Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos: R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T. y ELSIBIA DIBISAY P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.957.877, 1.957.876, 4.035.055 y 8.937.501 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: D.A.V.T. y H.H.P., ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.560 y 8.541.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: E.R.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.636, actuó asistido por el abogado S.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.915. .

No tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE No.: 11-3957.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 15/06/11, en virtud del auto inserto al folio 126, de fecha 10/06/11, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 125, formulada por el demandado de autos, E.R.P., asistido por el abogado L.C. ACOSTA R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.181, en contra de la decisión inserta del folio 99 al 119, de fecha 03/05/11, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T. y ELSIBIA DIBISAY P.T., en contra del ciudadano E.R.P.T..

- Se constata al folio 129, que recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 15/06/11, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 132, solo la parte actora hizo uso del derecho de presentar informes en esta Alzada en fecha 03/08/11.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición Herencia, intentada el 06/08/09 por los ciudadanos R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T. y ELSIBIA DIBISAY P.T., a través de los abogados H.H.P. y D.A.V.T., en contra del ciudadano E.R.P.T., identificados ut supra, mediante el cual expone:

• Que en fecha 23/01/07, falleció ab-intestato el ciudadano L.O.P., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.034.305, según acta de defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

• Que el de cujus en vida adquirió los siguientes bienes:

  1. Una casa de habitación construida en una parcela de terreno que fue o es de la Fundación de la Vivienda del Caronì Funvica, con un área de Trescientos Metros Cuadrados, ubicada en la senda Gual Nº 41, de la unidad de desarrollo ciento tres, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Edo. Bolívar, alinderada así: Norte: Parcela Nº 39; Sur: Av. Principal; Este: Parcela Nº 42, y Oeste: Senda Gual, que es su frente; según documento de compra venta al (Sic…) “antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda,” por documento (Sic…) “legalmente reconocido” por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Edo. Aragua, en fecha 04/04/1.977, hecha al ciudadano C.P..

  2. Cuatrocientas once (411) acciones clase “B”, (sic…) “todo ello de compra venta” de acciones clase B, de SIDOR, en fecha 03/06/04, y contrato de fecha 26/01/06, con un valor la primera de (Sic…) Nueve Millones Quinientas Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con 20 Céntimos, hoy Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Un bolívares con Ciento Setenta y Dos Céntimos (Bs.9.551,172), y la segunda con un valor de Ocho Millones Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 67 Céntimos, hoy Ocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuatrocientos Noventa y dos Céntimos (Bs. 8.118,492), que a su decir, (Sic…) conforman la comunidad o caudal hereditario aún existentes y que actualmente no se ha liquidado.

• Que luego del fallecimiento de P.L.O., hermano de sus representados, el ciudadano E.R.P.T., supra identificado, asistido por el abogado S.G., solicitó la declaración de Único y Universal Heredero, del de cujus L.O.P., manifestando ser el único sobreviviente o heredero, tal como fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/07.

• Que el ciudadano E.R.P.T., supra mencionado, de manera fraudulenta, con engaño y falseando la realidad de los hechos en contra de sus representados, solicitó fuere declarado como único y universal heredero, alegando ser el único familiar consanguíneo, colateral y sobreviviente del de de cujus, L.O.T.; ocultando, negando la existencia de otros parientes consanguíneos, como sus cuatro hermanos legítimos, sobrevivientes e hijos de sus padres ya fallecidos, A.T. y C.P.G..

• Que en fecha 20/09/07, sus representados R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T., y ELSIBIA DIBISAY P.T., presentaron formal solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mencionado e incluyendo a su hermano E.R.P.T. supra mencionado.

• Que desde los meses siguientes al fallecimiento del hermano de sus representados, el ciudadano E.R.P.T., goza, usa y disfruta, los bienes pertenecientes a la masa hereditaria dejada por el de cujus, que ejerce de manera exclusiva y como único dueño, vulnerando y en menoscabo de los derechos que tienen sobre dicha masa hereditaria sus representados.

• Que el ciudadano E.R.P.T., adjudicándose una titularidad y derecho único, solicitó falseando y en fraude a sus representados, ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, el uso y disposición de los recursos dejados por el de cujus L.O.P., como accionista clase B, dilapidando la masa hereditaria a que sus mandantes tienen igual derecho y participación.

• Que las cantidades de dinero que uso y dispuso de manera exclusiva y como único dueño asciende a la suma de aproximada de VENTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000, 00), lo cual solicita le sea descontado de su alícuota hereditaria y le sea liquidada en su cuota parte a cada uno de los coherederos, supra identificados.

• Que sus representados en aras de la convivencia afectiva, el trato, unidad familiar, la paz y buenas relaciones entre hermanos, han tratado por todos los medios de que su hermano E.R.P.T., acceda a la partición amigable de la comunidad de la masa hereditaria generada por su hoy difunto hermano L.O.P., siendo el caso que hasta la presente fecha, pese a las múltiples diligencias y solicitudes realizadas, el ciudadano E.R.P.T., se ha negado rotundamente y por ningún motivo ha querido liquidar y muchos menos partir los bienes antes señalados, que pertenecieron en vida a su hermano, obligando a sus representados a permanecer en comunidad con él.

• Los prenombrados abogados fundamentan su demanda en los artículos: 759, 760, 768, 770, 1.070 y 1.072 del Código Civil, en concordancia con el Art. 777 del Código de Procedimiento Civil; y en representación de sus mandantes, identificados precedentemente, proceden a demandar al ciudadano E.R.P.T., supra identificado, para que convenga o sea condenado en la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Y conforme a lo dispuesto en el Art. 779 del C.P.C., solicita medida preventiva de secuestro sobre los bienes de la herencia, o en su defecto del demandado, e indica (sic…) “Parcela de terreno Casa de habitación o la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Senda Gual, Nro. 41 de la Unidad de Desarrollo 103, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con área de trescientos metros Cuadrados, con los siguientes linderos: Norte: Parcela Nro. 39: Sur. Avenida Principal: Este. Parcela Nro. 42 y Oeste: Senda Gual que es su frente, y que se encuentra debidamente notariado por ante la notariado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, anotados bajo el número 52, tomo 22, de fecha 30 de mayo de 1.991.”. Finalmente estiman la demanda en la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), y piden que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva

1.1.1. Al referido escrito de demanda de Liquidación y Partición de Herencia, los abogados H.H.P. y D.A.V.T., acompañaron los siguientes recaudos, insertos en el presente expediente del folio 5 al folio 35, inclusive:

• Instrumento poder que acredita la representación de la parte actora a los abogados D.A.V.T. y H.H.P., inserto a los folios 5 y 6.

• Declaración de Únicos Universales Herederos, fechado 01/10/07, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 07 al 11.

• Acta de nacimiento de L.O.T., inserta al folio 12.

• Acta de Defunción de quien en vida llevara por nombre L.O.P., inserta al folio 13.

• Actas de nacimiento de los ciudadanos: R.G.P., E.P., E.D.C.P., ELSIBIA DUBISAY POLO y E.R.P..

• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, bajo el Nº 52, Tomo 22, del cual se extrae que el de cujus C.P., cede y traspasa en plena propiedad y posesión al ciudadano L.O.P., ambos supra identificados, una vivienda construida sobre una parcela de terreno, propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caronì (FUNVICA), cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas. El anterior documento corre inserto a los folios 20 y 21.

• Documento de venta inserto a los folios 22 al 27, inclusive, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), signado con el Nº 103-012-014, ubicado en UD-103, de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, registrado por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, (Sic…) bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 69, Duplicado, llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el Tercer Trimestre del año 2003.

• Copia fotostática de documento de RIF, a nombre de SUCESION POLO, L.O..

• Copia fotostática de documento donde se lee (Sic…) “Estado de Cuenta de Accionistas PPL Sidor”

• Copia fotostática de documento donde se lee “SIDOR SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., inserto a los folios 31 al 35, inclusive.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

En escrito que corre inserto a los folios 45 al 48, inclusive, presentado el 01/12/09, el ciudadano E.R.P.T., asistido por el abogado S.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.915, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, e interponer reconvención en contra de la parte actora, a tenor de lo siguiente:

En primer lugar, admiten como cierto:

• Que en fecha 23/01/07, haya fallecido su hermano, L.O.P., supra identificado.

• Que actualmente ocupa y ha ocupado desde hace más de treinta y dos años (32), una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la senda Gual, Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar; que además, la ocupa y disfruta de manera pública, pacifica e ininterrumpidamente y con ánimo de propietario.

En segundo lugar rechaza los alegatos de la actora, en cuanto a:

• Que la casa objeto de su propiedad, ocupe una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y se encuentre alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela Nº 39; SUR: Av. Principal; ESTE: Parcela Nº 42; y OESTE: Senda Gual que es su frente.

• Que haya solicitado, falseado y cometido fraude, ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, en contra de los ciudadanos de los demandantes de autos.

• Que se haya adjudicado una titularidad y derecho único ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, como accionista Clase “B” de la Siderúrgica del Orinoco.

• Que haya usado dinero alguno y haya dispuesto de manera exclusiva y como único dueño de la suma aproximada de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, oo).

• Que haya realizado trámite por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, por cuanto la parte actora no deja claro si es el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o es BANFOANDES Banco Universal.

La prenombrada parte demandada, alega como verdaderos hechos, lo siguiente:

• Que ha ocupado un inmueble de su legítima propiedad desde hace más de treinta y dos años (32) años, constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual, Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas de la parcela son: Que mide trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (355,55 mts2); alinderada así: NORESTE: Una línea recta de Dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 m) con la parcela 103-012-013, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: Su frente, una línea recta de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14.46 m) con la senda Gual; NOROESTE: Una línea recta de veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21,98 m) con la parcela 103-102-015, que es o fue su propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96 mts) con casa Nº 12, Manzana 15; de lo cual dice, poseer titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, evacuando en fecha 19/10/07, Nº E-6717, marcado “A”.

• Que convivía con su difunto hermano L.O.P., al momento de su muerte, en el inmueble de su propiedad, que a su decir demostrará en el lapso probatorio.

• Que rechaza el hecho, de la actora, de querer pretender adjudicarse una propiedad a través de un supuesto derecho hereditario, de un inmueble que ha ocupado por más de treinta y dos años (32), según se evidencia de Carta Aval de referencia, emanado del C.C.B.A.d. la UD-103, que dice consignar marcado “B”, que a su decir, le pertenece según titulo supletorio de propiedad, que opone en contenido y firma a la parte actora.

• Que es una falsa, que la actora, pretende hacer creer, con un documento sin ningún valor jurídico, que rechaza, desconoce y ratifica, el derecho que posee sobre el inmueble supra identificado, indicando que hace valer su derecho de único propietario del inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual, Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.

• Que fundamenta la demanda en los Arts. 545, 547, 548, 549 del Código Civil; y en cuenta de lo antes expuesto se considera ser el propietario del inmueble supra mencionado, indicando que queda desechada la pretensión de la actora de querer adjudicarse una propiedad que no le pertenece.

En tercer lugar, respecto a la Reconvención propuesta por el demandado E.R.P.T., conjuntamente con la contestación a la demanda, mediante el nombrado escrito que cursa a los folios 45 al 48, inclusive, manifestó que reconviene a la parte actora, ciudadanos: R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T. y ELSIBIA P.T., para que convengan o sean condenados en lo siguiente:

• Que acepten como cierto, el hecho de ser el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, con los siguientes linderos y medidas: Trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta cinco decímetros (355,55 mts2), y linderos: NORESTE: Una línea recta de Dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 m) con la parcela 103-012-013, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: Su frente, una línea recta de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14.46 m) con la senda Gual; NOROESTE: Una línea recta de veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21,98 m) con la parcela 103-102-015, que es o fue su propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96 mts) con casa Nº 12, Manzana 15; de lo cual dice, poseer titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, evacuando en fecha 19/10/07, Nº E-6717.

• Que acepten como cierto, que ha estado ocupando y ha ocupado, desde hace más de treinta y dos años (32),una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la senda Gual, Nro. 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.

• Al pago de las costas y costos del proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C.

Al finalizar la demanda de Reconvención, tal como consta a los folios 47 y 48, la parte demandada estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.f.180.000, 00) (Sic…) “…1600 unidades tributarias.”, y solicitó que la reconvención sea declarada con lugar en la definitiva.

- Mediante diligencia inserta al folio 49, de fecha 01/12/09, el demandado E.P.T., asistido por el abogado S.G.R., supra identificados, consignó original de Titulo Supletorio Nº D-1003, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 24/09/07, inserto a los folios 50 al 61, inclusive, así como (sic…) “AVAL DE RESIDENCIA” inserta al folio 62, y según se desprende del contenido de la misma, emana del Comité de Seguridad Integral del C.C. “Bonifacio Allen” UD.103, Parroquia S.B.. Municipio Caronì, San Félix-Estado Bolívar.

- Consta al vuelto del folio 63, cómputo realizado por Secretaria, respecto al lapso correspondiente a la contestación a la demanda, que ordena realizar el Tribunal a-quo, mediante auto inserto al folio 63 de fecha 04/12/09.

- Mediante auto de fecha 04/12/09, el tribunal a-quo, procedió a admitir la reconvención propuesta, y emplaza a la parte actora-reconvenida, dé contestación a la misma al quinto (5º) día de despacho siguiente.

1.3. Contestación a la Reconvención.

Se observa a los folios 66 al 68, inclusive, que mediante escrito de fecha 15/12/09, el abogado H.H.P., co-apoderado judicial de la parte actora, procede a dar contestación a la reconvención intentada en contra de sus representados, de la forma siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice que el demandado E.R.P.T., sea el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual, Nº 41, UD 103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.

• Que la referida parcela perteneció al de cujus L.O.P., según se desprende de titulo de propiedad expedido por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que le adjudica dicha parcela.

• Que el demandado (Sic…) “miente descaradamente” al señalar que es el único y exclusivo propietario de la aludida parcela y la vivienda sobre ella construida.

• Que el contrato de adjudicación celebrado entre el de cujus y la C.V.G., se lleva a efecto el día 24/09/03, registrando por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 69, Tercer Trimestre de 2003, que opone conforme a lo dispuesto en el Art. 444 del C.P.C., al demandado-reconviniente.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.R.P., sea propietario de la vivienda y la parcela, distinguida con el número parcelario 103-012-014 y Código Catastral Nº 07-01-05-U00-103-012-014-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo UD 103, San Félix, senda Gual, Nº 41, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19/10/07.

• Que el ciudadano E.R.P., miente, engaña y comete un gran fraude, al manifestar que edificó unas bienhechurías sobre una parcela de terreno que adquirió el de cujus L.O.P..

• Que la descrita parcela de terreno la adquirió el de cujus L.O.P.d. mano de la C.V.G., en fecha 24/09/03.

• Que el demandado E.R.P., solicita le acrediten titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías construidas en una parcela que no es ni ha sido de su propiedad; siendo que la misma le pertenece al de cujus desde el año 2003, no obstante, el titulo supletorio tiene una (sic…) “…ata de 24 de Septiembre de 2007.”.

• Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.R.P., ha estado ocupando desde hace más de 32 años la mencionada casa, ubicada en la senda Gual, Nº 41, UD.103, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por cuanto de una revisión minuciosa de los documentos consignados en autos, se evidencia claramente que el propietario fue el de cujus L.R.P., tal como se desprende del titulo supletorio inserto al folio 20, y folios 23 al 27.

• Que impugna el titulo supletorio inserto a los folios 52 al 61, así como también el (Sic…) “Aval de Residencia” expedido por el C.B.A. UD.103, Sector 1, donde señala que el demandado E.R.P., reside en la UD.103, senda Gual, Nº 41, desde hace 40 años.

Con dicho escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, el actor-reconviniente consigna:

  1. Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 14/05/07, a nombre del ciudadano E.R.P., inserto a los folios 70 y 71, y

  2. Comunicación dirigida por la Vicepresidencia del Banco de Desarrollo Económico Banfoandes y Social de Venezuela (BANDES) al co-demandante de autos, ciudadano R.G.P.T., fechada 15/07/08, inserta al folio 69.

- Consta al vuelto del folio 73, cómputo del lapso para la contestación a la reconvención, que ordenó efectuar el tribunal a-quo, mediante auto inserto al folio 73, de fecha 11/01/10.

1.4. De las pruebas aportadas por las partes:

- Pruebas de la parte demandante y demandada de autos:

Corre inserto del folio 74 y 75, escrito de promoción de pruebas, de fecha 18/01/10, presentado por el abogado H.H.P., co-apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, mediante el cual promueve pruebas a favor de sus representados. Y al folio 76, escrito de pruebas presentado en fecha 19/01/10, por el demandado E.R.P.T., asistido por el abogado S.G.R..

- Consta a los folios 81 y 82, que en fecha 19/02/10, el tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ut supra, salvo su apreciación en la definitiva.

- Informes en Primera Instancia

Mediante escrito de fecha 02/06/10, que cursa a los folios 83 y 84, el co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de informe en el cual alega entre otros, que la accionada-reconviniente promueve a los folios 50 al 61, un titulo supletorio como medio de prueba, con el cual pretende demostrar o probar que edificó, construyó o realizó unas mejoras al bien objeto de la demanda. Arguye además, que la referida actuación es prueba pre constituida, evacuadas extra proceso, que para tener valides dentro del mismo proceso, deben ser sometidas al control y contradicción de la prueba en la oportunidad procesal correspondiente. Que en el caso especifico del titulo supletorio, promovido como prueba por la demandada de autos, los testigos que declararon en el mismo, debieron ser promovidos en esta causa, para que la prueba pueda ser valorada, por lo cual, considera que dicho justificativo no tiene validez, como así pide sea declarado en sentencia. Manifiesta asimismo, que los testigos que declararon en el titulo supletorio, evacuado y consignado como medio probatorio por la parte demandada, no fueron llamados por el a-quo, ni promovidos para ratificar sus dichos en su oportunidad, que igualmente pide así sea declarado. Del mismo modo expresó el actor-reconvenido, respecto al documento denominado (sic…) “AVAL de Residencia” inserto al folio 62, que aún cuando fue llamado su emisor a ratificar dicha prueba, no compareció el citado para ello, que por tal motivo debe ser desestimada dicha prueba y no darle valor probatorio alguno; y finalmente solicita el informante sea declarada con lugar la demanda.

1.5.- Consta a los folios 99 al 119, inclusive, la decisión recurrida de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces del abogado J.S.M., que declaró (Sic…) parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la parte actora; sobre la cual recayó la apelación ejercida por el demandado E.R.P.T., inserta al folio 125.

1.6.- Actuaciones en esta Alzada.

Mediante escrito que consta al folio 131, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado D.A.V.T., presentó escrito contentivo de informes en fecha 03/08/11.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El thema decidendum de la presente acción lo constituye en primer lugar la demanda de LIQUIDACIÒN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada el 06/08/09 por los abogados H.H.P. y D.A.V.T., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T. y ELSIBIA DIBISAY P.T., en contra del ciudadano E.R.P.T.; y en segundo lugar, la RECONVENCION intentada el 01/12/09 por el demandado E.R.P.T., asistido por el abogado S.G.R., en contra de los prenombrados actores, supra identificados; cuya causa es seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró en fecha 03/05/2011, parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención.

Así las cosas el eje del recurso que corresponde decidir en el caso de autos a esta Alzada, consiste en la apelación inserta al folio 125, ejercida por la parte demandada-reconviniente, asistido por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.181, contra la sentencia de fecha 03/05/11.

Ciertamente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados H.H.P. y D.A.V.T., supra identificados, tal como se desprende de las actuaciones que encabezan este expediente, en fecha 06/08/09 proceden a demandar la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expresando entre sus argumentos, que en fecha 23/01/07, falleció ab-intestato el ciudadano L.O.P., según acta de defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quien en vida adquirió: Una casa de habitación construida en una parcela de terreno que fue o es de la Fundación de la Vivienda del Caronì Funvica, con un área de Trescientos Metros Cuadrados, ubicada en la senda Gual Nº 41, de la unidad de desarrollo ciento tres, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Edo. Bolívar, alinderada así: Norte: Parcela Nº 39; Sur: Av. Principal; Este: Parcela Nº 42, y Oeste: Senda Gual, que es su frente; según documento de compra venta al (Sic…) “antiguo Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda,” por documento (Sic…) “legalmente reconocido” por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Edo. Aragua, en fecha 04/04/1.977, hecha al ciudadano C.P.; así como Cuatrocientas once (411) acciones clase “B” de SIDOR, con un valor la primera de (Sic…) Nueve Millones Quinientas Cincuenta y Un Mil Ciento Setenta Bolívares con 20 Céntimos, hoy Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Un bolívares con Ciento Setenta y Dos Céntimos (Bs.9.551,172), y la segunda con un valor de Ocho Millones Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con 67 Céntimos, hoy Ocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuatrocientos Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 8.118,492), que según sus dichos (Sic…) conforman la comunidad o caudal hereditario aún existentes y que actualmente no se ha liquidado.

Del mismo modo alegan los prenombrados abogados actores-reconvenidos, que luego del fallecimiento de P.L.O., hermano de sus representados, el ciudadano E.R.P.T., supra identificado, solicitó la declaración de Único y Universal Heredero, del de cujus L.O.P., manifestando ser el único sobreviviente o heredero, tal como fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/07. Del mismo modo aduce, que el demandado E.R.P.T., de manera fraudulenta, con engaño y falseando la realidad de los hechos en contra de sus representados, solicitó fuere declarado como único y universal heredero, alegando ser el único familiar consanguíneo, colateral y sobreviviente del de cujus, L.O.T.; ocultando, negando la existencia de otros parientes consanguíneos, como sus cuatro hermanos legítimos, sobrevivientes e hijos de sus padres ya fallecidos, A.T. y C.P.G.. Advierten asimismo, que en fecha 20/09/07, sus representados R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T., y ELSIBIA DIBISAY P.T., presentaron formal solicitud de declaración de únicos y universales herederos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mencionado e incluyendo a su hermano E.R.P.T. ut supra.

Aducen también, que desde los meses siguientes al fallecimiento del hermano de sus representados, el ciudadano E.R.P.T., goza, usa y disfruta, los bienes pertenecientes a la masa hereditaria dejada por el de cujus, que ejerce de manera exclusiva y como único dueño, vulnerando y en menoscabo de los derechos que tienen sobre dicha masa hereditaria sus representados. Que el ciudadano E.R.P.T., adjudicándose una titularidad y derecho único, solicitó falseando y en fraude a sus representados, ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, el uso y disposición de los recursos dejados por el de cujus L.O.P., como accionista clase B, dilapidando la masa hereditaria a que sus mandantes tienen igual derecho y participación. Que las cantidades de dinero que uso y dispuso de manera exclusiva y como único dueño asciende a la suma de aproximada de VENTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.25.000, 00), y ello solicitan le sea descontado de su alícuota hereditaria y le sea liquidada en su cuota parte a cada uno de los coherederos, supra identificados. Que sus representados en aras de la convivencia afectiva, el trato, unidad familiar, la paz y buenas relaciones entre hermanos, han tratado por todos los medios de que su hermano E.R.P.T., acceda a la partición amigable de la comunidad de la masa hereditaria generada por su hoy difunto hermano L.O.P., siendo el caso que hasta la presente fecha, pese a las múltiples diligencias y solicitudes realizadas, el ciudadano E.R.P.T., se ha negado rotundamente y por ningún motivo ha querido liquidar y muchos menos partir los bienes antes señalados, que pertenecieron en vida a su hermano, obligando a sus representados a permanecer en comunidad con él; por lo que, en representación de sus mandantes, proceden a demandar al ciudadano E.R.P.T., para que convenga o sea condenado en la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Finalmente estiman la demanda en la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000, 00), y piden que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva

Por su parte, el demandado E.R.P.T., supra identificado, asistido de abogado, tal como consta a los folios 45 y 46, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en primer lugar, admite la muerte de su hermano L.O.P., supra identificado, en fecha 23/01/07; afirma que actualmente ocupa y ha ocupado desde hace más de treinta y dos años (32), una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la senda Gual, Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar; que además, la ocupa y disfruta de manera pública, pacifica e ininterrumpidamente y con ánimo de propietario.

En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación, se excepciona respecto al alegato de la actora, que la casa objeto de su propiedad, ocupe una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y se encuentre alinderada así: NORTE: Parcela Nº 39; SUR: Av. Principal; ESTE: Parcela Nº 42; y OESTE: Senda Gual que es su frente. Rechaza que haya solicitado, falseado y cometido fraude, ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, en contra de los ciudadanos de los demandantes de autos. Así como también, que se haya adjudicado una titularidad y derecho único ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, como accionista Clase “B” de la Siderúrgica del Orinoco. Como también, a que haya usado dinero alguno y haya dispuesto de manera exclusiva y como único dueño de la suma aproximada de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, oo). Que haya realizado trámite por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes; alegando que la actora no deja claro si es el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o es BANFOANDES Banco Universal.

En último lugar, la parte demandada conviene en que ha ocupado, un inmueble, que dice ser de su legítima propiedad desde hace más de treinta y dos años (32) años, constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual, Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas de la parcela son: Que mide trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (355,55 mts2); alinderada así: NORESTE: Una línea recta de Dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 m) con la parcela 103-012-013, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: Su frente, una línea recta de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14.46 m) con la senda Gual; NOROESTE: Una línea recta de veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21,98 m) con la parcela 103-102-015, que es o fue su propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96 mts) con casa Nº 12, Manzana 15; de lo cual dice, poseer titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, evacuando en fecha 19/10/07, Nº E-6717, marcado “A”. Que convivía con su difunto hermano L.O.P., al momento de su muerte, en el inmueble de su propiedad, que a su decir demostrará en el lapso probatorio. Igualmente, rechaza la pretensión de la actora, de querer pretender adjudicarse una propiedad a través de un supuesto derecho hereditario, de un inmueble que ha ocupado por más de treinta y dos años (32), según se evidencia de Carta Aval de referencia, emanado del C.C.B.A.d. la UD-103, y según sus dichos le pertenece por titulo supletorio de propiedad, que opone en contenido y firma a la parte actora. Que es una falsa, que la actora, pretende hacer creer, con un documento sin ningún valor jurídico, que rechaza, desconoce y ratifica, el derecho que posee sobre el inmueble supra identificado, indicando que hace valer su derecho de único propietario del inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual, Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar.

En tercer lugar, respecto a la Reconvención propuesta por el demandado E.R.P.T., conjuntamente con la contestación a la demanda, mediante el nombrado escrito que cursa a los folios 45 al 48, inclusive, manifestó que reconviene a la parte actora, ciudadanos: R.G.P.T., E.P.D.M., E.D.C.P.T. y ELSIBIA P.T., para que convengan o sean condenados a que acepten como cierto, el hecho de ser el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual Nº 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, con los siguientes linderos y medidas: Trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta cinco decímetros (355,55 mts2), y linderos: NORESTE: Una línea recta de Dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 m) con la parcela 103-012-013, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: Su frente, una línea recta de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14.46 m) con la senda Gual; NOROESTE: Una línea recta de veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21,98 m) con la parcela 103-102-015, que es o fue su propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96 mts) con casa Nº 12, Manzana 15; de lo cual dice, poseer titulo supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, evacuando en fecha 19/10/07, Nº E-6717. Que acepten como cierto, que ha estado ocupando y ha ocupado, desde hace más de treinta y dos años (32),una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la senda Gual, Nro. 41, UD-103, San Félix, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, y convenga al pago de las costas y costos del proceso, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del C.P.C.

En informes presentados en esta Alzada, en fecha 03 de Agosto de 2.011, al folio 131, el abogado D.A.V.T., co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, arguye que sus representados para demostrar el derecho de suceder, consignaron y promovieron como pruebas de partidas de nacimientos, con las cuales considera se encuentra demostrado que todos son hijos de la ciudadana A.T. y el ciudadano C.P., ambos difuntos; manifiesta que con ello se logró demostrar que efectivamente tanto al demandado E.R.P.T. y a sus representados, le corresponde con el de cujus, el vínculo de consanguinidad al ser hermanos, por lo que tienen derecho de suceder al de cujus en parte iguales. De la misma forma expresa que la actora logró demostrar, tal como declara el tribunal de instancia, que el de cujus L.O.P., fue el propietario del inmueble, como también de la parcela; alega que también lograron demostrar que las acciones clase “B”, constante de 411 acciones suscritas con la empresa SIDOR , eran propiedad del de cujus, por tanto estima que también son parte del causal hereditario y deben dividirse entre los coherederos en parte iguales. Indica que sus representados consignaron declaración de únicos y universales herederos, donde se expresa que la parte actora así como la parte demandada, son los únicos y universales herederos del de cujus L.O.P.T.; en último lugar solicita se condene en costas a la parte demandada.

Planteada así la controversia de autos, esta Alzada al respecto observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p., si la presente causa, fue tramitado en conformidad al procedimiento respectivo, y al respecto se observa:

2.1. Punto previo

Como punto previo este Juzgador a los efectos de constatar si el a-quo se ajustó a la norma adjetiva aplicable en el presente caso destaca, considera propicio citar la sentencia No. 331 de fecha, 11 de octubre de dos mil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

…Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de élla: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

Con base a lo denunciado y para una mejor inteligencia de esta decisión, la Sala estima pertinente reproducir parcialmente el texto de la recurrida, la cual en su dispositiva reza:

...5.-) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos V.J.T.M., J.E. TABORDA MASROUA Y Y.C.T.M., a través de sus apoderados judiciales, contra las ciudadanas I.E.M. Y Y.T.M., partes suficientemente identificadas en la primera parte de este fallo.

Consecuencialmente los bienes hereditarios en que convinieron las partes así como el otro lote de terreno en que se opuso la parte demandada, deben ser Liquidados y Partidos en la Proporción siguiente: A la cónyuge I.E.M., se le adjudicará UNA SEXTA DECIMA (6/10) parte de la herencia, y a cada uno de los cuatro (4) hijos: V.J., J.E., Y.C. Y Y.T.M., le corresponderá a cada uno UNA DECIMA (1/10) parte de los bienes hereditarios que se indican a continuación:...

De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión.

Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de R.H.P.S. y otra contra L.C., expediente Nº 032, expresó:

“...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.

Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este m.t. es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.

Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para éllo, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el subjudice, es necesario concluir, que efectivamente cuando las partes convinieron sobre determinados bienes objeto de la liquidación y partición, tales bienes quedaron fuera del debate judicial, sólo se hacía necesario ordenar a los coherederos la designación del partidor, sobre quien en definitiva debía recaer la obligación de fijar la cuota que correspondería a cada sucesor.

En este sentido el Juez Superior nada mas tenía que decidir sobre el acuerdo a que arribaron las partes, por lo que al resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no decidió sólo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del vicio de incongruencia denunciado, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Como resultado de lo expuesto supra, la Sala considera procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia con lugar el recurso de casación, y así se 1declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se declara.

Por haber encontrado ajustada a derecho, una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene del conocimiento de las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

Para mayor abundamiento se destaca lo señalado por el autor A.S.N. (2.004), en su ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, p. 486 y ss.’, cuando apunta que el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición(…)’

El aludido artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.

.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Volviendo al caso de autos, se infiere de la simple lectura del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento formuló oposición a la partición planteada por el demandante, la cual se colige ante el rechazo del derecho de la parte actora sobre el inmueble aquí cuestionado, por aducir el demandado ser propietario, específicamente sobre uno los bienes mencionados en el libelo de la demanda como propiedad del de cujus L.O.P., suficientemente identificados ut supra, quien resultó ser hermano del demandado de autos, según se extrae de las documentales consignadas en autos, tales como las actas de nacimiento insertas a los folios 12, 13 y 18, así como del acta de defunción inserta al folio 13, las cuales se aprecian y se valoran, como documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con ello queda demostrado que el demandado E.R.P.T., también es hijo de los ciudadanos A.T. y C.P.G., quienes también son los progenitores del de cujus L.O.P..

Ahora bien tal oposición recae sobre la parcela de terreno Nº 103-012-014, Código Catastral Nº 07-01-05-U00-103-012-014-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 103, Municipio Caronì, Estado Bolívar, que posee los siguientes linderos: Noreste: Una línea recta de dieciséis metros con cuarentiun centímetros (16.41 m) con la parcela 103-012-013, que es o fue propiedad de la C.V.G., Suroeste: Su frente, una línea recta de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14.46 m) con la senda Gual, Noreste: Una línea recta de veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21.98 m) con la parcela 103-102-015, que es o fue propiedad de la C.V.G. y Sureste: Una línea mixta formada por una tramo recto y un curvo que suma una longitud de veintidós metros con ochenta y dos centímetros (22.82 m) con la Av. Los Próceres; y sobre la vivienda construida sobre la identificada parcela, ubicada en la UD-103, senda Gual, Nº 41; cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 69, Tercer Trimestre del año 2003, inserto a los folios 22 al 22, inclusive, el cual se valora a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.357 en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que respecto a los descritos bienes ut supra, es cuestionada tanto por la parte demandada la propiedad de los mismos, así se desprende del escrito de contestación a la demanda, tal como se extrae del folio 45 al 48, inclusive; señalando la parte accionada que ha estado ocupando un inmueble de su legitima propiedad, desde hace más de 32 años, y describe que la vivienda que ocupa está constituido por una casa construida sobre una parcela distinguida con el Nº 103-012-014, senda Gual, Nº 41, UD -103, San Félix,, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas de la parcela son: trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (355,55 mts2); alinderada así: NORESTE: Una línea recta de Dieciséis metros con cuarenta y un centímetros (16,41 m) con la parcela 103-012-013, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); SUROESTE: Su frente, una línea recta de catorce metros con cuarenta y seis centímetros (14.46 m) con la senda Gual; NOROESTE: Una línea recta de veintiún metros con noventa y ocho centímetros (21,98 m) con la parcela 103-102-015, que es o fue su propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: En nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96 mts) con casa Nº 12, Manzana 15. Del mismo modo se excepciona la parte accionada en cuanto al referido inmueble, al manifestar que rechaza el hecho de la parte, de querer pretender adjudicarse una propiedad a través de un derecho hereditario de un inmueble que ha ocupado por más de treinta y dos (32) años, según (sic…) “Aval de referencia” emanado del C.C.B.A.d. la UD-103, y le pertenece conforme a titulo supletorio de propiedad.

Ante lo planteado por la parte demandada-reconviniente, la parte actora-reconvenida refiere al vuelto del folio 66 al 68, inclusive, en su escrito de contestación a la reconvención, contradice que el demandado E.R.P., sea propietario de la vivienda y la parcela, tantas veces descrita, distinguida con el número parcelario 103-012-014 y Código Catastral Nº 07-01-05-U00-103-012-014-000-000-000, ubicada en la Unidad de Desarrollo UD 103, San Félix, senda Gual, Nº 41, según titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19/10/07; así como también expresa que el prenombrado accionado, miente, engaña y comete un gran fraude, al manifestar que edificó unas bienhechurías sobre una parcela de terreno que adquirió el de cujus L.O.P.; no obstante, dice que la descrita parcela de terreno la adquirió el de cujus L.O.P.d. mano de la C.V.G., en fecha 24/09/03.

Citado lo anterior y volviendo al caso de autos, claramente se desprende, que ante la oposición así formulada, el a-quo en atención al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil debió aperturar un cuaderno separado a fin de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la contradicción del bien inmueble, cuyos datos y demás características consta en el aludido documento público, inserto del folio 22 al 27, a fin de que ello no impidiera la división de los demás bienes que en el caso de autos se circunscribe a la cuatrocientos once (411) acciones clase “B” de SIDOR, de lo cual la parte demandada se limitó simplemente en rechazar de que se haya adjudicado una titularidad y derecho único ante el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela Banfoandes, como accionista Clase “B” de la Siderurgica del Orinoco, y niega el hecho que haya usado dinero alguno, y haya dispuesto de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo). En vista de esta forma de excepcionarse, esta Alzada considera que la parte accionada, en modo alguno formuló contradicción relativa al dominio común con respecto a este bien, además como bien lo apunta el referido autor A.S.N., en referencia al citado dispositivo legal que, en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.”

Es decir al no constatarse la contradicción relativa al dominio común de las cuatrocientos once (411) acciones clase “B” de SIDOR, lo procedente en este caso era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en atención a lo dispuesto en artículo 780 eiusdem, y así se establece.

Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

En cuenta de todo lo antes esbozado, cuando el a-quo no procedió conforme a la normativa antes citada, es decir, no ordenó la apertura del cuaderno separado que ordena la norma en casos como el aquí planteado, ante la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de tramitar la contradicción del bien inmueble aquí cuestionado, quebrantó la norma adjetiva citada ut supra aplicable a este supuesto, lo cual constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo, pues el fallo fue emitido en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

Recapitulando, se destaca, con respecto a la apelación interpuesta, que esta Alzada observa que el Tribunal a-quo no aperturó el cuaderno separado, al punto que la oposición formulada por la parte demandada, y la cual se desprende de su contestación a la demanda, evitó la división de las cuatrocientos once (411) acciones clase “B” de SIDOR, aunado a que el Juez de la causa en su sentencia se pronunció de la siguiente manera:

… ha quedado claramente demostrado que los bienes pertenecientes al dedujo para el momento de su fallecimiento y que conformaran el caudal hereditario son los siguientes:

Primero: Una Parcela de terreno (…)

Segundo: Cuatrocientos once (411) Acciones Clase “B” (…)

Se establece igualmente que del caudal hereditario corresponde a cada heredero una cuota parte del 20% lo cual se obtiene de la división del 100% del caudal hereditario entre los 5 herederos(…)

Se obtiene de antes transcrito que el a-quo, establece hasta las cuotas en las que deben adjudicarse los referidos bienes, siendo que sobre el bien que no hubo oposición propiamente dicha, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, ello en consonancia a la Jurisprudencia del Alto Tribunal, citado ut supra; y con respecto al bien inmueble cuyo dominio común fue contradicha, la misma debió sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, por lo que en consideración a la tramitación del curso de la causa, es evidente que el a-quo incurrió en una subversión del procedimiento, y por consiguiente violación del orden público.

Es así que, el Tribunal con tal omisión, de no aperturar el cuaderno separado, violentó el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El juicio ordinario y cualquier otro especial, como en el caso sub-examiné, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el a-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable, primero porque no siguió con la división del bien cuyo condominio no fue contradicho, fijando la oportunidad para el nombramiento de los partidores y segundo, porque no aperturó el cuaderno separado para dilucidar la oposición de los demás bienes (la parcela y la vivienda sobre ella construida), cuyo dominio es cuestionado por la parte demandada, todo de conformidad con el contenido del artículo 780 de la norma adjetiva, a lo que se adiciona que el fallo proferido se pronunció sobre todos los bienes, sin observar lo precedentemente señalado, lo que trae como consecuencia que debe declararse nulo el fallo dictado por el Tribunal a-quo, objeto de apelación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe forzosamente esta sentenciadora declarar la nulidad de la sentencia de fecha, 03 de Mayo de 2.011, inserto del folio 99 al 119, inclusive, mediante el cual el a-quo, declara parcialmente con lugar la demanda de liquidación de la comunidad hereditaria, y sin lugar la reconvención, y exime de costas de la demanda dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, con fundamento en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 constitucionales, se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte auto en esta causa, ordenando la expedición de la copia certificada de las actas conducentes a fin de aperturar el cuaderno separado para que sea dilucidado la oposición a la partición planteada por la parte demandante, específicamente a los bienes inmuebles, la parcela y la vivienda construida sobre dicha parcela, descritos ampliamente en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 69, Tercer Trimestre del Año 2.003; cursante en copia certificada del folio 22 al 27, inclusive, del cual ya se hizo mención ut supra, y dictar la sentencia de mérito en el cuaderno separado, asimismo deberá seguir la partición del bien sobre el cual no hubo oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor conforme al procedimiento especial establecido al efecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos formulados por las partes en la presente causa, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 125, por la parte demandada, el ciudadano E.R.P.T., asistido del abogado L.A., quedando nula la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 3 de Mayo de 2011, inserta del folio 100 al 119, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte auto en esta causa, ordenando la expedición de la copia certificada de las actas conducente a fin de aperturar el cuaderno separado para que sea dilucidado la oposición a la partición planteada por la parte demandante, específicamente al bien inmueble conformado por la parcela y la vivienda construida sobre dicha parcela que ampliamente se describen en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 69, Tercer Trimestre del Año 2.003; cursante en copia certificada del folio 22 al 27, inclusive, el cual ya se hizo mención ut supra, y asimismo deberá seguir la partición de los bienes (las cuatrocientos once (411) acciones clase “B” de SIDOR) sobre los cuales no hubo oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor conforme al procedimiento especial establecido al efecto, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA siguen los ciudadanos: R.G.P.T., ELINA P0LO DE MARTINEZ, E.D.C.P.T. y ELSIBIA DIBISAY P.T. contra el ciudadano E.R.P.T., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda NULA la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2.011, inserta del folio 99 al 119, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 125, por la parte demandada, el ciudadano E.R.P.T., asistido del abogado L.A.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1°) día del mes de Marzo dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. RUTCELIS DEL VALLE GALEA

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/la/ym

Exp. N° 11-3957.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR