Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2008 (folio 01 al 08), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través de los ciudadanos W.A.P. y G.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.911.429 y 16.562.299, actuando en su carácter de Gerente General y Directora, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “TOSTADAS EL BATACAZO, C.A.”, debidamente asistidos por la abogada V.J.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 68.366, en contra de la Resolución de sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0092, emitida en fecha veinte (20) de julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributario del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano SERMAT-ADMC, notificada a la contribuyente el ocho (08) de septiembre de 2007 (folios 9 al 12) y en la cual se exhorta a la contribuyente al pago de la Tasa por el ramo de estampillas, la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.) por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006 así como multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.); y su correspondiente Planilla de Liquidación No. SERMAT-ADMC-GR-No. 2007-02286, de fecha veintisiete (27) de julio de 2007, por un monto de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.).

Por auto dictado en fecha 21 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 91 y 92) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, en mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 22 de Enero de 2008, fueron libradas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor y Fiscal General de la República así como al Sindico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y fueron debidamente Consignadas tal y como consta a los folios 107 - 108, 109 - 110, 111 - 112 y 113 - 114 del expediente, respectivamente; en misma fecha se dictó auto de complemento ordenando notificar al ciudadano Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT-ADMC) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Posteriormente en fecha 18 de Noviembre de 2008 se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto boleta del Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas por incumplimiento de formalidades e insta al apoderado judicial de la contribuyente para que consigne copias simples del recurso interpuesto para anexarla a la nueva boleta dirigida a dicho ciudadano. Siendo esta la ultima actuación que consta en autos.

En fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República y que una vez consignado dicho oficio se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días. En misma fecha fue librado oficio No. 7.083 de fecha 08 de Julio de 2009 y consignado tal y como consta a los folios 120 - 121.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal).

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17 de Abril de 1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que desde el 11 de Agosto de 2008 cuando se consignó oficio No. 7.083 de fecha 08 de Julio de 2009 dirigido a la Procuradora General de la República, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.

II

DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los (as) ciudadanos (as) Procuradora General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Jefa de Gobierno, Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) y a la contribuyente “TOSTADAS EL BATACAZO, C.A.”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 m)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/Wjmr.-

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