Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4.992.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.T., G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.723.852, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: J.I.A.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.016, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.490, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Z.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.623.336, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ORMAN J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 53.332, de este domicilio.

MOTIVO: DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

VISTOS: CON INFORMES.

En fecha 07-06-2006, se recibieron las presente actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 02-05-2006, dictada por el Tribunal a quo, la cual declara: 1) Sin lugar la pretensión reivindicatoria del inmueble ubicado en el Barrio C.S. final de la calle 28 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, incoada por el ciudadano J.T.L. contra la ciudadana Z.J.P.. 2) Reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 03-02-1997, donde la parte actora le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.J.P.; y 3) ordena a la demandada canelar al actor la cantidad de doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de saldo deudor del precio de compra de dichas bienhechurías.

Este Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos, por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea el demandante, que en fecha 01-05-2004, la (22 mts) por cuarenta y siete metros de fondo (47 mts), ubicadas en el Barrio C.S., de esta ciudad, bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de C.Z.; Sur: Solar y casa de Saaba Lacruz; Este: Calle principal, frente a la Quebrada las piedras y Oeste: Solar y casa de Coromoto Hernández, tal como se evidencia de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 8, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5to Primer Trimestre del año 1992 de los Libros de Registros llevados por esa oficina que en original y cuatro (4) folios útiles anexa marcado “A”. Alega, que en varias oportunidades ha recurrido a la ciudadana Z.J.P., para que le entregue el inmueble (bienhechurías), que ha obrado fraudulentamente al margen de la ley, apropiándose indebidamente de un inmueble que no le pertenece, siendo infructuosa todas las gestiones para obtenerlo, de las cuales es el legitimo y verdadero propietario.

que la referida ciudadana le ha violado los derechos de propiedad que le otorga el Código Civil y el ordenamiento jurídico vigente como actual propietario de dichas bienhechurías; que no posee ningún titulo de propiedad alguno que le acredite como legitima propietaria de las referidas bienhechurías que ocupa, que el documento registrado que le acredita la propiedad y posesión sobre las mismas es un documento publico y oponible a terceros en juicio, por estas razones expuestas es por lo que demanda a la ciudadana Z.J.P., para que le reivindique el inmueble antes descrito. Fundamenta la presente acción en los artículos 584 en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Anexa documentales que rielan del folio tres (3) al folio diecisiete (17). Estima la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

En fecha 15-12-2004, es admitida la presente acción.

En fecha 27-07-2005, la parte demandada da contestación al fondo de la demanda y a la vez opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad e interés en el actor, por no tener la titularidad del derecho que se atribuye de propietario de las bienhechurías descritas anteriormente en el libelo de la demanda. Asimismo, manifiesta que el artículo 548 del Código Civil da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o tentador salvo las excepciones establecidas por las leyes y para que prospere la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba y en este caso no se cumple con ninguno de estos presupuestos, ya que primero manifiesta que no posee las referidas bienhechurías en forma legitima y segundo el actor no es el propietario de las ya identificadas bienhechurías, por cuanto el derecho de propiedad sobre la misma se lo transfirió mediante un documento de propiedad de compraventa, de fecha 03-02-1997, el cual opone al ciudadano J.T.G.L.C., para su reconocimiento en su contenido y firma.

Igualmente dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Primero: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Segundo: Alega que es falso de toda falsedad, que el día 01-05-2004, invadió fraudulentamente unas bienhechurías de su propiedad, ya que fue el 03-02-1997, con fundamento en el artículo 788 del Código Civil, ya desde entonces he ejercido legítimamente la posesión de buena fe en forma continua e ininterrumpida, pacifica y pública, con todos los atributos del artículo 772 ejusdem. Tercero: Que él demandante es quien está violentándole los derechos de propiedad sobra las referidas bienhechurías en forma por demás dolosa y al margen de la Ley. Que tiene un titulo que le acredita como legitima propietaria de las referidas bienhechurías que es un documento privado de compraventa que le fuera otorgado por él demandante el 03-02-1997, en donde le transfiere la propiedad y posesión el cual opone en original al demandante, para su reconocimiento en su contenido y firma. Igualmente solicita que se tomen las medidas necesarias que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil para sancionar este tipo de conductas dolosa y fraudulentas del actor, se reserva la acción penal correspondiente porque esta demanda es un intento de estafa con apariencia de legalidad, causando un daño oral en los términos injuriosos utilizados en su contra y que el actor le conozca como única y exclusiva propietaria de las ya identificadas bienhechurías, que ocupa desde hace mas de ocho (8) años que el actor cumpla con entregarle los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso del inmueble y de no convenir el demandante, la sentencia que recaiga en este juicio sirva a los fines de acreditarle la propiedad de las bienhechurías. Estima las referidas bienhechurías en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y anexa documentales.

Por auto del 04-07-2005, el a quo dispone que se tome el anterior escrito presentado por la parte demandada como contestación al fondo de la demanda y abre el lapso probatorio en la presente causa, siguiendo las normas establecidas en el procedimiento ordinario, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

En diligencia de fecha 06-07-2005, la Abg. P.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal que el documento privado donde el actor da en venta a la demandada las referidas bienhechurías se tenga como reconocido en su contenido y firma.

En fecha 08-07-2005, la parte actora consigna escrito de prueba en los términos siguientes: CAPITULO I: Promueve 1) Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo, Guanare, de fecha 24-02-1992. Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre año 92. Nº 8. Folios 1/4. 2) Documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 26-05-2005, Protocolo Primero, Tomo 10, 2do Trimestre año 2005, anotado bajo el Nº 14, Folios 67 al 68 . 3) Solvencia Nº 6259, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual riela de autos. 4) Constancia de residencia del Concejo Municipal hoy Alcaldía de Guanare. 5) Constancia de tramitación de compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Guanare signada con el Nº 72. 6) Constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio C.S.. 7) Facturas de Impuestos Municipales cancelados a la Alcaldía. 8) Planos topográficos de las bienhechurías. 9) Consigna y promueve cheque emitido a su nombre por la ciudadana Z.J.P., por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo), del Banco de Occidente con sede en Guanare, con el Nº 00113034 de la cuenta Nº 026-0-000596 propiedad de la demandada, el cual nunca se pudo hacer efectivo por carecer de fondos. 10) Constancia de la Asociación de Vecinos Barrio C.S., donde se demuestra que ha sido residente permanente desde hace 37 años en dicha comunidad de fecha 04-05-2000. CAPITULO II. Promueve la tacha formal del falso documento privado de fecha 03-02-1997, opuesto por la demandada, por cuanto dicha firma que aparece al mismo no es la suya, ni siquiera la que actualiza en sus actos legales y jurídicos lo cual constituye un fraude y estafa en perjuicio de su persona y pide la prueba de cotejo de dicho instrumento. Asimismo impugna y pide sean declarados nulos y sin efectos legal cheque emitido a su nombre por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), de fecha 03-02-97, del Banco de Venezuela que pertenece a la demandada, el cual nunca cobró, y riela en autos. b) Facturas emitidas por la firma comercial Bonanza de fecha 07-03-97, 30-04-97, San Miguel C.A. Factura Nº 16803, Casa del Constructor C.A., Constructora Cadelco C.A.N. 146015. Factura de Cadelco (Construrama) Serie N81734. Factura de Conexión C.A.N.1496, Factura de fecha 27-10-2003, Factura de Comercial La Preferida Nº 45360, Factura Nº 3056, Factura Nº 0692, Factura Nº 45774, Materiales e Insumos Los Caobos C.A.N.0950, Factura Nº 90866, Nº 042, Ferretería y Materiales D.P. Nº 19847, Construcciones Gema por Bs. 1.600,oo, Factura de San Miguel C.A. Nº 0652, 1838, Constructora Ibarra Nº 0418, La Manga C.A. por Bs. 32.413,oo San Miguel C.A. Nº 4069, Autogas Nº 1112, presentadas por la parte demandada por cuanto no han sido reconocidas por la firma o empresa comercial que las emite. Posteriormente a esto, en fecha 12-07-2005, consigna y promueve documento privado marcado “A”, suscrito por el su poderdante, a los fines de que él mismo reconozca en su contenido y firme el referido documento. Seguidamente 27-07-2005, el apoderado judicial de la parte actora, nuevamente promueve la siguientes: Capitulo Primero: Pide se practique la inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 472 de la Ley. Capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.L., J.G.G., C.A.P., R.P.F. y E.M.. Z.J.P.: Promueve prueba de posiciones Juradas. Pide sea citada la ciudadana Z.J.P., para que absuelva las posiciones juradas que le sarán formuladas en la oportunidad que el Tribunal tenga a bien señalar. Capitulo Cuarto: Solicita a todo evento se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que informe si por ante este despacho cursa una causa o averiguación en contra de la accionada ciudadana Z.J.P., relacionada con cheques, en tal sentido informe, numero de la averiguación a la orden de que Fiscalía se encuentra y estado y grado de la causa. Capitulo Quinto: A todo evento impugna y adverso todas aquellas probanzas promovidas por la contra parte sin indicar su objeto y pertinencia. Por último invoca los artículos 506, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil.

En fecha 15-07-2005, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito de prueba en los términos siguientes: 1) Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto al libelo de la demanda los recibos acompañados del Nº 1 al 49 inclusive, en especial el documento de compra venta de las bienhechurías, anexo al libelo de la demanda. 2) Fotocopia del cheque de gerencia donde en la parte frontal se lee “Pagase a la orden de T.G. la cantidad exacta de 800.000,oo Bolívares por cuenta de Zoila Parra”, el cual fue cobrado el 04-02-1997, el cual el Banco de Venezuela certifica que esta copia es fiel y exacta del original que se encuentra en los archivos. 3) Anexa talón del cheque de gerencia por Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) firmado original por J.T.G. y su número de cédula. 4) Anexa plano donde se encuentran las bienhechurías, sus linderos y las medidas exactas para su verificación. Solicita una inspección judicial para dejar constancia que tipo de piso y friso tiene el inmueble (bienhechurías), para demostrar de que si este plano es verídico en sus linderos, medidas y ubicación. 5) Promueve las testifícales de los ciudadanos; Reddys L.G.F., D.R., T.S., G.d.M. y E.R.V..

Por auto del 02-08-2005, el a quo para proveer las pruebas presentada por la actora lo hace bajo los siguientes términos: En cuanto al documento de compra venta protocolizada por ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del 26-05-2005, la misma se niega por cuanto no fue consignado con el escrito de prueba. Niega la Inspección Judicial solicitada por cuanto la misma está referida a que el Tribunal deje constancia de las actividades que se realizan en esas bienhechurías hecho este que es impertinente. Igualmente es impertinente lo referido a que si los ocupantes ostenta algún tipo de documentación que le acredite su presencia dentro del mismo, ya que la acción reivindicatoria, si bien es cierto, en ella se dispute la propiedad tanto el actor como el demandado deben aportar los instrumentos que le acrediten la misma. Niega la prueba de informe solicitada por cuanto el titular o tenedor del cheque es el único documento valido para demostrar si había fondo suficiente es el protesto, así lo establece el artículo 452 del Código Comercio.

El 09-08-2005, el Abogado J.I.Á.R., apela del auto del 02-08-2005, el cual niega la admisión del instrumento de compra venta, por considerar que no fue consignado en el escrito de promoción de prueba, y acompaña anexos marcados “A” y “B”. Siendo oído el recurso en un solo efecto tal y como consta de auto de fecha 10-08-2005. Y el 07-12-2005, esta Alzada dicta sentencia interlocutoria en la cual declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora.

En fecha 17-10-2005, el Abogado J.I.Á.R., apoderado judicial de la parte demandante, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de pruebas que riela de autos al folio 99, Capitulo II en virtud del cual de fecha 12-07-2005, presentó y promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.L. y J.G.G.; y el tribunal no se ha pronunciado ni aún ha ordenado sus declaraciones.

Por auto del 01-11-2005, el tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y en lo referente al escrito presentado por el abogado Orman J.A.F., el tribunal se pronunciará en sentencia definitiva.

En fecha 10-11-2005 el la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes los folios 97, 99, 111, 113, 114, 115, 116 y 150 en las cuales el abogado antes señalado, actúa como su apoderado en la causa Nº 14.416; toda vez que le confirió poder apud acta para que actuara en su propio nombre y representación el cual fue redactado con suficiente amplitud mediante diligencia en la Sede del Tribunal en manuscrito de puño y letra del referido profesional del derecho y suscrito por él.

El 17-11-2005 el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la validez de las actuaciones procésales realizadas por el profesional del derecho J.I.Á..

En fecha 13-01-2006, ambas partes consignaron escrito de informes en la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 07-12-2005, esta Alzada dicta sentencia interlocutoria en la cual declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora contra la decisión del a quo de fecha 02-08-2005, mediante la cual se admite las siguientes pruebas promovidas por el actor: el documento de compraventa protocolizado en la referida Oficina de Registro Público el 26-05-2005 y la inspección judicial, para lo cual se ordena la apertura del respectivo lapso para su evacuación y se niega la admisión del título supletorio registrado ante la mencionada Oficina de Registro el 24-02-2002.

Por auto del 18-01-2006, el Tribunal a quo acatando la decisión de esta Alzada de fecha 07-12-2005, admite las siguiente pruebas promovidas por la parte actora: Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro y Inmobiliario del Municipio Guanare en fecha 26-05-2005 y la Inspección Judicial, y se niega la admisión de las pruebas admitidas al titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guanare, el 24-02-1992, para la practica de la inspección judicial se fija el día miércoles 25-01-2006, en el sitio indicado en el escrito de prueba inserto al folio 99.

Por auto del 06-02-2006, el a quo, fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, el tribunal así lo hace constar y dice Vistos.

En fecha 02-05-2006, el a quo, dicta sentencia declarando: 1) Sin lugar la pretensión reivindicatoria del inmueble ubicado en el Barrio C.S. final calle 28 de esta ciudad de Guanare, ejercida por el ciudadano J.T.G.L. contra la ciudadana Z.J.P.. 2) Reconocido judicialmente el instrumento privado de fecha 03-02-1997, donde J.T.G.L.c., le vende pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Z.J.P., una casa de 8 metros con 20 centímetros de frente por 16 metros con 50 centímetros de fondo, construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, tres habitaciones, dos baños, una sala, comedor, una cocina y lavadero, alinderada de la siguiente manera: Norte: Solar y casa de C.Z.; Sur: Solar y casa de Saaba Lacruz; Este: Calle principal, frente a la Quebrada las piedras y Oeste: Solar y casa de Coromoto Hernández, la cual canceló la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) en dinero efectivo, quedando un saldo pendiente de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), que deberán ser consignados en este Tribunal una vez que la sentencia quede definitivamente firme, la cual servirá como titulo de propiedad a favor de la demandada.

De dicha decisión, apela la actora el 09-05-2006, y oído el recurso el 10-05-2006 en ambos efectos se remite las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 07-06-2006.

Por auto del 12-06-2006, se dio entrada al expediente bajo el N° 4992 y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para presentar informes.

El 19-06-2006 la parte actora ratifica las pruebas promovidas en la primera instancia. Y el 13-07-2006, consigna escrito de informes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia queda resumida en la pretensión del actor de reivindicar de la demandada unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre el indicado terreno propiedad municipal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta del título supletorio que acompaña, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 8, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5to Primer Trimestre del año 1992, y en razón de que la accionada ha obrado fraudulentamente al margen de la ley, apropiándose indebidamente de un inmueble que no le pertenece, siendo infructuosa todas las gestiones para obtenerlo, de las cuales es el legitimo y verdadero propietario.

La parte demandada rechazó la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de cualidad e interés en el actor, por no tener la titularidad del derecho que se atribuye de propietario de las bienhechurías descritas anteriormente en el libelo de la demanda. Asimismo, manifiesta que el artículo 548 del Código Civil da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes y para que prospere la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba y en este caso no se cumple con ninguno de estos presupuestos, ya que primero manifiesta que no posee las referidas bienhechurías en forma legitima y segundo el actor no es el propietario de las ya identificadas bienhechurías, por cuanto el derecho de propiedad sobre la misma se lo transfirió mediante un documento de propiedad de compraventa, de fecha 03-02-1997, el cual opone al ciudadano J.T.G.L.C., para su reconocimiento en su contenido y firma.

Respecto a la acción de reivindicación, señala el artículo 548 del Código Civil::

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

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La jurisprudencia reiterada sobre la materia, ha establecido que los supuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

De manera que, quien ejerce la acción de reivindicación debe demostrar que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, trayendo a los autos la prueba fehaciente de ello, vale decir, un documento registrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Hecha la anterior acotación el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Documental:

    1) Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo, Guanare, de fecha 24-02-1992. Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre año 92. Nº 8. Folios 1/4., del cual fue negada su admisión probatoria.

    2) Documento de compra venta, en el cual el Municipio Guanare del estado Portuguesa cede en propiedad al actor un inmueble, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones, consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 26-05-2005, Protocolo Primero, Tomo 10, 2do Trimestre año 2005, anotado bajo el Nº 14, Folios 67 al 68 .

    Dicho instrumento público, no se le confiere valor probatorio por cuanto el inmueble identificado en el mismo, difiere en cuanto a los linderos de las bienhechurías sujetas a reivindicación, porque en el escrito libelar se demanda la reivindicación de unas bienhechurías situadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de C.Z.; Sur: Solar y casa de Saaba Lacruz; Este: Calle principal, frente a la Quebrada las piedras y Oeste: Solar y casa de Coromoto Hernández,

    Estos linderos, difieren ostensiblemente de los señalados en el referido instrumento de compraventa a saber: solar y casa de C.G. con veinte metros (20 mts); Sur, calle veintiocho (28) con veintiún metros con novecientos centímetros (21,900 mts); Este solares y casas de R.A. y M.V. con cuarenta y siete metros con diez centímetros (47,10 mts); Oeste, colares y casas de S.L.C. y C.J.P. con cuarenta y siete metros con veinte centímetros (57,20 mts).

    Así se decide.

    3) En cuanto a los siguientes documentos: a) Solvencia Nº 6259, emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare, la cual riela de autos. b) Constancia de residencia del Concejo Municipal hoy Alcaldía de Guanare. c) Constancia de tramitación de compra de terreno a la Alcaldía del Municipio Guanare signada con el Nº 72. d) Constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio C.S.. e) Facturas de Impuestos Municipales cancelados a la Alcaldía. f) Planos topográficos de las bienhechurías. f) Cheque emitido a su nombre por la ciudadana Z.J.P., por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo), del Banco de Occidente con sede en Guanare, con el Nº 00113034 de la cuenta Nº 026-0-000596 propiedad de la demandada, el cual nunca se pudo hacer efectivo por carecer de fondos. f) Constancia de la Asociación de Vecinos Barrio C.S., donde se demuestra que ha sido residente permanente desde hace 37 años en dicha comunidad de fecha 04-05-2000. g) Fotocopia del cheque de gerencia donde en la parte frontal se lee “Pagase a la orden de T.G. la cantidad exacta de 800.000,oo Bolívares por cuenta de Zoila Parra”, el cual fue cobrado el 04-02-1997, el cual el Banco de Venezuela certifica que esta copia es fiel y exacta del original que se encuentra en los archivos. h) Talón del cheque de gerencia por Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) firmado original por J.T.G. y su número de cédula. i) Plano donde se encuentran las bienhechurías, sus linderos y las medidas exactas para su verificación. Solicita una inspección judicial para dejar constancia que tipo de piso y friso tiene el inmueble (bienhechurías), para demostrar de que si este plano es verídico en sus linderos, medidas y ubicación.

    Estos instrumentos carecen de mérito probatorio, por cuanto tratándose esta controversia estrictamente sobre la propiedad, los mismos no resultan idóneos para su demostración en juicio. Así se decide.

    Por las mismas razones se desechan las declaraciones rendidas por los siguientes testigos promovidos por la parte actora: A.A.L., A.J.G.G. y E.M., y por ello, no se pasan a a.A.s.a.

  2. Inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 25-01-2006 en un inmueble, ubicado en el Barrio C.S., final de la calle 28, casa Nº 18-01-01, Sector 79, Manzana BOO, lote 24 de esta ciudad de Guanare, alineada de la siguiente manera: Norte, solar y casa de C.G. con 20 metros; Sur, calle 28 en 21 metros con 90, Este, solar y casas de R.A. y M.V. con 47 metros con 20 centímetros; y Oeste, solares y casas de S.L. y C.J.P. con 47 metros con 20 centímetros, dejándose constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Que la bienhechurías del inmueble consisten en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques y bases de concreto, en parte con piso pulido y rústico, de una habitación principal con piso de cerámica dos habitaciones con piso rústico, dos salas de bajo, porche, sala comedor, cocina, paredes frisadas y otros sin frisar, techo de acerolit con vigas de hierro; la puerta de entrada a la casa es de hierro, ventanas de hiero con vidrio, protectores de hierro, una puerta de madera de la habitación principal, otra de hierro en la parte trasera de la casa, tres protectores, el asa esta cercada con bloque por dos lados por un lado cercada de alambre de púas y por el frente con tela de alambre y estantillos de madera. En cuanto a la solicitud de que la parte demandada presente documentos en ese acto el tribunal niega tal pedimento.

    Sobre esta prueba, el Tribunal constata que los linderos de este inmueble no son concordantes e iguales a los señalados en el escrito libelar, con relación al inmueble que se trata de reivindicar y por tanto, desecha esta inspección judicial. Así se acuerda.

  3. Prueba de posiciones juradas, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

  4. Documental.

    1) En cuanto a los siguientes instrumentos que fueron impugnados por la parte demandada: a) Cheque emitido a su nombre por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), de fecha 03-02-97, del Banco de Venezuela que pertenece a la demandada, el cual nunca cobró, y riela en autos. b) Facturas emitidas por: la firma comercial Bonanza de fecha 07-03-97, 30-04-97, San Miguel C.A. Factura Nº 16803, Casa del Constructor C.A., Constructora Cadelco C.A.N. 146015. Factura de Cadelco (Construrama) Serie N81734. Factura de Conexión C.A.N.1496, Factura de fecha 27-10-2003, Factura de Comercial La Preferida Nº 45360, Factura Nº 3056, Factura Nº 0692, Factura Nº 45774, Materiales e Insumos Los Caobos C.A.N.0950, Factura Nº 90866, Nº 042, Ferretería y Materiales D.P. Nº 19847, Construcciones Gema por Bs. 1.600,oo, Factura de San Miguel C.A. Nº 0652, 1838, Constructora Ibarra Nº 0418, La Manga C.A. por Bs. 32.413,oo San Miguel C.A. Nº 4069, Autogas Nº 1112.

    Dichos instrumentos resultan inútiles a la presente controversia por cuanto no son eficaces para demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, cual lo exige el artículo 548 del Código Civil, y en consecuencia, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    Por las mismas razones esgrimidas para desechar dichos instrumentos, se desechan por inidóneas, las declaraciones rendidas por los testigos D.R.V., G.M.A. de Márquez, E.R.B. y Reedis G.F. y por lo cual, se hace inútil su estudio.

    2) Documento privado de fecha 03-02-1997, contentivo de la venta que hace el actor a la demandada de una casa de ocho metros y veinte centímetros (8,20 mts) y de frente por dieciséis metros y medio (16,50 mts), construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido y techo de acerolit, integrada por tres habitaciones, dos baños, una sala, comedor, una cocina y lavadero, ubicada en el Barrio C.S.d.G. y alinderada de la siguiente manera: Norte, solar y casa de C.Z.; Sur, solar y casa de S.L.; Este, calle principal, frente a la Quebrada Las Piedras y Oeste, solar y casa de Coromoto Hernández, por el precio de Un Millón de Bolívares, de los cuales el vendedor recibió la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) en dicho acto y el resto, o sean Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) se obliga a cancelarlo la demandada en les mes de marzo de 1997.

    Contra dicho instrumento, la parte actora formuló tacha por ser falso el documento y por que dicha firma, aparece que no es la suya; que ello constituye un fraude y estafa en perjuicio de su persona y pide la prueba de cotejo de dicho instrumento.

    Ahora bien, revisadas las actas procesales, y tal como lo estableció el Juzgador a quo, se constata, que la tacha documental formulada por el actor, una vez vencido el lapso de los cinco (5) días de despacho para su impugnación de conformidad con los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento fue producido por la demandada con su escrito de contestación a la demanda el día 27-06-2005, y es el 08-07-2005, esto es, al octavo día de despacho siguiente a la consignación en autos del instrumento de compra, cuando se formula la tacha documental por el actor, en consecuencia, resulta extemporánea dicha impugnación. Así se resuelve.

    Con relación a este instrumento privado, resultando así auténticamente reconocido por el actor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1370 ejusdem, considera el Tribunal que, el mismo, ostenta plena fuerza probatoria para demostrar que el actor, dio en venta a la demandada, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, las bienhechurías que acciona en reivindicación, por lo que es forzoso concluir, que el instrumento público promovido por el actor, y del cual quiere hacer derivar su legítima propiedad, sobre las referidas bienhechurías, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 8, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 5to Primer Trimestre del año 1992, tal instrumento, no tiene efectos jurídicos frente a la demandada, quien, en virtud de la venta que le hiciera el actor, mediante el referido instrumento privado de fecha 03-02-1997, resulta la actual y verdadera propietaria de las bienhechurías reclamadas.

    Sobre el particular, cabe destacar que en dicho documento de venta se estableció como precio del inmueble la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) de los cuales recibió el demandante la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), quedando un remanente a su favor por concepto del precio en la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y cuya cantidad se ordena cancelar a la parte demandada, en el fallo devenido en apelación.

    En este sentido, y como quiera que sólo la parte actora apela del fallo de la primera instancia, en consecuencia, su posición en la litis no puede ser desmejorada de acuerdo al principio ‘tantum devollutum quantum appelatun’, de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta alzada acordará el pago de dicho remanente en la dispositiva del fallo y una vez que el mismo quede firme, y la demandada haya cancelado dicha cantidad, en consecuencia, el instrumento privado de compraventa suscrito entre las partes el día 03-02-1997, le servirá de título de propiedad. Así de acuerda.

    En base a las razones de hecho y de derecho argüidas, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en el presente juicio. Así se resuelve.

    En cuanto a los alegatos hechos por la parte actora en su escrito de informes, estando ya analizados a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, la presente demanda de reivindicación debe ser declarada sin lugar, al igual que la presente apelación del actor. Así se establece.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la pretensión de reivindicación de inmueble, incoada por el ciudadano J.T.G.L.C. contra la ciudadana Z.J.P., ambos identificados.

    Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de saldo deudor del precio de compraventa de las identificadas bienhechurías accionadas en reivindicación, y una vez que quede firme esta sentencia y la accionada cumpla dicha obligación, la misma servirá de título de propiedad de dichas bienhechurías. Así se dispone.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte demandante y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 02-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa.

    No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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