Falcón y el programa “A Primera Hora” que se Transmite por el Canal Regional Médano TV, así como también las notas de prensa fueron publicadas en el Diario la mañana, y todas estas empresas tienen su domicilio en esa ciudad de Coro, Estado Falcón, razones por las cuales, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, manteniendo entonces la competencia este Tribunal, y así se decide

  12. Alega, de igual manera la parte querellada que la Acción intentada por la parte querellante en su contra fue promovida ilegalmente en virtud de que se le acusa por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria y estos tipos penales se excluyen entre si.

    Considera este Juzgador que la acción promovida por la parte querellante cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hizo constar en el auto de admisión de la querella dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 03 de Abril de 2006, donde se admitió el escrito acusatorio en su totalidad, así como también los elementos de prueba ofrecidos. Estima asimismo este juzgador, que no acompaña la razón al querellado, cuando señala que los delitos de Difamación e Injuria se excluyen entre si, ya que una persona puede cometer varios hechos, varias señalamientos contra otra, pudiendo encuadrar algunos de los hechos en la figura penal de Difamación y otros de los hechos en la figura del delito de Injuria, lo que nos llevaría a considerar la posibilidad de un concurso real de delitos, por lo que no resultaría ilegal intentar una acción por la comisión de ambos delitos. Lo que si sería una violación del debido proceso es encuadrar un solo hecho en ambos tipos delictivos y más violatorio sería emitir sentencia condenatoria por ese solo hecho aplicando las penas contenidas en ambos tipos penales, cuestión que no se ha verificado en el presente asunto. Por estas razones se declara sin lugar la petición del querellado. Y así se decide

  13. Denuncia la parte querellada que existe Desigualdad entre las Partes intervinientes, por cuanto quien funge como querellante es el Gobernador del Estado J.M.A., investidura esta que lo reporta con un privilegio de rango constitucional como lo es el antejuicio de merito (SIC).

    En lo que respecta a este punto, no es cierto lo que afirma el querellado al señalar que se trata de un proceso en el que se esta violando el principio de igualdad entre las partes, no hay ningún indicio serio que pueda indicarse para estimar que este tribunal haya dado preferencial al ciudadano J.M.A., por ser este Gobernador del Estado, siendo además que no existe impedimento legal para que el querellante intente las acciones en contra de cualquier ciudadano común cuando sienta que le han violado sus derechos o haya sido victima (SIC) de delitos, por lo que al participar como querellado, estando ejerciendo el cargo de Gobernador, no es razón valida para decir que se ha violentado el debido proceso, mas (SIC) aún cuando en el presente caso el querellante denuncia la comisión delitos que lesionan su honor y su decoro y lo exponen al desprecio y al odio publico (SIC) como ciudadano común. En otro Orden de idea señaló el acusado que el ciudadano J.M.A., por su condición de Gobernador, tiene el privilegio del ante Juicio de Merito (SIC), se advierte que tal argumento no tiene relación con los hechos por los cuales se sigue la presente causa, ya que las prerrogativas inherentes al cargo que ostenta le son reconocidas por la Constitución y por la Ley en el caso que él fuera el acusado o el investigado, que no es el caso. Por estas razones se declara sin lugar lo solicitado por la parte querellada.

  14. Sostiene igualmente la parte querellada en su escrito de descargo que durante el proceso se fue violado su derecho constitucional a la Defensa, por cuanto la defensora pública penal que le fue designada en fecha 15 de junio de 2006 para que lo representara e hiciera valer sus derechos Abg. E.M.S., se ausentó de su cargo desde el día 17 de junio de 2006, por razones salud y fue el día 14 de Julio de 2006, cuando se encarga de ese despacho la Abg. I.T., quedando desasistido e indefenso durante todo ese tiempo, debiendo efectuar escritos personalmente sin ningún tipo de asistencia jurídica, para ser presentado en la audiencia de conciliación efectuada en fecha 22 de Junio de 2006.

    A los fines de dar respuesta al pedimento de la parte querellada en el presente asunto, se hace necesario el escudriñar el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal referido a la defensa y su designación.

    Así tenemos, que han sido innumerables las sentencias dictadas en el ámbito de los Tribunales nacionales, al igual que aquellas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que nos hablen del debido proceso y del derecho a la defensa dentro del proceso penal, y en ese sentido hemos de referirnos a lo sustentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en sentencias de fechas 24-10-2001, y 1-02-2001, en las cuales entre otras cosas expuso:

    OMISSIS: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado al derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    A lo antes dicho podemos de igual manera agregar que habrá violación al debido proceso, cuando el Juez impida a alguna de las partes el uso o ejercicio de sus derechos recursivos, que la ley pone a su alcance.

    En el presente asunto se presentó la querella acusatoria en contra del ciudadano R.A.V. (SIC) en fecha 22 de marzo de 2006, imputándosele los delitos de Difamación e Injuria Agravada Continuada en perjuicio del ciudadano J.M.A.. En la misma fecha se le dio entrada y proseguir el curso legal. En fecha 31 de marzo de 2006 la parte querellante ratificó el escrito presentado. El día 03 de Abril de 2006 se declara admisible , la acusación privada incoada por el ciudadano J.M.A. en contra del ciudadano R.V. (SIC) Sánchez, por la comisión del delito de Difamación e Injuria, agravada y continuada, previstos en los artículo 442 y 444, del Código Penal, en relación con el artículo 99 de ese mismo cuerpo sustantivo, ello por llenar los requisitos de procedibilidad exigidos por los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena citar al acusado mediante boleta a los fines de que comparezca ante el Tribunal y designe defensor judicial, debiéndole anexarle copia certificada de la acusación y de la resolución. En fecha 08 de mayo de 2006 se ordenó la citación por carteles del querellado a solicitud de la parte querellante.

    En fecha 14 de Junio de 2006 se celebró audiencia especial con la presencia del ciudadano querellado R.B. (SIC) Sánchez, presidido por el Juez Primero de Juicio, donde el ciudadano querellado ratifica su solicitud de designación de un Defensor Público y el Tribunal, en garantía y resguardo del derecho a la defensa, tramito (SIC) lo pertinente por cuanto el acusado señaló no poseer los recursos económicos para contratar a un defensor privado, por lo que a los fines de cumplir con el derecho de defensa tal y como quedo plasmado en el acta levantada a tal efecto. En fecha 15 de Junio de 2006 la Coordinadora Regional de la Defensa Pública. Abg. S.C., presentó escrito ante el Tribunal Primero informando que había sido designada la Defensora Pública Tercera Abg. E.M.S. para que representara al ciudadano R.V. (SIC) Sánchez en el presente asunto.

    En fecha 22 de junio de 2006, habiéndose provisto de Defensa al querellado, se acordó fijar la audiencia de conciliación para ser celebrada en fecha 21 de Julio de 2006, sin necesidad de notificación previa, tal y como lo señala la norma.

    Consta que la Abg. E.M. se ausentó de sus labores como defensora en fecha 17 de Junio de 2006, encargándose de ese despacho la Abg. I.T. en fecha 16 de Julio 2006, quien en fecha 19 de julio, quien advierte que su defendido estaba en situación de indefensión, por cuanto es partir del 14 de julio de 2006, cuando se encargó de ese despacho, pero relata que el 16 de junio de 2006 la Dra. E.M. se separo (SIC) de su cargo, es decir que desde esa fecha el despacho estaba acéfalo.

    Ahora bien, es bien sabido que el sistema de la unidad de la defensa ha sido concebido como una Unidad y así lo han hecho valer los defensores en los distintos actos que se celebran a diario en los Tribunales de esta circunscripción judicial. Es una unidad en la que se brinda a las personas desposeídas o con precariedad de recursos económicos la posibilidad de ser asesoradas y defendidas por un abogado del Estado Nacional. De las consignaciones de libro diario se desprende lo siguiente: el día 14 de julio de 2006 la Abg. I.T. se encargó del despacho de la Defensoría Tercera en su carácter de suplente en virtud como lo señaló que el despacho en su criterio estaba acéfalo. Tal argumento no se corresponde con la realidad porque durante ese periodo (SIC) el Despacho estaba representado y prueba de ello fue que consta en el diario que hubo despacho y actuaciones tanto emanada como recibidas, apreciándose además que todas las actuaciones y días desde el 18 de junio de 2006 al 14 de Julio de 2006 suscribió la abogada S.C. en su condición de Defensora Pública y Coordinadora de la Unidad, lo que evidencia que el despacho no estaba acéfalo. Se debe entender que la defensa despachó con toda normalidad, incluso en el encabezamiento o primer asiento se lee la apertura de las actividades. Por otra parte se observa que además el 14 de julio de 2006, la Abg. I.T., se encargó del despacho, es decir, con ocho días antes de la fijación de la audiencia de conciliación que fue el día 21 de julio de 2006. Por esto no cabe señalar que el despacho estuvo acéfalo y como quedo (SIC) plasmado debe entenderse que debió conocer conforme al plan de trabajo cuales eran los actos previstos para que interviniera el despacho de la defensa porque incluso se le comisionó para atender los casos en fase de juicio. Se concluye además que la defensa contó con el tiempo suficiente para descargar y presentar sus escritos conforme al artículo 411 del COPP. Consta igualmente que el día 17 de julio de 2006, todavía con oportunidad la defensa estaba de guardia y ese mismo día en el asiento 10, inclusive recibió una boleta de notificación con ocasión a la presente causa penal, por lo que refuerza aún más que si tuvo conocimiento del proceso judicial. En virtud, de estas consideraciones mal puede decirse que el ciudadano R.B. (SIC) Sánchez, no contó con la asistencia y defensa técnica. Por otra parte el querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó efectuar su propia defensa se observa que el acusado hizo uso de lo previsto en los 2 últimos apartes, se defendió y asi (SIC) se le permitió, observándose entonces que no hay violación del derecho a la defensa por cuanto el mismo cumplió a cabalidad con su deber de consignar en tiempo hábil y oportuno se (SIC) escrito, ofreciendo las pruebas que a su modo de ver demostraran su inocencia.

    Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la excepción planteada por la parte querellada, por considerar que a lo largo de todo el proceso hasta la culminación de juicio, el querellado siempre estuvo asistido de la Defensa Pública de esta circunscripción Judicial, y así se decide.

  15. Adujo de igual manera el querellado en su escrito de descargo la existencia de una prejudicialidad Civil, en virtud de las averiguaciones que se siguen en contra del ciudadano J.M. en sus funciones como Gobernador.

    En lo que respecta a este punto es menester señalar que la prejudicialidad civil a la cual se refiere el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que ver con controversias sobre el estado civil de las personas, por lo que con respecto a lo argumentado de la prejudicialidad civil, nada tiene que ver con lo aquí debatido, por esa razón se declara sin lugar lo requerido por el querellado y así se decide.

    Sentado lo anterior, es evidente que el A quo resolvió en la audiencia oral y pública excepciones formuladas por la parte acusada, opuestas en la misma audiencia oral y pública; a la vez que resolvió previamente las cuestiones previas que formuló el acusado en la oportunidad prevista en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Las excepciones están concebidas en el derecho procesal venezolano como un juicio previo sobre la demanda o acusación del actor mediante la cual ejerce la acción e interpone sus pretensiones, excitando al aparato jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela. Estas van dirigidas a sanear el proceso de vicios formales que afecten el derecho a la defensa del demandado o acusado o se siga un proceso inútil; el elenco de las excepciones van dirigidas a enervar la demanda o la acusación, como lo sería la que alerta sobre el defecto de forma de la misma; a enervar el procedimiento como sería el alegato de la cosa juzgada; y otras atacan el derecho aducido como cuando se alega la prescripción. De modo que su alegato y sustanciación es previo al debate probatorio, por lo que la declaratoria con lugar produce en casi todo los casos la extinción provisional del procedimiento.

    No obstante lo anterior, algunas excepciones también pueden ser promovidas como defensa de fondo o replanteadas en la discusión de fondo de la controversia, puesto que son de incidencia trascendental en la decisión de fondo.

    En el proceso penal venezolano, el legislador adjetivo fue muy prolijo en materia de excepciones, disponiendo un amplio margen para su alegato en todas las fases del proceso, así en los artículos 28 al 36 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las mismas pueden ser alegadas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia y en la fase del juicio oral y público. En lo concerniente al procedimiento especial a instancia de la parte agraviada, el artículo 411 ejusdem, precisa la oportunidad para la interposición en tales tipos de procedimientos, la cual es antes de la celebración del juicio oral y público.

    En todo caso, no obstante pese que el acusado interpuso excepciones en la oportunidad previa a la audiencia oral y pública, y que luego las propusiera posteriormente en dicha fase; la resolución de estas últimas no introducen un vicio al procedimiento, puesto que el juzgador debe garantizar una sentencia motivada que resuelva todos los alegatos de las partes conforme a los postulados precedentemente estudiados, por lo que solo puede atacarse los fundamentos asumidos por el juzgador y no el hecho de que hayan sido resueltos en vista de su alegato, puesto que no causa perjuicio alguno que se garantice la Tutela Judicial Efectiva dentro de la cual está contenido los conceptos de la Motivación de los Actos Judiciales y la del Debido Proceso; resultando ilógico pensar que la resolución de las excepciones alegadas nuevamente en la Sala durante el desarrollo del juicio oral vulnere el Debido Proceso conforme lo alegó la defensa, si tal acto de resolución se produjo por parte del juez dando respuesta razonada del por qué las mismas las estimaba sin lugar, porque de no haber dado respuesta oportuna al querellado hubiese tenido como razón del recurso la falta de motivación del fallo.

    Por cuanto que, en el derecho, no se puede llegar a conclusiones descabelladas, se concluye que el juez de la recurrida garantizó la Tutela Judicial Efectiva del acusado al resolver todos y cada uno de sus alegatos en la audiencia oral y pública, no siendo posible que la tuición de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva produzca la conculcación del derecho a la defensa. Por lo tanto se debe declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

    Capítulo II

    De las Excepciones Declaradas sin lugar en la Audiencia De Conciliación.

    Expone el recurrente que en fecha 14 de noviembre de 2006 el tribunal Primero en Funciones de Juicio a cargo de ciudadano Juez J.C.P. se pronunció sobre las excepciones opuestas por su defendido declarando sin lugar cada una de ellas, luego procede a enumerar cada una de la excepciones opuesta en esa oportunidad.

    Continúa el impugnante, manifestando que de conformidad con el artículo 412 de la norma adjetiva Penal, apela formalmente de la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Juicio contenidas en el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, procediendo a fundamentar la misma, citando parcialmente el pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Juicio en fecha 14 de noviembre de 2006.

    Seguidamente manifiesta el recurrente que apela de la decisión tomada en cuanto a la excepción referente a la competencia del tribunal por territorio por considerar que la misma se encuentra inmotivada, en virtud de que el juez solo se limitó en cada una de la excepciones a responderlas de manera genérica, sin explicar de forma clara e inteligible a qué se refiere cuando establece que su competencia está atribuida en el título VII del Libro Tercero del texto adjetivo penal, sin explicar asimismo los fundamentos de hecho y de derecho en la cual sustentó su argumentación.

    En ese mismo orden de ideas transcribió parcialmente sentencia Nº 367 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., referente a la motivación, manifestando que de conformidad con ese criterio jurisprudencial no cabe la menor duda que el auto de fecha 14 de noviembre de 2006 esta impregnado de inmotivación, por lo que solicita se declare con lugar la excepción de incompetencia alegada.

    Para decidir, esta Corte de Apelaciones observa:

    Plantea el impugnante que la decisión tomada por el Juez de la recurrida al término de la audiencia de conciliación que resolvió sobre la excepción de incompetencia del tribunal, que fuera interpuesta por el acusado, decisión ésta que acogió tanto la competencia por la materia como por el territorio es inmotivada. Para decidir sobre lo anterior, se hace preciso transcribir parcialmente el texto de lo esbozado por la recurrida, a tales efectos la misma asentó:

    En cuanto a la incompetencia por la materia el tribunal bien señalo (SIC) que su competencia esta atribuida conforme lo establece el titulo (SIC) 7, del libro 3° del texto adjetivo penal. Se trata de un procedimiento por delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuya competencia natural le esta (SIC) atribuida a los tribunales de juicio, por lo cual no le asiste la razón en cuanto a la competencia de este Tribunal, por lo que la misma se declara Sin Lugar. Y así se decide. Respecto a la incompetencia del Tribunal por el territorio, este Tribunal no es advertido, conforme a la situación o controversia judicial planteada que se desprenda su incompetencia por el territorio (en este estado el ciudadano juez informa nuevamente, que no puede interrumpirse el pronunciamiento), siendo que el acusado a (SIC) argumentado la prejudicialidad civil, lo que nada tiene que ver con lo aquí debatido, este Tribunal no se considera incompetente por el territorio.

    Contiene la anterior decisión, sendos pronunciamiento mediante los cuales el juez de la recurrida afirma su competencia tanto por la materia como por el territorio, por lo que se hace necesario comentar su confección a los fines de resolver sobre lo denunciado.

    En lo que se refiere a la competencia por la materia, la recurrida establece que la competencia se deriva del hecho de tratarse lo ventilado de un procedimiento especial a instancia de la parte agraviada acotando a su vez que tal argumento encuentra sustento en lo contenido en título 7, del libro 3° del texto adjetivo penal. Lo anterior cumple con la técnica argumentativa denominada silogismo que demanda que se llegue a una conclusión a través de la aplicación de una premisa menor a una premisa mayor; en el caso que nos ocupa, la premisa mayor es el hecho que nos encontramos ante un procedimiento especial, denominado “Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada”, y la premisa menor es la norma contenida en el artículo VII del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 401 atribuye la competencia por la materia del Juez de Juicio para conocer de este tipo de procedimiento; de modo que se concluye que la decisión referida esta clara y llanamente motivada.

    En lo que respecta a la resolución mediante la cual el tribunal se consideró competente por el territorio, se denota que el fundamento esgrimido se soporta en la circunstancia que el cimiento de esta defensa del acusado fue la prejudicialidad civil que no tiene nada que ver con los extremos a considerar en el establecimiento de la competencia. Lo anterior de denota del texto del escrito mediante el cual se plantea la excepción del acusado, que cursa en la primera pieza del expediente, del folio 154 al 160, que a continuación se extracta:

    Se señala en el pretendido escrito de acusación en el caso que nos ocupa, que todo presuntamente se origino (SIC) en una entrevista que se me hizo en Radio Caracas Televisión cuya planta tiene sede en la Ciudad de Caracas por lo que de conformidad al artículo 57 del COPP le corresponde el conocimiento a los tribunales penales con sede en la Ciudad de Caracas.

    Las anteriores consideraciones eminentemente relacionadas con otra de las excepciones como es la prevista en el numeral 1 de la norma sub examine que a pesar que solo alude lo relacionado con el artículo 35 del COPP, como lo es la prejudicialidad civil, sin embargo nos encontramos en presencia de orden publico (SIC) como lo son las cuestiones de orden políticos, administrativos y penales que deben ser también opuestas, como en efecto opongo en este acto…

    De lo anterior se desprende, sin entrar a considerar la validez jurídica del argumento, que el juez de la recurrida expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró competente por el territorio, desechando un argumento supuestamente impertinente para sustentar su competencia territorial.

    Por los argumentos anteriores, se concluye que el juez de la recurrida motivó las razones por las cuales se consideró competente por la materia y por el territorio, por lo que se declara sin lugar estos motivos de denuncia.

    De la Delación por Errónea Interpretación e Inobservancia de una N.J..

    Manifiesta el recurrente que la excepción de incompetencia era oponible y procedente, tomando en cuenta que los supuestos delitos no fueron desde ningún punto de vista perpetrados de forma continuada, exponiendo que en el supuesto negado que los hechos señalados fuesen típicos, el primero correspondía a una entrevista televisada en la ciudad de Caracas, el segundo correspondía a una entrevista cubierta por el medio impreso regional con sede en la ciudad de Coro y por último una entrevista televisada en la ciudad de Coro, considera el recurrente que el primer hecho está totalmente aislado del segundo y el tercero, y en dado caso el segundo y el tercero se refieren a la misma información aportada a través de dos medios de comunicación diferentes.

    Continúa el accionante planteando que se toma lo anterior como punto de partida de la incompetencia alegada y que erróneamente el Tribunal Primero de Juicio interpretó mal, por cuanto para conocer por territorio de un delito continuado es competente el tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o se haya cometido el último acto conocido del delito, pero es el caso que los presuntos delitos cometidos por su defendido son contrarios a la noción jurídica del delito continuando.

    En lo sucesivo, se aprecia que el recurrente hace referencia a las condiciones que la doctrina establece para que se configure el delito continuado a que se refiere el artículo 99 de Código Penal, planteando que en el supuesto negado que la información aportada por su defendido constituyera delito encuadraría dentro de la condición de pluralidad de violaciones o hechos o su repetición y la violación de la misma disposición legal, pero no encuadraría dentro del hecho de que las violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de una misma resolución; luego continúa citando la doctrina referente a las condiciones atinentes al artículo 99 de la norma adjetiva penal, haciendo un breve análisis de la aplicación de estas condiciones al caso en concreto.

    Posteriormente, arguye el quejoso, que el juzgador no debe hacer un pronunciamiento apriorístico de tan compleja situación, a criterio del recurrente, la apreciación de la circunstancia del delito continuado en esa fase inicial o previo el juicio, implica hacer una valoración de fondo, de circunstancias en que fueron perpetrados los presuntos delitos entrelazados entre si o prejuzgar sobre la intención del presunto autor de los hechos, convirtiéndose tales actuaciones en delicadas tareas que, más allá de la calificación del delito, se refiere a circunstancia de continuidad, deberá poderse verificar de forma clara y precisa la intención por parte del sujeto activo de confeccionar el plan criminal.

    En ese orden de ideas, considera el recurrente que realmente una expresión clara de los hechos que se le atribuyeron a su defendido, aun cuando no los considera delictuales, sería apreciarlos como dos hechos punibles de la misma naturaleza cometidos en fechas distintas, contra una misma persona que no configura un delito continuado sino un delito conexo, de tal manera que considera el recurrente que la postura que debió asumir el juez tendría que haber sido la menos lesiva a favor de su defendido.

    Por otra parte, manifiesta el accionante que la competencia para conocer de delitos conexos corresponde en el caso de delitos que tengan señalada igual pena, al tribunal que deba intervenir para juzgar el delito que se cometió primero, en este caso, el presunto delito que se cometió primero fue en la ciudad de Caracas, por lo que territorialmente los Tribunales competentes para conocer de los delitos señalados en la querella son los Tribunales de la ciudad de Caracas.

    Por último, solicita que se declare con lugar la excepción de incompetencia del tribunal, por haber incurrido el juez en errónea interpretación del artículo 99 e inobservancia del artículo 70 ambos de la norma adjetiva penal.

    Para decidir, esta Corte de Apelaciones denota:

    En resumidas cuentas el apelante plantea que el tribunal de la recurrida no era competente por el territorio para conocer de la acusación propuesta, en tanto y en cuanto, no se trata de la perpetración de un delito continuado, sino de dos violaciones a una misma norma en perjuicio de una misma persona que no fueron producto de una misma resolución criminal, cometidas en dos lugares diferentes; y que por tratarse de delitos conexos, debió conocer un tribunal con sede en la ciudad de Caracas en la cual se cometió el primero de los hechos.

    Para resolver la anterior delación se hace preciso asentar una serie de consideraciones atinentes a los criterios sobre la competencia por el territorio y al delito continuado, a saber:

    La regla fundamental para determinar la competencia territorial de los tribunales patrios es eminentemente la del lugar donde se cometió el delito, circunstancia que en la mayoría de los casos es clara cuando se trata de delitos formales o de ejecución instantánea. Generalmente, es en la escena del crimen donde los investigadores encuentran los elementos configurativos del delito, tales como los medios de comisión y la corporeidad de éstos, o en el sitio de liberación cuando el hecho se cometió en otro lugar pero el cuerpo del delito fue depositado en aquél en procura de la impunidad. Tal norma está contenida en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicha norma establece mediante qué forma se determina la competencia en caso de otros delitos en los cuales el ÍTER CRIMINIS se haya interrumpido o su ejecución abarca varios lugares o entidades federales, la norma establece:

    Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

    En el caso que nos ocupa la recurrida declaró la ejecución de los delitos atribuidos al acusado como de continuado, lo cual es refutado por el recurrente quien reputa que las diversas violaciones a la misma norma sean fruto de la misma resolución del sujeto pasivo. La norma que prevé el delito continuado en nuestro código penal sustantivo es del siguiente tenor:

    Art. 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal respecto a los delitos continuados, sentó:

    …El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito.

    La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre sí por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.

    a) Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales. El ladrón que roba coetáneamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.

    b) Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales, resultarían diversos delitos, configurándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio).

    c) Unidad de propósito delictivo. Las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo.

    Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito continuado, aún cuando haya diversidad de sujetos pasivos; pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, sería contraria al sentimiento de justicia.

    Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente la ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la doméstica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de la casa.

    Es necesario analizar los elementos que integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Para que proceda la aplicación del artículo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de la misma disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecutivos de la misma resolución. A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción. El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción única puede estar constituida por pluralidad de actos. La persona que cada noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una acción violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar a dicho local se apodera en el mismo momento de varias de las cajas existentes, pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados constituye una sola acción. El delito continuado demanda una actividad interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso. La pluralidad de actos realizados en forma ininterrumpida constituye unidad de acción…

    . (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de la Magistrado Dra. H.F.H.).

    En conclusión los requisitos para que se esté frente a un delito continuado son los siguientes:

  16. Varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas.

  17. Que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

    La decisión que tomó el Tribunal al momento de resolver sobre las excepciones planteadas en la oportunidad prevista en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal penal, tuvo la siguiente fundamentación:

    Respecto a la incompetencia del Tribunal por el territorio, este Tribunal no es advertido, conforme a la situación o controversia judicial planteada que se desprenda su incompetencia por el territorio (en este estado el ciudadano juez informa nuevamente, que no puede interrumpirse el pronunciamiento), siendo que el acusado a (SIC) argumentado la prejudicialidad civil, lo que nada tiene que ver con lo aquí debatido, este Tribunal no se considera incompetente por el territorio.

    No obstante, la sentencia definitiva al resolver sobre la competencia dejó sentado:

  18. La parte querellada también aduce en su escrito que este Tribunal era incompetente por la materia, en razón de que el programa de Opinión la Entrevista, se transmitía por la Televisora Nacional Radio Caracas Televisión y esta empresa tiene su asiento o sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo cual, a decir del querellado, son los Tribunales de esa Circunscripción Judicial los que, en todo caso, deben conoce del presente asunto.

    En lo que a este punto se refiere, en primer lugar resulta importante para esta Instancia jurisdiccional señalar lo que se entiende por Competencia:

    Sostiene el Dr. Carlos E M.B. en su Obra “El P.P.V.” lo siguiente:

    … Cuando el juez ejerce, pues, su función jurisdiccional sólo en aquellos asuntos que la ley expresamente le ha asignado para su conocimiento y decisión, actúa entonces conforme a su competencia, vale decir, dentro del marco de las limitaciones impuestas por la Ley al ejercicio de su potestad jurisdiccional, restringida de esta manera a los casos que expresamente le asigna, en consideración a los criterios antes dichos, por lo que ha sido definida la competencia como la medida de la jurisdicción y que desde luego supone la existencia de ésta… Cabe destacar, así mismo, que en materia penal la competencia es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable…

    Por su parte la Sala de Casación penal (SIC) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., mediante Sentencia N° 22 de fecha 30 de enero de 2003, señala:

    La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el ultimo (SIC) acto conocido del mismo, según sea el caso.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 57. — Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

    (Subrayado nuestro).

    Se desprende de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal, que se le imputa al querellado la comisión de un delito continuado, verificándose que los últimos actos o conductas desplegadas por el querellado se refieren a programas de opinión de Televisoras regionales, como lo son “Punto de Vista” que transmite Televisora Falcón y el programa “A Primera Hora” que se Transmite por el Canal Regional Médano TV, así como también las notas de prensa fueron publicadas en el Diario la mañana, y todas estas empresas tienen su domicilio en esa ciudad de Coro, Estado Falcón, razones por las cuales, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de juicio de esta Circunscripción Judicial, manteniendo entonces la competencia este Tribunal, y así se decide

    Así las cosas, para determinar que se trata de un delito continuado, el juez de la definitiva adujo:

    En cuanto al carácter continuado del delito, aludido por la parte querellante, entiende quien decide que se hace tal imputación, en virtud de que se trata de Un (SIC) programa de opinión televisivo que se transmitía a nivel nacional, otro a nivel regional y dos publicaciones periodísticas aparecidas en fechas distintas en un diario de circulación local, tal y como lo aducen en sus intervenciones orales en el juicio, las partes intervinientes, debe forzosamente concluirse de que en el presente caso es posible la aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la continuidad, ya que a simple vista, tal y como se dejó asentado en el capítulo anterior se trató de varios hechos, de varias imputaciones hechas por el ciudadano R.A.B. (SIC) en contra del ciudadano J.M.A., a través de un medio televisivo de alcance nacional y Un (SIC) diario que tiene dos publicaciones en fechas distintas, por lo tanto a juicio de quien decide debe considerarse como varias violaciones de la misma norma, tal y como lo exige el dispositivo del artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se estima el carácter continuado atribuido al hecho por la parte querellante.

    De todo lo anterior se desprende que la decisión tomada por el juez de instancia que resolvió la excepción de incompetencia por el territorio en la oportunidad prevista en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, no empleó argumentos pertinentes al delito continuado por cuanto el accionado no planteó la misma bajo la perspectiva de la inaplicación de tal delito a pesar que el acusador trajo tal circunstancia al proceso; no obstante debió el A quo apuntalar su argumento con el análisis de las disposiciones referentes a la competencia por el territorio tal como acertadamente lo hizo el juez que dictó la sentencia definitiva recurrida, quien subsanó el yerro del razonamiento inicial.

    Entrando a resolver sobre la decisión que declaró la competencia del juez segundo de juicio por el territorio en la sentencia definitiva, verifica esta Corte que el A quo no realizó una fundamentación que abarcara de manera textual el requisito exigido por el legislador relativo a la necesidad de que las diversas violaciones a un mismo dispositivo legal sean producto de una misma resolución del sujeto activo del delito, lo cual procede a realizar este Tribunal Superior con base a los hechos establecidos por el Tribunal de Instancia a los fines de constatar la configuración del vicio aducido, por tratarse de un punto aducido en el motivo de recurso, lo que le confiere competencia para ello por mandato de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Penal Adjetivo y en el uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 457 ejusdem, lo que se hace en los siguientes términos:

    Es pertinente señalar que lo debatido en esta denuncia es solo lo atinente al grado de continuidad, considerando la recurrida que hubo la violación de un mismo dispositivo penal sustantivo en varias oportunidades; de modo que solo se discute que las diferentes violaciones del mismo dispositivo legal en varias oportunidades provienen de una misma resolución criminal a la luz de los hechos fijados por el juez de instancia. Para dilucidarlo y concluir si el supuesto legal contenido en el artículo 99 del Código Penal venezolano es aplicable o no, a los hechos asentados por la definitiva, este tribunal colegiado se apoya en el criterio doctrinario de L.J. deA., en su obra Lecciones de Derecho Penal, Volumen III, editado por la Universidad de OXFORD, Méjico, 2.001, página 358, quien explica:

    … iii) Una misma resolución. Se ha seguido en la mayoría de los Códigos hispanoamericanos la doctrina italiana que establece la necesidad de unidad de resolución, que Impallomeni distingue de la identidad de las resoluciones.

    Los autores italianos han ilustrado esa frase, que se halla estampada en su Código, con argumentos no siempre afortunados, en faena de lege lata no podríamos menos de exigir tal requisito consignado en esa legislación. Pero no le prestaríamos adhesión en empresa de lege ferenda.

    Por nuestra parte, propugnamos el criterio objetivo sustentado en Alemania: unidad de lugar, de ocasión, etc. La fórmula que nos parece más correcta es la de la unidad de ocasión e identidad de motivos. Con ella se evitaría desigualdades e injusticias a que la unidad de la resolución conduce inevitablemente.

    Supongamos estos casos: un cajero de un almacén particular decide apropiarse de nueve mil pesos, y para que el dueño no lo note, sustrae cien pesos cada día de trabajo. Hay unidad de resolución y, por tanto, delito continuado. El cajero de un banco se apropia de tres mil pesos para pagar la asistencia de su hija enferma; pero tres meses después necesita otros seis mil pesos porque la paciente precisa una operación quirúrgica. Los toma también de la caja. Como no hay unidad de resolución no habrá delito continuado. En cambio, sí se podría considerar que existe con la doctrina de unidad de ocasión, aunque esta debe ser completada con regencias teleologías. De no ser así, se perjudicaría incuestionablemente a este segundo cajero, que desde cualquier punto de vista en que se mire ha ejecutado un acto menos reprochable socialmente. Cierto que no debemos invocar, como en tiempo de los prácticos, la benignidad como el único fundamento del delito continuado, pero creemos que la posición de Soler, al proclamarse indiferente ante el criterio benévolo, es exagerada. Bien que la continuidad no tenga por guía el beneficio; pero mal que favorezca en contra de otras situaciones que merecen ser al menos, tratadas con las mismas pautas…

    Por su parte Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, XIX edición, editorial MacGraw Hill, 2.001, página 404, sostiene:

    En síntesis, tan compleja y difícil apreciación debe ser hecha por el juez en cada caso, tratando de escapar a reglas rígidas o muy generales.

    De lo anterior se colige que la doctrina no se ha puesto de acuerdo con un criterio pacífico sobre los extremos a observar para determinar cuándo estamos en presencia de una misma resolución, porque la solución dada por el autor patrio es la más acertada atendiendo a los hechos fijados por la recurrida. Opinan quienes aquí deciden que, salvo a una declaración espontánea del acusado de la unidad en su resolución, el hecho de ser ésta un estado psicológico, su demostración solo podrá hacerse a través de un análisis objetivo de aquellos hechos que reflejen la intención del agente, así como verificamos que la intención de una persona de matar la podemos inferir del hecho objetivo de la localización de las lesiones, la intención del agente de violar repetidamente una misma disposición penal sustantiva debe derivarse de la conducta que objetivamente despliega.

    La recurrida sentó por demostrado cinco (5) hechos, a saber:

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Una vez recibidas y evacuadas las pruebas, dentro del desarrollo del juicio oral y público, conforme a las reglas establecidas en los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y una vez apreciadas y valoradas las mismas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este tribunal unipersonal estima que quedaron probados los siguientes hechos o circunstancias:

Primero

Que en fecha 10 de Noviembre de 2005, aproximadamente a las Siete de la Mañana, el ciudadano R.A.B. (SIC) Sánchez, fue entrevistado por el Periodista M.Á.R., moderador del Programa de Opinión “La entrevista” que se Transmitía (SIC) en ese horario por el Canal Radio Caracas Televisión, y al contestar preguntas efectuadas por el entrevistador el ciudadano R.B. (SIC) efectuó los siguientes señalamientos: “En primer lugar yo quiero decir que vengo a responsabilizar de manera seria y de manera lamentable lo que es una crónica de muertes anunciadas, lo que es una crónica de mas de doscientos casos, que lamentablemente terminan con la muerte de tres jóvenes, muy jóvenes de 19, 18 años de edad.. Intervención del entrevistador... esperate (SIC), esperate (SIC), que no se nos pase por alto doscientos ¿en cuanto tiempo? Respuesta del ciudadano R.B. (SIC): “En cinco años, específicamente desde que llegó el Comandante de la Policía ex metropolitano, por cierto, que tuvo un mal expediente, O.R.L.. .. Intervención del entrevistador Estás relacionando directamente a O.R.L.. Respuesta del ciudadano R.B. (SIC), Y lo voy a demostrar en este programa en el tiempo que me lo permita y solo ello, sino de quien lo llevó de la mano que fue el Gobernador J.M. y te voy a explicar porque. ………….. .. Intervención del entrevistador: Es que si los policías están matando es responsabilidad personalísima, en el momento en que llega a la conclusión de que es policía fuera de carril, el gobernador Montilla manda a intervenir a la policía, eso también hay que equilibrarlo. Respuesta del ciudadano R.B. (SIC): Es que la intervención tiene que hacerla él mismo, tenía que haberla hecho en el 2003, 2005 y evita mas (SIC) de Cien muertes, además de eso la constitución establece su responsabilidad y nadie pude (SIC) decir me dieron ordenes (SIC), eso es cierto, pero tampoco puede decir me lavo las manos como Pilatos, por que la vida la da Dios y solamente la puede quitar Dios………. Intervención del entrevistador: no es eso lo que quieres decir? Respuesta del ciudadano R.B.: Quiero decir que hay responsabilidad del Gobernador, si hay responsabilidad del Gobernador.

Segundo

Quedó demostrado que en fecha 15 Marzo de 2006, aproximadamente a las 7 de mañana, el ciudadano R.A.B. (SIC) Sánchez, fue entrevistado por el Periodista W.C., moderador del Programa de Opinión “Punto de Vista” que se Transmite en ese horario por el Canal Televisora Falcón, TV-Falcón, y en dicho programa el ciudadano R.B. emitió los siguientes conceptos:

EL Gobernador envió un oficio al Alcalde para que no vendiera los terrenos, pero el Gobernador firmó el punto de cuenta para que INVIALFA comprara los terrenos mal habidos

………….” Si usted sabía y le dice al alcalde no venda los terrenos, como justifica que después ocho meses posteriormente a ello, usted los compra a través de INVIALFA”…….. “Si usted sabía que hay esta irregularidad porque destituye a los funcionarios y no los lleva usted de la mano al Ministerio Público, y tapa, eso se llama omisión, complicidad y negligencia”.

Tercero

Quedó demostrado que en fecha 09 de mayo de 2006, aproximadamente a las 07 horas de la mañana, el ciudadano R.A.B. (SIC) Sánchez, fue entrevistado por la Periodista N.C., moderadora del Programa de Opinión “A Primera Hora” que se Transmite en ese horario por el Canal Regional Médano TV, y en dicho programa el ciudadano R.B. (SIC) habló sobre irregularidades en la compra de terrenos ejidos por parte de la Alcaldía de Miranda, Sobreprecio en la venta de la Casa Sindical de Coro, impuestos sobre materiales metálicos y no metálicos e irregularidades en la compra de terrenos del Par Vial en la ciudad de Tucacas.

Cuarto

Que, en nota de prensa publicada en la página 08 del diario “La Mañana” de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 10 de Marzo del año 2.006, titulada “Montilla es también responsable de la corrupción del par vial” . el ciudadano R.B. (SIC), señaló al periodista E.S.C.R., entre otros comentarios, lo siguiente: “El Gobernador con solo despedir a un funcionario del gobierno regional sin llevarlo hasta las instancias legales necesarias lo convierten en cómplice de la corrupción de su propio gobierno, por cuanto los casos emblemáticos que conocemos como las destituciones de Y.M., señalado públicamente de irregularidades, ahora el expresidente de Invialfa Y.L., la Abogado de Invialfa, y los peritos evaluadores de dicho Instituto, dejan en entredicho la obra emblemática de su gobierno como lo es el par chupa real y no par vial”.

Quinto

Que en nota de prensa publicada en la página 06 del diario “La Mañana” de la ciudad de Coro, Estado Falcón, de fecha 13 de Junio del año 2.006, titulada “Montilla es también responsable de la corrupción del par vial”, el ciudadano R.B. (SIC), señaló al periodista E.S.C.R., entre otros comentarios, lo siguiente.” Yo vengo a informar al pueblo falconiano que he cumplido con la responsabilidad ciudadana, llevando las pruebas ante las autoridades competentes, Fiscalía General de la República, Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional y en el C.M.R. en la figura del Contralor Clodosvaldo Russian, para denunciar el grave drama, el asalto que significó el despilfarro y la malversación de 3 mil 557 millones de bolívares por el gobernador J.M..

Tales hechos presentan relación unos con otros por los siguientes extremos:

  1. Los cinco (5) hechos fueron cometidos por los mismos medios de comisión, esto es, la comunicación a través de medios televisivos e impresos de comunicación social de basta cobertura nacional y regional.

  2. Todos tiene como sujeto pasivo al acusador de autos, con ocasión a su gestión como Gobernador del estado Falcón, en los cuales se le señala como responsable de varios delitos supuestamente cometidos durante su gestión administrativa.

  3. Se verifica la intención del agente de darle la más amplia cobertura periodística a lo que expresaba.

  4. Los hechos gozan de cierta periodicidad y cadencia, puesto que el primero ocurre el 10 de noviembre de 2.005, en la ciudad de Caracas; y los restantes ocurren en la ciudad de Coro, los días 15 de marzo de 2.006, 10 de marzo de 2.006 y 13 de junio de 2.006; lo que denota la planificación temporal de los mismos.

  5. Todos tienen el mismo resultado antijurídico según lo asentado por el A quo, esto es, someter al acusador al desprecio o al odio público a través de la comunicación en masas que implica la transmisión del mensaje por varios medios de comunicación empleados.

En conclusión, tales hechos demuestran la exposición al odio público al acusador, en forma periódica, a través de un mismo medio de comisión, en la que se le señala como culpable de distintos delitos cometidos durante su gestión administrativa, capaz de perjudicarlo desde varias ópticas, ya sea en su esfera moral y política; esto demuestra una planificación en la ejecución de tales hechos que devela que fueron producto de una misma resolución criminosa, tal como lo apunta Majno, citado por Arteaga Sánchez (O. c.) de la siguiente manera:

… Majno, en sus comentarios cita unos casos en que la jurisprudencia italiana ha encontrado la continuidad: las diversas injurias cometidas en diversas ediciones del periódico, el uso repetido de un documento falso, el fraude repetido a la misma persona con la presentación de falsos billetes, etc…

(El subrayado de este tribunal colegiado)

Por lo anterior, se concluye indisolublemente que estamos en presencia de un delito continuado, por lo que el A quo acertó cuando se declaró competente al aducir que el último hecho comisivo se verificó en la ciudad de Coro, el día 13 de junio de 2.006, mediante la publicación periodística en el diario La Mañana, titulada: “Montilla es también responsable de la corrupción en el Par Vial”. Queda en esos términos modificada la decisión del juez de la recurrida únicamente a los que versa sobre la declaratoria de competencia por el territorio sin incidencia sobre el dispositivo del fallo apelado. Y así se decide.

De la Excepción Opuesta por Acción Promovida Ilegalmente

Expone el recurrente que el Juez J.C.P. declaró sin lugar la excepción opuesta por medio de la cual se denunciaba que la acción del querellante fue promovida ilegalmente, procediendo entonces el quejoso a citar de forma parcial lo expuesto por el Tribunal en su decisión.

Plantea que ejerce el recurso de apelación por cuanto el Juez inobservó el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “… la acusación será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad…”. Considera el recurrente que en la indicación de los elementos de convicción, la parte querellante no motiva, así como tampoco argumenta a través de ningún tipo de elemento cuáles fueron las circunstancias particulares que fueron consideradas para poder concluir que sus defendido es autor de una determinada conducta, que a sus vez es constitutiva de un delito; considera el quejoso que no se desprende del escrito de acusación privada la indicación taxativa de este requisito formal, por demás considerado como esencial.

Prosigue el recurrente manifestando que la acusación privada carece de una relación especificada de las circunstancias de los hechos, por cuanto solo se evidencia de la transcripción de programas de opinión y de redacciones de prensa, mas no se observa una relación, entendida esta como concordancia, afinidad o paralelismo entre los supuesto de hechos y el análisis correspondiente, no cumpliendo con el requisito formal de la especificación de los mismo, como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explana el recurrente que le Tribunal de Juicio al declarar sin lugar la excepción opuesta incurrió en inobservancia de la ley por no aplicar el artículo 405 de la ley penal adjetiva que establece los motivos por los cuales se debe declarar inadmisible la acusación.

Finalizando con la solicitud de que sea declarada la excepción interpuesta y en consecuencia se declara inadmisible la acusación interpuesta por la parte querellante.

Para decidir, esta Corte impetra:

Que el A quo respecto a la excepción opuesta por la presunta acción promovida ilegalmente manifestó:

Respecto a la acción promovida ilegalmente, se yerra al afirmar que se trata de un proceso en el que se está violando el principio de igualdad entre las partes, no hay ningún indicio que pueda señalar al tribunal como parcializado o haya violentado el debido proceso. En otro Orden (SIC) de ideas señaló el acusado que el ciudadano J.M.A., por su condición de Gobernador, tiene el privilegio del ante Juicio de Merito (SIC), se advierte que tal argumento es impertinente en relación a los hechos, ya que ese privilegio le es reconocido por la Constitución y por la Ley en el caso que él fuera el acusado o el investigado que no es el caso. La acción no está ilegalmente promovida, ya que habiendo señalado varios supuestos en este argumento, entre los cuales esta (SIC) la situación excluyente entre un delito y otro, lo cual es materia a debatir en el juicio Oral y Público y pronunciarse al respecto sería un adelanto de opinión. En cuanto a la acusación privada, se observa que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 400 y 401 además de la ratificación que hubiera hecho el acusador ante el Juez. Por lo que la acción no esta ilegalmente promovida, lo que lleva a declarar Sin Lugar la referida excepción. Y así se decide

Por su parte aduce el recurrente manifiesta que el A quo al declarar sin lugar la excepción opuesta en la audiencia de conciliación referente a la acción promovida ilegalmente incurrió en inobservancia del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad

.

Considera el quejoso que la acusación privada carecía por lo menos de uno de los requisitos de procedibilidad, ya que a su criterio la parte querellante no motivó en la indicación de los elementos de convicción cuáles fueron las circunstancias que fueron consideradas para concluir que su defendido era autor de la conducta que se le atribuía y que a su vez esa conducta era constitutiva de delito, aunado al hecho de que la mencionada acusación carecía de una relación especificada de las circunstancia de hecho por cuanto solo se observa una trascripción de programas de opinión y de redacciones de prensa, mas no se observa la relación entre los supuestos hechos y el análisis correspondiente.

A tal efecto, se considera prudente transcribir parcialmente el artículo 401 de la norma adjetiva penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 401. Formalidades.

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…

En observancia a lo previamente transcrito, a los fines de determinar si la acusación privada cumple con los requisitos estipulados en la norma precitada, procede esta sala a realizar un minucioso análisis de la misma de la siguiente manera:

• Se evidencia de la pieza signada con el N° 01/5, en su folio 1, que se encuentra debidamente lleno el primer requisito del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se expresa de manera clara que el acusador es el ciudadano J.M.A., venezolano mayor de edad, licenciado en Administración, titular de la cédula N° 8.132.283, de 45 años de edad, y aunque no se especifica su domicilio, se evidencia al folio 57 de la pieza signada con el numero 01/05, en la que consta la ratificación de la querella que en ese acto suministró la dirección exacta de residencia, siendo esta, la avenida independencia, Residencia Oficial de la Gobernación del estado Falcón

• Se expresa igualmente en el mismo folio los datos relativos a la identificación de acusado, su cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar de residencia, tal como lo exige el ordinal 2 del artículo mencionado.

• Se indica igualmente en el mismo folio que los delitos imputados son los de difamación e injuria agravada y continuada, indicando los preceptos jurídicos aplicables; asimismo, señalan las fechas y horas de los diferentes hechos, siendo notorio que el programa “la entrevista” se trasmite desde la ciudad de Caracas y que el diario “la mañana”, así como los programas puntos de vista trasmitido por la Televisora Falcón, son editados en esta ciudad de Coro, quedando satisfecho lo exigido en el ordinal 3 del artículo in comento.

• Por otro lado, se evidencia a los folios 2 al 13 de la pieza, los acusadores relatan todos los hechos atinentes a sus pretensiones, siendo que del folio 13 al 15 realiza la subsunción de tales hechos al derecho alegado, planteando en el folio 15 la responsabilidad del acusado en los mismos; cumpliéndose así lo exigido en el ordinal 4 del artículo 401.

• Consta en el folio 16 el ofrecimiento de pruebas para ser debatidos en el juicio oral, consistente en dos videos y un ejemplar periodístico, por lo que se satisfizo la exigencia contenida en el ordinal 5 del mencionado artículo.

• En el folio 15 riela la justificación sobre la condición de víctima del representado de los acusadores, al afirmar que la conducta del agente se le expone al desprecio u odio público, con la necesaria ofensa a su honor y reputación; lo cual satisfizo con lo exigido en el ordinal 6 de la referida norma.

• Por último consta del folio 17 las firmas de los accionantes; lo que satisface el último de los ordinales del artículo mencionado.

En conclusión, se pudo evidenciar que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos, a excepción de la indicación del parentesco entre el acusador y el acusado; omisión ésta que no tiene incidencia práctica en el fondo de la controversia, por cuanto la condición de parentesco en estos delitos no incide en su tipificación, penalidad o procedencia, puesto que no existe ninguna norma en los artículos 442 al 450 del Código Penal que modifique tales extremos en razón del referido parentesco, como sí lo hacen otras normas, como por ejemplo, el aumento de la pena en el caso de que el delito de Sevicia en la familias tipificado en el artículo 440 ejusdem sea ejecutado en un descendiente, ascendiente o afín en línea recta; por lo que decretar una reposición por este motivo sería inútil puesto que no tendría incidencia en el dispositivo del fallo y seria violatorio a la prohibición de la reposiciones inútiles consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar este motivo de denuncia y sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el fallo impugnado con las modificaciones precedentes.

DISPOSITIVO

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado J.E.T.B., contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con sede en S.A. deC., el 22 de junio de 2007, en el asunto identificado IP01-P-2006-000115 (fórmula del Tribunal de Instancia), que condenó al ciudadano R.B.S. a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión y la multa de 200 Unidades Tributarias, además de las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Difamación Agravada y Continuada en perjuicio del ciudadano J.M.A..

Remítase al Juez de la causa mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Abg. G.O.R.

Jueza Titular

ABG. R.M.C.

Juez Ponente

ABG. B.R. DE TORREALBA

Jueza Suplente

La Secretaria Accidental

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria Acc.

Resolución Nº IG012007000482

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