Decisión nº 0165-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 20.580

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2002 ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.052.172, debidamente asistido por la abogado J.E.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.596, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En fecha 9 de abril de 2002, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite la querella en fecha 12 de junio de 2002, ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 20 de diciembre de 2002.

Durante la etapa probatoria del presente juicio, tanto la representación judicial de la República como del querellante, presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 20 y 21 de enero de 2003, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de febrero de mismo año.

Posteriormente este Juzgado en fecha 2 de abril de 2003, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 3 de abril de ese mismo año.

Finalmente este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, dio inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone:

Que prestó servicios a la Administración Pública Nacional por más de veintisiete años, desempeñando el cargo de Médico Especialista II en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, hasta la fecha 30 de septiembre de 2001, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, lo cual le fue notificado mediante oficio Nro. 003648 de fecha 27 de septiembre de 2001.

Alega que hasta la fecha de interposición de la querella el órgano querellado no ha procedido a la liquidación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, arguye que de conformidad con lo previsto en el articulo 92 del vigente texto constitucional el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor, por lo que demanda el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde con el pago de los intereses calculados desde la fecha inicial de trabajo, es decir, 1 de abril de 1974, hasta el momento en que sean canceladas definitivamente.

De igual forma arguye, que de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses moratorios generados por el retraso en el pago del salario y de las prestaciones sociales, son obligaciones de valor, debiendo por ende ajustarse dicho pago al valor que tenga el signo monetario venezolano para el momento del pago, es decir, debidamente indexado, citando posteriormente el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, solícita que el monto que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales sea indexado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la efectiva liquidación, para lo cual requiere se oficie al Banco Central de Venezuela o la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, a los fines de que informen sobre la actualización o corrección monetaria y que a través de una experticia se fije el monto a cancelar tomando en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha en que se consolidó el derecho al pago de las prestaciones sociales, es decir, 30 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la experticia que se ordene a tal efecto.

Finalmente y después de citar jurisprudencia de la Sala de Casación de Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, solicita se ordene al órgano querellado el pago del monto de sus prestaciones sociales desde la fecha inicial de su prestación de servicios.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana A.O.M., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procede a desplegar su defensa negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por el querellante, en los siguientes términos:

Señala que de la lectura del escrito libelar se infiere que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud del pago de las prestaciones sociales, con el ajuste monetario o indexación calculados desde la fecha de su ingreso al órgano querellado, hasta la fecha en que fue jubilado. En tal sentido, señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de carrera administrativa que son egresados es largo y formalista, toda vez que es necesario la verificación de los documentos probatorios de su antigüedad y calificación, a los fines que la Oficina de Personal del Ministerio, tramite ante el Ministerio de Finanzas el respectivo pago una vez verificada su procedencia. En este orden de ideas, señala que el pago de los intereses moratorios generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales no puede considerarse imputable al órgano querellado.

Respecto a la solicitud de indexación de las prestaciones sociales, arguye que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, por lo que no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios, citando al respecto sendas sentencias emanadas tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, solcitando sea desestimada la indexación solicitada.

Finalmente la representación judicial de la República, señala que el órgano querellado le reconoce al querellante el pago de sus prestaciones sociales, indicando que si bien hasta dicha fecha no se había hecho efectivo dicho pago, no es menos cierto que se estaban llevando a cabo todas las diligencias pertinentes por ante los respectivos organismos para realizar el pago reclamado.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano J.T.P..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito libelar contentivo de la querella, se desprende que la pretensión principal del presente proceso judicial gira en torno al pago de las prestaciones sociales del recurrente conjuntamente con los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios, mas la indexación del monto que en definitiva le corresponda por los mencionados conceptos.

Ello así, la representación judicial de la República en la contestación a la querella interpuesta, señaló que el órgano querellado reconoce el derecho del querellante al pago de sus prestaciones sociales, indicando que a pesar de que no se había hecho efectivo, se estaban llevando a cabo todas las diligencias pertinentes por ante los respectivos organismos para realizarlo, y señalando además, que de conformidad con las disposiciones aplicables, el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios de carrera administrativa que son egresados, es largo y formalista. De igual forma, arguye que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, por lo que no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.

Así las cosas, observa este sentenciador que no es un hecho controvertido entre las partes involucradas en la presente querella, el que al accionante no se le haya cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre la indexación de las prestaciones sociales e intereses reclamados, para lo cual resulta necesario hacer referencia al artículo 92 del vigente texto constitucional, el cual establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas de este Tribunal)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor. Ello así, en criterio de quien suscribe, la parte actora incurre en un error de interpretación del mencionado artículo, al considerar que los montos reclamados deben ser indexados o ajustados de acuerdo al índice inflacionario, en virtud de que el referido artículo establece que los intereses generados por el retardo en su pago constituyen deudas de valor.

En este sentido, debe aclarase que el hecho de que el citado artículo constitucional establezca que los intereses moratorios constituyen deudas de valor, no quiere decir que los montos por concepto de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales e inclusive los mismos intereses moratorios deban ser indexados, toda vez que la ratio de la norma constitucional es que los intereses moratorios que se generan entre el periodo comprendido entre la fecha de retiro del funcionario y el pago efectivo de las prestaciones sociales, sean calculados en base a la tasas vigentes durante dicho periodo de tiempo, las cuales variaran en mayor o menor grado según el índice inflacionario, pero jamás debe pretenderse que el fin de la norma es que deban indexarse las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales.

En efecto, ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, el considerar que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Sobre este punto en particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nro. 2.746 de fecha 25 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, haciendo referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de ese mismo año, estableció que:

…3. La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4. No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales (…)

Con ello siendo que- como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria…

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, declara improcedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante y así se declara.

Por otra parte, en relación a los intereses solicitados se constata que el accionante incurre en un error al solicitar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a la Administración Pública, hasta la fecha de cancelación efectiva del concepto reclamado. Ello así, aclara este juzgador que los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta, toda vez que los primeros se causan desde la fecha de ingreso del funcionario hasta la fecha de su egreso definitivo de la Administración, en tanto que los segundos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del vigente texto constitucional, comienzan a generarse desde el momento en que nace la obligación de pago de las prestaciones sociales, es decir, cuando cesa la relación de empleo público, hasta la fecha de cancelación definitiva de dicho concepto.

Aclarado lo anterior, en lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, se observa que en los folios 178 y 179 del expediente administrativo rielan sendos recibos de pago al querellante de los intereses de las prestaciones sociales, por un monto de seis mil doscientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.236,05) y ciento veintiséis mil bolívares seiscientos cincuenta y dos bolívares con tres céntimos (Bs.126.652,03) respectivamente, correspondiente al período comprendido entre las fechas 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de ese mismo año, y 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de ese mismo año; también respectivamente, sin embargo, no cursa en autos que al recurrente se le haya cancelado el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador ordenar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 1999, 2000 y la fracción del año 2001 en el cual fue jubilado. Así mismo, de conformidad con el artículo 92 del vigente texto constitucional, se ordena el pago de los intereses moratorios que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante. Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En lo que respecta a la indexación de los intereses sobre prestaciones sociales se tiene que Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consona con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, ha establecido que la indexación de los intereses in comennto no resulta procedente. En relación a la indexación de los intereses moratorios a los que alude el articulo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de retiro del funcionario y el pago efectivo de las prestaciones sociales, debe aclararse que los mismos no sufren depreciación económica, toda vez que son calculados en base a la tasas vigentes durante dicho período de tiempo, las cuales variaran en mayor o menor grado según el índice inflacionario, no resultando por ende posible ordenar la indexación del monto que corresponda por tal concepto, pues sería como un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación. |

Siendo ello así, resulta imperioso para este sentenciador declarar improcedente la indexación de los intereses sobre las prestaciones sociales, y de los intereses moratorios y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.T.P., ya identificado, debidamente asistido por la abogado J.E.S.D., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA el pago del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “c” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los años 1999, 2000 y la fracción del año 2001 en el cual fue jubilado el actor.

  3. - SE DECLARA improcedente la indexación de las prestaciones sociales, de los intereses sobre las prestaciones sociales y de los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. LA SECRETARIA SUPLENTE

LAURA TINEO

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