Decisión nº WP01-R-2013-000652 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002615

ASUNTO : WP01-R-2013-000652

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada L.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano T.M., portador del pasaporte Dominicano Nº SC7182879, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito este que le fue imputado por el Juzgado Aquo. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 28 de septiembre de 2013, con motivo a la detención del ciudadano T.M., portador del pasaporte Dominicano Nº SC7182879, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión flagrante, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario en consecuencia se acuerda se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se cambia LA PRECALIFICACIÓN FISCAL, al delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS (sic), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que la ley especial prela sobre la ley general, dado a los hechos explanados por la representación fiscal, toda vez que de esos hechos explanados por la representación fiscal, no se subsumen dentro del tipo invocado por la vindicta pública; ahora bien, ya que los mismos concuerdan con la conducta observada en las actas procesales, en consecuencia, llenos los extremos legales contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que las finalidades del proceso se pueden garantizar con la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal impone la medida contenida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta día por el lapso de dos (02) meses, en consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, así como de la libertad sin restricciones invocado por la defensa…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal, por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, en la comisión de los hechos punibles imputados en esta audiencia, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos ilícitos penales van en perjuicio de la f.p., siendo que el imputado burló todos los procedimientos administrativos regulados por el Estado Venezolano, a los fines de obtener una cédula de identidad falsa y el recuento del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que este ciudadano no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante que esta persona este sometida al proceso con una medida de privación judicial preventiva de libertad poniendo en peligro en la búsqueda de la verdad, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo...

(Folios 41 al 45 de la incidencia).

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada FRANZULI MARIN, por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por este tribunal, dicho pedimento lo fundamento en que en la presente causa se sigue por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no contempla una pena que supere los doce años, así mismo nos encontramos frente a una medida cautelar dictada por el tribunal por lo que no es procedente dicho recurso, ciudadana Juez de la Honorable Corte de Apelaciones, es Todo…

(Folios 41 al 45 de la incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano T.M., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en fecha 26-09-2013, toda vez que le fue remitido el ciudadano T.M. con oficio 943 emanado del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud que el nombrado ciudadano al momento de efectuar el chequeo Migratorio en el Sistema SAIME, presentó un pasaporte con visa turista y de transeúnte, presuntamente es fraudulenta y una cédula signado con le número E-87.569.963, procediendo a verificarlo por el sistema de protegido SAIME, con la finalidad de verificar el serial de cedulación E-87569963, el cual arrojó como resultado que no corresponde a ningún ciudadano extranjero, por tal motivo le practicaron la aprehensión leyéndole sus derechos, asimismo le realizaron le revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dinero en moneda nacional y americana así como teléfono celulares descrito suficientemente en actas, ahora bien, ciudadana juez, continuando con las diligencias de investigación los funcionarios actuantes realizaron oficio 4645 de fecha 27-09.13, a la División de Permanencia solicitando la verificación de la visa de transeúnte, obteniendo como resultado que no aparece registrado en los libros llevados por la Dirección de Control de Extranjeros y los sellos utilizados por esa dependencia no son los mismo, de igual manera se ofició a la división de prontuario con el oficio 4647 solicitándole copia certificada de prontuario signado al serial de cedulación N E-87569963, respondiendo que no aparece ningún tipo de registro relacionado con el serial de número antes indicado. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en la comisión de los delitos: 1) FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, 2) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En consecuencia solicito le sea impuesta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y artículo 238, numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de dos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen, los cuales fueron traídos en la presente audiencia, tales como, acta policial donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, as{i como acta de entrevista de los testigos presénciales. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diez años en su limite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y la finalidad de la administración de justicia, es todo…

Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos los delitos imputados por el Ministerio Público están incluidos en el Título VI de los Delitos Contra la F.P., Capítulo III de la Falsedad de los actos y documentos del Código Penal, dichos delitos no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; en tal sentido resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que, al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano T.M., portador del pasaporte Dominicano Nº SC7182879, la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 320 del Código Penal, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.C.R.L.E.M.I.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

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