Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 09

ASUNTO N °: 4133-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-12-2009 por el abogado por el abogado TORO RIVAS N.J., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VALERA G.O.A., y Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CÁCERES PERNIA F.D., establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 04-02-10, se designó como ponente a la Juez Clemencia Palencia; y por auto de fecha 08/02/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado TORO RIVAS N.J., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

…Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente pública y notoria de la existencia en autos de elementos que permitan el decreto de la medida cautelar por ello se solicitó para los imputados (sic) CÁCERES PERNIA F.D., la privación judicial preventiva de libertad por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora Bien, siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma lo es el otro requisito del Fumus boni iuris, es decir, la existencia o no de elementos que incriminen a los imputados en el hecho que se dio por demostrado,…

.

(…)

En este orden, habiendo el a quo dictado una medida de coerción personal, es decir, se infiere que dio por satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es bien sabido se debe dar por acreditado de manera concurrente al momento de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto adjetivo penal,…”

(…)

Del criterio jurisprudencial se puede concluir que la Corte de Apelaciones, como tribunal de Alzada, al revisar las decisiones de los jueces de Control a través del recurso de apelación, y observar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordar cualquier medida de coerción de las previstas en el código adjetivo. Ahora bien, en el presente caso, este Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 y lo cual fue corroborado por el a quo de manera incongruente ya que de lo contrario lo procedente hubiese sido acordar la libertad plena del imputado: CÁCERES PERNIA F.D., toda vez que el a quo al analizar las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud observo que constaba en autos los elementos exigidos, sin embargo, el a quo como se indicó impuso una medida cautelar sustitutiva a (sic) imputado CÁCERES PERNIA F.D. , es decir, que efectivamente si existen suficientes elementos de convicción, para la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Basándose el a-quo que con respecto a la presunta participación de los ciudadanos presentados como imputados ya identificados, de las actuaciones procesales se desprende.

(…)

En lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”

(…)

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no garantiza la comparecencia del imputado a los actos futuros del proceso lo cual se traduce a un riesgo a la realización de la justicia, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada,…”.

Por su parte La Abogada M.B., en su carácter de Defensora Privada, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. N.J.T.R., consignó escrito el día 11-12-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a los ciudadanos VALERA G.O.A., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira, y CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quiénes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Primera Compañía, Segundo Pelotón Comando Boconoito, Guardia Nacional, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

El Fiscal Primero con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre de 2009, se encontraban de servicio SM71RA. GUEDEZ ROJAS J.A., en compañía de los efectivos SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1RO. OSAL SEQUERA EUSEBIO, cuando avistaron un vehículo particular con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, Color Rojo, Clase Rustico, Uso particular, Techo Duro, Placas DBU-519, que circulaba sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor que se parqueara en un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano Nº 009679768, como VALERA G.O.B. (SIC), de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira, presentando certificado de registro de vehiculo Nº 24109435, a nombre de J.I.D.O., cédula de identidad Nº 3.848.948, perteneciente al vehículo ya descrito y como copiloto el ciudadano: CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y., a efectuar una inspección al interior del vehículo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha del lado del copiloto, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N., detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente de doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína en ese mismo momento el Sargento Primero OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extraen trece (13) envoltorios de forma rectangular con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150 Bs.), especificados de la siguiente forma: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660 - C01620158 - B26965331 - D22596212 -D04886180 - C699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162-B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs., un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs. seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z, para acto seguido a proceder a la aprehensión de ambos ciudadanos, siendo impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo trasladados a la sede del comando conjuntamente con la sustancia incautadas, el dinero y el vehículo. Para las Muestras A, C, D, E, F, un total de 23 Kilogramos con 303 gramos (23,303) de Cocaína y para la Muestra B un total de 18 Kilogramos con 990 gramos de Heroína.

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público a los imputados Valera G.O.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14-02-1986 titular de la Cédula de Identidad N° 17.644.036, residenciado en el bloque 19, apartamento 1-2, Sector S.T.L.T. estado Táchira, y Cáceres Pernia F.D., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 03-12-1986 titular de la Cédula de Identidad N° 17.645.169, residenciado en la carrera 12, casa 1-112, la C.M.S.C. estado Táchira, los precalifico como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, y finalmente se le decrete Medida Privativa de Libertad 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito también el aseguramiento de los bienes incautados, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), y la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(…)

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y CALIFICACION JURIDICA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, quienes al practicar la revisión del vehículo en el cual venían los imputados O.A.V.G. como conductor y Cáceres Pernia F.D. como copiloto, incautan la cantidad de 23 kilogramos con 303 gramos de cocaína y 18 kilogramos con 990 gramos de heroína, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Con respecto a la presunta participación de los ciudadanos presentados como imputados ya identificados, de las actuaciones procesales se desprende:

  1. - Que existe de manera fehaciente y razonable la presunción de que el ciudadano O.A.V.G., fue el ciudadano que los funcionarios determinan como quien conduce el vehículo, donde fue encontrada la sustancia que se determina como sustancia estupefaciente.

  2. - Que quedó evidenciado que como acompañante del citado ciudadano se encontraba el ciudadano F.D.C.P..

  3. - Que la sustancia fue encontrada en partes ocultas del vehículo que por costumbre forma parte del mismo como accesorios, es decir la sustancia fue encontrada en: la puerta lateral derecha lado del copiloto, puerta lateral derecha lado del piloto, debajo del asiento trasero del Jeep específicamente en el piso, en un compartimiento doble fondo y en la parte del motor del mencionado vehículo específicamente en la base donde se ubica la batería en otro compartimento doble fondo.

  4. - Que se evidencia de autos que el ciudadano O.A.V.G., al tener el carácter de conductor tenía disposición y dominio sobre el mismo.

De las circunstancias anotadas tenemos que en este caso es evidente la participación de un solo de los detenidos, el ciudadano Valera G.O.A., en la comisión del delito que se da por acreditado, lo cual deviene como ha quedado establecido por estar demostrada la condición de conductor y tenedor del vehículo, y encontrase la sustancia cuya existencia queda determinada con el análisis del experto y que dio como resultado ser de naturaleza cocaína y heroína, en partes ocultas que forma parte del vehículo, circunstancias que en esta fase preliminar de la fase preparatoria producen la suficiente convicción con un alto grado de probabilidad que la sustancia era producto destinado al transporte correspondiente.

Con respecto a la presunta participación del ciudadano Cáceres Pernia F.D., se determina que contra dicho ciudadano no se evidencia un elemento convincente que de lugar a presumir con fundamento serio que el mismo sea participe en el hecho, debido a que aun cuando lo refieren tanto él como el coimputado el mismo iba a bordo de dicho vehículo por haberlo ido a buscar a su casa para que lo acompañara hasta S.B. a llevar unos alimentos a unos familiares pobres, y al llegar a dicha localidad le manifiesta O.A.V.G. que había cambiado los planes y que se dirigían hasta Maracay porque el carro lo tenia vendido en dicha ciudad, y ello resulta acreditado al Tribunal de la declaración rendida en sala por el imputado O.A.V.G., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Esto paso por cuestiones de dinero y cuestiones mías, a mi un amigo me pidió que hiciera ese viaje me iban a dar 20 millones y acepte, el carro me lo entregaron en un Municipio llamado Capacho, busque a mi amigo y le dije que íbamos a entregar un mercado a S.B. deB. a unos familiares que son pobres…, …entramos a S.B. y le dije a mi amigo que ahora íbamos a Maracay y seguimos y nos pararon porque el Guardia me vio muy nervioso, el muchacho que iba conmigo no sabia nada de la droga, yo asumo los hechos, asumo que esa droga iba ahí…“; quien a preguntas formuladas respondió: ¿Diga Usted si tenia conocimiento que en el vehículo que portaba se encontraba oculta dicha sustancias? R/ Sabia que iba treinta y no 47, me dijeron que iban 30 panelas. ¿Qué relación tiene con la persona que fue detenida con usted, cuanto tiempo de amistad, si el otro compañero sabia sobre la droga? R/ Lo conocí hace como 6 o 7 meses en una cervezada, nos veíamos en la calle con amigos, éramos conocidos, él no tenía conocimiento que iba ese cargamento. 2. ¿Por qué le pidió a él que le acompañará y no ha otro compañero? R/ Porque iba pasando por la casa de él y me pare y le dije que fuéramos a dejar un mercado a un familiar de S.B. que es pobre y yo quería que me acompañara, después llegando a S.B. me pregunto por que no íbamos a la finca de los familiares, le dije que cambie los planes, que el carro lo tenia vendido en Maracay, el se negó varias veces pero insistí que me acompañara…”, declaración esta que guarda relación con lo declarado por el imputado F.D.C.P., quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “Estaba yo en mi casa a mediados de las 4 de la tarde, cuando el señor Orlando llego con un Jeep viejo, me pidió que lo acompañara a S.B. a hacer un gesto de llevar un mercado grande a una familia, yo decidí acompañarlo, el insistió mucho acepte por el gesto, es un gesto muy bonito, arrancamos, en San Josesito nos paramos, se hizo el mercado…, …seguimos hasta S.B., en el Milagro el carro falló, él tenia nervios, él lo arregló, en la Bomba de Servicio de S.B. y me comienza a decir que íbamos a llevar ese carro a Maracay porque tenia ese carro vendido allá, yo no sabia nada, cuando yo le preguntaba, que estábamos comiendo, para que ese viaje, que yo ni siquiera visita a mi familia en Maracay, yo no cargaba dinero, ni celular, él me dijo dejamos el mercado y regresamos, yo estaba engañado, me convenció, yo debí quedarme ahí en esa bomba, me convenció, me jodiò mi vida, …el sabe como soy yo que estudio, que trabajo, …yo le preguntaba y se quedaba callado, …cuando seguimos y llegamos a la alcabala el guardia nos paro, empezaron a revisar, él se puso nervioso, revisaban mucho el carro, en la puerta había una vaina blanca, yo lo juro por lo más sagrado de mi vida, yo no sabia nada, yo trabajo con lo poquito para ayudar a mis viejos, yo nunca en mi vida había visto una vaina de esa, …yo me deje llevar por el vendito mercado porque yo pienso mucho en la gente pobre, yo lo conozco desde hace poco, por amigos, yo no se que es una droga, …yo no sabia que eso iba ahí, los guardias se dieron cuenta que yo no sabia…”; Así mismo del estudio detallado del acta de investigación policial Nº 113-09, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados: SM71RA. GUEDEZ ROJAS J.A., SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1RO. OSAL SEQUERA EUSEBIO, se deja expresa constancia que el conductor del vehículo era el imputado O.A.V.G., no menos cierto es, que de los demás recaudos no surge ni siquiera un elemento que permita a este Juzgado tener fundamento serio que el referido ciudadano, tuviese conocimiento del transporte de la referida sustancia debido a que la sustancia incautada se encuentra en distintos lugares del vehículo oculto a la vista, considerando quien aquí decide que las presentes actuaciones en esta primigenia fase, es decir, la circunstancia de venir en el interior del vehículo en el cual era transportada la sustancia ilícita, que constituye un único indicio en contra del referido imputado, siendo la responsabilidad penal estrictamente individual, por lo que en consecuencia se decreta su libertad con la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado TORO RIVAS N.J., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano Cáceres Pernia F.D., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los ordinal 3° del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando el recurrente la revocación de la decisión impugnada y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas, ciertamente el Juzgador a quo al imponerle con todos sus efectos medida cautelar sustitutiva al imputado Cáceres Pernia F.D., consistente en su presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días por un lapso de seis meses hizo un análisis detallado de cada uno de los supuestos que indica el artículo 250 eiusdem, señalando en cuanto al periculum in mora, que:

…determinar que dicho ciudadano sea participe en el delito se considera que no procede la medida cautelar de las más graves, no obstante ello por encontrase el proceso en la fase inicial de la investigación, considerándose que no se han recabados los elementos suficientes que permitan una certeza sobre las circunstancias del hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento y dada las circunstancias del mismo, por tratarse de la comisión de un delito de mucha gravedad, pluri-ofensivo, considerado de lesa humanidad, lo que pudiera dar lugar luego con la prosecución de la investigación a que se determine su vinculación, se considera que es prudente a fines de lograr una futura sujeción al proceso y en consecuencia procedente, y así lo acuerda este Juzgado, solo con fines de lograr el aseguramiento de la ejecución, ante un eventual juzgamiento, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la naturaleza descrita en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Juzgado cada quince días por el lapso de seis meses…

En este orden de ideas, es oportuno indicar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar cualquier tipo de medida de coerción personal. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En este sentido, el Juez de Control al analizar el primer requisito, señaló lo siguiente:

….Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión.

1.- Acta de Investigación policial de fecha 10-12-2009, numerada 113-09, suscrita por el funcionario SM/1RA. GUEDEZ ROJAS J.A., efectivo adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de las diligencias practicadas a saber: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano 1ER. TTE M.H.C.P., Comandante de la expresada unidad operativa, siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre de 2009, me encontraba de servicio en compañía de los efectivos SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1ro. Osal Sequera Eusebio, cuando avistamos un vehículo particular con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, Color Rojo, Clase Rustico, Uso particular, Techo Duro, Placas DBU-519, que circulaba sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor que se parqueara en un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano Nº 009679768, como VALERA G.O.A., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira, presentando certificado de registro de vehiculo Nº 24109435, a nombre de J.I.D.O., cédula de identidad Nº 3.848.948, perteneciente al vehículo ya descrito y como copiloto el ciudadano: CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y., a efectuar una inspección al interior del vehículo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha del lado del copiloto, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N., detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente de doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína en ese mismo momento el Sargento Primero OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extraen trece (13) envoltorios de forma rectangular con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150Bs), especificados de la siguiente forma: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660-C01620158-B26965331-D22596212-D04886180-C699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162-B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs, un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z, para acto seguido a proceder a la aprehensión de ambos ciudadanos, siendo testigos presenciales en todo el procedimiento los ciudadanos: LEON CARERO N.A., de nacionalidad venezolano de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.688.294, S.S.H.Y., de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.436. (Folio 1).

2.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano CACERES PERNIA F.D., quien es Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.645.169, fecha de nacimiento 03-12-1.986, soltero, de profesión Estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la carrera 12, casa Nº 1-112, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 02).

3.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano VALERA G.O.B., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.644.036, fecha de nacimiento 14-02-1.986, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, residenciado en el Bloque 19 Apartamento 1-2, Sector S.T., Los Teques, Estado Táchira. (Folio 03).

4.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 10-12-2009, al ciudadano: LEON CARRERO N.A.. Quien expuso: “Yo me encontraba en las adyacencias de la Alcabala vendiendo café, cuando me llamó un guardia y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, cuando llegué a la Alcabala tenían parado a un Jeep de color rojo, donde andaban dos muchachos, luego el guardia quito la tapa de la puerta lateral derecha del jeep y sacó tres panelas de color blanco y dijo que era presunta droga cocaína, luego le encontraron una tapa en el piso de la parte trasera, la abrieron y sacaron 29 panelas más tarde otro guardia que estaba revisando quito la batería que va en el motor y debajo había una tapa la quito y sacó trece panelas más. Es todo” (Folio 04).

5.- Acta de Entrevista Testifical de fecha 10-12-2009, del ciudadano: VILLASANA S.O.J., quien expuso: “Yo estaba en compañía de un compañero de trabajo, arreglando la camioneta porque estábamos accidentados ya teníamos como una hora de estar allí, cuando se acerco un funcionario de la Guardia Nacional, nos pidió la cédula de identidad y nos dijo que lo acompañáramos hacia la Alcabala que iban a realizar un procedimiento, cuando llegamos a la Alcabala vimos un vehiculo tipo Jeep de color rojo de donde un guardia sacó unas panelas de la puerta lateral derecha, luego sacó tres más y una bolsa de la puerta lateral izquierda, luego del piso parte trasera del jeep sacaron 29 panelas mas, y después de haber pasado unos minutos otro funcionario consiguió trece panelas mas debajo de donde va la batería, todas estas panelas el guardia las abrió, mostró lo que contenía y nos dijo que se trataba de presunta droga de la llamada cocaína. Es todo. (Folio 05).

6.-Acta de entrevista testifical de fecha 10-12-2009, del ciudadano: S.S.H.Y., quien manifestó: “Me encontraba reparando la camioneta en la que trabajo, ya que se había accidentado, cuando se acercó un funcionario de la Guardia Nacional y me dijo que lo acompañara, para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a efectuar, el cual consistía en un decomiso de droga, que se encontraban dentro de un jeep de color rojo que estaba estacionado en la Alcabala, cuando llegué el guardia me mostró a dos ciudadanos y me dijo que esos señores iban en el jeep, luego reventó el forro de la puerta lateral derecha del jeep y sacó tres panelas más y una bolsa, siguió revisando y consiguió un compartimiento en el piso parte trasera del jeep de donde sacó 29 panelas más luego consiguieron y sacaron 13 panelas más debajo de donde va la batería. Es todo. (Folio 6).

7.-Registro cadena custodia de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario Nieto Colmenares D.R., adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectadas: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660 - C01620158 - B26965331 - D22596212 - D04886180 -699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 -D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162 -B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs, un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z. (Folio 08).

8.- Registro cadena custodia de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario Nieto Colmenares D.R., adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41, en el cual deja constancia de las evidencias físicas:

01.- Diecinueve (19) envoltorios de forma rectangular tipo panela recubierto con papel sintético y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína.

02.- Diecisiete (17) envoltorios de forma rectangular tipo panela recubierto con papel aluminio y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína.

03.- Doce (12) envoltorios de forma rectangular tipo panela recubierto con papel sintético y cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína.

04.- Una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga comúnmente conocida como cocaína. (Folio 10).

9.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.I.D.O.. En el cual se deja constancia de las siguientes características: Marca Jeep, Serial de carrocería VJ9F93EC0284, Serial VIN, Serial Chasis, Placas: DBU519, Serial del Motor 6 Cilindros, Modelo 1.979, Año 1.979, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Número de puesto 5, Número Ejes 2, Tara 1500, cap. Carga, Servicio Privado (Folio 22).

10.- Documento de compra-venta en el cual el ciudadano JOSÈ ISAIAS DUARTE ORTIZ le da en venta al ciudadano: CARLOS HERNEY M.P., un vehiculo Marca Jeep, Serial de carrocería VJ9F93EC0284, Serial VIN, Serial Chasis, Placas: DBU519, Serial del Motor 6 Cilindros, Modelo 1.979, Año 1.979, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Número de puesto 5, Número Ejes 2, Tara 1500, cap. Carga, Servicio Privado. (Folio 29).

11.- Documento de compra-venta en el cual el ciudadano CARLOS HERNEY M.P. le da en venta al ciudadano: AJIRO E.C., un vehiculo Marca Jeep, Serial de carrocería VJ9F93EC0284, Serial VIN, Serial Chasis, Placas: DBU519, Serial del Motor 6 Cilindros, Modelo 1.979, Año 1.979, Color Rojo, Clase Rustico, Tipo Techo Lona, Uso Particular, Número de puesto 5, Número Ejes 2, Tara 1500, cap. Carga, Servicio Privado. (Folio 31).

12.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real de Vehiculo, numerada 9700-254-537, de fecha 10-12-2009, suscrita por el LCDO. R.T.S.A., Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa Sub. Delegación Guanare, en donde se deja constancia del estado y posibles alteraciones del vehiculo: Clase Rustico, Marca Jeep, Modelo Renegade, Color Rojo, Tipo Techo de Lona, Placa DBU-519, Uso Particular, Año 1979.

PERITACIÒN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

1.- Presenta una chapa metálica identificadora del serial de carrocería, ubicada en el área del contrafuego, donde se leen los dígitos VJ9F93EC0284, la cual se observa en ORIGINAL.

2.- En el área del chasis, presenta grabado mediante troquel en bajo relieve, el serial de seguridad 90284, el cual se observa ORIGINAL.

3.- Porta motor Serial 506C17, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL.

4.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

Conclusión: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación aproximado a los Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema siipol y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT. (Folio 33).

13.- Acta de PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 10-12-2009, practicada por los Farmacéuticos Toxicólogos: Juan José Ledezma Carmona y Evimar Karlyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, donde dejan constancia de las diligencias policiales practicadas:

MUESTRA A: Once (11) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 21 cm de largo por 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con figuras alusivas en alto relieve a una pistola, con un peso bruto de once (11) kilogramos con ciento cincuenta (150) gramos y un peso neto de diez (10) Kilogramos con quinientos (500) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA B: Diecinueve (19) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 19 cm de largo por 15 cm de ancho y 2,5 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, recubiertas con cinta adhesiva de aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de diecinueve (19) kilogramos con setecientos noventa (790) gramos y un peso neto de dieciocho (18) Kilogramos con novecientos noventa (990) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA C: Doce (12) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo por 15 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, recubiertas con cinta adhesiva de aspecto transparente luego sintético de color negro y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto trasparente , contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con figuras alusivas en alto relieve a una pistola, con un peso bruto de doce (12) kilogramos con seiscientos ochenta y cinco (685) gramos y un peso neto de once (11) Kilogramos con novecientos noventa y cinco (995) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA D: Cinco (5) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 14,5 cm de largo por 10,5 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto trasparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de Dos (2) kilogramos con ciento (100) gramos y un peso neto de dos (2) Kilogramos con diez (10) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA E: Un (1) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 18 cm de largo por 12 cm de ancho y 2 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva aspecto trasparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con un peso bruto de quinientos veinticinco (525) gramos y un peso neto de quinientos (500) gramos con novecientos noventa (990) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA F: Un (1) envoltorios grande elaborado en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de trecientos (300) gramos y un peso neto de doscientos noventa y ocho (298) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Las muestras signadas con las letras A, C, D, E y F, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz resultaron ser positivas para COCAINA, así mismo se señala que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

La muestra signada con la letra B, suministrada al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz resultaron ser positivas para HEROINA, así mismo se señala que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. (Folio 34).

12.- Acta de Investigación Nº 1878, de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, a un vehículo automotor el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Clase Rustico, Color Rojo, Tipo Techo de Lona, Año 1.979, Alfanuméricas DBU-519.

13.- Experticia de Reconocimiento Técnico numerada 9700-254-484, de fecha 10-12-2009, suscrita por el funcionario detective L.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Sub. Delegación Guanare, al material suministrado consistente en: 01.- Veintidós (22) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES presentando los siguientes seriales: A12140660 - C01620158 -B26965331 - D22596212 - D04886180 – 699112755 - A38723672 - D086811381 -D27290478 - D27290477 - C36265886 - D27290480 - C85149144 - D15927330 -B28902463 - C20334545 - D06996162 - B21255883 - C00786067 - A48014348 -A09557549 - A17938378, y se encuentran en buen estado de conservación.

02.- Un (1) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de Veinte Bolívares, seriales: E58242935.

03.- Tres (3) Ejemplares, con apariencia de papel moneda, de la denominación de Diez Bolívares, seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y

04.- un (1) teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z…

Con lo acotado precedentemente, ciertamente el Juez de Control tomando en consideración las actas de investigación que cursan insertas en el presente expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de la cantidad de droga incautada, a saber:

“…MUESTRA A: Once (11) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 21 cm de largo por 14 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con figuras alusivas en alto relieve a una pistola, con un peso bruto de once (11) kilogramos con ciento cincuenta (150) gramos y un peso neto de diez (10) Kilogramos con quinientos (500) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA B: Diecinueve (19) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 19 cm de largo por 15 cm de ancho y 2,5 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, recubiertas con cinta adhesiva de aspecto transparente contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige con un peso bruto de diecinueve (19) kilogramos con setecientos noventa (790) gramos y un peso neto de dieciocho (18) Kilogramos con novecientos noventa (990) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA C: Doce (12) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 22 cm de largo por 15 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, recubiertas con cinta adhesiva de aspecto transparente luego sintético de color negro y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto trasparente , contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con figuras alusivas en alto relieve a una pistola, con un peso bruto de doce (12) kilogramos con seiscientos ochenta y cinco (685) gramos y un peso neto de once (11) Kilogramos con novecientos noventa y cinco (995) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA D: Cinco (5) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 14,5 cm de largo por 10,5 cm de ancho y 3 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva de aspecto trasparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco, con un peso bruto de Dos (2) kilogramos con ciento (100) gramos y un peso neto de dos (2) Kilogramos con diez (10) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA E: Un (1) envoltorios tipo panela con las siguientes dimensiones: 18 cm de largo por 12 cm de ancho y 2 cm de espesor, elaboradas en material sintético de aspecto transparente, luego material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como “PAPEL ALUMINIO”, y finalmente recubierto con cinta adhesiva aspecto trasparente contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con un peso bruto de quinientos veinticinco (525) gramos y un peso neto de quinientos (500) gramos con novecientos noventa (990) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

MUESTRA F: Un (1) envoltorios grande elaborado en material sintético de aspecto transparente cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco con un peso bruto de trecientos (300) gramos y un peso neto de doscientos noventa y ocho (298) gramos, se tomaron dos (2) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Las muestras signadas con las letras A, C, D, E y F, suministradas al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz resultaron ser positivas para COCAINA, así mismo se señala que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

La muestra signada con la letra B, suministrada al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz resultaron ser positivas para HEROINA, así mismo se señala que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. (Folio 34).

El segundo requisito, para poder decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducidos de las pruebas que obran en la investigación, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

Con base en lo anterior, en la recurrida se señala:

…El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

Con el acta de investigación policial de fecha 10-12-2009, numerada 113-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, SM/1RA. GUEDEZ ROJAS J.A., SM/2DA. H.M. YSMEDO, SM/3RA. M.R.N., SM/3RA. TORREALBA HENRRY, SM/3RA. MOLINA ROLANDO y S1RO. OSAL SEQUERA, que riela al folio uno y vuelto de las actuaciones, donde dejan constancia de las diligencias practicadas a saber: “… siendo las 01:45 horas de la mañana de fecha jueves 10 de Diciembre de 2009…, cuando avistamos un vehículo particular con las siguientes características: Marca Jeep, Modelo 1979, Tipo Techo Duro, Color Rojo, Clase Rustico, Uso particular, Techo Duro, Placas DBU-519, que circulaba sentido Barinas-Guanare, indicándole al conductor que se parqueara en un lado derecho de la calzada, una vez estacionado procedimos a identificarlos mediante un pasaporte Venezolano Nº 009679768, como VALERA G.O. ANTONIO…, y como copiloto el ciudadano: CACERES PERNIA F.D.…, manifestando que provenían de San Cristóbal con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, procediendo el Sargento Mayor de Segunda H.M.Y., a efectuar una inspección al interior del vehículo localizando de manera oculta dentro de la puerta lateral derecha del lado del copiloto, cuatro (4) envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierto de un material sintético de color blanco y de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada como cocaína, motivo por el cual intensifico la inspección y localiza de manera oculta esta vez en la puerta lateral derecha lado piloto tres (3) envoltorios con las mismas características de la anterior y una bolsa de material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia sólida tipo polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada cocaína, en la misma secuencia el suscrito conjuntamente con el Sargento Mayor de Tercera M.R.N., detectan que debajo del asiento trasero del jeep, específicamente en el piso se encontraban un compartimiento doble fondo que al ser abierto extraen del mismo la cantidad de 17 envoltorios en forma rectangular tipo panela recubierta de papel aluminio y cinta adhesiva transparente de doce (12) envoltorios de forma rectangular recubierta de un material sintético de color negro y cinta adhesiva para un total de veintinueve (29) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida tipo polvo con olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida comúnmente como cocaína en ese mismo momento el Sargento Primero OSAL SEQUERA EUSEBIO, detecto en la parte del motor específicamente en la base donde se ubica la batería otro compartimiento doble fondo, del cual extraen trece (13) envoltorios de forma rectangular con el mismo contenido, igualmente se le fueron retenidos la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (1150Bs), especificados de la siguiente forma: Veintidós (22) billetes de circulación nacional en denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A12140660-C01620158-B26965331-D22596212-D04886180-C699112755 - A38723672 - D086811381 - D27290478 - D27290477 - C36265886 D27290480 - C85149144 - D15927330 - B28902463 - C20334545 - D06996162-B21255883 - C00786067 - A48014348 - A09557549 - A17938378, para un total de 1.100 Bs., un billete de circulación nacional en denominación de veinte Bs. seriales: G34965036 - H18429198 y F09031005 y un teléfono móvil celular marca Motorola serial Nº F32NHA427Z…; encontrándose los funcionarios aprehensores acompañados por los testigos instrumentales identificados como: que a continuación se señalan: LEON CARERO N.A., S.S.H.Y., de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.436, específicamente para el imputado O.A.V. Guillen…”

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, aunado a los resultados arrojados por la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente en el presente caso, se trata de un delito pluriofensivo, opera la presunción legis, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga a casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así mismo, es evidente que el Juez a quo no acató las interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Así mismo, en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo que se le prohíbe a los Jueces de Instancia dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los referidos delitos, en razón de lo cual, le asiste la razón al representante Fiscal, y así se decide.

En razón a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano Cáceres Pernia F.D., decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Control N° 03, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 03 para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos ciudadano Cáceres Pernia F.D., para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TORO RIVAS N.J., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 12 de diciembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido imputado ciudadano Cáceres Pernia F.D., de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y CUARTO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 03, que actualmente conoce la causa, una vez recibido el respectivo expediente, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M..

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.V.

EXP. N° 4133-10.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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