Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2364-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “L.L. TOURS, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 52 Tomo 38-A Sgdo, de fecha 25 de mayo de 1.981, modificados sus Estatutos en Asamblea General de fecha 07 de junio de 1.999, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 10, Tomo 39-A C, de fecha 14 de julio de 1.981.

Apoderados Judiciales: A.J.M.G., M.A.G.G., A.G.S., D.M.P., y M.M.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.828, 82.780, 57.985, 104.502 y 123.647 respectivamente.

Parte Recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales: M.M.R., Zulmaire González, Gastón Cisneros Henríquez, Carmen Giménez, M.B.A., D.L., D.C.F., M.C., R.N., H.R., R.P., A.G., Miralys Zamora, V.S.H., A.O., M.R., J.S., R.D.S., V.F., E.B., S.Á., A.C., M.G.M.B., M.P., J.D. y M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 66.632, 79.680, 127.924, 7.404, 49.057, 74.800, 112.039, 37.140, 108.437, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.024, 117.514, 109.217, 124.563, 127.925, 130.516, 36.830, 117.170, 98.531, 133.167, 104.892, 117.237 y 129.957 respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se impuso a la empresa “L.L. TOURS, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00), y ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva en fecha 12 de diciembre del mismo año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 16 de diciembre de 2008, la cual fue distinguida con el Nro. 2364-08.

En fecha 13 de enero de 2009, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró improcedente la acción de amparo cautelar, se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos, así como la notificación y citación de las partes.

Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009, se ordenó la notificación de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, al Fiscal General de la República, vista la omisión en la que incurrió este Juzgado en el auto de admisión de fecha 13 de enero de 2009, al no librar el respectivo oficio de notificación respectivo.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente realizado el acto de informes orales en fecha 8 de marzo de 2010 y todas las formas del procedimiento, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2010 dijo “Vistos”; y siendo la oportunidad de dictar sentencia, en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su recurso administrativo de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Manifestaron que su representada se constituyó en el año 1.981, según consta de su documento Constitutivo Estatutario.

Que de acuerdo a la Cláusula Tercera de sus estatutos, el objeto fundamental de dicha empresa es, entre otros, “Agencia de viajes y turismo…”.

Indicaron que en dicho año inició sus actividades, y posteriormente en el año 1.981 inició sus operaciones en su sede ubicada en la 6ª Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señalaron que durante el periodo de 3 años, su representada ha cumplido con las distintas obligaciones exigidas por el ordenamiento jurídico, tanto en materia impositiva, como en las demás materias, especialmente con el pago del impuesto municipal sobre actividades económicas, antes conocido como patente de industria y comercio.

Que lo anterior se evidencia de las planillas de pago que corresponden a los periodos 2005, 2006 y 2007, anexas a su escrito libelar, las cuales a su decir, evidencia la aceptación por parte del Municipio Chacao del pago del referido impuesto, pagado en forma puntual y sin objeción por parte de la Administración Tributaria de dicho Municipio y de ninguna otra dependencia.

Alegaron que la referida Administración Tributaria, previa solicitud por parte de su representada, le otorgó un Número de Cuenta de Contribuyente 03200108047, lo que supuso la confirmación de la autorización y reconocimiento de la actividad económica realizada en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Que a partir de la referida asignación, su representada ha declarado y pagado al referido Municipio, en forma continua el impuesto sobre actividades económicas, conforme la alícuota prevista para el ramo de la actividad realizada por su mandante.

Esgrimieron que por las declaraciones estimadas y definitivas del referido impuesto, se obtuvieron -y aun se obtienen- las solvencias correspondientes.

En razón de todo esto, su representada detenta la condición de contribuyente del referido impuesto en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

Señalaron que en fecha 28 de junio de 2007, su representada fue notificada del Acta Fiscal Nº DAT/GF-PII-AP-AE-116-07, de la misma fecha, le fue imputada la posible comisión del ilícito contenido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por el presunto ejercicio de actividades económicas sin licencia.

Manifestaron que el día 13 de julio de 2007, presentaron su escrito de descargos, donde expusieron las razones de hecho y de derecho que le asistieran, para ejercer actividades económicas en el referido Municipio.

Alegaron que, luego de un año de iniciado el procedimiento, y sin tomar en consideración los alegatos expuestos por su representada en el mencionado escrito de descargos, su representada en fecha 10 de octubre de 2008, fue notificada de la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria del Municipio Chacao, sancionó a su representada con el pago de una multa que ascendía a la cantidad de Bs. 5.644.800,00, y el cierre del establecimiento comercial donde funciona su representada, hasta la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.

Que lo anterior, evidencia una contradicción por parte de la Administración Tributaria Municipal, ya que por un lado, permitió realizar a su representada, su actividad por mas de 3 años en forma ininterrumpida, recaudó los impuestos derivados de esa actividad y autorizó la actividad mediante la asignación de número de contribuyente; y por el otro, desconoce las actuaciones realizadas, sin considerar los derechos adquiridos por su representada, y amparada en formalismos, afirma que la actividad realizada por su representada, presuntamente lo es sin licencia.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en razón a que a su decir, la Administración Municipal erró al considerar que su representada ejerce actividades económicas sin la autorización debida, en la jurisdicción del Municipio Chacao, hecho consentido toda vez que, no sólo ha ejercido su actividad económica en dicho Municipio por mas de 20 años ininterrumpidos y mas de 3 años en el inmueble actual, sino porque además la propia Administración Tributaria Municipio, autorizó el ejercicio de dicha actividad mediante el otorgamiento de un Número de Contribuyente y aceptó el pago de impuestos derivados de dicha actividad, desde el momento en que la recurrente se instaló en el referido Municipio e inició sus actividades; circunstancia que pretende demostrar con la comprobación de las declaraciones estimadas y definitivas, las planillas de pago del impuesto sobre actividades económicas de todos los períodos fiscales y la emisión de las solvencias correspondientes por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, todo ello en virtud del otorgamiento del Número de Contribuyente 03200108047.

Denunciaron el vicio de ausencia absoluta del procedimiento, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se realizó el procedimiento de carácter revocatorio para invalidar la autorización concedida a la empresa, mediante el Número de Contribuyente 03200108047, para el ejercicio de la actividad económica, a través de la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual revoca el reconocimiento y autorización tácita de ejercicio de actividades económicas,

Manifiesta que solo fue iniciado un procedimiento distinto, destinado a verificar si en efecto, su representada ejercía actividades económicas en la jurisdicción del referido Municipio, con la autorización establecida en la Licencia de Actividades Económicas, contenida en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y destaca que éste no es el procedimiento previsto para revocar el referido Número de Contribuyente, que quedó sin validez por efecto de la referida Resolución, e impide a su representada ejercer las actividades que venía ejerciendo.

Denunciaron además la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, y a su decir, el acto administrativo impugnado impide el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por mas de 20 años, y por el exceso cometido por la Administración Tributaria al ordenar el cierre del establecimiento, aun cuando el ente Municipal formalizó su autorización con el otorgamiento del Número de Contribuyente 03200108047, y que ahora pretende desconocer, otorgamiento que formalizó la relación jurídico-tributaria, que se demuestra con las declaraciones estimadas y definitivas de impuestos sobre Actividades Económicas, así como las planillas de pago y las solvencias correspondientes.

Finalmente, denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que la Administración Tributaria Municipal, no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por sus representados contenidos en el escrito de descargos presentados durante el procedimiento administrativo, “…en el cual se señaló persona dedicada a la atención personalizada “in situ” de estos, mediante utilización de espacio físico, línea telefónica y conexión a Internet provisto por el cliente, tal y como se desprende de la comunicación que se anexó a dicho escrito de descargos y que anexamos al presente escrito marcada “D”, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, que fue desestimada sin señalarse las motivaciones de hecho y de derecho que conllevaron a la misma.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, el cual se llevó acabo el día 8 de marzo de 2010, la representación judicial del organismo recurrido, expuso las siguientes defensas:

Manifestaron que el número de cuenta que le fue asignado a la recurrente por parte de la Dirección de Administración Tributaria, a los fines del pago del impuesto sobre actividades económicas, no es la Licencia de Actividades Económicas a la que alude la referida Ordenanza, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual la recurrente pretende crear una convicción errada, acerca que el hecho de pagar impuesto sobre Actividades Económicas, le faculta a ejercer su actividad, sin haber cumplido con el deber u obligación de índole administrativo de solicitar y obtener la referida o autorización.

Que en el presente caso, no se discuten los efectos de un acto que determinara un tributo, o que derive de éste o sus accesorios, ya que no es de contenido tributario.

Señalaron que el procedimiento para la obtención de la Licencia lo contemplan los artículos 3, 4 y 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de los cuales se desprende que el referido Número de Contribuyente, no es en modo alguno la Licencia a la que alude la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y como fue reconocido por la propia recurrente en la planillas de Declaración de Impuestos anexas a su escritos de promoción, el mismo es un número de cuenta identificador para el pago de impuestos.

Indicaron que la Licencia de Actividades Económicas, es un acto administrativo de corte autorizatorio, que es potestad de la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio de sus poderes de policía, contenidos en los artículos 168 y 176 del Texto Constitucional, mecanismo éste que utiliza el Municipio para el control del orden público y en consecuencia una limitación válida para el ejercicio de las actividades económicas, que sean desarrolladas por los particulares o contribuyentes dentro de su jurisdicción.

Que la referida Licencia, no es un acto discrecional sino reglado, puesto que para su emisión debe atenderse a lo previsto en la Ordenanza respectiva, donde luego de constatar el cumplimiento de los requerimientos correspondientes, se otorgará aquella en caso de adecuación o, caso contrario, dicha Licencia será negada.

Alegaron que el establecimiento de la exigencia la autorización o Licencia de Actividades Económicas es válida, en razón que el derecho a la libertad económica, no es un derecho absoluto, si no que el limitable por razones derivadas de su función social, es decir, que puede ser reglamentado en la medida que puedan afectar el orden público y tengan incidencia sobre la colectividad; por ello, la imposición de sanciones principales -como la multa- y accesorias -como el cierre del establecimiento comercial- son validas en el campo de acción de la Administración Tributaria; y en caso de una eventual contravención, aquella podrá accionar contra el contribuyente, por cuanto se encuentra en juego el orden público.

Indicaron que el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal, a.l.s.e.l. cual se encontraba la contribuyente, y luego que el funcionario respectivo levantara el acta de fiscalización en virtud de la visita realizada en la sede de la empresa, se constató que la recurrente realiza actividades económicas, relacionada con agencia de viaje y turismo, sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, lo que ameritó el inicio de un procedimiento administrativo de índole sancionatorio, a los fines de determinar si la hoy recurrente incurrió en un ilícito administrativo, que implicó las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Manifestaron que la obligación tributaria de pagar el impuesto sobre actividades económicas, es independiente y autónomo de la obligación administrativa de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, para ejercer las actividades en la jurisdicción del Municipio Chacao; en virtud de ello, el hecho de pagar dicho impuesto, no exime del cumplimiento del deber formal de obtener la Licencia antes de ejercer su actividad.

Señalaron que, si ambas obligaciones no fueren distintas sino independientes, como fue alegado por la recurrente, el pago del tributo implicaría la remoción del obstáculo administrativo para el ejercicio del derecho a la libertad económica y la negación absoluta del poder de policía y de las competencias administrativas del Municipio, atribuidas por la Constitución y la Ley.

Manifestaron que lo anterior ha sido adoptado por la Sala Constitucional del M.T., así como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en las causas cuyo objeto se centra en destacar la independencia de las obligaciones tributaria y administrativa, y ha señalado que el hecho de pagar el impuesto, no releva al particular o contribuyente de obtener la autorización administrativa, la cual tiene por fin único el control del orden público que se pueda ver involucrado, entre ellos el urbanístico.

Destacaron que la Resolución Nro. L/240.09.07 de fecha 28 de septiembre de 2007, contiene la imposición de multa y la orden de cierre del establecimiento comercial, por el ejercicio de actividades económicas sin la autorización correspondiente, por tanto de contenido sancionatorio administrativo, por la presunta comisión de una infracción administrativa, es decir, por el ejercicio de actividades económicas sin autorización, mas no por la comisión de un ilícito tributario.

Que según la doctrina, la naturaleza eminentemente administrativa del acto administrativo contenido en la Licencia de Actividades Económicas, es distinta e independiente del acto administrativo del impuesto sobre Actividades Económicas, y con base en ello, dichos actos determinan incluso la competencia del órgano administrativo o jurisdiccional que guarde afinidad a cada materia -administrativa o tributaria- para que el interesado ejerza sus recursos.

Indicaron que en virtud de lo anterior, la Dirección de Administración Tributaria indicó al particular en la Resolución impugnada que, contra dicho acto podía interponer el recurso de reconsideración que prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 109 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao; siendo que la sociedad mercantil impugnante, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que del contenido de los artículos 3, 4 y 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se extrae por un lado que la contribuyente no es titular de la Licencia de Actividades Económicas, toda vez que el número de cuenta asignado por la Administración Tributaria para el pago del impuesto, no es una licencia o acto autorizatorio, como es pretendido por la recurrente; y por el otro, que al no poseer la referida Licencia, la contribuyente no puede sustraerse de su obligación de solicitarla por el hecho de pagar el referido impuesto, ya que por ser normas de orden público, no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por cuanto priva el interés público sobre el privado, ya que subyacen condiciones que garantizan un orden social.

Manifestaron que el Municipio Chacao, por imperio del numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, tiene el poder tributario originario para exigir el pago de impuestos sobre actividades económicas al particular, asignando para ello un “número de cuenta de contribuyente”; y a su vez, tiene competencia para exigir al particular la licencia o autorización para el ejercicio de las actividades económicas, en ejercicio de su poder de policía, conforme los artículos 168 y 178 del Texto Constitucional.

Que en razón de lo anterior no solo procedía la fiscalización a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones de índole administrativo, sino la aplicación de la sanción de multa y cierre del establecimiento comercial, por no contar con la referida autorización o licencia, sin que ello implique una violación a la posibilidad de ejercer su actividad económica, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, ya que el pago del impuesto sobre Actividades Económicas, no da derecho ipso facto a obtener la ya referida Licencia de Actividades Económicas.

Alegaron que la actuación de la Administración Tributaria Municipal se ajustó a derecho, ya que recurrente realiza una actividad de prestación de servicios y actividad comercial, como lo es una agencia de viajes y turismo y así fue reconocido por la misma, y por ello le fue solicitada la Licencia de Actividades Económicas, conforme lo prevé la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Respecto al cumplimiento del procedimiento para dictar la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, manifestaron que por cuanto el Número de Cuenta de Contribuyente para el pago del impuesto, no es una autorización administrativa o Licencia, dicha Resolución fue dictada dentro del procedimiento legalmente establecido.

Primeramente destacaron que mediante Acta de Fiscalización Nro. DAT-GF-P-II-023-179-07, la funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, dejó constancia que la empresa recurrente en fecha 21 de junio de 2007, no presentó Licencia para ejercer actividades comerciales y de servicio, en el local comercial ubicado en la Tercera Avenida con Sexta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Panorama.

Que posterior a ello, por Acta signada con el Nro. DAT-GF-PII-AP-AE-116-07, de fecha 28 de junio de 2007, la Dirección de Administración Tributaria, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, inició el procedimiento administrativo sancionador, a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación de índole administrativo, que no es otra que la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, previo al ejercicio de las actividades económicas como lo prevén los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza de actividades Económicas, vigentes ratione temporis.

Señalaron que en la referida acta, la Administración Tributaria Municipal imputó la presunta comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que sanciona dicha conducta con una multa entre 100 a 200 unidades tributarias; en razón de lo cual la recurrente presentó su escrito de descargo, dentro de los 10 días otorgados por la Administración.

Que la Dirección de Administración Tributaria, bajo el marco legal de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, dictó la Resolución Nro. Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, respetando el procedimiento legalmente establecido, garantizó el derecho a la defensa de la recurrente cuando le permitió presentar su escrito de defensa y valorando los alegatos por ella esgrimidos, en virtud de lo cual culminó el procedimiento sancionador mediante el cual impuso las multas legales procedentes y donde además tomó las medidas de control necesarias para regular la legalidad del ejercicio de la actividad económica de la recurrente dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, ya que la empresa recurrente no demostró contar con la referida Licencia; por tanto era procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 105 de la referida Ordenanza, por la cantidad de Bs. 5.644,80 y el cierre del establecimiento comercial hasta la obtención de la misma.

Alegan que el virtud de lo anterior, la recurrente realiza una actividad ilegal, por cuanto no reunió los requisitos para obtener la licencia o autorización para realizar tales actividades, sin que bajo ningún concepto, pueda considerarse el número de cuenta asignado para el pago del impuesto sobre actividades económicas como una licencia, ya que ésta es distinta y autónoma a la obligación de pagar el impuesto, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria; por tanto el acto fue dictado en el marco legal procedimental y no puede alegarse la “revocación” ausente de procedimiento alguno.

Por todo lo anterior, solicitan se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-III-

DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente, el abogado L.E.M.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó que respecto al falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, es importante determinar quienes deben considerarse como contribuyentes, y por tanto sujetos pasivos de la relación tributaria derivada del ejercicio de una actividad económica en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y señala que dicha situación se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

En relación a la sanción que se deriva del ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción del referido Municipio, sin contar con la licencia de actividades económicas correspondiente, indica que la misma está regulada en el artículo 105 eiusdem; el cual establece una clara distinción entre el hecho imponible del que deriva el pago de tributos al Municipio -el desarrollo de una actividad lucrativa- y la licencia de actividades económicas -la autorización otorgada por la autoridad, una vez cumplidos ciertos requerimientos legales-, con el objeto de controlar la actividad comercial dentro del Municipio, en función del uso otorgado a los inmuebles y la zonificación respectiva, y señala además que el pago de tributos por el ejercicio de una actividad económica específica, es independiente del hecho de poseer o no la referida licencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia Nro. 00-0854, de fecha 6 de diciembre de 2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Manifestó que tomando en consideración lo anterior, así como lo establecido en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el pago de tributos es independiente de poseer la licencia de actividades económicas; por tanto en el presente caso, el hecho que se haya otorgado el Número de Contribuyente 03200103047 a la empresa recurrente, y que en razón de ello, haya cancelado el impuesto sobre actividades económicas en los períodos fiscales 2005 al 2007, y la emisión de las respectivas solvencias por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, no constituyen un tácito reconocimiento de la licencia de actividades económicas como lo pretende el recurrente, ya que dicha licencia de actividades económicas es otorgada una vez cumplidos los requerimientos exigidos en el artículo 7 eiusdem; por tanto, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente.

En relación a la ausencia de procedimiento administrativo, denunciada por la recurrente, con fundamento en el hecho que la Administración Municipal no realizó un procedimiento administrativo de carácter revocatorio, para dejar sin efecto la autorización tácita de de ejercicio de actividades económicas que fue concedida a la recurrente, la representación del Ministerio Público reitera que la asignación del referido Número de Contribuyente, no constituye el otorgamiento tácito de la licencia de actividad económica, por lo cual mal puede pretender la parte recurrente que la Administración Tributaria Municipal, iniciara un procedimiento de índole revocatorio en los términos contenidos en el artículo 82 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, al momento de aplicar la sanción contenida en el artículo 105 eiusdem , ya que no existía un acto primigenio susceptible de revocatoria; por tanto no se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anterior, la representación del Ministerio Público, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sea declarado Sin lugar.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Visto y a.e.c.d. acto impugnado, donde se evidencia la inexistencia de vinculación con el tributo o sus accesorios, y en atención a la sentencia Nro. 00904, de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: Comercial Científica. C.A. Vs. Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao), que estableció:

Desde otra perspectiva, concretamente bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente entonces (artículos 6 y 8), que regulaban, junto con otras disposiciones, lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia de Industria y Comercio; podría afirmarse que la Resolución N° 1182, ya identificada, constituye un acto esencialmente administrativo, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.

En este sentido, observa la Sala que si bien se trata en el presente caso de un acto de la Administración Tributaria, que afecta la situación de la empresa Comercial Científica, C.A., en términos que llevan a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídico-tributaria… no es menos cierto que el acto sometido al control judicial tiene su fundamento en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo.

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria…

En conclusión, observa la Sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo… por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de dicha jurisdicción, todo ello en sintonía con lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 515 del 2 de marzo de 2006. Así se declara.

Del citado extracto se colige que, debe determinarse la naturaleza del acto administrativo impugnado, atendiendo a su contenido, fundamentos y la materia, mas allá de las consideraciones en relación al órgano del cual emana el mismo, todo a los fines de preservar el principio del Juez Natural; en el presente caso, similar al sometido al conocimiento de la Sala Político Administrativa, se evidencia que el acto administrativo impugnado, es un acto emanado de la Administración Tributaria, lo que en principio podrían llevar a encuadrar dicha relación como jurídico tributaria; sin embargo, se observa que dicho acto se fundamenta en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo, en razón que es un acto esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria, ya que se refiere a los requisitos contenidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas para ejercer cualquier actividad en la jurisdicción del Municipio Chacao, y por cuanto derivan de la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente Fiscal, lo cual requiere conocimientos de conceptos e instituciones propias de la prenombrada rama del derecho, la competencia para el conocimiento de la presente controversia, siguiendo el criterio establecido por la Sala, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos, específicamente a los Juzgado Superiores de la referida jurisdicción. En virtud de ello, este Juzgado se acredita la competencia para conocer y decidir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso, lo constituye la nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual impuso a la empresa “L.L. TOURS, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00), y ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas, en virtud que la referida sociedad mercantil subsumió su actuación, dentro de la norma prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.

Para sustentar el ejercicio de su acción, los representantes judiciales de la parte recurrente denuncian que el acto administrativo dictado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración la Administración Municipal erró al considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida en la jurisdicción del Municipio Chacao, hecho que para él resulta incierto toda vez que la Administración Tributaria “autorizó” el ejercicio de dicha actividad mediante “el otorgamiento de un Número de Contribuyente” y aceptó el pago de impuestos derivados de dicha actividad, desde el momento en que la recurrente se instaló en el Municipio Chacao e inició sus actividades por mas de 20 años ininterrumpidos y mas de 3 años en el inmueble actual, circunstancia que pretende demostrar con el otorgamiento del Número de Contribuyente 03200108047, la comprobación de las declaraciones estimadas y definitivas, las planillas de pago del impuesto sobre actividades económicas de todos los períodos fiscales y la emisión de las solvencias correspondientes por parte de la Administración Tributaria del Municipio Chacao.

Denunciaron el vicio de ausencia absoluta del procedimiento, causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se inició el procedimiento de carácter revocatorio para invalidar la autorización concedida a la empresa mediante el Número de Contribuyente 03200108047, para el ejercicio de la actividad económica, a través de la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual revoca el reconocimiento y autorización tácita de ejercicio de actividades económicas, pues solo se inició un procedimiento distinto, destinado a verificar si su representada ejercía actividades económicas en la jurisdicción del referido Municipio, con la autorización establecida en la Licencia de Actividades Económicas, contenida en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cual según su exposición, no es el procedimiento previsto para revocar el referido Número de Contribuyente, que quedó sin validez por efecto de la referida Resolución, e impide ejercer las actividades ejercidas por la empresa recurrente.

Denunciaron además la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el impedimento creado para el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por mas de 20 años, derivado del exceso en que incurrió la Administración Tributaria al ordenar el cierre del establecimiento de una empresa que se encontraba autorizada por el otorgamiento del Número de Contribuyente 032000108047, que formalizó la relación jurídico-tributaria existente desde 1.981, y que se demuestra con las declaraciones estimadas y definitivas de impuestos sobre Actividades Económicas, que ahora pretende desconocer.

Finalmente, denuncian la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud a su decir, la Administración Tributaria Municipal no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por sus representados contenidos en el escrito de descargos presentados durante el procedimiento administrativo, “…en el cual se señaló persona dedicada a la atención personalizada “in situ” de estos, mediante utilización de espacio físico, línea telefónica y conexión a Internet provisto por el cliente, tal y como se desprende de la comunicación que se anexó a dicho escrito de descargos y que anexamos al presente escrito marcada “D”, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, circunstancia que, a su decir fue desestimada sin señalarse las motivaciones de hecho y de derecho que conllevaron a la misma.

Por su parte, los representantes judiciales de la Administración Tributaria del Municipio Chacao, con relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la empresa recurrente, manifestaron que el número de cuenta que fue asignado a la recurrente, a los fines del pago del impuesto sobre actividades económicas, no es la Licencia de Actividades Económicas a la que alude la referida Ordenanza, ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual la recurrente pretende crear una convicción errada, acerca que el hecho de pagar impuesto sobre Actividades Económicas, le faculta a ejercer su actividad sin haber cumplido con el deber u obligación de índole administrativo de solicitar y obtener la referida o autorización.

Respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la libertad económica, señalaron que la Licencia de Actividades Económicas, es un acto administrativo de corte autorizatorio, que es potestad de la Administración Tributaria Municipal, en el ejercicio de sus poderes de policía, contenidos en los artículos 168 y 176 del Texto Constitucional, mecanismo éste que utiliza el Municipio para el control del orden público y en consecuencia una limitación válida para el ejercicio de las actividades económicas, que sean desarrolladas por los particulares o contribuyentes dentro de su jurisdicción.

Alegaron que el establecimiento de la exigencia la autorización o Licencia de Actividades Económicas es válida, en razón que el derecho a la libertad económica, no es un derecho absoluto, si no que el limitable por razones derivadas de su función social, es decir, que puede ser reglamentado en la medida que puedan afectar el orden público y tengan incidencia sobre la colectividad; por ello, la imposición de sanciones principales -como la multa- y accesorias -como el cierre del establecimiento comercial- son validas en el campo de acción de la Administración Tributaria; y en caso de una eventual contravención, aquella podrá accionar contra el contribuyente, por cuanto se encuentra en juego el orden público.

Con relación a la ausencia absoluta de procedimiento denunciado, indicaron que en el caso concreto, la Administración Tributaria Municipal, a.l.s.e.l. cual se encontraba la contribuyente, y luego que el funcionario respectivo levantara el acta de fiscalización, en virtud de la visita realizada en la sede de la empresa, se constató que la recurrente realizaba actividades económicas relacionadas con agencia de viaje y turismo, sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, lo que ameritó el inicio de un procedimiento administrativo de índole sancionatorio, a los fines de determinar si la hoy recurrente incurrió en un ilícito administrativo, que implicó las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Respecto al cumplimiento del procedimiento para dictar la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, manifestaron que por cuanto el Número de Cuenta de Contribuyente para el pago del impuesto, no es una autorización administrativa o Licencia, dicha Resolución fue dictada dentro del procedimiento legalmente establecido.

Primeramente destacaron que mediante Acta de Fiscalización Nro. DAT-GF-P-II-023-179-07, la funcionaria adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria, dejó constancia que la empresa recurrente en fecha 21 de junio de 2007, no presentó Licencia para ejercer actividades comerciales y de servicio, en el local comercial ubicado en la Tercera Avenida con Sexta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Quinta Panorama.

Que posterior a ello, por Acta signada con el Nro. DAT-GF-PII-AP-AE-116-07, de fecha 28 de junio de 2007, la Dirección de Administración Tributaria, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, inició el procedimiento administrativo sancionador, a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación de índole administrativo, que no es otra que la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, previo al ejercicio de las actividades económicas como lo prevén los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza de actividades Económicas, vigentes ratione temporis.

Señalaron que en la referida acta, la Administración Tributaria Municipal imputó la presunta comisión del ilícito administrativo de ejercicio de actividades económicas, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que sanciona dicha conducta con una multa entre 100 a 200 unidades tributarias; en razón de lo cual la recurrente presentó su escrito de descargo, dentro de los 10 días otorgados por la Administración.

Finalmente, respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, destacaron que la Dirección de Administración Tributaria, bajo el marco legal de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, dictó la Resolución Nro. Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, respetando el procedimiento legalmente establecido, garantizó el derecho a la defensa de la recurrente cuando le permitió presentar su escrito de defensa y valorando los alegatos por ella esgrimidos, en virtud de lo cual culminó el procedimiento sancionador mediante el cual impuso las multas legales procedentes y donde además tomó las medidas de control necesarias para regular la legalidad del ejercicio de la actividad económica de la recurrente dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, ya que la empresa recurrente no demostró contar con la referida Licencia; por tanto era procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 105 de la referida Ordenanza, por la cantidad de Bs. 5.644,80 y el cierre del establecimiento comercial hasta la obtención de la misma.

Ahora bien, en aras de resolver la presente controversia en atención a las denuncias presentadas por la parte recurrente, así como las defensas opuestas por el organismo recurrido, y tomando en consideración la preeminencia de nuestro Texto Constitucional, esta Juzgadora entrará a conocer en primer lugar, las violaciones de carácter constitucional, referidas a la supuesta vulneración del derecho a la libertad económica, así como la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, y posterior a ello, las denuncias sobre la ausencia absoluta de procedimiento y el vicio del falso supuesto de hecho denunciado si hubiere lugar a ello.

La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el impedimento creado para el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por mas de 20 años, derivado del exceso en que incurrió la Administración Tributaria al ordenar el cierre del establecimiento de una empresa que se encontraba autorizada por el otorgamiento del Número de Contribuyente 032000108047, que formalizó la relación jurídico-tributaria existente desde 1.981.

Ahora bien, el derecho constitucional a la libertad económica debe entenderse como el derecho que tiene los particulares a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Como consecuencia de ello, no se podrá limitar su voluntad, para la realización de una determinada y específica actividad profesional, comercial, o industrial; la garantía del ejercicio de este derecho lo constituye la imposibilidad de imponer arbitrariamente limitaciones a la operación lucrativa de su preferencia.

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la libertad económica, establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

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Así, la referida norma constitucional, contiene las siguientes premisas: 1) Todas las personas, sin distinción, tienen derecho a ejercer “libremente” la actividad económica que a bien tengan como preferente; 2) En principio, esa libertad del ciudadano, se traduce en la selección de la actividad económica de su preferencia, sin que pueda ser constreñida por persona u autoridad, pues solo puede ser limitada por aquellas situaciones que estén previstas en la misma Constitución, o en resto de las Leyes de la República; 3) La norma constitucional en principio, consagra el enunciado taxativo de un conjunto de razones por las cuales pudiera restringirse o limitarse esa facultad de elección libre; las limitaciones vendrán dadas por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad y/o protección del ambiente, pero aún así, el mismo texto constitucional establece que las limitaciones a esa libre elección, puedan encontrar su origen para salvaguardar otras razones “de interés social”.

Según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la libertad económica es entendida como la manifestación específica de la libertad general del ciudadano, proyectada en su aspecto económico; por ello los particulares, podrán explotar el mercado de la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las que están expresamente establecidas en la Ley; ya que los Poderes Públicos están habilitados a través de la misma, para la regulación del ejercicio de la actividad económica, con el fin de lograr objetivos de interés social, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de establecer dichas limitaciones por medio de actos concretos o por disposiciones sublegales. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1798, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Festejos Mar, C.A. contra Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda).

El Estado reglamenta y norma las conductas de los particulares, quienes en el cabal ejercicio de su derecho, deben asumir responsabilidades frente a la Administración; es el llamado a velar por la integridad del orden público y social, en razón de lo cual estableció el conjunto de las limitaciones a las que se refiere el citado artículo 112 Constitucional y las previstas en la Ley, que constituyen parámetros o restricciones constitucionales y legales. En la enunciación de los derechos del hombre, y en el reconocimiento de sus derechos, el Estado respeta la libertad de los ciudadanos para elegir, obrar y expresar su voluntad, pero también asume una postura irrestricta frente a la limitación de determinados derechos, ya que si bien todos los ciudadanos podrían dedicarse a la actividad de su preferencia, no por eso las ejercerán sin ningún tipo de control, o responsabilidad.

Para desvirtuar la denuncia interpuesta y defender su actuación, los apoderados judiciales del Municipio Chacao expresaron que su representada, tenía la obligación de exigir la Licencia de Actividades Económicas, como parte de regulación del derecho a la libertad económica, por estar expresamente establecida en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, como requisito para el ejercicio de la actividad económica, toda vez que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, en virtud de lo cual puede imponerse.

Ahora bien, considera importante esta Juzgadora destacar que la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao es un instrumento legal -con plena validez- que tiene por objeto, entre otras circunstancias “regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como la Licencia para ejercer tales actividades”, y por el mismo carácter de ser norma especial, forma parte del sistema legal que atribuye la competencia de los Entes Municipales para reglar, normar y recaudar la verificación de sus impuestos y tributos, con el interés de salvaguardar el orden publico, la organización y estructura urbanística; dicha Ordenanza contiene igualmente parámetros y restricciones legales para el ejercicio de la actividad económica en la jurisdicción del referido Municipio.

Dicho instrumento legal, establece los deberes y obligaciones -tanto administrativas como tributarias- que deben asumir las personas naturales y jurídicas que pretendan ejercer actividades económicas dentro del Municipio Chacao; y específicamente en lo relacionado a la Licencia de actividades económicas. Así los artículos 3 y 4 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, disponen en su contenido, lo siguiente:

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

(Destacado del Tribunal).

A la luz de las normas citadas supra, es claro que toda persona natural o jurídica que desee ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la jurisdicción del Municipio Chacao, debe solicitar la autorización a la Administración Tributaria, que no es otra que la denominada “licencia de actividades económicas”, ya que según la Ordenanza, se constituye en un requisito fundamental para legalizar el ejercicio de la actividad económica y es aquí donde el particular encuentra la limitación legal al ejercicio de la libertad económica, siendo determinante la norma cuando establece que, en un principio, el particular debe solicitar -previamente al ejercicio de la actividad económica de su preferencia- la referida licencia, y que además debe ser exhibida visiblemente dentro del establecimiento comercial.

Pero es el caso que la empresa recurrente, fundamenta la violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el impedimento para el ejercicio de una actividad económica autorizada para su ejercicio por mas de 20 años, por la Administración Tributaria, y por el exceso en que incurrió el Órgano Municipal al ordenar el cierre del establecimiento de la empresa, que se encontraba autorizado por el otorgamiento del Número de Contribuyente al ordenar el cierre del establecimiento de la empresa, que se encontraba autorizada por el otorgamiento del Número de Contribuyente 03200108047, circunstancia que formalizó la relación jurídico-tributaria existente desde el año 1.981.

Al interpretar los argumentos, se observa que la recurrente pretende hacer valer un Número de Contribuyente asignado a la empresa como autorización para el ejercicio de la actividad económica desempeñada, la cual presuntamente para ellos, formalizó la relación jurídico tributaria existente desde hace 20 años, que fue desconocida por el Municipio, desconocimiento que crea el impedimento y el exceso, constatado por el cierre del establecimiento.

Ahora bien, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables

. (Destacado del Tribunal).

El texto normativo es claro en afirmar, que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, tiene su origen legal, no en la obtención de la licencia correspondiente, sino en el resultado de cualquier actividad lucrativa independiente, que ejecute el particular dentro de un determinado Municipio de manera habitual; no obstante, la Ley es clara en referir que en principio se podrá ejecutar cualquier actividad lucrativa “sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables”.

Al analizar el contenido de la norma transcrita, es decir, los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao y el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Juzgadora observa la existencia de dos obligaciones o deberes, el pago de impuestos y tributos (deber tributario) y la obtención de la Licencia de Actividades Económicas (deber administrativo) y a los efectos del cumplimiento de la primera de las obligaciones mencionadas, es decir, el pago de los tributos, es para lo que fue asignado a la empresa recurrente el “Número de Contribuye 03200108047”. En razón de ello, este Juzgado comparte el criterio expuesto por la Administración Tributaria Municipal, y reiterado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión, pues la naturaleza jurídica de ambas responsabilidades (administrativa-tributaria) son distintas, más aún, cuando la misma ley señala que el hecho imponible, vale decir, la exigibilidad del pago del impuesto para el cual se asigna el Número de Contribuyente, se materializa aun y cuando la actividad lucrativa se realice sin la previa obtención de licencia; circunstancia que podría concluir en la aplicación de una sanción de carácter administrativo, como expresión de una de las limitaciones de carácter legal al derecho de la libertad económica, establecida en la tantas veces mencionada Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Por ello, aunque el contribuyente no cuente con la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, quien desarrolle las mismas dentro del territorio de un determinado municipio, debe satisfacer el pago de los impuestos correspondientes a través del Número de Contribuyente; por esa razón, el pago de los tributos, es un deber necesario de los contribuyentes, y exigible por parte de la Administración Tributaria, aún y cuando la persona jurídica en cuestión, no haya cumplido con las gestiones de ley para la obtención de alguna licencia de actividades económicas. Recuérdese que si bien cualquier persona puede ejercer actividades lucrativas sin la previa obtención de la licencia correspondiente, ello no mitigará los efectos de las sanciones a las que hubiera lugar, por la omisión de tramitar la licencia de actividades económicas.

De todo lo anterior se concluye que el número de cuenta es asignado al contribuyente por parte de la Administración Tributaria Municipal, para el pago de impuestos sobre actividades económicas, por el Poder Tributario Originario que detenta por imperio del numeral 2°, del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual mal puede la empresa recurrente tomarlo como la autorización que expide el Municipio, para el ejercicio de las actividades económicas, esta es la Licencia de actividades económicas prevista tanto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao y en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que se obtiene con el cumplimiento de los requisitos de Ley, la cual se constituye como el acto autorizatorio potestativo de la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, amparada por los artículos 168 y 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el control del orden público. Este acto no es discrecional sino reglado, puesto que para su emisión, debe cumplirse con los requerimientos exigidos en la Ordenanza respectiva, y constatados los mismos, se procederá a su otorgamiento; la exigencia de ésta es válida, ya que constituye una limitación al derecho a la libertad económica, que no es un derecho absoluto, pues el limitable por razones derivadas de función social, el cual puede ser reglamentado en la medida que puede afectar el orden público, e incida sobre la colectividad; en razón de lo cual resultan válidas y legales las sanciones de la Administración Tributaria Municipal, ya que el Municipio por imperio del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detenta el Poder Tributario originario.

Así, el hecho que se haya otorgado el Número de Contribuyente: 03200108047 a la empresa recurrida, y que en razón de ello haya cancelado el impuesto sobre actividades económicas en períodos fiscales anteriores y se emitieran las respectivas solvencias por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, no constituyen un otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas como pretende el recurrente, ya que ésta solo puede ser acreditada previo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Por tanto, mal puede afirmar la empresa recurrente que adquirió derechos en virtud de la asignación del referido Número y por la recaudación de los impuestos derivados de la actividad que realiza, ya que el Número de Contribuyente, no faculta, ni autoriza en forma alguna el ejercicio de una actividad económica, pues dicha asignación numérica como ya se estableció, es simplemente para el cumplimiento de sus obligaciones de carácter tributario, es decir, el pago de los impuestos derivados por la actividad económica que realiza; y en ningún caso puede sustituir la autorización legal, que no es otra que la licencia de actividades económicas.

Aunado a esto, debe indicarse que contrario a la apreciación del recurrente, esta licencia no constituye un formalismo inútil, sino un requerimiento legal para el ejercicio de la actividad económica.

Ratifica esta Juzgadora que en el presenta caso, el particular tenía la obligación de cumplir con los trámites administrativos para ejercer su actividad, conforme lo previsto en la Ley, ya que conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, la expedición del Número de Contribuyente, el cual es asignado para el pago de los impuestos generados por la explotación de la actividad económica en el referido Municipio, no exime del incumplimiento de la obligación administrativa de obtención de la Licencia de actividades económicas, por cuanto la responsabilidad administrativa y tributaria son autónomas e independientes; por ello quien aquí decide no encuentra razones para justificar que, efectivamente, la actividad de la Administración Tributaria Municipal estuviera destinada a violar el derecho a la libertad económica del cual goza toda persona legítimamente constituida y con capacidad de obrar, ya que son los particulares en el ejercicio de determinada actividad económica de su preferencia, quienes deben dar cumplimiento a los disposiciones contenidas en las leyes, y realizar todas las gestiones pertinentes y necesarias para obtener la autorización que otorga la Dirección de Administración Municipal para el ejercicio de determinada actividad lucrativa, que no es otra que la Licencia de Actividades Económicas.

En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora considera que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, no fue excesiva, ni creó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad económica de la empresa recurrida, ya que su actuación se limitó a aplicar la normativa vigente; por tanto, la denuncia presentada por la parte recurrente debe ser desestimada. ASI SE DECIDE.

La parte recurrente denuncia la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de consideración de los alegatos esgrimidos por sus representados contenidos en el escrito de descargos presentados durante el procedimiento administrativo, “…en el cual se señaló persona dedicada a la atención personalizada “in situ” de estos, mediante utilización de espacio físico, línea telefónica y conexión a Internet provisto por el cliente, tal y como se desprende de la comunicación que se anexó a dicho escrito de descargos y que anexamos al presente escrito marcada “D”, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, circunstancia que, a su decir fue desestimada sin señalarse las motivaciones de hecho y de derecho que conllevaron a la misma; esta Juzgadora observa:

Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso, establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, principalmente a través del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a este derecho se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de aquellos actos que los afecten, esto es, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente fundamentó su denuncia en la falta de consideración de los alegatos esgrimidos por sus representados, contenidos en el escrito de descargos presentados durante el procedimiento administrativo, “…en el cual se señaló persona dedicada a la atención personalizada “in situ” de estos, mediante utilización de espacio físico, línea telefónica y conexión a Internet provisto por el cliente, tal y como se desprende de la comunicación que se anexó a dicho escrito de descargos y que anexamos al presente escrito marcada “D”, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”, circunstancia que, a su decir fue desestimada sin señalarse las motivaciones de hecho y de derecho que conllevaron a la misma.

A los efectos de resolver la denuncia planteada, esta Juzgadora pasa a revisar el contenido del acto administrativo impugnado, así como las actuaciones cursantes en los autos de la presente causa, para verificar la procedencia de la denuncia formulada.

De la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se observa que a los folios del 67 al 77, corre inserto escrito de descargo consignado por los representantes de la empresa en fecha 13 de julio de 2007; asimismo, a los folios del 78 al 92, corre inserta la Resolución Nro. L/240.09/2007, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007. Ahora bien, al analizar el escrito de descargo presentado por la empresa recurrente, se observa que sus alegatos se fundamentaron en el hecho que: 1) la referida empresa subarrendó el inmueble que ocupa, para realizar únicamente actividades administrativas, relacionadas con el funcionamiento interno de la empresa, sin prestar atención al público, ni ventas, ni prestación de servicios de ninguna índole, donde se centraliza la contabilidad y demás operaciones inherentes a la empresa, en razón de lo cual no ejerce actividades económicas dentro del Municipio Chacao ; 2) que con anterioridad a ese procedimiento, la empresa fue objeto a un procedimiento similar, por los mismos hechos a que se contrae el referido procedimiento, en razón de lo cual, el último procedimiento debió darse por terminado, ya que se violentaría el ordinal 7° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) que por sentencia de suspensión de efectos del acto administrativo de multa y cierre del establecimiento, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en el anterior procedimiento, su representada se encuentra amparada y no puede procederse al cierre de su establecimiento, aun cuando haya cambiado de sede en el mismo Municipio Chacao; y 4) que además existen numerosos establecimientos en la zona, que funcionan sin la licencia respectiva y no han sido sancionados con la medida de cierre de sus respectivos establecimientos, lo que vulnera los principios de igualdad ante la Ley, justicia social y equidad contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a estos argumentos, la Administración Tributaria Municipal, expresó que la actividad desplegada por dicha oficina, está vinculada con la actividad económica que desarrolla la empresa, y que por imperio de los artículos 3 y 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el contribuyente debía solicitar previamente la autorización (Licencia) ante la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en el Municipio Chacao, y que por imperio de los artículos 28 y 29 eiusdem, dicho establecimiento es permanente o el lugar de negocio fijo donde la empresa realiza parte de su actividad económica; asimismo, que los anteriores procedimientos administrativos obedecían a razones distintas, ya que uno se refería a la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias, que conllevó a la formulación de un reparo fiscal por no presentar sus respectivas declaraciones, y el otro procedimiento lo fue por el incumplimiento de la obligación administrativa de tramitar y obtener la licencia de actividades económicas en un local distinto al fiscalizado, ubicado en Altamira, por lo cual se desestimó el argumento de la doble sanción por parte de la Administración. Respecto a la decisión dictada por el Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual señala fue el día 1° de julio de 1.986, la Resolución impugnada expresó que por tratarse de un procedimiento distinto al que realizaba en esa oportunidad, no surtía efecto alguno en el procedimiento administrativo iniciado en fecha 28 de junio de 2007. Y en relación al hecho que existen numerosos establecimientos en la zona, que funcionan sin la licencia respectiva y no han sido sancionados con la medida de cierre de sus respectivos establecimientos, la Administración Tributaria consideró que, el hecho que otros comercios aun no hayan sido sancionados por los presuntos ilícitos a los que se refiere la empresa recurrente, no la exime del cumplimiento de sus obligaciones legales, ni de la aplicación de las sanciones correspondientes, ya que la responsabilidad es individual.

Ahora bien, respecto al alegato de la empresa recurrente, contenida en el escrito de descargo “…en el cual se señaló persona dedicada a la atención personalizada “in situ” de estos, mediante utilización de espacio físico, línea telefónica y conexión a Internet provisto por el cliente, tal y como se desprende de la comunicación que se anexó a dicho escrito de descargos y que anexamos al presente escrito marcada “D”, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” que fue desestimada por la Administración Tributaria Municipal, esta Juzgadora observa que el mismo se refiere a una solicitud de prestación de servicio, en las instalaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en el Municipio Chacao, como se evidencia de comunicación de fecha 02 de julio de 2007, que cursa al folio 60 del expediente administrativo, así como al folio 82 del expediente, y en relación a ello, la decisión impugnada señaló que la actividad desplegada por dicha oficina, está vinculada con la actividad económica desarrollada por la empresa recurrente, a pesar de las modalidades que ésta indique a sus clientes para prestar sus servicios, por lo cual tal circunstancia fue desestimada.

De todo lo anterior, concluye esta Juzgadora que al contrario a lo que manifiesta la parte recurrente, fueron tomados en consideración los alegatos planteados por la representación judicial de la empresa recurrente en su escrito de descargos, pero no a su satisfacción, expresando la Administración Tributaria las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la desestimación de los mismos en la decisión recurrida; el hecho que la recurrente se encuentre inconforme con el pronunciamiento de la Administración, no hace inexistente los razonamientos precisados por el organismo; siendo esto así, con apoyo en los argumentos precedentes, debe desestimarse la denuncia planteada por la recurrente, ya que no se configura la vulneración del derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.

La empresa recurrente denuncia el vicio de ausencia absoluta del procedimiento, por cuanto no se realizó el procedimiento de carácter revocatorio para invalidar la autorización concedida a la empresa mediante el Número de Contribuyente 03200108047, para el ejercicio de la actividad económica, a través de la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual revoca el reconocimiento y autorización tácita de ejercicio de actividades económicas; observa esta Juzgadora que a los folios del 1 al 5, ambos inclusive del expediente administrativo corre inserto “Informe de Fiscalización” signado con el Nro. DAT/GF-PII-023-179-07, suscrito por un funcionario adscrito al referido Organismo Fiscal Municipal en fecha 21 de junio de 2007, en el cual se dejó constancia que, al momento de realizar la fiscalización, la empresa recurrida entre otros aspectos, “…no presentó la Licencia de Actividades Económicas que ampare el ejercicio de la Actividad desarrollada en el inmueble…”; en razón de tal circunstancia y por Resolución Nro. DAT/GF-PII-AP-AE-116-07 de fecha 28 de junio de 2007, inserta a los folios del 6 al 15 del expediente administrativo, la Administración Tributaria Municipal aperturó procedimiento administrativo en contra de la recurrente, siendo debidamente notificada en fecha 28 de junio de 2007, como se observa al pie del referido folio 6; asimismo, a los folios del 67 al 77, se observa escrito de descargos presentado por la parte recurrente en sede administrativa, en los cuales expusieron sus razones de hecho y de derecho contra los hechos que le fueron imputados. A los folios del 78 al 93 del expediente administrativo, corre inserta la Resolución Nro. L/240.09.07 de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que impuso como sanción a la empresa “L.L. TOURS, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00) y el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas.

Ahora bien, al analizar el procedimiento instaurado por la Administración Tributaria Municipal contra la empresa recurrente, observa esta Juzgadora que el mismo, fue aperturado para verificar si la empresa recurrente contaba con la referida autorización, para el ejercicio de su actividad económica, es decir, si la recurrente había cumplido con el deber administrativo de obtener la licencia de actividades económicas, en razón que la misma no fue presentada al funcionario competente encargado de inspeccionar el inmueble donde funciona la empresa, y no para desconocer, anular o revocar la “Licencia o Número de Contribuye 03200108047, otorgada tácitamente por la Administración”.

Se verifica entonces que el cierre del establecimiento de la empresa no fue por el desconocimiento del Número de Contribuyente que le fue asignado, sino por el incumplimiento por parte del particular-contribuyente de los deberes administrativos establecidos en la Ley, para obtener la autorización respectiva, y que debían ser realizados previamente al ejercicio y explotación de la actividad económica de su preferencia.

Vistos y analizados los argumentos de la parte recurrente, se hace necesario acotar que el recurrente evidentemente confunde los conceptos tributarios y sus efectos, y así se observa cuando afirma que el Número de Contribuyente, le otorga la autorización y una licencia tácita, para el ejercicio de la actividad económica, afirmación que no coexiste con el derecho, por cuanto según lo establece la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el Número de Contribuyente es asignado al mismo con el fin que el mismo cumpla con sus deberes fiscales y tributarios, es decir, para que realice el pago de impuestos al Municipio según la actividad económica que realiza.

Ante tal aseveración debe indicarse enfáticamente que el Número de Contribuyente no puede considerarse como una licencia tácita para el ejercicio de la actividad económica, por cuanto la Licencia respectiva, solo puede otorgarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, y no por costumbre, transcurso del tiempo o por pagos consecutivos, y jamás podrá sustituir la autorización (Licencia de Actividades Económicas) establecida en la referida Ordenanza.

Ahora bien, el artículo 5 de la referida Ordenanza, también establece que la “solicitud” de la referida Licencia -de haber sido realizada por el contribuyente-, no autoriza el interesado a iniciar la respectiva actividad, ni lo exime de las sanciones que dicha Ordenanza prevé, por lo cual y en virtud de ello, impuso la sanción de multa y el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto la recurrente obtuviera la referida licencia. Esta situación se ve reforzada por el contenido del artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Artículo 204. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables

. (Destacado del Tribunal).

Como se observa, aun y cuando el contribuyente ejerza su actividad económica, sin haber obtenido la licencia de actividades económicas, serán aplicables las sanciones que por el incumplimiento del deber administrativo de obtener la misma, contemple la Ley.

Retomando el asunto, debe indicarse que en la presente causa se evidencia la sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Municipal, en el cual una vez analizados los alegatos y probanzas aportadas al procedimiento, se comprobó que la empresa recurrente no contaba con la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de su actividad dentro del Municipio Chacao.

Así debe determinarse que existió un procedimiento previo pero de tipo sancionatorio, visto el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de su deber administrativo de tramitar la obtención de la licencia sobre actividades económicas, que culminó con la imposición de la sanción contenida en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas; por tanto, se desecha el argumento denunciado por la empresa recurrente, respecto a la ausencia absoluta del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración erró al considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida en la jurisdicción del referido Municipio, hecho que para él resulta incierto toda vez que la Administración Tributaria autorizó el ejercicio de dicha actividad, mediante el otorgamiento del un Número de Contribuyente y aceptó el pago de impuestos derivados de dicha actividad, desde el momento en que la recurrente se instaló en el Municipio Chacao e inició sus actividades hace mas de 20 años ininterrumpidos y mas de 3 años en el inmueble actual; argumento que, a su decir, quedó demostrado con el otorgamiento del Número de Contribuyente 03200108047, la comprobación de las declaraciones estimadas y definitivas, las planillas de pago del impuesto sobre actividades económicas de todos los períodos fiscales y la emisión de las solvencias correspondientes por parte de la Administración Tributaria del Municipio, esta Juzgadora debe hacer las siguientes observaciones:

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, y en atención a la reiterada y sostenida jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. (Vid. Sentencia de fecha 14/10/2003, ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.G.S.G. vs. Ministerio de la Defensa).

En este sentido, vista las consideraciones precedentes y tomando en consideración el argumento plantado por la recurrente como fundamento del falso supuesto de hecho denunciado, es decir, el hecho que la Administración erró al considerar que su representada ejercía actividades económicas sin la autorización debida en la jurisdicción del referido Municipio, ya que autorizó el ejercicio de su actividad económica, mediante el otorgamiento del Número de Contribuyente 03200108047 y aceptó el pago de impuestos derivados de dicha actividad, considera quien aquí decide que dicho argumento resulta ser un criterio errado, toda vez que la Administración Tributaria Municipal no autorizó el ejercicio de la actividad económica de la recurrente mediante el otorgamiento del Número de Contribuyente, ya que como se estableció en forma precedente, el mismo fue otorgado con la finalidad que el contribuyente cumpliera con su responsabilidad fiscal y tributaria. En cambio, la autorización para el ejercicio de una determinada actividad económica, es un acto administrativo totalmente distinto e independiente, y es la denominada Licencia de Actividades Económicas, que como se estableció, no puede ser sustituida no se asemeja en forma alguna al Número de Contribuyente.

Debe ratificar esta Juzgadora que, quien desarrolle actividades económicas dentro del territorio de un determinado municipio, debe satisfacer el pago de los impuestos correspondientes, por ser el pago de los tributos, un deber necesario de los contribuyentes, y exigible por parte de la Administración Tributaria, aún y cuando, la persona jurídica en cuestión, no haya cumplido con las gestiones de ley para la obtención de alguna licencia de actividades económicas; sin embargo, como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 204, y la Ordenanza sobre Actividades Económicas en su artículo 5, cualquier persona puede ejercer actividades lucrativas sin la previa obtención de la licencia correspondiente, pero ello no eximirá al infractor de la aplicación de las sanciones a las que hubiere lugar, por el incumplimiento de la obtención de la licencia de actividades económicas.

De tal manera que el argumento debe desestimarse en su totalidad, por cuanto el cumplimiento de obligaciones tributarias, en nada deroga las obligaciones administrativas, y como quedó evidenciado, la empresa recurrente no obtuvo la autorización respectiva para ejercer su actividad lucrativa, esto es, no posee la Licencia de Actividades Económicas que avale y ampare el ejercicio de su actividad económica dentro del Municipio Chacao, por tanto incumplió su obligación administrativa; por todo ello, visto que la Administración Tributaria Municipal, no autorizó el ejercicio de la actividad económica de la empresa recurrente mediante el otorgamiento del Número de Contribuyente 03200108047 y la aceptación del pago de impuestos, ya que las mismas corresponden a las obligaciones tributarias que debe cumplir el contribuyente, es por lo que concluye esta Juzgadora que no se configura el vicio del falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente y el mismo debe ser desestimado, por resultar manifiestamente infundado. ASI SE DECIDE.

Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe esta Juzgado declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECLARA.

Por último, declarado como ha sido SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe este Tribunal dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la sociedad mercantil “L.L. TOURS, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2009, en lo atinente a la sanción de pago de una multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00) y que ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial de la recurrente, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas; Por lo tanto, se hace de exigibilidad inmediata el pago de dicha multa por la mencionada empresa y el cierre de la misma. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los profesionales del derecho A.J.M.G., M.A.G.G., A.G.S., D.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “L.L. TOURS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. L/240.09.07, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual impuso a la empresa “L.L. TOURS, C.A.”, el pago de una multa por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00), y ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada a favor de la sociedad mercantil “L.L. TOURS, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2009, en lo atinente a la sanción de pago de una multa impuesta por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.644.800,00) y que ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial de la recurrente, hasta obtener la Licencia de Actividades Económicas. Por lo tanto, se hace de exigibilidad inmediata el pago de dicha multa por la mencionada empresa, y el cierre de la misma, hasta tanto no obtenga la licencia de actividades económicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao, al Fiscal General de la República, y al Director de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

En esta misma fecha 27-05-2010, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2364-08

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