Decisión nº KP02-N-2009-000003 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000003

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.074, asistido por el ciudadano C.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.208.549, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 09 de enero de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 21 de enero de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana C.G.d.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y querellada.

Aperturado como fue el lapso probatorio, en fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 02 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. No compareció la parte querellada.

Posteriormente a ello, en fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho el para dictar fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el accionante, mantuvo una relación de empleo público para la parte accionada, cuya culminación a través del acto administrativo de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2009, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 08 de agosto de 2008, en virtud de un procedimiento practicado por la Guardia Nacional del Destacamento Nº 41, en las inmediaciones de las Instalaciones del Ministerio de Ambiente, específicamente en la Avenida Rotaria de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, fue apresado junto a otro funcionario del CICPC, supuestamente por haber recibido la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00) por parte de un ciudadano que se identifica como J.M.M.R., poseedor de la cédula de identidad Nº 5.131.711, siendo trasladados por la comisión actuante de la Guardia Nacional al organismo castrense y luego puestos a la orden del Ministerio Público.

Que se materializó la medida de destitución contra su persona previa sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente, que culminó en una decisión adoptada el 15 de septiembre de 2008, que le atribuyó estar incurso en los numerales 6, 10, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vale decir, por haber incurrido en las faltas que se indican en el artículo 69 de la Ley mencionada.

Que tal decisión agravió sus legítimos intereses.

Que el acto administrativo sancionatorio desatiende al principio non bis idem aplicable en el campo del derecho administrativo y consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, de las actas que componen el expediente administrativo se evidencia que los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución fueron conocidos por el Ministerio Público (específicamente por la Fiscalía Segunda en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Que el acto administrativo viola la presunción de inocencia.

Que el acto administrativo viola el debido proceso. Indicó que el alcance del derecho a debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en la diversidad de derechos para el investigado, entre los que figura la formación del expediente.

Que la decisión administrativa cuestionada violenta los principios de objetividad y a la seguridad jurídica, pues se trata de una obtención de una decisión justa, objetiva y de la necesidad de existencia a que los administrados conozcan a que deben atenerse cuando se censura una conducta, exigiéndose que la actuación administrativa se limite a las conductas expresamente tipificadas en la Ley como sancionables.

Solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 087-08 de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Centro Occidental, proferida en el expediente Nº 39.119-08, que se reintegre al cargo de detective y se ordene el pago de todos los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución como detective de CICPC hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los aumentos decretados, así como las compensaciones, bonificaciones y demás percepciones pecuniarias que hubiere recibido de no producirse la ilegal destitución.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana C.G.d.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en cada uno de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por el querellante.

Que la querellante puede ser sancionada en vía penal como en vía administrativa por los mismos hechos que motivaron su destitución.

Arguyó que el hecho de haber sido sancionado con la destitución del cargo no implica per se la trasgresión o violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que el acto administrativo estuvo precedido del procedimiento legalmente establecido para ello, tal y como se desprende del expediente disciplinario, en el cual plenamente quedó evidenciado que el actor tuvo la oportunidad de defenderse en todo el grado e instancia del procedimiento, habiéndose comprobado que éste había incurrido en la causal de destitución prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, solicitó a este Juzgado se desestime el referido alegato. Así se decide.

Solicitó que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.A.T.M. y, en consecuencia, quede firme el acto administrativo de destitución que impugna.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano C.A.T.M., quien se desempeñaba como Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le fue aplicada la causal de destitución, por estar presuntamente incurso en lo previsto en los artículos 69 numerales 6, 10, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se evidencia de la decisión Nº 087-09, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por los Miembros del C.D.d.O. mencionado.

Con relación a ello, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en la presunta desatención del principio non bis in idem, aplicable en el derecho administrativo sancionador; y las presuntas violaciones a la presunción de inocencia; debido proceso y principio de objetividad y seguridad jurídica.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la presunta desatención del principio non bis in idem, aplicable en el derecho administrativo sancionador; en tal sentido, alegó que: “tal situación de investigado en la jurisdicción penal no podía ser sancionado disciplinariamente por los mismos hechos por aplicación del principio non bis in idem que supone la imposibilidad de duplicidad de sanciones (administrativa y penal) en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

Sobre lo antes indicado, este Tribunal debe precisar que la sanción administrativa de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, para el caso de marras en la prevista en el artículo 69 numerales 6, 10, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es independiente de la sanción penal; todo ello debido a que los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto éstos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria. En el mismo sentido, en establecimiento de una falta sujeta a una sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2001).

En el caso de autos, este Tribunal observa que fue alegada la presunta violación al principio non bis in idem, principio éste que se encuentra formando parte del elenco de garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, se observa que dicho alegato se encuentra fundamentado en que el querellante “no podía ser sancionado disciplinariamente por los mismos hechos por aplicación del principio non bis in idem que supone la imposibilidad de duplicidad de sanciones (administrativa y penal); siendo que como se indicó, los funcionarios públicos están sujetos a las sanciones civiles, penales y administrativas que acarreen el ejercicio de sus funciones, por lo que corresponde a este Tribunal comprobar la existencia o no de la responsabilidad administrativa imputada al querellante, lo cual será examinado infra, visto que fue ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 087-09, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por los Miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo anterior, se desecha, el alegato de la presunta desatención del principio non bis in idem. Así se decide.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del derecho al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en sus defensas realizadas en la oportunidad de la audiencia para la cual fue notificado (vid. folio 29 de la pieza de recaudos consignados) con el libelo de la demanda, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la presunta violación al principio de objetividad y seguridad jurídica, al indicar, entre otras circunstancias, que la Administración le “imputa un cúmulo de causales donde no se aprecia su configuración con el supuesto de derecho sancionador, lo cual incide en la seguridad jurídica que reclama que la conducta imputada esté expresamente tipificada en la ley con presupuesto vinculado al derecho a la defensa, pues en materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discreccionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto el ius puniendis de la Administración no constituye una discreccionalidad desmedida, sino que debe guardarse el margen de vinculación entre la conducta antijurídica y la consecuencia que ella genera…”

Por otra parte, esgrimió la violación al principio de presunción de inocencia.

Visto lo anterior y dado que los alegatos de violación al principio de objetividad y seguridad jurídica así como la presunta violación del principio de presunción de inocencia, se encuentran vinculados a la ocurrencia de la causal de destitución impuesta al ciudadano C.A.T.M., este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la ocurrencia de la misma.

En tal sentido, prevé el artículo 78 eiusdem:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prevé:

Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes:

(…) 6.Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

(…) 10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad.

(…) 33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.

(…) 35. Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio. (…)

Ahora bien, consta a los autos el expediente administrativo relacionado al presente caso con las actuaciones realizadas con ocasión al procedimiento administrativo abreviado (especial) previsto en los artículos 88 y 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De dichas actuaciones este Tribunal considera resaltar las siguientes:

  1. Memorandum de fecha 08 de agosto de 2008, emanado del ciudadano G.G.F., Jefe de la Inspectoría Estadal del Estado Portuguesa, donde se notificó al ciudadano C.A.T.M., de la averiguación disciplinaria Nº 39.119-08 de esa misma fecha, por cuanto se tuvo conocimiento, mediante llamada telefónica recibida por el Jefe de la Inspectoría Regional de Portuguesa, Sub Comisario G.G., quien informó que dos funcionarios adscritos a dicha delegación fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana presuntamente al momento en que recibieron la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500) por parte del ciudadano J.M.M.R., hecho ocurrido en las Instalaciones del Ministerio del Ambiente, ubicado en la Avenida Rotaria de Barquisimeto, Estado Lara. Se dejó establecido que la conducta del querellante se presume subsumida dentro del artículo 69 ordinales 6, 10, 33, y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha notificación se realizó con indicación expresa que se procedía de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 58 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (vid. folio 12 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

  2. En fecha 12 de agosto de 2008 se realizó un acta en el expediente administrativo donde los miembros principales del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas admitieron la solicitud de la Inspectoría Regional de Portuguesa relacionada al presente asunto y acordaron aplicar el procedimiento abreviado previsto en el artículo 88 de la Ley in comento (artículo 90). (vid. folio 73 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

  3. Para el día 26 de agosto de 2008 a las 9:00 a.m. se fijó la audiencia oral y pública en sede de la delegación estadal de Barquisimeto, Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se constata realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 eiusdem (vid. folio 73 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

  4. Entrevistas realizadas con ocasión al procedimiento (folios 106 al 111 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

  5. Promoción de pruebas del querellante (folios 157 al 159 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

  6. Auto de fecha 25 de agosto de 2008 donde se acordó que los medios de pruebas serán evacuados en la audiencia oral y pública. (folio 04 de la pieza 2 de antecedentes administrativos).

  7. Proposición de sanción realizada de conformidad con el artículo 91 de la Ley in comento donde se solicitó la destitución del hoy querellante. (folio 11 de la pieza 2 de antecedentes administrativos).

  8. Acta de desarrollo de la audiencia o debate oral previsto en el artículo 91 de la Ley in comento. (folio 20 de la pieza 2 de antecedentes administrativos)

  9. Acto administrativito impugnado (folio 57 de la pieza de recaudos consignados con el libelo de demanda).

Con relación a la causal de destitución, se observa del expediente sustanciado por la Administración Pública, que dicha investigación obedeció a la denuncia realizada por el ciudadano J.M.M.R., con ocasión a la detención policial del ciudadano T.M., y según la entrevista realizada al primero de los mencionados, presuntamente el ciudadano T.M. habría sido privado de su libertad por una comisión de la P.T.J. en el parque del Barrio La Peñita, solicitando por parte de dichos funcionarios Cuatro Millones de Bolívares para dejarlo en libertad.

Por ello, y siguiendo con la declaración rendida en sede administrativa por el ciudadano J.M.M.R., el mismo presuntamente se dirigió para el Ministerio del Ambiente con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), donde llegó el funcionario que solicitó la cantidad de dinero, y fue detenido por la Guardia Nacional (vid. folio 28 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

Ahora bien, se debe precisar que consta en el acta de investigación policial Nº 333-08, de fecha 08 de agosto de 2008, levantada con ocasión de la diligencia policial realizada por los efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 4, Sección los Llanos del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia presentada por el ciudadano J.M.M.R., que el hoy querellante fue detenido cuando recibía de parte del ciudadano M.M.R. un sobre de papel blanco que previamente había sido preparado para la entrega vigilada.

Dicha “entrega vigilada” obedeció a la denuncia presentada por el ciudadano M.M.R., ante la Fiscalía del Ministerio Público, a quien presuntamente le fue solicitada una cantidad dineraria para “soltar” al ciudadano T.A.M.A. (hijo).

En el acta de investigación policial Nº 333-08, se dejó establecido que el ciudadano M.M.R.:

…le entregó un sobre de papel blanco que previamente había sido preparado para efectuar la entrega vigilada, de acuerdo con el Acta Policial 130-08 de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por este Comando, en este instante la comisión le dio la voz de alto el conductor de esa camioneta al verse sorprendido arrojó el referido sobre al suelo, intentando salir del lugar pero prontamente fue bloqueado por los funcionarios actuantes…omissis…fue sometido e identificado como C.A.T.M., C.I. V-12.012.074, quien logró ser identificado como funcionario del C.I.C.P.C con el grado de detective

(vid. folio 99 de la pieza 1 de antecedentes administrativos)

A tal efecto, conviene hacer mención al acta de entrevista realizada en fecha 09 de agosto de 2008, al ciudadano T.A.M.A., donde indicó “…Si, reconozco al de la fotografía Nº Veinticinco (25) identificado como detective C.A.T.M. …omissis… quien me detuvo…” (vid. folio 31 de la pieza 1 de antecedentes administrativos).

De lo anterior se colige con claridad que se constató en sede administrativa que el ciudadano funcionario dectective C.A.T.M. fue el funcionario que detuvo al ciudadano T.M.. Tal situación además se evidencia de la proposición disciplinaria de sanción de destitución presentada por el Comisario General - Inspector General, donde indicó el ciudadano J.M.M.R., identificó al ciudadano C.A.T.M., quien “…el día “miércoles 06-08-08 como a las 05:30 horas de la tarde se presentó en el Barrio la Peñita donde el mismo realizaba su actividad comercial…esposándolo e introduciéndolo en un vehículo Fiesta Power de color rojo, y le manifestaron que tenia una orden de captura y que estaba solicitado…no observándose en las novedades del día 06 de agosto del 2008, llevadas por ante la Sub-Delegación de Guanare constancia de tal actuación…” (Vid folio 18 de la pieza 2 de los antecedentes administrativos).”

De la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; del acta de investigación policial Nº 333-08 y de la testimoniales rendidas en sede administrativa y en especial la relativa al ciudadano T.A.M.A.; este Tribunal constata la ocurrencia de los hechos que motivaron la apertura del expediente y además de ello, que –ciertamente- la conducta del ciudadano C.A.T.M. se encontraba incursa al menos en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , por lo que se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas por medio del acto administrativo de destitución, fundamentado en las disposiciones citadas.

Al constatarse que la actuación del ciudadano C.A.T.M. encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, considerándose inoficioso entrar a revisar la demás causales de destitución mencionadas en el mismo. Así se declara.

Ahora, con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra prevista en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto se observa sustanciación de un procedimiento el cual dio como resultado la destitución de la hoy querellante.

Por las razones antes indicadas, este Tribunal debe forzosamente entender que tampoco existieron las violaciones alegadas por el querellante relativas a la violación al principio de objetividad y seguridad jurídica, así como la presunta violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.074, asistido por el ciudadano C.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.208.549, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.074, asistido por el ciudadano C.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.208.549, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo Nº 087-09, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictado por los Miembros del C.D.d.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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