Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KK01-P-2011-000168

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.M.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.058, actuando en su carácter de Defensora privada del ciudadano M.R.F.R.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-005677, mediante el cual condenó al ciudadano M.R.F.R., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho recurso no fue contestado por el representante del Ministerio Público y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 18 de mayo de 2011, se dio cuenta en esta Corte del Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado R.A.B., siendo admitido en fecha 02 de junio de 2011. En fecha 26 de julio de 2011, el abogado A.V.S., asume el conocimiento del presente asunto, en sustitución del abogado R.A.B., a quien le fue concedido el beneficio de jubilación, correspondiéndole la ponencia; quedando conformada la Sala conjuntamente con los jueces Y.B.K.M. y José Gregorio Guillen Colmenares, realizándose la audiencia oral y pública en esa fecha.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO V

PRIMERA DENUNCIA Y FUNDAMENTACION Articulo 452 del COPP: Motives: Recurso de Apelacion podra fundarse en Falta de Motivacion de la Sentencia ....

La sentencia penal es la forma tipica de conclusion jurisdiccional del proceso . Dice ROXIN el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema proceso penal la sentencia tiene que dictarse despues de las deliberaciones en el mismo dia, en audiencia publica, si no tiene completa la sentencia podra solo leer la parte la parte dispositiva, explicando verbalmente los fundamentos del fallo y el lapso para presentar la sentencia completa. Esta debe tener narrativa, motiva y dispositiva. La motivacion es una exigencia formal esencia de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivacion de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El Derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto ultimo para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivacion cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicacion de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantias procesales.

La sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia. Se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual sera condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado. La sentencia conforme al mandate del articulo 363 del COPP no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusacion. Esta norma reivindica la correlation entre la acusacion y la sentencia. Esta exigencia recibe el nombre de principio de congruencia entre acusacion y sentencia el cual impide al juez sentenciar con base a una Calificacion Juridica distinta a la de la acusacion o del auto de apertura a juicio.

En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casacion, respecto a la Motivation de la sentencia, lo siguiente .... (omisis).

En el caso que nos ocupa la Juzgadora en el capitulo ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE llega al convencimiento de como fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo como lo detienen con la DECLARACION DEL UNICO FUNCIONARIO OUE COMPARECIO el funcionario JHQAN MEDINA se vio en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento es por lo que a traves de tal declaration quedo plenamente establecido modo, lugar y mucho tiempo de la detention del acusado M.R.F.R.. , con la DECLARACION DE EXPERTO D.M. quien realiza la experticia al vehiculo quedo establecida la existencia del vehiculo que fue objeto de robo quedando evidenciada la corporeidad del delito.. con la DECLARACION DEL EXPERTO C.G. quien realiza la experticia de Autenticidad al Cerificado de vehiculo que efectivamente ese vehiculo era propiedad de CONSTRUCCIONES Y DISTRIBUCIONES RODRIGUES. C.A. cuando al referirse del declaracion de la VICTIMA inmediatamente trata de vincular con la declaracion del funcionario el funcionario J.J.M.A. quien efectuo la detention del ciudadano M.R.F.R. indicando que la persona que se encontraba en sala de juicio era la misma que resulto detenida el 23.06.2009, Se evidencia en tales declaraciones que al aplicar las maximas exneriencias, logica v conocimientos cicntificos que ciertamente se trataba de la misma persona que en horas de la manana habia despojado del vehiculo al ciudadano J.C.V. basando esta iuzgadora tales afirmaciones al cumulo de indicios que al ser adminiculados dieron certeza en la culpabilidad de lo referido ciudadano en tal sentido hace la siguientes consideraciones. La persona que resulto detenida y que iba maneiando el vehiculo objeto del robo resulto estar vestido de la misma manera que senalo la victima quien no pudo ver caracteristicas fisonomicas pero que enfatico al senalar que la persona que se llevo maneiando el vehiculo vestia con una camisa amarilla con ravas blancas v que tenia un numero 6,, continua la Juzgadora que pudo observar por un huequito y la persona que resulto detenida tenia la misma camisa y SE PREGUNTA ESTA DEFENSA a la hora de mencionar, a.c.e.c. quedo evidenciada la RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, por mas que leo la presente SENTENCIA NO ENCUENTRO POR NINGUN LADO EXPLANADO, EXPLICADO, EL COMO QUEDA EVIDENCIADO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MI DEFENDIDO, ya que la juzgadora segun puedo entender se baso en la sentencia condenatoria EN UNA CAMISA AMARILLA, PERO LO QUE OBVIO LA JUZGADORA EN LA declaracion de la VICTIMA lo del hueauito fue en la comandancia de S.I., la vestidura de la persona su ropa como andaba vestido por eso lo reconoci, por la ropa lo reconoci mas no le vi la cara no era exacta pero se le asemejaba mucho DOT la franela amarilla con blanca v por el logo la persona estaba arrodttlada hacia la pared el loso se lo vi en la comandancia, con respecto a que la VICTIMA vio por un huequito a la persona que presuntamente resulto detenida apreguntas de la defensa respondio la VICTIMA colocaron a la persona de esvalda v si 5 personas la ponen de esvalda no se diferenciar cual de ellos es., pero ademds lo que tambien OBVIO LA JUZGADORA mencionar lapequena contradiccion de que si efectivamente vio o no vio por el huequito ya que el funcionario al respecto manifesto que solo lo dijo en la entrevista, el solo dljo en la entrevista que lo reconocia.

Ya ha sido criterio reiterado de la Sala Constitutional y la Sala de Casacion Penal, que al momento de MOTTVAR LA SENTENCIA debe enunciar todo lo que se suscito en el Juicio Oral Y Piiblico a los fines de que las partes puedan entender en que se baso el juez para emitir la SENTENCIA SEA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA ,no debe queda duda alguna de ningun aspecto, menos debe el juzgador OMITIR, OBVIAR, ya que debe explicar, a.r.t.l. circunstancias que sucedieron en la realization del juicio Oral y Publico.

En el caso que nos ocupa el tribunal de juicio condeno a mi defendido con el dicho del funcionario, ya que aunque comparece la victima NO HUBO SENALAMIENTO DIRECTO CON MI DEFENDIDO SOLO PORQUE TENIA UNA CAMISA AMARILLA Y LA VICTIMA ES CLARA AL MANIFEST AR QUE SE ASEMEJA LA CAMISA, ES DECIR NO HABIA SEGURIDAD DE QUE LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE FUE DETENIDA FUE LA MISMA QUE REALIZO EL ROBO A LAS 7 DE LA MANANA YA QUE SI NOS VAMOS ATRAS DE LOS HECHOS LO DETIENEN A LAS 4 Y 45 DE LA TARDE ES DECIR CASI 10 HORAS DESPUES DEL HECHO SIN DEJAR DE MENCIONAR QUE EL ROBO FUE EN LAS ADYACENCIAS DEL POLIGONO DE TIRO VIA DUACA Y LA DETENCION FUE VIA CHURUGUARA BASTANTE DISTANCIA ENTRE LOS DOS SITIOS, NO HUBO TESTIGOS PRESENCIALES DE LA DETENCION, NO LE REALIZARON EXPERTICIA TECNICA AL VEHICULO PARA DEJAR CONSTANMCIA DE QUE EFECTIVAMENTE SI DISPARARON PARA DETENER EL VEHICULO QUE VENIA A EXCESO DE VELOCIDAD .

El Tribunal pudo haber acreditado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detention, pudo haber dejado acreditado la corporeidad del delito, es decir la existencia del vehiculo, pero NO LOGRO DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE MI DEFENDIDO.

El Control de la Motivation es, "UN JUICIO SOBRE EL JUICIO"... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica rational en la valoracion de las pruebas que llevan la determination del hecho , pero tambien lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razon, en la interpretation de la ley sustantiva, y en la subsuncion del hecho ya determinado en dicha norma. Como es sabido para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de culpabilidad sin ningun tipo de duda rational, obtenida en la valoracion de la prueba de cargo con todas las garantias y conforme a la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reunan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtencion de la conviction judicial, ese convencimiento se tornaria irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presuncion de inocencia.

SEGUNDA DENUNCIA Y FUNDAMENTACION

INDEBIDA APLICACION DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL

Articulo 452 del COPP: Motives: Violation de la Ley por Indebida Aplicacion ....

Violación de la ley por Indebida Aplicación del articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal Vigente en el cual establece…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal segun la sana critica, los conocimientos cientificos y las maximas experiencias. En que consiste el presente vicio denunciado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es menester mencionar que ya lo ha sostenido la Sala de Casacion Penal, que la infraction del articulo 22 del COPP por Indebida Aplicacion, Solo puede imputarsele al Juez de juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediacion y a las normas relativas a la apreciacion de las pruebas, el establecimiento de los hechos (Sentencia 177 del 2-5-2006). al hacer su pronunciamiento en el capitulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en todos y cada una de las pruebas expone La presente declaracion fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal

Se desprende claramente cual fue el razonamiento que segun la sana critica, entendida esta como " el sentido comun, la experiencia de la vida, la perpiscasia normal de un hombre juicioso y reposado" E.C., conllevaron a la juez de merito a pronunciar una sentencia condenatoria, se observa del fallo recurrido que el sentenciador de primera instancia ademas de efectuar la transcription de los medios de probatorios traidos al juicio oral y publico, realize un analisis logico producto de las pruebas evacuadas en este proceso, que permitieron arribar a una sentencia producto de la razon y no del capricho del juzgador.

En efecto una vez que el Juzgador ha establecido los hechos acreditados y las pruebas, cuya operation mental no es otra que desentranar cuales hechos constituyeron el objeto del debate y proceso y cuales medios de pruebas fueron incorporadas, debera proceder a su valoracion mediante la sana critica conforme a lo que establece el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal siempre que cumplan con los presupuestos de valoracion , conforme a lo que establece el articulo 199 ejusdem, lo cual jamas podra hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de pruebas que igualmente conduce al vicio de Motivation. Dicho esto la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida interpreto erroneamente este articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, cuando luego afirma siguiendo el sistema de la sana critica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencias que vienen dadas al juzgador para establecer la verdad de los hechos a traves de una resolution debidamente conforme a los previsto en el articulo 22 del codigo organico procesal penal.

Por ello el Juzgador debera concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que scan obtenidos e incorporados licitamente al proceso, para que mediante este principio de la Logica, la maxima experiencia, y los conocimientos cientificos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y de esta manera llegar a la conviction razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado a los fines de que las partes conozcan las razones por las cuales se absuelve o condena segiin sea el caso, de manera que al desestimar un organo de prueba debe expresarse la razon por la cual aborda tal conclusion, pues lo , contrario igualmente te incurre en el vicio de inmotivacion.

La sana critica o libre apreciacion razonada como tambien se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la logica y las maximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada , alejando asi cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana critica, esto es, aplicando los principios generales, la logica o las maximas de experiencias, lo cual permitira abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se muestre su ejecucion, o sea porque surge la duda razonable de su comision, esto es, in dubio pro reo.

Es conocido por todos que el sistema actual de valoracion de pruebas, en nuestro ordenamiento juridico es regido por el sistema de la sana critica , el cual ha sido la reaction del sistema anterior de prueba tarifada. En contra position a este sistema actual, es decir de la sana critica, no es mas QUE LA INTIMA CONVICCION o fallo en conciencia el cual se puede examinar las pruebas segun la conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley. Esto indudablemente es una forma de interpretation inquisitiva por parte de esta Corte de Apelaciones del articulo 22 del supramencionado Codigo Organico Procesal Penal, es mas la Corte de apelaciones conoce el derecho y no de los hechos. Al respecto debo senalar que la Cojte de Apelaciones no solamente son competentes para conocer del derecho sino tambien de los posibles vicios procesales que pudieran haberse cometido por el Tribunal inferior (sentencia 268 de fecha 19-06-2006 Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte).

De lo anteriormente expuesto, es evidente que esta Corte de Apelaciones interpreta erroneamente el articulo 22 Codigo Organico Procesal Penal, y lo hace a su propio saber y entender de una manera simple con la sola intention predispuesta de declarar sin Lugar el recurso de apelacion interpuesto en su oportunidad, y al respecto lo que es una correcta interpretation del articulo 22 del COPP, segun las reglas de la sana critica. Valoracion de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica , esta norma adjetiva se extiende a su valoracion de los hechos, y permite ampliar el campo de actuation de los jueces sin incurrir en infraction probatoria y valorar libremente solo en dos casos: 1) cuando se hubieran admitidos o evacuado conforme a las reglas de la analogia. Y 2) cuando se hubieren apreciado de acuerdo a las reglas de la sana critica.. El juez cuando actua o decide utilizando la sana critica debe unir la logica y la experiencia, sin abstraerse del orden intelectual, y la sana critica basada en la maxima experiencia, adiciona la sociologia, la psicologia, la moral, el derecho y la tecnica (la ultima respecto de ciertos hechos que exigen conocimientos especiales cual parece desconocer la corte de Apelaciones cuando hace su analisis al mencionar la sana critica.)

La doctrina propia y universal apunta y nos indica que la sana critica esta formada por una conjuncion de reglas de la logica y maxima de experiencia. Como se puede observar la definition de la sana critica tiene un elemento esencial como es la maxima de experiencia por eso se impone establecer limites a los jueces de ahi que difiero sustancialmente con la interpretation que hace esta Corte de apelaciones del articulo 22 del COPP. Por eso es que el juez debe comparar los hechos notorios con las maximas experiencias y luego estos con la sana critica, inclusive estableciendo cuales son los hechos que aun siendo invocados, no necesitan pruebas y esos son precisamente los hechos notorios, por eso el juez debe contraponer los hechos notorios con los no notorios y luego confrontar aquellos con la maxima de experiencia.

Este sistema proviene del modelo de la ley espafiola de 1855, el cual fue tornado por diversos paises en sus codificaciones. Este concepto configura una categoria intennedia entre la tarifa legal y la libre apreciacion. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.

Dice SENTIS MELENDO refiriendose al concepto sana critica: "el concepto y la expresion nos pertenecen: son netamente hispanicos. Fuera de nuestros paises, la sana critica como sistema de valoracion de la prueba o mejor como expresion de esa valoracion no se encuentra" este sistema pues, proviene del derecho espanol, si se quiere es la conjuncion de las reglas de experiencia con el metodo logico de la ciencia, lo que significa que el juez debe manejar el arte de argumentation como colorario de la aplicacion de metodos logicos para la elaboration de los juicios.

Por su parte DEVIS ECHANDIA dice que rechaza la distincion entre sana critica y libre conviccion, la libertad del juez no lo exime de someterse a las reglas de la logica, de la psicologia, y de la tecnica, con un criterio objetivo y social.

Por su parte PARRA QUIJANO dice que son pautas que elaboramos para juzgar utilizando como materiales el ambiente creado por el proceso en cuestion las maximas de experiencias, y si es el caso las reglas tecnicas, cientificas o prueba pericial.

Por lo tanto esta Corte de Apelaciones esta en la obligation de no solo observer el derecho, si no los vicios de la sentencia impugnada donde una serie de hechos notorios no apreciados que deben dar como resultado la declaratoria con lugar de esta apelacion, ya que la maxima de experiencia, no son hechos concretos sino principios generales ya que el tribunal de alzada debe valorar si el tribunal a quo en su sentencia establecio metodos que denoten un conocimiento adquirido logrado a traves de reflexiones, por cuanto al juez le esta permitido emplear nociones de hechos comprendidos en la experiencia comun cosa que hizo el tribunal a quo, cuando no analizo las pruebas obtenidas segun las maximas de experiencias, sino que se limito a invocar el articulo 22 del COPP simplemente como un enunciado y no desarrollarlo en su criterio de maxima de experiencia basado en experiencias o aplicacion de investigaciones, metodos, ideas propias, etc., la Jurisprudencia Venezolana se ha referido a las máximas experiencias, como las argumentaciones de derecho y de lógicas que el fallo contiene. Las máximas de experiencias debe responder al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas, en el estado actuala de información que poseemos, el juez debe estar pendiente de cada caso concrete para elaborar una concepción amplia, con argumentaciones de derechos y de lógicas, si esto no se hace existe la violación de la sana critica en lo concerniente a la máxima de experiencias, lo cual obvio la juzgadora al pretender justificar la decisión del Tribunal a quo, y en criterio de la Jurisprudencia esto constituye un motive de casación de fondo, insisto pues, que el Tribunal en su sentencia no precise cuales son los conocimientos de hechos, así como los hechos notorios, comprendidos en la experiencia común. Al respecto la Juzgadora toma en cuenta que la máxima de experiencia son juicios de contenido general y abstracto, y que contiene una amplia gama de reglas extraídas de las leyes naturales y son siempre independientes de cada caso en concrete, la sana critica según la máxima experiencia, ya que en la máxima experiencia se convierte en una norma legal para valorar una prueba y la discrecionalidad del juez esta limitada a la norma de la sana critica, la cual debe establecer correctamente y no de forma inquisitiva.

La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana critica con las máximas de experiencias cuando se afirma, que la sana critica según COUTURE es la unión con la experiencia y las sentencias deben basarse en criterios lógicos sean reglas de sana critica, deben formar parte de la experiencia común. La sentencia de la Corte de Apelaciones la cual impugno en este acto pareciera desconocer todo este criterio, y erróneamente interpreta lo que según nuestro desarrollo adjetivo penales a la sana critica.

El hombre es historia en dos sentidos: uno porque en el se va sintetizando la experiencia del pasado, el otro, porque el va afinando esas experiencias y esas relaciones del mundo, que le va dando nuevas experiencias. Por supuesto, el hombre tiene sus propias experiencias que confronta con la experiencia de los demás y los particulares de sus semeje antes y de allí extrae nuevas formas que le dan un saber de comunicación social y una manera de comportarse y supervivir. Por eso el diccionario nos define experiencia como la enseñanza que se adquiere con el uso, la practica o solo con el vivir.

En razón a lo anteriormente expuesto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial penal del Estado Lara DEBIO MOTIVAR EN SU SENTENCIA O SU FALLO RESPETANDO CUALES FUERON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA QUE UTILIZO PARA VALORAR LA PRUEBA, PARA CONDENAR, motivar porque la máxima de experiencia cuando se usa para basar su fallo, y explicar también porque constituye la premisa mayor del silogismo que constituye la cuestión de derecho, es decir cuando se usa la regla de la sana critica debe hacerse un razonamiento con sus dos premisas y la conclusión que lo ella a ese convencimiento. En consecuencia la Juez cuando hace la interpretación del articulo 22 del COPP, lo interpreta violando la máxima de experiencia y pretendiendo justificar la utilización de esta norma

jurídica adjetiva por el Tribunal, con lo cual se puede observar que dicho Juez transgredió esta norma adjetiva procesal y la Sala de Casación Penal ha sostenido que cuando se valoran pruebas de acuerdo con la sana critica, el sentenciador no puede limitarse que valora y aprecia determinada prueba como fundamento de la certeza judicial,, cosa que inobservo la Juez en su sentencia para apreciar las violaciones antes descrita y mencionada.

CAPITULO VI PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA

ART. 49 CRBV TUTELA JUDICIAL EFECTTVA

ART. 26 CRBV DERECHO DE PETICION

ART. 51 CRBV

RECURSO DE CASACION

ART. 459 Y SGTES

CAPITULO III PETITORIO

1.- Solicito se DECLARE CON LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, en consecuencia SE ANULE DICHA DECISION Y ORDENE LA REALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

2.- De no prosperar la Primera denuncia, solicito se DECLARE CON LÑUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, Y se dicte una DECISION PROPIA…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 28 de marzo de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Con la declaración del FUNCIONARIO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO L.J.J.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.520.716, Distinguido, 8 años de servicio, Subinspector Licenciado en Criminalística, quien una vez juramentado expuso: ...omissis

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que el funcionario se encontraba en el punto de control de S.I. por cuanto fue informado del robo de una camioneta y que la misma se dirigía a esa zona , al verificar que ciertamente la camioneta con las características aportadas se dirigía al punto de control le hicieron señas , prendieron la coctelera a fin de detenerla cuando la referida camioneta acelero la marcha haciendo caso omiso al llamado policial por lo que el funcionario J.M. se vio en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento es por lo que a través de tal declaración quedo plenamente establecido modo, lugar, y tiempo de la detención del acusado M.R.F.R.

CON LA DECLARACION DEL EXPERTO D.Y.M.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.960.689, adscrito sub delegación del CICPC, 8 años de servicio, Subinspector Licenciado en Criminalística, quien una vez juramentado expuso: ...omissis...

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el experto es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar la experticia efectuada quedando establecida a través de tal declaración adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el LCDO. D.M., adscrito al CICPC, inserta al folio 95 y 69 de la pieza nº 1. la cual se de por reproducida la existencia del vehiculo que fue objeto de robo quedando evidenciada la corporeidad del delito

VICTIMA-TESTIGO J.C.V.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.175.743, de 32 años de edad, con residencia en esta ciudad, no tiene parentesco ni vinculo con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: ...omissis...

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que la victima es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar como ocurrieron los hechos evidenciándose a través de su declaración que ese día fue abordado por dos sujetos uno bajito que era el que lo apuntaba el cual estaba vestido para el momento de los hechos con una camisa roja y pantalón azul y otro ciudadano que estaba vestido de camisa amarilla con rallas blanca y tenia un numero 6 la camisa que fue quien abordo el vehiculo y se lo llevo manejando que posteriormente luego de avisar a su jefe quien era el dueño del vehiculo el mismo da aviso a la compañía de seguro para que active el sistema satelital posteriormente tienen conocimiento que la camioneta fue recuperada a la altura de bobare y que la persona que estaba manejando se encontraba vestido con una camisa amarilla de rallas blanca quedando plenamente establecido para esta juzgadora que se trata de la misma persona que resulto detenida al momento del procedimiento en consecuencia le otorga Pleno valor probatorio

CON LA DECLARACION DEL EXPERTO EN DOCUMENTOLOGÍA C.L.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 13.085.824, adscrito Delegación del CICPC Lara, 8 años de servicio, Detective, quien una vez juramentado expuso: ...omissis...

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el experto es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar la experticia efectuada quedando establecida a través de tal declaración adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la experticia DOCUMENTOLÓGICA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el C.G. y H.T., adscrito al CICPC la cual se de por reproducida que efectivamente ese vehivculo era propiedad de CONSTR. Y DISTRIBUCIONES RODRIGUES C.A

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el LCDO. D.M., adscrito al CICPC, inserta al folio 95 y 69 de la pieza nº 1. la cual se de por reproducida.

 DOCUMENTOLÓGICA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el C.G. y H.T., adscrito al CICPC la cual se de por reproducida

 Solicitud de entrega de vehiculo marca Ford, modelo F_150, tipo Pick-up, color blanco placas 12N-NAI

La anterior documental fue analizada a la luz de lo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio,

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y que a continuación se definirá.

Artículo 5. ...omissis..

Artículo 6. ...omissis...

De los elementos probatorios evacuados durante el debate oral se observan la CON LA DECLARACION DEL EXPERTO D.Y.M.S., adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el LCDO. D.M., adscrito al CICPC, inserta al folio 95 y 69 de la pieza nº 1. quedo establecida la existencia del vehiculo que fue objeto de robo quedando evidenciada la corporeidad del delito

CON LA DECLARACION DEL EXPERTO EN DOCUMENTOLOGÍA C.L.G.A. adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la experticia DOCUMENTOLÓGICA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el C.G. y H.T., adscrito al CICPC la cual se de por reproducida que efectivamente ese vehivculo era propiedad de CONSTR. Y DISTRIBUCIONES RODRIGUES C.A

Con la declaración de la victima ciudadano J.C.V.C. la cual fue analizada de manera detallada por esta juzgadora se desprende que el día 23.06.2009 a las 7:00 de la mañana se encontraba en las adyacencias del polígono de tiro a bordo de un vehiculo marca ford, modelo F_150 tipo Pick-up color blanco pertenecientes a la compañía anónima Construcciones y Distribuciones Rodríguez cuando fue abordado por dos sujetos uno que vestía camisa roja pantalón jeans que fue quien lo abordo y apunto con arma de fuego y otro del cual no pudo aportar características fisonómicas pero que vestía camisa amarilla con rayas blancas con un numero seis el cual fue el que se llevo manejando el vehiculo del cual resulto despojado en eso fue auxiliado por un ciudadano que transitaba en un vehiculo fiat y llego hasta la Comandancia de Policía y coloco la denuncia y ahí llamo a su jefe llego a la comandancia y como tenia sistema satelital el hizo la llamada al seguro para activar el sistema luego se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas allí formularon la denuncia y como alrededor de 2 o 3 horas los llamaron que la camioneta había sido localizada en S.I., y se dirigieron hasta el Destacamento de S.I. y habían detenido a una persona y los hacen ver por un huequito y era de franela amarilla con rayas blancas y de jeans y tenia un logo negro o marrón algo así adminiculada tal declaración con la aportada por el funcionario J.J.M.A. quien efectuó la detención del ciudadano M.R.F.R. indicando que la persona que se encontraba en sala de juicio era la misma que resulto detenida el 23.06.2009 indicando que un señor llamo que le habían robado la camioneta y que el vehiculo iba para vía S.I. y en eso como había un punto de control en s.I. como a a las 4:45pm paso el vehiculo y por mas que se le enciendo la coctelera nunca se detuvo nunca detuvo la marcha tuvieron los funcionarios que hacerse a un lado de la vía para no ser arrollados por la misma y tuvo el funcionario que utilizar el arma de reglamento logrando impactar la parte de atrás del vehiculo y como a 2 km lo aprehendieron a la altura del sector Campanito. Se evidencia en tales declaraciones que al aplicar las máximas experiencias , lógica y conocimientos científicos que ciertamente se trataba de la misma persona que en horas de la mañana habia despojado del vehiculo al ciudadano J.C.V. basando esta juzgadora tales afirmaciones al cúmulo de indicios que al ser adminiculados dieron certeza en la culpabilidad de lo referido ciudadano en tal sentido hace las siguientes consideraciones: La persona que resulto detenida y que iba manejando el vehiculo objeto de robo resulto estar vestido de la misma manera que señalo la victima quien no pudo ver características fisonómicas pero que fue enfático al señalar que la persona que se llevo manejando el vehiculo vestía con una camisa amarilla con rayas blanca y que tenia un Nº6 ,que efectivamente se activa el punto de control ya que tenia sistema satelitales vehiculo robado arrojando como lugar de ubicación esa zona del estado evidenciándose tal afirmación cuando el funcionario señala que recibe una llamada de la victima indicando que le habían robado el vehiculo y que el mismo iba por esa zona específicamente la carretera Lara- Falcón , que pudo observar por un huequito y la persona que resulto detenida tenia la misma camisa del que lo habia despojado aunado al hecho de que la detención no se produce de manera voluntaria tal como lo señalo el funcionario tuvo que hacer uso de su arma de reglamento lo que fue verificado por la victima quien señalo que al observar el vehiculo presentaba un agujero en la parte trasera del mismo indicando el funcionario que hizo caso omiso al llamado policial al punto que tuvieron que lanzarse al suelo para evitar los atropellara y que posteriormente tuvo que hacer uso del arma de reglamento que al momento resulto detenido solo el conductor y que el mismo no manifestó absolutamente nada con relación al vehiculo que tripulaba es por lo que considera quien aquí decide que quedo desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano M.R.F.V. y quedo acreditada su participación en la comisión del delito de ROBOI AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DE LA PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado M.R.F.R. , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADODE VEHIUCLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor establece el delito de una pena de presidio de (9) a (17) años, la sumatoria seria veintiséis (26) ) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de trece (13) años , tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena al limite inferior quedando la misma en NUEVE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano M.R.F.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.133 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, identificado en autos a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias del artículo 13 del Código exonerándose de las de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, esta Corte antes de entrar a resolver el fondo del asunto, debe señalar que en el texto del mismo se constató que la recurrente hace señalamientos tales como “…Dicho esto la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida interpretó erróneamente este artículo…”; “…Esto indudablemente es una forma de interpretación inquisitiva por parte de esta Corte de Apelaciones del artículo…es más la Corte de Apelaciones conoce el derecho y no los hechos…”; “…De lo anteriormente expuesto, es evidente que esta Corte de Apelaciones interpreta erróneamente el artículo…”; “…de ahí que digiero sustancialmente con la interpretación que hace esta Corte de apelaciones…”; “…Por lo tanto esta Corte de Apelaciones esta (sic) en la obligación de no solo (sic) observar el derecho…”. Así como en el capitulo VI, del escrito recursivo coloca “…PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION…”; señalamientos estos que hace como si se tratara de un recurso de casación en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones, lo cual a todas luces demuestra falta de técnica recursiva. Sin embrago, evidenciándose que el recurso de apelación se interpone contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa, que el punto central de la impugnación realizada, versa específicamente en la falta de motivación de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de explicación de cómo quedó evidenciado la responsabilidad penal de su defendido, sin exponerse los fundamentos de hecho y de derecho y sin el debido análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem; debiéndose motivar la decisión impugnada y concatenar y constrastar todos los medios de prueba, en donde se omite el análisis y comparación de los medios probatorios. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto del que la pronunció.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporada al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace la Jueza a quo, del testimonio del funcionario de la Policía del estado Lara, J.J.M.Á., en donde valora la misma de la siguiente manera:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por considerar que el funcionario es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar los hechos de la manera en que lo percibieron sus sentidos verificándose a través de la misma que el funcionario se encontraba en el punto de control de S.I. por cuanto fue informado del robo de una camioneta y que la misma se dirigía a esa zona , al verificar que ciertamente la camioneta con las características aportadas se dirigía al punto de control le hicieron señas, prendieron la coctelera a fin de detenerla cuando la referida camioneta acelero la marcha haciendo caso omiso al llamado policial por lo que el funcionario J.M. se vio en la imperiosa necesidad de utilizar el arma de reglamento es por lo que a través de tal declaración quedo plenamente establecido modo, lugar, y tiempo de la detención del acusado M.R.F.R.

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración conteste y sin conjeturas, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del acusado. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario J.J.M.Á., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así como también de la valoración que hace la a quo de la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subinspector D.Y.M.S., en donde valora la misma de la siguiente manera:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el experto es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar la experticia efectuada quedando establecida a través de tal declaración adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el LCDO. D.M., adscrito al CICPC, inserta al folio 95 y 69 de la pieza nº 1. la cual se de por reproducida la existencia del vehiculo que fue objeto de robo quedando evidenciada la corporeidad del delito.

Donde igualmente se observa que de la valoración del testimonio transcrito, la Jueza a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto su declaración conteste y sin conjeturas, la cual adminicula con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el mismo funcionario, llegando a la convicción de la existencia del vehículo objeto del hecho y de la corporeidad del delito. Verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este experto adminiculada con la experticia suscrita por el mismo, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la valoración de la declaración del ciudadano J.C.V.C., quien es víctima y testigo, la Jueza a quo lo hace de la siguiente manera:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que la victima es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar como ocurrieron los hechos evidenciándose a través de su declaración que ese día fue abordado por dos sujetos uno bajito que era el que lo apuntaba el cual estaba vestido para el momento de los hechos con una camisa roja y pantalón azul y otro ciudadano que estaba vestido de camisa amarilla con rallas blanca y tenia un numero 6 la camisa que fue quien abordo el vehiculo y se lo llevo manejando que posteriormente luego de avisar a su jefe quien era el dueño del vehiculo el mismo da aviso a la compañía de seguro para que active el sistema satelital posteriormente tienen conocimiento que la camioneta fue recuperada a la altura de bobare y que la persona que estaba manejando se encontraba vestido con una camisa amarilla de rallas blanca quedando plenamente establecido para esta juzgadora que se trata de la misma persona que resulto detenida al momento del procedimiento en consecuencia le otorga Pleno valor probatorio.

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración del testigo víctima, el cual valora conforme al principio de inmediación, considerándola conteste y sin conjeturas, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y donde resultó aprehendido en el procedimiento el acusado de autos. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del testigo víctima ciudadano J.C.V.C., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

De la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Detective C.L.G.A., se constata que la Jueza a quo le da valor probatorio en los siguientes términos:

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia pleno valor probatorio, por considerar que el experto es conteste, y no hizo conjeturas personales al relatar los hechos, solo se limitó a narrar la experticia efectuada quedando establecida a través de tal declaración adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la experticia DOCUMENTOLÓGICA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el C.G. y H.T., adscrito al CICPC la cual se de por reproducida que efectivamente ese vehivculo era propiedad de CONSTR. Y DISTRIBUCIONES RODRIGUES C.A

Donde igualmente se observa que la valoración de este testimonio, se realiza con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto esta declaración conteste y sin conjeturas, la cual se adminicula con la experticia documentológica certificado de registro de vehiculo Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25 de junio 2009, suscrita por el funcionario experto, mediante el cual llega a la convicción de que efectivamente el vehículo objeto del hecho, es propiedad de Constr. y Distribuciones Rodrigues C.A. Verificándose que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este experto adminiculada con la experticia suscrita por el mismo, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo se observa de la recurrida, que la Jueza a quo, valoró debidamente las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, experticias de reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el funcionario D.M., y documentológica certificado de registro de vehiculo Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25 de junio 2009, suscrita por el funcionario C.G., y la solicitud de entrega de vehículo marca ford, modelo F 150, tipo pick-up, color blanco, placa 12N-NAI, en donde, señala darle valor probatorio, en virtud de ser de las procedentes para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura y haber sido ratificada por quien la suscribió, dándole a las partes la debida oportunidad para el contradictorio y en cumplimiento de los principios del proceso penal, observando de esta manera las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo la debida concatenación de los medios de prueba y en tal sentido se observa que:

De los elementos probatorios evacuados durante el debate oral se observan la CON LA DECLARACION DEL EXPERTO D.Y.M.S., adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el LCDO. D.M., adscrito al CICPC, inserta al folio 95 y 69 de la pieza nº 1. quedo establecida la existencia del vehiculo que fue objeto de robo quedando evidenciada la corporeidad del delito

CON LA DECLARACION DEL EXPERTO EN DOCUMENTOLOGÍA C.L.G.A. adminiculada con la incorporación a través de su lectura de la experticia DOCUMENTOLÓGICA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25.06.2009, suscrita por el C.G. y H.T., adscrito al CICPC la cual se de por reproducida que efectivamente ese vehivculo era propiedad de CONSTR. Y DISTRIBUCIONES RODRIGUES C.A

Con la declaración de la victima ciudadano J.C.V.C. la cual fue analizada de manera detallada por esta juzgadora se desprende que el día 23.06.2009 a las 7:00 de la mañana se encontraba en las adyacencias del polígono de tiro a bordo de un vehiculo marca ford, modelo F_150 tipo Pick-up color blanco pertenecientes a la compañía anónima Construcciones y Distribuciones Rodríguez cuando fue abordado por dos sujetos uno que vestía camisa roja pantalón jeans que fue quien lo abordo y apunto con arma de fuego y otro del cual no pudo aportar características fisonómicas pero que vestía camisa amarilla con rayas blancas con un numero seis el cual fue el que se llevo manejando el vehiculo del cual resulto despojado en eso fue auxiliado por un ciudadano que transitaba en un vehiculo fiat y llego hasta la Comandancia de Policía y coloco la denuncia y ahí llamo a su jefe llego a la comandancia y como tenia sistema satelital el hizo la llamada al seguro para activar el sistema luego se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas allí formularon la denuncia y como alrededor de 2 o 3 horas los llamaron que la camioneta había sido localizada en S.I., y se dirigieron hasta el Destacamento de S.I. y habían detenido a una persona y los hacen ver por un huequito y era de franela amarilla con rayas blancas y de jeans y tenia un logo negro o marrón algo así adminiculada tal declaración con la aportada por el funcionario J.J.M.A. quien efectuó la detención del ciudadano M.R.F.R. indicando que la persona que se encontraba en sala de juicio era la misma que resulto detenida el 23.06.2009 indicando que un señor llamo que le habían robado la camioneta y que el vehiculo iba para vía S.I. y en eso como había un punto de control en s.I. como a a las 4:45pm paso el vehiculo y por mas que se le enciendo la coctelera nunca se detuvo nunca detuvo la marcha tuvieron los funcionarios que hacerse a un lado de la vía para no ser arrollados por la misma y tuvo el funcionario que utilizar el arma de reglamento logrando impactar la parte de atrás del vehiculo y como a 2 km lo aprehendieron a la altura del sector Campanito. Se evidencia en tales declaraciones que al aplicar las máximas experiencias , lógica y conocimientos científicos que ciertamente se trataba de la misma persona que en horas de la mañana habia despojado del vehiculo al ciudadano J.C.V. basando esta juzgadora tales afirmaciones al cúmulo de indicios que al ser adminiculados dieron certeza en la culpabilidad de lo referido ciudadano en tal sentido hace las siguientes consideraciones: La persona que resulto detenida y que iba manejando el vehiculo objeto de robo resulto estar vestido de la misma manera que señalo la victima quien no pudo ver características fisonómicas pero que fue enfático al señalar que la persona que se llevo manejando el vehiculo vestía con una camisa amarilla con rayas blanca y que tenia un Nº6 ,que efectivamente se activa el punto de control ya que tenia sistema satelitales vehiculo robado arrojando como lugar de ubicación esa zona del estado evidenciándose tal afirmación cuando el funcionario señala que recibe una llamada de la victima indicando que le habían robado el vehiculo y que el mismo iba por esa zona específicamente la carretera Lara- Falcón , que pudo observar por un huequito y la persona que resulto detenida tenia la misma camisa del que lo habia despojado aunado al hecho de que la detención no se produce de manera voluntaria tal como lo señalo el funcionario tuvo que hacer uso de su arma de reglamento lo que fue verificado por la victima quien señalo que al observar el vehiculo presentaba un agujero en la parte trasera del mismo indicando el funcionario que hizo caso omiso al llamado policial al punto que tuvieron que lanzarse al suelo para evitar los atropellara y que posteriormente tuvo que hacer uso del arma de reglamento que al momento resulto detenido solo el conductor y que el mismo no manifestó absolutamente nada con relación al vehiculo que tripulaba es por lo que considera quien aquí decide que quedo desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano M.R.F.V. y quedo acreditada su participación en la comisión del delito de ROBOI AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Del texto parcialmente transcrito se desprende que la jueza a quo, hace la debida valoración y concatenación de las pruebas incorporadas al debate, evidenciándose la debida motivación del fallo recurrido, en donde explica las razones por las cuales llegó al convencimiento de decisión, los cuales fueron de la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subinspector D.Y.M.S., la cual adminicula con la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-127-DC-AEV-330-06-09, de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el mismo funcionario; así como la declaración del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Detective C.L.G.A., la cual adminicula con la experticia documentológica certificado de registro de vehiculo Nº 9700-127-GTD-2169-09, de fecha 25 de junio 2009, suscrita por el funcionario experto; así como también de la declaración de la víctima ciudadano J.C.V.C., la cual adminicula con la declaración del funcionario policial actuante en el procedimiento ciudadano J.J.M.Á.; todo ello llevó al convencimiento de la Jueza a quo a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado M.R.F.V., y su participación en la comisión del hecho objeto del proceso.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los expertos, víctima, funcionario policial actuante en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado M.R.F.V. y de las pruebas documentales, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado M.R.F.V., en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

  1. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constato en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.M.T.M., Defensora del ciudadano M.R.F.R.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-005677, mediante el cual condenó al ciudadano M.R.F.R., a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los ____ días del mes de agosto del año dos mil once.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Liset Gudiño Parilli

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR