Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: J.T., G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.723.852, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.I.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.016, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.490, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Z.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES DEL ACTOR.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 28-09-2005, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 02-08-2005, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, referentes a: Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 26-05-2005; Inspección Judicial de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, así como la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

De conformidad con las actas procesales, en el presente juicio que por reivindicación de inmueble, sigue el ciudadano J.T.G.L.C. contra la ciudadana Z.J.P., el Tribunal a quo por auto del 02-08-2005, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora (cuyo escrito no consta en autos) en la forma siguiente:

1) Referente al Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 24-02-1992, se encuentra agregado a los autos ya que fue presentado con la demanda por tanto no es necesario admitirla sino que la misma será apreciada en la definitiva.

2) En cuanto a la Solvencia Nº 6259, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, a la C.d.R., emanada del Concejo Municipal de Guanare, Constancia de tramitación de compra signada con el Nº 72, c.d.r. de la Asociación de Vecinos del Barrio Colombia, la Factura de Pago de Impuestos Municipales, Plano Topográfico de las bienhechurìas, el Reconocimiento del Instrumento privado cursante al folio 98, teniendo el promovente la carga de presentar al ciudadano E.M. para que ratifique en su contenido y firma el mismo; todas estas pruebas no es necesario admitirlas, ya fueron agregadas a los autos junto con el libelo de demanda. En cuanto al Cheque del Banco de Occidente, folio 99 y a la C.d.R. de la Asociación de Vecinos del Barrio C.S., el Tribunal acuerda agregarlos a los autos.

3) Se admite el reconocimiento del instrumento privado cursante al folio 98, teniendo la carga el promovente de presentar al ciudadano E.M. para que ratifique el contenido y firma de ese instrumento.

4) Se niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada, por cuanto la misma está referida a que el Tribunal deje constancia de las actividades que se realizan en dichas bienhechurìas, hecho éste que es impertinente; igualmente es impertinente lo referido a que si los ocupantes ostentan algún tipo de documentación que le acredite su presencia dentro del mismo, ya que en esta acción reivindicatoria, si bien es cierto, se discute la propiedad; tanto el actor como el demandado deben aportar los instrumentos que le acrediten la misma y dentro del proceso, además la inspección judicial tiene como objeto probar hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así lo establece el artículo 1429 del Código Civil. Es así, en la acción reivindicatoria, los sujetos procesales deben demostrar es la propiedad mediante documento.

5) Se niega la prueba de informes solicitada, por cuanto el titular o tenedor del cheque, el unció documento válido para demostrar si había fondos suficientes en el protesto, de conformidad con lo establecido en al artículo 452 del Código de Comercio.

6) Se acuerda admitir por auto separado las posiciones juradas.

Del referido auto, apela la parte actora, siendo oído el recurso en un solo efecto el 10-08-2005 y se ordena remitir las actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 28-09-2005.

Por auto del 30-09-2005, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 4918 de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 25-10-2005, la parte actora consigna escrito de informes, donde explana sus argumentos por las cuales ejerció el recurso de apelación, ratificando a tal efecto los instrumentos esgrimidos y consignados en su escrito de promoción de pruebas, haciendo referencia al artículo 49, ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 402, 13, 17 y 19 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por auto del 25-10-2005, vencido el lapso para presentar los Informes y llegada la hora límite para despachar, sin que la parte demandada así lo hiciere, se fija un lapso de ocho (8) días de despacho, para el acto de observaciones a los mismos, a partir del día hábil siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-11-2005, siendo las 2:30 pm., y vencido como se encuentra el lapso de Observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal fija un lapso de Treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente al presente auto.

Hecha la narrativa en los términos expuestos, el Tribunal pasa a resolver la controversia planteada en los términos siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada es la impugnación por la parte actora del auto del a quo de fecha 02-08-2005, mediante la cual se niega la admisión de las siguientes pruebas

  1. ) El Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 24-02-1992.

    Al respecto considera el Tribunal que habiéndose anexado dicho instrumento al escrito libelar, y el cual debe ser apreciado o no en la sentencia definitiva, resulta innecesario promoverlo nuevamente, tal y como lo ha asentado el a quo; y así se decide.

    En la misma situación, se encuentra la Solvencia Nº 6259, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, a la C.d.R., emanada del Concejo Municipal de Guanare, Constancia de tramitación de compra signada con el Nº 72, c.d.r. de la Asociación de Vecinos del Barrio Colombia, la Factura de Pago de Impuestos Municipales, Plano Topográfico de las bienhechurìas, por cuanto ya fueron agregadas a los autos junto con el libelo de demanda; y así se dispone.

  2. ) El documento de compraventa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 26 de mayo del 2005 por cuanto no fue consignado con el escrito de promoción de pruebas.

    Sobre el punto tratado, conviene destacar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, señala que los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    De manera, si como ocurre en autos, el actor produjo el referido instrumento público, durante el lapso probatorio, aún y cuando formalmente no lo haya promovido en el respectivo escrito promotorio de pruebas, dicha prueba, debe ser admitida en derecho en razón de que el proceso judicial debe estar libre de formalismos inútiles por ser el instrumento fundamental de la realización de la justicia; y así se dispone.

  3. ) Lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial en razón de que la misma es impertinente con relación a la presente acción reivindicatoria, por cuanto se refiere, en primer término, a que el Tribunal deje constancia de las actividades que se realizan en las señaladas bienhechurìas y, en segundo término, a si los ocupantes ostentan algún tipo de documentación que le acredite su presencia dentro del mismo, ya que en esta acción reivindicatoria, si bien es cierto, se discute la propiedad; tanto el actor como el demandado deben aportar los instrumentos que le acrediten la misma y dentro del proceso, además la inspección judicial tiene como objeto probar hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, así lo establece el artículo 1429 del Código Civil.

    Sobre el particular, observa el Tribunal, que uno de los elementos probatorios esenciales en materia de reivindicación de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, es precisamente, establecer la identidad del bien objeto de la pretensión, esto es, que el ocupado por el demandado sea el mismo a reivindicar, y siendo ello así, resulta pertinente, la realización de la inspección judicial solicitada; y así se acuerda.

  4. ) El a quo, niega la admisión de la prueba de informes destinada, a demostrar si había o no fondos suficientes en la cuenta bancaria con relación a cheque de referencia, por cuanto el titular o tenedor del cheque, por cuanto la vía para ello es el respectivo protesto del cheque de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio.

    En estas circunstancias, el Tribunal comparte el criterio del a quo, en el sentido de que el mecanismo idóneo para obtener esta prueba es el respectivo protesto del cheque de conformidad con el mencionado artículo 452 ejusdem, y no por la vía de informes como lo solicita la parte apelante; y así se resuelve.

    En cuanto a los alegatos formulados por el actor en su escrito de informes, los mismos fueron tomados en cuenta para la resolución de la controversia y en tales motivos, el Tribunal se abstiene de hacer otro pronunciamiento.

    Por todo lo expuesto, deben ser admitidas las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: el documento de compraventa, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, estado Portuguesa el 26-05-2005 y la inspección judicial sobre el inmueble accionado en reivindicación relativas al título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 24-02-1992; y por las razones expuestas, resultan inadmisibles la probanzas correspondientes al título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 24-02-2005 y la prueba de informes.

    En cuanto a la señalada inspección ocular, el Tribunal acordará la reposición de la causa al estado que el a quo, acuerde la apertura del respectivo lapso probatorio a los fines exclusivos de su evacuación de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; y así se dispone.

    Por todo lo expuesto la apelación de la parte actora, debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de reivindicación de inmueble, que sigue el ciudadano J.T.G.L.C. contra la ciudadana Z.J.P., ambos identificados.

    En consecuencia, se admiten las siguientes pruebas promovidas por el actor: el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 26-05-2005 y la inspección judicial; y se niega la admisión de las pruebas relativas al título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare de este estado el 24-02-1992; y de informes.

    En cuanto a la señalada prueba de inspección judicial, se acuerda la reposición de la causa al estado que el a quo, ordene la apertura del respectivo lapso probatorio para su evacuación; y así se establece

    Queda confirmado pero revocado parcialmente, en los términos expuestos, el auto de fecha 02-08-2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes.

    Dictada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria

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