Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001371

DEMANDANTE: F.J.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.402.918, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.242.

DEMANDADA: O.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.383.870, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo El No.79.343.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Consta al folio 01 de los autos que el ciudadano F.J.T.A., venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 7.402.918, de este domicilio, demandó a su esposa ciudadana O.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.383.870, de este domicilio, por divorcio, basado en la causales 2° del artículo 185 del Código Civil; argumentando los siguientes hechos:

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I. del estado Lara, en fecha 12 de Febrero del año 2004, quedando inserta en el acta bajo el N° 18, folio 18, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil de esa Parroquia, con la ciudadana O.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.383.870, de este domicilio, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. Que desde el inicio de su vida conyugal esta no marchó bien, por lo tanto no hubo un domicilio conyugal estable. Que en consecuencia desde hace aproximadamente 7 meses su relación conyugal finalizó, la cual constituye una ruptura definitiva de hacer una vida en común. Que es evidente la conducta asumida por la ciudadana O.C.G.S., en su contra la cual constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y es por ello que comparece ante la autoridad para demandar el divorcio como en efecto formalmente lo hace en este acto a la ciudadana O.C.G.S., en su carácter de cónyuge. Declara que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes comunes que liquidar ni repartir, por lo tanto los bienes que sean adquiridos por ellos con posterioridad a la presente fecha serán considerados como bienes propios de cada uno. Por último pide que la citación de la demandada sea practicada en la Urbanización A.R., Edificio la orquídea, planta baja apartamento N° 4F, en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino.

En fecha 22/05/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la demanda y ordena la citación personal de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06/07/2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público., la cual cursa al folio cinco (05).

En fecha 26/09/2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia consigna sin firmar compulsa de la ciudadana O.C.G. e indicó que la buscó para citarla en la calle 46 entre carrera 12 y 13 N° 12-52 dirección que le suministro la parte actora en forma verbal los días 25/07/2005, 28/07/2005 y 05/08/2005 siendo imposible localizarla esas veces que se traslado, declaración que cursa al folio siete (7) de la presente causa.

En fecha 03/10/2005, comparece el ciudadano F.J.T.A., asistido de la abogado R.V.A.G., quien vista la declaración del Alguacil del Juzgado de la Primera Instancia, pide en razón de la ausencia en el domicilio citado, razón por la cual solicita al Juez de la Primera Instancia, ordene la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 853 en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/10/2005, el Juzgado a quo, dicta auto en el cual señala que revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se encuentran agotadas las citaciones personales de la parte demandada, en consecuencia acuerda citar por carteles de conformidad a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y su publicación en los Diarios El Impulso y El Informador. En esa misma fecha se Libro el Cartel.

En fecha 07/12/2005, el ciudadano F.J.T.A., asistido de abogado consigna mediante diligencias separada los carteles de citación a la ciudadana O.C.G.S., publicados en los Diarios El Informador en fecha 26/11/2005 y el Impulso en fecha 29/11/2005, tal como consta a los folios 14 y 16 respectivamente.

En fecha 17/01/2006, el ciudadano F.J.T.A., asistido de abogado presenta diligencia en la cual señala: “Vista la no comparecencia de la ciudadana O.C.G.S., a la citación por carteles librados por éste tribunal y pasado el lapso establecido para hacerlo solicito el nombramiento de un DEFENSOR ADLITEM, para que el proceso continué de acuerdo alo establecido en el artículo 224 DEL Código de Procedimiento Civil. …”.

En fecha 19/01/2006, el Juzgado de la Primera Instancia, dicta auto en el cual niega la diligencia de fecha 17/01/2007, por cuanto no se le ha dado cumplimiento a la formalidad de la fijación del cartel en la morada del demandado todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/02/2006, la Secretaria del Juzgado de la Primera Instancia hace consta, que el día jueves 09 de febrero del año 2006, siendo las cuatro de la tarde, se trasladó hasta la calle 46 entre carreras 12 y 13 No. 12-52 y fijó el Cartel de Citación de la ciudadana O.C.G.S..

En fecha 06/04/2006, el ciudadano F.J.T.A., asistido de abogado, presenta diligencia en la cual expone: “pasado el término de comparecencia ante este tribunal de la ciudadana O.C.G.S., mediante la citación por carteles y una vez cumplido con todos los procesos, solicito el nombramiento de un DEFENSOR ADLITEM, para que la causa continúe en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil….”.

En fecha 11/04/2006, el Juzgado A-quo designa defensor ad-litem al abogado R.D., a quien se le notificó del cargo, y quien una vez juramentado, en fecha 18/07/2006 se excuso y renunció al cargo de defensor ad-litem.

En fecha 04/08/2006, el Juzgado de la Primera Instancia, designa como defensor ad-litem al abogado A.Y.; quien es debidamente notificado y se juramenta al cargo en fecha 24/11/2006, mediante acta levantada por el Juzgado de la Primera Instancia, quien en ese mismo acto le advirtió expresamente al defensor ad-litem que a partir de la presente fecha comenzaba a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días calendario para realizarse el primer acto conciliatorio.

En fecha 23/01/2007, el Juzgado a-quo, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviese lugar el Primer acto conciliatorio, se presentó el ciudadano F.J.T.A., asistido de abogado y se dejó constancia de la presencia del abogado A.J.Y., en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada, acto en el cual el actor expuso que insistía en la demanda de divorcio interpuesta; y el tribunal acto seguido emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días a partir de la presente fecha a las 10:00 a.m.

En fecha 12/03/2007, el Juzgado a-quo, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que tuviese lugar el Segundo acto conciliatorio, se presentó el ciudadano F.J.T.A., asistido de abogado y se dejó constancia de la presencia del abogado A.J.Y., en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada y de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público abogado M.V. (quien se observa en dicho auto no firmo el acta), acto en el cual el actor expuso que ratificaba e insistía en todas y cada una de las partes la demanda de divorcio interpuesta por su persona; y el tribunal acto seguido emplazo a las partes al acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto día de despacho a partir de la presente fecha.

En fecha 19/03/2007, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda compareció el ciudadano F.J.T.A., asistido de abogado y expuso que insistía en la demanda de divorcio incoada en contra de su cónyuge O.C.G.S..

En fecha 19/03/2007, el defensor ad-litem presenta escrito el cual cursa a los folios 36 al 37, de la presente causa y señalo: “Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición al presente juicio, manifiesto en primer término las diligencias realizadas para ubicar a mi representante, dirigí telegrama con acuse de recibo en la calle 46 entre carrera 12 y 13 No. 12-52 Bqto Edo Lara; a objeto de que me aportaran pruebas que le favorecieran en su causa, el cual consigno marcado con la letra A. No obstante, cumpliendo la misión encomendada, que es cumplir fielmente con los deberes inherentes a este cargo, por no poseer elementos suficientes que me permitan formular una defensa conforme a lo establecido en el código de Procedimiento Civil Vigente; Me opongo en los siguientes términos: Niego, Rechazo, y contradigo, en todas y cada una de las partes, la demanda interpuesta por la parte actora contra mi representado, tanto en los hechos narrados, como el derecho alegado que fue el fundamento de la acción de la parte actora. Solicito que el presente escrito se tenga como la oposición que hago de la presente demanda.”

En fecha 07/05/2007, se dictó auto en el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 23/05/2007, y se ordena la evacuación de testifícales.

En fecha 18/07/2007, se dejó constancia del vencimiento del lapos de evacuación de prueba, y se advirtió que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de informe.

En fecha 10/08/2007, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes y se advirtió que el día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 12/11/2007, se dictó auto en le cual se difiere para dictar y publicar sentencia para el octavo día de despacho siguiente.

En fecha 22/11/2007, el Juzgado de la Primera Instancia, dicta y publica sentencia en la cual declaro Con lugar, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano F.J.T.A., contra la ciudadana O.C.G.S., en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 12 de febrero del año 2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

En fecha 28/11/2007, el defensor ad-litem abogado A.J.Y., apela de la decisión. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 04/12/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien lo remite a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su distribución.

En fecha 19/12/2007, se recibió por este tribunal quien fijó para el acto de informe el vigésimo día de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.

En la oportunidad de informes en fecha 06/02/2008, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes y el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la parte demandada por intermedio del defensor ad-litem, y así se declara.

Para decidir se observa:

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que el defensor ad litem se limitó en la contestación de la demanda a rechazar y contradecir a ésta tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, en criterio de éste Jurisdicente la carga de la prueba de los hechos afirmativos de la causal de divorcio incoada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la tiene la parte actora, y así se decide.

Punto Previo

Considera pertinente éste Jurisdicente pronunciarse sobre la situación jurídica existente en autos sobre la citación de la demandada. Efectivamente, en autos se constata que el actor en su libelo de demanda pidió que se citara a la demandada en la siguiente dirección: ciudadana O.C.G.S., en la Urbanización A.R., Edificio La Orquídea, planta baja apartamento No. 4F, en la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara; mientras que el alguacil del a quo manifiesta haber ido a citar a esta en una dirección distinta como es la calle 46 entre carrera 12 y 13 No. 12-52 de Barquisimeto, Estado Lara, a requerimiento verbal del demandante, tal como se evidencia de diligencia hecha por éste funcionario al consignar la boleta de citación sin firmar, la cual cursa al folio 7 de los autos. A su vez, se observa, que en virtud de la diligencia en referencia, inexplicablemente el a quo en vez de advertir esa ilegalidad y ordenar se citara en la dirección señalada en el libelo de la demanda, el cual por cierto se corresponde a un Municipio Distinto al donde el alguacil dice haber intentado citar, por cuanto el domicilio del libelo de la demanda se corresponde al Municipio Palavecino; y donde intentó citar es el Municipio Iribarren, pero ambos del Estado Lara; procedió a citar por cartel tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pero omitiendo igualmente ordenar al secretario fijará otro cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada emplazándola para que ocurriera a darse por citada; tal como lo prevé dicho artículo, procediendo posteriormente a la designación del defensor ad litem, tal como consta a los folios 12 y 29 de los autos.

Ahora bien, en virtud de esa ilegalidad de acudir a citar a la demandada en una dirección distinta a la solicitada en el libelo de la demanda, sin que dicho cambio hubieses sido solicitado por escrito en autos por el demandante e inclusive el haber ordenado la citación por cartel omitiendo a su vez la fijación por parte del secretario del a quo el cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, la cual debió hacerse en la dirección solicitada en el libelo de demanda, por constituir ese un requisito exigido por el ordinal 2° del artículo 340 ibidem, permite a éste Jurisdicente concluir, que en el presente proceso no hubo citación de la demandada; siendo esta un requisito de validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 ejusdem; y que a su vez la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…Que la citación es el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye a la citación de la demandada para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de la citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no, adquiere vida efectiva sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecencia a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula de oficio o a petición de parte conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia No. 116 de fecha 25-02-2004, tomada de Doctrina de la Sala de Casación Civil, Primer Trimestre 2004, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial No. 9, Caracas Venezuela, 2004). De manera, que en virtud de considerar que en el caso de autos no hubo citación de la demandada por no haberse cumplido con la formalidad necesaria para ello, tal como lo prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, éste Jurisdicente de acuerdo con el artículo 15 en concordancia con los artículos 200, 208 y 211, procede a anular tanto la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, hecha por el alguacil del Tribunal a quo en la cual consignó la boleta de citación de la demandada sin firmar, la cual cursa al folio 7, como todas las actuaciones subsiguientes a ésta incluida la sentencia definitiva apelada, y las efectuadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que se cite a la demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda por ser esta la escogida por el actor salvo que éste al momento de practicarse la misma señale por escrito el nuevo domicilio de esta, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULA la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, consistente en consignación de la boleta de citación de la demandada O.C.G.S., hecha por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y todas las actuaciones a esta incluida la sentencia definitiva apelada y las efectuadas ante esta Alzada. SE REPONE LA CAUSA, al estado que se ordene practicar la citación de la demandada en la dirección solicitada en el libelo de la demanda o en caso de cambio de domicilio, deberá el demandante solicitarlo por escrito que se haga en la nueva dirección.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07 días del mes Abril de del 2008.

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 07/04/2008, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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