Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000033

PARTE ACTORA: D.J.S.T., titular de la cédula de identidad N°. V-7.113.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.S., R.D.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.192 y 38.886.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: W.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.M.P.S., J.M.B.G., D.A.D.B., C.B.A. Y E.J.C.B., inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros 53.752, 8.131, 8.957, 60.121 y 138.199, respectivamente.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14-05-2013.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano: D.J.S.T., titular de la cédula de identidad N°. V-7.113.592., asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, contra sentencia de fecha 14 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano D.J.S.T. contra la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., partes identificadas a los autos.

La parte recurrente – demandante durante la audiencia de apelación a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

…Ciudadana Juez, con todo respeto apelo de la decisión de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2013, que consta en los folios 82 al 92 del expediente… por cuanto nosotros en el libelo de la demanda establecimos que el trabajador comenzó a prestar servicio el 24 de mayo de 2012, hasta el 25 de junio de 2012, fecha esta inclusive que en la que el trabajador fue mordido por un gato dentro de las instalaciones de la empresa. Que la parte demandada no dio contestación a la demanda quedando admitidos los hechos, que consta al folio 85, en sentencia del Tribunal A quo, dice que el trabajador laboro hasta el 15 de junio de 2012 y en el sub-análisis de la sentencia dice que consta en el control de asistencia consignado por la misma empresa, en la prueba que cursa al folio 48,f se evidencia que el trabajador prestó servicio hasta el 16 de junio de 2012. Que en cuanto a la declaración de los testigos referente a la del ciudadano V.B. dijo que había visto al trabajador hasta el 24 de junio y que desde esa fecha no lo volvió a ver. Que la demandada expresa que interpusieron un escrito ante la Inspectoria del Trabajo según consta al folio 44 de expediente en la que notifican a la Inspectoria que el ciudadano J.S. no había pasado las pruebas siendo esta de fecha 21 de junio de 2012, es por lo que apelo de la referida sentencia del Tribunal Segundo de Primera

Instancia de juicio por cuanto la misma tiene incongruencia cayendo en un falso supuesto por cuanto la misma determinó al folio 85 que según el control de asistencia de que el trabajador presto servicio más allá de lo establecido por el Tribunal como fue demostrado en el control de asistencia y que de acuerdo a la progresividad de los derechos laborales en caso que fuera un contrato a tiempo determinado debió cumplir con una serie de requisitos por lo que en el presente caso fue contratado a tiempo indeterminado. Que se promovió libreta del banco en la que se evidencia que le fue realizado un pago en fecha 22 de junio, todo estos detalles no concuerdan con lo establecido en el libelo de demanda, con lo que se plasma con la demanda y con lo que probó el trabajador con las pruebas que consignó y con la sentencia que dictaminó, por tal motivo solicito sea declara con lugar la apelación y sea revocada en toda y cada una de sus partes la sentencia. Es todo

Igualmente el Trabajador accionante manifestó que “se le estaban violando los derechos humanos con el Despido realizado”.

Así mismo la apoderada judicial de la parte demandada alegó: ”Que la presente demanda que nos ocupa se trata de un procedimiento de reenganche que esta intentando el Señor D.J.S., que el Doctor está trayendo nuevos hechos por cuanto el está alegado un contrato a tiempo indeterminado que no esta determinado en el libelo de la demanda y en caso de haber sido a tiempo indeterminado no debió haberse intentado por esta instancia por cuanto debió haberlo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que se le debió haber realizado el procedimiento de reenganche contenido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Que si bien es cierto que no se dió contestación a la demanda más si se promovieron pruebas y que se llevó todo el proceso litigiosos y de contradicción de pruebas, que se contesto la demanda pero fuera del tiempo establecido en la ley y también se hicieron los alegatos constitucionales establecidos para la contestación de la demanda en virtud que el tribunal supremos de justicia en sentencia caso Consorcio Hermanos Hernández, considera que no necesariamente son admitidos todos los hecho por cuanto si se llevo el proceso y se contradijeron los hechos y se llevo a la contradicción de las pruebas, la sanción de rigor por falta de competencia de las partes en el acto fijado por el Tribunal no corresponde a la confesión ficta sino que se analizan las pruebas de acuerdo de lo que fue depurado en el proceso de pruebas como fue alegada la sentencia de fecha 16-05-2008, Numero 823, entre otras que también fueron alegadas en la contestación de la demanda y que las pruebas demostraban en el proceso el fundamento de la sentencia… En efecto el ciudadano D.S. comenzó a trabajar en la empresa en fecha 14-05-2012 y efectivamente el 15 de junio se le participo que no había pasado la prueba por lo tanto no continuaría con las labores del servicio, lo cual quedo demostrado con las testimoniales que fueron traídas al proceso específicamente con la testimonial de la ciudadana Deixy Roa, y que si bien es cierto consta la lista de asistencia al folio 48 donde dice el Doctor referente a la asistencia del 15 de junio y en esa fecha se le hace de manera formal la notificación al trabajado de que no había pasado la prueba la cual el no la quiso aceptar y posteriormente se le realiza la notificación a la Inspectoría del Trabajo, y que la terminación de la relación laborar que ellos alegan fue el es el 25 de junio día este que supuestamente lo mordió un gato que alega el trabajador no se demostró con pruebas que haya sucedido ni en los recipes hay referencia que el hecho haya ocurrido como lo estableció en el libelo de la demanda, en cuanto a la testimonial el testigo ciudadano V.B., fue promovido por esta representación…, es por lo que solicito que se ratifique la sentencia del Tribunal A quo... Es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por la Apoderado judicial de la parte actora se basó en tres puntos: 1) La disconformidad en la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto el Tribunal de Juicio estableció que la relación Laboral fue hasta el día 15 de junio de 2012, y el trabajador alega que fue hasta el 25 de Junio de 2013 y en otra parte de la sentencia establece que fue hasta el 16 de Junio de 2013. 2) Disconformidad en cuanto a la valoración de la declaración del Testigo V.B., no valorando el manifestar que actor laboró hasta el día 24 de junio de 2013 y el Tribunal no se pronunció referente a eso y 3) que consta en actas procesales al folio 87, el pago del salario fue hasta el 22 de Julio y la juez no se pronunció sobre la misma.

1) La disconformidad en la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto el Tribunal de Juicio estableció que la relación Laboral fue hasta el día 15 de junio de 2012, y en otra parte de la sentencia se establece que fue hasta el 16 de junio:

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa al folio 16 del expediente principal, consta libelo de demanda subsanado que expresa lo siguiente: “En fecha jueves 24 de mayo de 2012, inició una relación laboral mediante contrato original firmado, con la CONSTRUCTORA N.O., S.A.,… (OMISIS)… Que el día Lunes 25 de junio de 2012, cuando llegué a la mencionada constructora el Ingeniero W.R., Jefe de la Obra, me impidió de manera verbal el paso a mi campo de trabajo… “, consta también de las actas procesales, al folio 42 vuelto del expediente principal que la parte demandada estuvo conteste en la fecha de inicio de la relación laboral: 24 de mayo de 2012, y que la disconformidad es en la fecha de la terminación laboral por cuanto la parte demandante alega que fue en fecha 25 de junio de 2012 y la parte demandada alega que fue hasta el 15 de junio de 2012.

De las actas procesales también se verifica que la contestación de la demanda no se produce dentro del lapso legal, consta al folio 60 que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda y que la misma se realizó de forma extemporánea, lo cuál fue admitido por la parte demandada en la Audiencia de Apelación.

Ahora bien el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los folios 83 y 84 del Expediente principal, en el contenido de la sentencia, establece que es necesario analizar las pruebas tal como quedó asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ C.A. , donde se indicó que el hecho de no contestar la demanda, no es óbice para que el Juez analice los elementos cursantes en autos, criterio éste que comparte plenamente esta Alzada, por cuanto se garantiza el derecho a la defensa de la parte, que a pesar de no haber cumplido con un acto fundamental del proceso, ya había aportado a los autos elementos que pueden desvirtuar esa presunción que obra en su contra, por lo tanto se debe realizar el contradictorio con las pruebas cursantes en autos.

Es oportuno señalar que ante el reconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la demandada probar la fecha de terminación de la relación laboral alegada.

La representación de la parte actora alega que la sentencia de juicio estableció que el trabajador laboró hasta el día 15 de junio y que con la prueba que cursa al folio 48 establece que fue hasta el 16 de julio, para lo cual revisada como ha sido la sentencia apelada, se observa que al folio 85 el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a la distribución de la carga de la prueba tomando como ilustración la sentencia de fecha 11

de mayo de 2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C. A., e indicando casi al final: “De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, le corresponde a la parte demandada demostrar que la fecha de despido fue el 15 de junio de 2012 y que por lo tanto el trabajador tenía un tiempo de labores inferior a un mes de servicios. Así se decide.”

Al folio 91 del Expediente Principal, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, concatenó la prueba de la Participación del Despido a la Inspectoria del Trabajo recibida en fecha 21 de Junio de 2012, la cuál cursa al folio 44 y a la que le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocida por las partes y en la que se constata que el despido lo realizaron antes de que se cumpliera el mes de labores continuas; con las pruebas de Aplicación de Riesgo de Campo que cursan en copias, en los folios 48 al 55 del Expediente Principal, en las cuales se evidencia que el Trabajador firmó el Control de Asistencia hasta el 15 de Junio de 2012, por lo que no evidencia esta Alzada que haya Incongruencia o Falso Supuesto en la Sentencia, habida cuenta que dichos Vicios aplican cuando el juzgador en su decisión, haya evidenciado que los hechos no ocurrieron como se establece, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones entre ellas, específicamente en la de fecha 23 de marzo de 2010, clasificando el vicio de incongruencia en positiva y negativa, y al respecto señaló:

…En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado…

(Subrayado del Tribunal).

Así mismo en el fallo de la misma Sala de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)

.

Y en decisión de la misma Sala de fecha 23 de noviembre de 2000, referida al Falso Supuesto cuando ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia y de Falso Supuesto cuando, a su decir, el Juzgado de Primera Instancia estableció en un primer momento que la relación laboral culminó el 15 de Junio de 2012 y posteriormente afirma que fue el día 16 de Junio de 2012, siendo que del acervo probatorio se evidencia que hasta el día 15 de Junio de 2012 el demandante de autos, firmó el Control de Asistencia; al folio 88 se evidencia que la Primera Instancia estableció que el actor firmó hasta el día 16 de Junio, constando en actas que efectivamente aparece suscrita la firma del trabajador es hasta el día 15 de Junio de 2012, prueba esta reconocida por ambas partes, y posteriormente al folio 91 la Juzgadora A Quo indica que es hasta el día 15 de Junio de 2012, tal como lo se desprende de las pruebas por lo que no verifica esta Alzada que haya Incongruencia o Falso Supuesto en la Sentencia recurrida puesto que ya se estableció que los referidos vicios describen en cuanto a no pronunciarse sobre lo alegado o a negar la existencia de un hecho demostrado en actas, lo cuál no constató esta Alzada. Así se decide

2) Disconformidad en cuanto a la valoración de la declaración del Testigo V.B., por cuánto afirmó que el actor laboró hasta el día 24 de junio de 2012 y el Tribunal no se pronunció referente a eso:

Constata esta Alzada que en la Sentencia de Primera Instancia, al folio 87 establece que los testigos presentados por la parte demandada fueron impugnados por el Procurador de Trabajadores, es decir el Abogado de la parte demandante alegando que tenían interés en las resultas del Juicio, por lo que llama la atención a esta Juzgadora que, tal como se evidencia de la grabación audiovisual, de la declaración del testigo V.B., al momento de controlar la Prueba en Primera Instancia, el Abogado R.R.,

Apoderado Judicial del demandante de autos, al minuto 1:10: 52, solicita sea desestimada la testimonial evacuada del Ciudadano: V.B., por cuanto no tiene conocimiento del presente proceso de calificación de despido y ante esta Alzada solicita la valoración de dicha testimonial, siendo que para esta Juzgadora, no pueden extraerse elementos “con pinzas” de una declaración, si fueron impugnados en su totalidad, no obstante, y extremando las funciones de Juez inquisidora, en la revisión exhaustiva de la grabación audiovisual de la declaración del Ciudadano: V.B., se evidencia que afirmó que el demandante de autos: “ingreso a laborar el 24 o 25 de Mayo ..no recuerdo bien y culminó el 15 de Junio” de manera que no es cierto lo afirmado por el Apoderado Judicial de la parte actora; por otra parte quiere dejar claro esta Alzada, que en cuánto al criterio expuesto en la decisión de la Sala de Casación Social y alegada por la Sentenciadora de Primera Instancia, Caso: Consorcio Hermanos Hernández, muy claramente se establece que el debate probatorio se realizará con las pruebas cursantes en actas, por lo que las testimoniales a pesar de haberse promovido en la oportunidad procesal, no constaban en actas la declaración, razón por la cuál considera esta Alzada no han debido declararse, no obstante de las declaraciones efectuadas se evidencia que no aportan nada al proceso, además de haber sido impugnados por la parte actora. Así se decide.

3) En relación a la denuncia que consta en actas procesales al folio 87, el pago del salario fue hasta el 22 de Julio y la juez no se pronunció sobre la misma:

Constata esta Alzada que al folio 44 del Expediente Principal, consta la prueba de la copia de la Libreta de la Entidad bancaria Banco de Venezuela, la cuál fue reconocida por ambas partes, donde se evidencia los depósitos realizados del salario devengado por el trabajador demandante de autos, tal como lo sostuvo la representante legal de la empresa demandada, y se evidencia el deposito efectuado el día 22 de Junio de 2012 y que el Tribunal de Primera Instancia afirmó se trataba del ultimo pago del salario, lo cuál concatenado con la prueba documental de la Participación del Despido realizada por la parte demandada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 21 de Junio de 2012, se tiene como fecha efectiva hasta el 22 de Junio de 2012, fecha en que le depositan el ultimo salario, y así mismo concatenado con la documental presentada por el mismo demandante de autos, referida al acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo de fecha 18 de junio de 2012, cursante al folio 38 del expediente; en la que una comunicación dirigida por el ciudadano A.M., Defensor I de la Defensoría del Pueblo a la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, remitiendo el caso del ciudadano D.J.S.T., evidenciándose que en los hechos narrados por el trabajador expone que: “laboró 17 días en la empresa Constructora N.O., S. A, y que fue despedido un día viernes en horas de la tarde, ya que, le informaron que no había pasado el período de prueba, y que pasara el lunes para una revisión medica y luego la liquidación”, todo lo cuál hace concluir a quien aquí juzga que al trabajador demandante le notificaron verbalmente el día Viernes 15 de Junio de 2012 que no había pasado el periodo de prueba y que materializaron la participación del despido, la demandada en fecha 21 de Junio y depositando el ultimo pago del salario en fecha 22 de Junio de 2012, fecha esta en la cual concluye la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, establecida la fecha del 22 de Junio de 2012 como fecha de culminación de la relación laboral, debe esta juzgadora recordar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.

(Remarcado de este Tribunal).”

De cuyo contenido se infiere que es necesario haber superado el primer mes de servicios para tener derecho a la protección de la Estabilidad que reclama el actor, siendo que en actas procesales no consta ninguna prueba que indique que el Trabajador haya laborado el día 25 de Junio de 2012, es decir un día después de haber completado el mes desde el inicio de la relación laboral la cual fue en fecha 24 de Mayo de 2012, siendo que el incidente que alegó en la Audiencia de Apelación, que según su decir, ocurrió con un animal domestico (gato) dentro de la empresa, no fue probado en actas procesales, ya que las pruebas que constan con relación al Informe médico de fecha 25/09/12, cursante al folio 36 del expediente y la constancia médica de fecha 25/06/2012, cursante al folio 35 del expediente, fueron impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, defensa ésta que no efectúo la parte actora, razón por la que no existiendo en actas evidencia alguna que el trabajador haya superado el lapso de un mes de Servicio y habiéndose valorado la copia de la libreta donde consta el ultimo pago del trabajador, no alcanzó a superar el lapso establecido en la norma legal para ser amparado de la Estabilidad, no evidenciando esta Alzada que haya violación a Derecho Humano alguno. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y CONFIRMA la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en la cual declaro SIN LUGAR la Calificación del Despido reenganche y pago de Salarios caídos por cuanto el trabajador no supero el lapso de un mes para tener derecho a la Estabilidad solicitada.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Jugado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante apelante ciudadano: D.J.S.T., titular de la cédula de identidad N°. V-7.113.592., asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo Abogado R.D.R.G., inscrito

en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro SIN LUGAR a Solicitud de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano D.J.S.T. contra la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A.. TERCERO: No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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