Decisión nº PJ0662010000027 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 05 de febrero de 2.010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000018 SENTENCIA Nº PJ0662010000027

-I-

Vistos

sin informes.

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/321 de fecha 14 de febrero de 2.007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano, por el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, en su condición de representante judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., domiciliada en la Avenida S.B., Sector Cañafistola, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/397 de fecha 23 de septiembre de 2.003, que confirmó la Planilla de Liquidación Nº H-99-0283569 y/o 081001233000564 y Planilla para Pagar Nº 991338730, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 27 de febrero de 2.007, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, a tal efecto, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario (v. folios 88, 90, 101, 100, 106) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662009000038 de fecha 10 de junio de 2.009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 123 al 127), ordenándose la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 91).

En fecha 20 de julio de 2.009, el Abogado S.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.175.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.948, actuando en representación judicial de la contribuyente TOP GRANITOS, C.A., acompañó al instrumento poder que la acredita para actuar en autos diligencia mediante la cual informó haber cancelado lo adeudado al T.N., consignando la Planilla de Pago de la Liquidación Nº 081001233000564 y el monto; al respecto este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2.009, dictó auto mediante la cual observó que, si bien es cierto, se desprende de los autos el propósito de la recurrente de desistir del presente recurso, no es menos cierto que tal voluntad se produjo en la etapa de evacuación de pruebas; por tal razón, resulta imperativa la necesidad de notificar a la Administración Tributaria según lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, librando en tal sentido el oficio Nº 1.383-2.009 de fecha 22 de julio de 2.009, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 149 al 152).

Encontrándose en la oportunidad procesal y visto que ninguna de las partes ejerció su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, en fecha 02 de octubre de 2.009, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 159).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2.003, el ciudadano J.R.Á., en su condición de funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), debidamente facultado mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/50 de fecha 30 de enero de 2.003, procedió a realizar investigación fiscal al periodo comprendido desde julio a diciembre de 2.000, en materia de Impuesto al Valor Agregado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 118, 119, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de abril de 2.003, la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/092, en virtud de haber observado que en el libro de compras de la contribuyente se incluyeron facturas cuyos originales que no se encontraban en la contabilidad de la misma, procediendo a rechazar los créditos fiscales declarados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.151.860,89), en contravención con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 62 de su Reglamento (v. folios 58 al 65).

En fecha 23 de septiembre de 2.003, la Administración Tributaria dictó Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/397, en la cual se confirmó el reparo levantado a la contribuyente, y por ende, se estableció el impuesto a pagar por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Siete con Doce Céntimos (Bs. 742.307,12), además de determinar la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la cual se estimó en su termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del impuesto determinado por el contribuyente, debiendo cancelar la cantidad de Setecientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintidós con Cuarenta y Ocho Céntimos (v. folios 50 al 54).

En fecha 03 de diciembre de 2.003, el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, apoderado judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., intento en etapa gubernativa recurso jerárquico contra la prenombrada Resolución de Sumario Administrativo (v. folio 30 al 49).

En fecha 12 de enero de 2.004, la Administración Tributaria dictó Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GJT/DRAL/A/2004/1510 (v. folio 29).

En fecha 31 de octubre de 2.006, la Administración Tributaria dictó Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2545, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado por la citada empresa contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/397 (v. folios 03 al 28).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la Administración Tributaria con la intención de sancionar a su representada por cualquier medio, afirmó que ésta interpuso el escrito de descargo fuera del lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, lo cual es improcedente porque el ejercicio a que corresponde la investigación fiscal, comienza el 01 de enero de 2.000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y la norma legal aplicable es la contenida en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1.992, reformado parcialmente mediante Decreto Nº 189, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 (Extraordinaria) de fecha 27 de mayo de 1.997, vigente para este recurso. En consecuencia, la aplicación de la norma contenida en precitado artículo 188 es totalmente improcedente, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, al aplicar una ley que no estaba vigente para la fecha de la ocurrencia de las infracciones objetadas por la Administración Tributaria (violación al principio de legalidad tributaria).

 Que el sumario administrativo quedó abierto en fecha 25/04/2003 y a partir de esta fecha comienza el lapso de veinticinco (25) días para interponer los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para culminar el día 30/05/2003. Por lo que habiendo su representada interpuesto el escrito de descargo en fecha 02/06/2003, el mismo la Administración lo consideró extemporáneo, al desechar su análisis para la procedencia o no del presente reparo, cuando dentro del lapso para presentar descargos, no existe la caducidad por el solo hecho de haber presentado en forma extemporánea los mismos (violación del derecho a la defensa).

 Que la Administración Tributaria aplicó incorrectamente o improcedentemente el Parágrafo Primero del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, porque obvió los descargos del sumario administrativo (violación a la garantía de presunción de inocencia).

 Que se debe demostrar o verificar taxativamente en que se basa el fiscal actuante o la Administración para obviar o desconocer los descargos presentados por mi mandante, y en que se baso para determinar la CADUCIDAD, debido a que ésta debe motivar claramente las actuaciones en particular las que impone una multa o cualquier otra sanción a los administrados (violación del derecho a la motivación).

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa previamente lo siguiente:

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el presente expediente en cuestión, se advierte que la contribuyente en fecha 20 de julio de 2.009, mediante diligencia informó a este Órgano Jurisdiccional el haber cancelado lo adeudado al T.N., consignando para ello, la Planilla de Pago de la Liquidación Nº 081001233000564 (v. folios 145, 146); por lo que, se estima conveniente citar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2.006, caso: Pride Internacional C.A., en apelación, Magistrado Dr. L.I.Z., cuyo fragmento se trascribe de seguidas:

… si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso…

. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

Del criterio trascrito, se infiere que inicialmente por el simple hecho de haber cancelado la aludida Planilla de Liquidación no comporta la intención de la empresa investigada de dar por terminado el presente proceso; sin embargo, en el caso de autos, la representación judicial de la contribuyente expresa (literalmente) en la referida oportunidad que: “En nombre y representación de la firma mercantil TOP GRANITO, C.A., DESISTO del Recurso Contencioso Tributario incoado subsidiariamente en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG-DSA-397 de fecha 23/09/2.003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; multa impuesta en la Planilla de Liquidación Nº H-99-07-0283569 ó 081001233000564 cursante 56; …”. De lo que percibe, su ánimo de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”.

Visto esto, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la legalidad o no de los actos administrativos impugnados, se observa inicialmente que el Acta de Reparo Fiscal sustanciada en el procedimiento de determinación in examine, no fue impugnada en forma alguna, de tal manera, que tal acto administrativo conserva sus efecto legales, por lo que no es dable para esta Juzgadora opinar al respecto; caso contrario a ello, lo constituye el deber que tiene quien decide, examinar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG-DSA-397 de fecha 23/09/2.003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, conjuntamente con su multa, impuesta en la Planilla de Liquidación Nº H-99-07-0283569 ó 081001233000564; ahora bien, ante el referido pago por parte de la contribuyente de los montos exigidos por la Administración Tributaria -en el acto objeto de impugnación-, y manifestar su intención de desistir del recurso contencioso intentado contra dicho acto administrativo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.

En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Visto esto, en principio el desistimiento puede sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, bien sea antes o después de admitida la demanda, conforme lo establece el citado artículo 263 eiusdem. Siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado en lapso de evacuación de pruebas, lo cual acarrea imperativamente, el consentimiento de la contraparte, para su declaratoria, pues tal renuncia es sólo momentánea, porque el actor puede proponer nueva demanda sobre lo mismo, al no existir en los autos prueba alguna del consentimiento de la Administración tributaria a tal decisión, comprende esta Juzgadora que hay un intereses en la demandada para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de sus defensa, por una sentencia de fondo. Por esta razón, forzosamente quien suscribe, en ejercicio del poder tutelar que le ha sido conferido a cuerda no homologar el desistimiento propuesto por la recurrente y por ende, a examinar el material de fondo debatido que le permita dictar la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente. Así se decide.-

Vista la declaratoria precedente, esta Juridicente advierte que la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad o no de los siguientes actos administrativos:

a.) La Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/397, de fecha 23 de septiembre de 2003, confirmatoria del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/092, ambas emanadas de la Gerencia Regional Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

b.) La Resolución del Recurso Jerárquico Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2545, de fecha 31 de octubre de 2.006, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este orden, es oportuno traer a colación lo establecido por los doctrinarios respecto al procedimiento de determinación tributaria, entre ellos, el estudioso Giannini, dice que:

…la determinación es el acto o la serie de actos necesarios para la comprobación y valoración de los diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material y personal, base imponible) con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente

. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).

En efecto, la norma tributaria abstracta (ley en sentido formal) establece el presupuesto hipotético generador de la sujeción al tributo; no obstante, tal supuesto debe adaptarse a la situación particular y concreta de cada sujeto pasivo, a ese proceso se le denomina determinación de la obligación tributaria.

Por lo anterior, para establecer con claridad meridiana la naturaleza jurídica de la determinación, es menester partir de la naturaleza jurídica de la obligación tributaria.

En doctrina se le considera como una obligación ex lege, cuya fuente inmediata es la ley en conexión con un determinado hecho jurídico (hecho generador o imponible previsto por la norma tributaria). Le corresponde al Estado, ejerciendo su potestad tributaria, transformar, por intermedio del legislador, en hechos generadores aquellas situaciones o acontecimientos socioeconómicos considerados más idóneos para la exacción del tributo, respetando, claro está, los límites constitucionales.

El mandato abstracto, contenido en la ley, se particulariza con la realización empírica del presupuesto de hecho tipificado por aquélla, y al confluir en el mismo todos los elementos objetivos y subjetivos de su configuración. Por esto, la determinación efectuada por el Fisco se reduce a un acto formal en virtud del cual se reconoce y califica el presupuesto como elemento idóneo y causa suficiente para el surgimiento de la obligación tributaria a cargo de un sujeto determinado.

Se trata, entonces, de una obligación nacida cuando acaece la especie fáctica prevista por la ley, estando su contenido "rígida e inderogablemente predeterminado en la propia norma que impone la obligación. Sólo así puede evitarse la arbitrariedad, en la que inevitablemente se cabría si correspondiese a los órganos de la Administración definir, discrecionalmente, para cada caso concreto, el contenido de tales obligaciones".

Es a la ley -en sentido formal- a la que le compete definir la naturaleza y extensión de la prestación debida por el sujeto pasivo, y no a la Administración Tributaria.

En este sentido, este Tribunal acoge el criterio emanado de nuestra Instancia Superior, al establecer que:

…ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, en considerar que el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cual va ser el órgano productor de la norma, el Poder Legislativo y, eventualmente, por delegación expresa y excepcional el Poder Ejecutivo (Ley Habilitante).

En tal sentido sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme el cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual sólo pueden cobrarse los tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley…

La voluntad del ente público no puede entonces, intervenir en su contenido para establecer la naturaleza y extensión de las correspondientes prestaciones. Bajo esta comprensión, la actividad administrativa “…enderezada a liquidar los créditos fiscales y a hacer efectivas las correspondientes prestaciones tributarias, no es, en sentido propio, una actividad "impositiva", sino meramente gestora; no se dirige a imponer el tributo - que ya sido impuesto y regulado por la ley -, sino a liquidarlo. La palabra recaudación se emplea en este momento, no en el sentido estricto de percepción de cuotas tributarias por el ente público, sino en el más comprensivo de actitud administrativa de aplicación de las normas tributarias para dar efectividad al tributo". Así la norma tributaria prevé el hecho generador, disponiendo que cuantas veces se produzca en la realidad surge, respectivamente, a cargo del sujeto pasivo y activo el débito y el crédito impositivo.

Esto explica el espíritu, propósito e intención del legislador tributario venezolano al dictar la norma contenida en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece facultades generales de la Administración Tributaria, que:

Artículo 121: La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

  1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

  2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo…”.

    En otras palabras, ocurrido el hecho imponible previsto en la ley, y cuya materialización da lugar al nacimiento de una determinada obligación tributaria, los sujetos habrán de determinar y cumplir por si mismos la referida obligación o, en su defecto, suministrar la información pertinente para que, la determinación pueda ser realizada por la Administración Tributaria, conforme lo prevé el artículo 130 eiusdem, que se cita de seguida:

    Artículo 130: “Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

    No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualquiera de las siguientes situaciones:

  3. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

  4. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

  5. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

  6. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

  7. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

  8. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.” (Resaltado por este Tribunal).

    Así las cosas, en una segunda fase, si la Administración Tributaria si tiene dudas tal como lo señala el artículo, en razón de omisiones, falta de respaldos puede proceder de oficio a realizar la determinación sobre base cierta o presuntiva, utilizando el procedimiento de fiscalización y determinación, el cual incluye la participación del contribuyente en todas las etapas, descargos, pruebas, por lo que, parte de lo que doctrina la ha denominado “determinación mixta”, lo cual se traduce en el establecimiento de los hechos de manera compartida y nunca de manera unilateral.

    En consecuencia, al igual que en el proceso administrativo, ya las tendencias modernas sobre pruebas dejaron atrás la expresión “carga” por la expresión “interés”, ya que al igual que al Juez en el proceso judicial, es necesario en el procedimiento administrativo que se conozca la verdad de los hechos a los efectos de no cobrar ni más ni menos de lo que conforme a la Ley se estipula, no siendo una obligación exclusiva de la Administración Tributaria probar los hechos para aplicar la consecuencia jurídica, sino un mandato constitucional, puesto que si bien todos debemos contribuir con las cargas públicas y apreciar los límites constitucionales, progresividad, no confiscación y legalidad, esto sólo se logra mediante la presencia y participación del contribuyente en la determinación oficiosa, es él y no otro quien posee la información de los hechos.

    Cuando el contribuyente no puede aportar los hechos, la Administración Tributaria está autorizada para actuar unilateralmente y en este caso sobre base cierta suministrada por el recurrente determinó sus obligaciones, estando esta situación lejos de la carga de la prueba de inocencia, ya que se trata de una determinación oficiosa ante las omisiones de la recurrente, por lo que corresponde a esta última desvirtuar el reparo formulado. Verlo de otra forma generaría que la Administración Tributaria se viera imposibilitada de determinar.

    Visto esto, quien decide, pasa a examinar la denuncia invocada por el recurrente concerniente a la Violación al Principio de Legalidad Tributaria, al aplicarle de la norma contenida en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2.001, siendo una ley que no estaba vigente para la fecha de la ocurrencia de las infracciones objetadas por la Administración Tributaria.

    Se desprende de los autos, el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/092 de fecha 01 de abril de 2.003, a los fines de realizar una investigación fiscal a la contribuyente sobre los periodos comprendidos de julio a diciembre de 2.000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, 118, 119, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2.001 en consonancia con el artículo 65 de la Ley de IVA.

    En este sentido, es evidente para quien suscribe que el contradicho procedimiento de determinación ocurrió bajo el imperio de la norma tributaria del año 2.001, a pesar que los periodos investigados eran los referidos al año 2.000. No obstante, como lo advierte el órgano fiscal en sus en la Resolución del Sumario y en al Resolución del Recurso Jerárquico, los derechos y las acciones -en este caso- el de investigar a los contribuyentes prescriben para la Administración Tributaria a los cuatro (4) años, conforme lo prevé el artículo 55 del citado Código, vigente para el momento de la investigación fiscal. En sintonía con lo previsto en el artículo 8 de dicho texto legal, que reza:

    Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial

    .

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    De tal manera, que la norma a tomar en consideración en el trámite (levantamiento de acta de reparo, actas de requerimiento, actas de recepción, entre otras), sustanciación y decisión del debatido procedimiento de determinación correspondía a la legislación contenida en el Código Orgánico Tributario de 2.001, independientemente que dicha investigación se realizará sobre periodos en los cuales estuvo vigente el Código Orgánico Tributario de 1.994.

    De lo que, pretender en el presente caso, la tramitación prevista en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1.992, pues de hacerlo, sería tanto como aplicar a un procedimiento actual normas que ya se encuentran derogadas; en consecuencia, iter procedimental en etapa administrativa debía efectuarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2.001, vigente para el momento de la investigación, conforme lo hizo la Administración Tributaria, y que reza:

    Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial…”.

    Ante estas consideraciones, el hecho que la Administración Tributaria haya aplicado el referido artículo 188, como norma sustantiva en el sumario administrativo aperturado a la contribuyente, no es percibido por esta Jurisdicente, como hecho quebrantador del principio de legalidad jurídica; máxime cuando se desprende del contenido del acta de reparo que le fuese levantada a la empresa investigada por el órgano fiscal, donde se le indicó las normas sobre las cuales se fundamentaba para la tramitación de dicha investigación fiscal (debidamente notificada a la contribuyente), además de haber reconocido voluntariamente en autos –la recurrente- la consignación de sus defensas el día 02 de junio de 2.003. En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la recurrente de violación al principio de legalidad tributaria, al concebir que la Administración Tributaria obro legalmente facultada, y en sintonía con lo dispuesto procedimentalmente por Ley. Así se decide.-

    Como segundo supuesto alega la recurrente la Violación de su Derecho a la Defensa al haberse considerado extemporáneos su escrito de descargos, debido a que, no existe la caducidad por el sólo hecho de haber presentado en forma extemporánea los mismos.

    En relación a este punto, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado recientemente, tal como se desprende de la siguiente transcripción parcial de la sentencia número 1714 de fecha 31 de octubre de 2007, la cual señala:

    … Ahora bien, a partir del día 06 de noviembre de 2001 comenzó a correr el lapso contemplado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente presentara el escrito de descargos contra las Actas de Reparo antes identificadas, oportunidad que culminó el día 10 de diciembre de 2001, sin que hasta esa fecha la sociedad mercantil recurrente presentara dicho escrito. Es importante destacar que la contribuyente de autos presentó su escrito de descargos el día 11 de diciembre de ese mismo año, es decir, fuera del lapso fijado en el mencionado artículo 146 y, en tal virtud, dicho escrito no fue tomado en consideración por la Administración Tributaria en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas dictadas y notificadas en fecha 11 de julio de 2002.

    Al ser así, al momento en que la contribuyente presentó su escrito de descargos contra los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso tributario de autos, ya había fenecido el lapso que señala el artículo 146 eiusdem para presentar defensas en los sumarios abiertos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual esta Alzada advierte que la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria en la presente causa estuvo ajustada a las previsiones procedimentales establecidas en la norma rectora de la materia.

    Ciertamente, el artículo antes mencionado establece un término preclusivo para consignar los descargos y pruebas a favor del contribuyente, el cual se fijó en veinticinco (25) días hábiles de la Administración, y no como erradamente afirma el a quo en su decisión al reconocer “la existencia de un derecho a formular descargos y promover pruebas que el administrado considere pertinente, siempre y cuando no se haya notificado la resolución culminatoria del sumario administrativo”.

    Tanto es así, que entre el día 11 de diciembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria debía notificar válidamente las resoluciones culminatorias del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a Automercado Miranda, C.A.; notificaciones estas que se efectuaron, como antes de indicó, en fecha 11 de julio de 2002, esto es, dentro del plazo legalmente otorgado por el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa revocar la sentencia Nº 752 dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos; toda vez que los lapsos establecidos en las normas adjetivas del Código Orgánico Tributario son de carácter preclusivo -como antes se indicó- pues su relajamiento implicaría un desorden procesal inaceptable tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. Así se declara…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Con respecto al criterio precedente, y circunscribiéndonos al punto controvertido, tiene a bien esta Juzgadora observar que el acto administrativo es, por definición, una manifestación de voluntad encaminada directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, definición ésta aplicable con carácter general también a los actos de contenido tributario, siendo claro que en éstos no puede faltar la manifestación o declaración de voluntad (decisión) u otros estados sicológicos (juicio, conocimiento, deseo).

    Señala el profesor Jellinek, que la exteriorización es de ordinario, separable de la volición y ésta constituye en sí misma, un procedimiento. Es en este punto donde surge la noción de forma de los actos administrativos. La doctrina administrativa ha puesto de manifiesto el principio de instrumentalidad del procedimiento administrativo, con lo que se quiere significar que nunca es un fin en sí mismo, sino un instrumento, un cauce para alcanzar algún fin, o una concatenación de actos preparativos preparatorios y preordenados para la determinación de efectos finales; lo cual no es otra cosa, que un camino de formación del acto administrativo. Lo realmente medular, es el fin al cual sirve el procedimiento administrativo, ya que aquel tiene razón de ser por la existencia de éste.

    A título ilustrativo, se puede aludir al jurista vienés, A.M., quien vincula la noción de procedimiento en su concepto de crecimiento jerárquico del orden jurídico, y señala con un preclaro criterio: “…proceso es el camino – condicionado jurídicamente de algún modo en todo caso más que por la mera indicación del fin del proceso - a través del cual una manifestación jurídica de un plano superior, produce una manifestación jurídica del plano inferior…”.

    Así pues, toda la secuencia o serie de actos que se desarrollan en forma progresiva en cumplimiento de la función jurídica estatal, quedarían englobados dentro del concepto genérico de procedimiento jurídico. De lo que, tendríamos procedimientos legislativos, administrativos o judiciales.

    Por tanto, según la teoría de Merkl, un “…modo de producción de un acto…”, de naturaleza administrativa -como en el caso subjudice- implica un obrar humano consciente.

    En otras palabras del mismo estudioso, “…todas las funciones estatales, y en particular, todos los actos administrativos son metas que no se pueden alcanzar sino por determinados caminos. Así la ley es la meta que nos lleva la vía legislativa, y los actos judiciales y administrativos son metas a que nos conducen el procedimiento judicial y administrativo. En el fondo toda administración es procedimiento administrativo, siendo los actos administrativos meros productos de éste”.

    En efecto, se debe comprender que el procedimiento administrativo se constituye en definitiva el cauce formal de la función administrativa; de tal manera, que el plazo para ejercer descargos a que se contrae el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2.001, opera como norma de procedimiento especial similar, a la establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Hay que señalar que la jurisprudencia considera que el Derecho a la Defensa comporta el Derecho a Ser Oído, más aún a la luz de un Estado Social de Derecho y de Justicia delineado desde el preámbulo de la Constitución, pasando por su definitorio artículo 2, y en definitiva, de toda la interpretación armónica de las consideraciones explicadas en todo su texto.

    De hecho, Nuestro Alto Tribunal ha asentado también que la defensa, el derecho a ser oído en todo grado y estado del proceso, es un principio constitucional acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia, tanto bajo el imperio de la Constitución de 1961 como la vigente, el cual debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate y por muy sumario que sea el juicio o la tramitación a que se le someta ( v. sentencia de la Sala Político Administrativa, 02 de febrero 1.981).

    Por ello, esta Jurisdicente concibe que la fijación de un plazo para ejercer los descargos o presentación de pruebas en la fase de conformación de la voluntad administrativa, es decir, la fase que va a alimentar actividad cognitiva que configura el eje central del proveimiento administrativo. Por tanto, a criterio de esta Operadora de Justicia en los procedimientos administrativos de determinación de oficio, como el tipificado en la normativa del Código Orgánico Tributario de 2.001, cualquier criterio interpretativo debe subordinarse a las consideraciones fundadas en la Constitución y la naturaleza de los órganos y entes de la Administración Pública que forman parte de la moderna c.d.E.S.d.D. y de Justicia antes apuntado, lo cual no obsta, para que, una vez vencidos los 25 días continuos para que los particulares o contribuyentes ejerzan descargos, queda facultada la Administración para continuar la tramitación del procedimiento, conforme se verificó en el caso de autos.

    Puesto que, en materia de determinación, es necesario que se busque la verdad material, de lo contrario, esto es, sin la participación del investigado o del administrado, estaríamos frente a un acto unilateral que sólo demuestra una realidad sesgada y apartada de un contradictorio que puede traer elementos que influyen en la causa del acto, puesto que de ser así, la Administración Tributaria puede incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

    En definitiva, habida cuenta que en el presente caso, los actos administrativos que fueron impugnados, la Administración Tributaria declaró extemporáneo el escrito de descargos presentado por la contribuyente fuera de la oportunidad debida, materializándose así la caducidad del lapso legal para ello, concluye este Tribunal que la Administración Tributaria se encontraba imposibilitada de considerar dichos descargos -conforme lo hizo por presentación extemporánea- en consecuencia, no se percibe que tal proceder administrativo, violatorio de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso. Así se declara.

    Como tercer supuesto, denuncia el contribuyente la violación a la garantía de presunción de inocencia, cometido por la Administración al aplicar incorrecta o improcedentemente el Parágrafo Primero del artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1.994, porque obvió los descargos del sumario administrativo.

    En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    En el caso de marras, considera esta Juzgadora que en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/397, de fecha 23 de septiembre de 2.003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ningún momento se menoscabo el derecho consagrado en el precitado artículo constitucional.

    En el sentido, que la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1.994, porque obvió los descargos del sumario administrativo, como antes se examinó no corresponde a la legislación que sustantivamente resulta vigente para este caso; pues la normativa (como bien lo advirtió la Administración Tributaria) que corresponde al procedimiento de investigación fiscal fue la considerada tanto, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como la Resolución del Recurso Jerárquico, es decir, la contenida en el articulo 188 del Código Orgánico Tributario de 2.001; actos administrativos que en ningún sentido violentan la esfera jurídica del contribuyente, menos aún, su derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de tales actuaciones fiscales de determinación, en lo cuales el afectado siempre ostentó la posibilidad de alegar y exponer todas las defensas que considerase pertinentes, y no hacerlo, perdió en ambas etapas gubernativa y judicial el derecho a enervar la sanción impuestas y sus efectos. En consecuencia, del examen del procedimiento de determinación levantado a la recurrente por la Administración Tributaria, se advierte del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/092 de fecha 01 de abril de 2.003, se donde pudo constatar los resultados que arrojaron la investigación fiscal realizada a la contribuyente y su comisión en el ilícito formal observado, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, en consonancia con los actos administrativos contenidos en Resoluciones Nº GRTI/RG/DSA/397, de fecha 23 de septiembre de 2.003 y la Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/2545 de fecha 31 de octubre de 2.006, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que las prenombradas Resoluciones emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al motivar cada uno de los actos impugnados, señalaron a la contribuyente los recursos que podría intentar conforme a los dispositivos legales correspondientes.

    De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y de manera subsidiaria la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal manifiesta que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se decide.-

    Vistas tales actuaciones administrativas, este Jurisdicente haya suficientemente demostrado la procedencia de la actuación de la Administración Tributaria, al proceder a imponer multa a la contribuyente de autos, al haberse verificado a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A., en virtud de la inexistencia física de los documentos que demuestran la realización de las operaciones que originaron el crédito fiscal solicitado para los periodos investigados contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 62 de su Reglamento. Así se decide.-

    Por último, respecto a la violación del derecho a la motivación, al no haber detallado la Administración Tributaria las razones en las que se basó para desconocer los descargos y para determinar la caducidad, a pesar de su deber de motivar claramente las actuaciones en particular las que impone una multa o cualquier otra sanción a los administrados.

    Al respecto, el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido la obligación de motivar dichos actos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que conllevaron a la Administración a pronunciarse en u otro sentido.

    En palabras similares, señala el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe expresar todo acto administrativos, en su numeral 5º alude a: “ … expresión sucinta de los hechos, razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes…”. De lo que se observa, evidentemente que la voluntad del legislador es instituir a la motivación de los actos administrativos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone.

    De hecho, nuestro Tribunal de Alzada en innumerables sentencia referidas a la motivación de los actos administrativos, ha expresado que:

    …Tal exigencia consiste, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir señalar que en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer tal solución, permitiéndole oponer las razones que eran pertinentes, a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    Asimismo, se ha reiterado también que se da cumplimiento a tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integra, y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que solo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto inequívoco y simple. De manera que, el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido; y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. Por ello, la existencia de los motivos tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De acuerdo con lo expuesto y circunscribiéndolo al caso de marras, se observa que en la Resolución del Sumario Administrativo, se expresó lo siguiente:

    … Articulo 188 (sic)

    De la lectura de la norma precedentemente expuesta se evidencia que estamos ante un término de caducidad establecido expresamente por el legislador

    Sobre el efecto de la verificación material del término establecido en la ley, como lapso de caducidad la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, en sentencia de fecha 17-01-95, caso VENALUM…

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, el sumario correspondiente quedó abierto en fecha 25-04-2.003, es decir, vencido el lapso de emplazamiento de 15 días hábiles que otorga la ley al contribuyente para presentar las declaraciones omitidas o rectificar las presentadas y pagar el impuesto y la multa correspondiente, en virtud de que la notificación se realizó en forma persona, coligiéndose en consecuencia que la oportunidad legal de veinticinco (25) días hábiles que tiene la contribuyente para interponer los descargos y aportar la totalidad de las prueba para su defensa comienza a transcurrir a partir del día 24-04-2.003 (…), culminando el día 30-05-2.003…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se advierte, que la empresa investigada tuvo conocimiento oportuno de la fundamentación de hecho y de derecho de los actos administrativos, por ella impugnados, amén de que el órgano decisor siempre ostentó en el caso de autos, el ejercicio del control de la legalidad del acto emitido; y la empresa administrada efectivamente ejercicio mediante las acciones de impugnación a los mismos su derecho a la defensa. De tal manera, que se desestima el vicio de inmotivación denunciando al haberse verificado en los autos los elementos esenciales de la noción de acto administrativo impugnado. Así se decide.-

    Ahora bien, vista el acta de reparo fiscal levantada por el funcionario actuante dejó constancia que en el libro de compras de la contribuyente se incluyeron facturas cuyos originales que no se encontraban en la contabilidad de la misma, procediendo a rechazar los créditos fiscales declarados por la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.151.860,89), en contravención con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 62 de su Reglamento, por lo cual dio origen a la imposición de una multa por incumplimiento de los deberes formales materializada en la impuesta en la Planilla de Liquidación Nº H-99-07-0283569 ó 081001233000564.

    Visto esto, es conveniente denotar que el legislador tributario ha sido claro y preciso, al delimitar al ilícito tributario, como toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias, también se detalla la clasificación de tal conducta antijurídica, como:

  9. Ilícitos formales;

  10. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;

  11. Ilícitos materiales;

  12. Ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad.

    Siendo así, es comprensible admitir que toda aquella conducta antijurídica, de naturaleza tributaria, que constituya el incumplimiento de alguna obligación o deber tributario, puesto a cargo del contribuyente o responsable, enmarca una conducta fuera de la ley, que para este caso en particular, se refiere a los llamados ilícitos formales, tales como: la falta de comparecencia a las citaciones, no aportación de los elementos solicitados, falta de presentación de las declaraciones, incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los requerimientos efectuados por los funcionarios, no llevar registros especiales, no emitir facturas o emitirlas sin el cumplimiento de los requisitos, entre otros.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales impuestos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria o fiscalización o verificación del cumplimiento de ella, según reza:

    Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    1. Inscribirse en los registros exigidos por la normas tributarias respectivas;

    2. Emitir o exigir comprobantes;

    3. Llevar libros o registros contables o especiales,

    4. Presentar declaraciones y comunicaciones;

    5. Permitir el control de la Administración tributaria;

    6. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en el uso de sus facultades legales;

    7. cualquier otro deber contenido en este código, en las leyes especiales, sus reglamentos o disposiciones generales de organismos competentes…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En sintonía con la formula jurídica trascrita, se debe precisar que los actos administrativos impugnados tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, que reza:

    Articulo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:…omissis…

    5. Exhibir ante la oficina o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de la mercancía relacionadas con los hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que le fueren solicitadas.

    …Omissis…

    8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

    .

    Articulo 172: “…omisis…

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar…”. (Resaltado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, se observa que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, como: i) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos. ii)Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

    Dentro de este marco jurídico se encuentra respecto a los ilícitos formales, el artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente. Antes trascrito, determina la obligatoriedad en el cumplimiento de los deberes formales establecidos a los contribuyentes, responsables y terceros, a los fines de facilitar la determinación de la obligación tributaria, bien sea, por fiscalización o verificación del cumplimiento de ella.

    El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Pues bien, al proceder a analizar la resolución impugnada se observa que la Administración Tributaria amparó su decisión de sancionar a la contribuyente de conformidad con los artículos 127 y 172 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de deberes formales, al efectuar la verificación conforme al acta de requerimiento.

    En virtud de lo anterior, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

    Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución.

    No obstante, en aquellos casos como en el subjudice, en el que la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento de deberes formales, la inversión de la carga de la prueba no se produce, eximiendo al órgano fiscal del deber de comprobar la conducta ilícita del contribuyente; para pasar a ser, el administrado quien deba demostrar que los presupuestos que dieron origen a la imposición de la sanción (actas administrativos impugnadas) son inciertas, a través de las pruebas que estime el recurrente como apropiadas para liberarlo de tales objeciones.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al momento de la revisión realizada a la contribuyente, respecto se pudo comprobar que la declaración fue hecha de manera extemporánea, este Juzgador observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

    A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que, si bien es cierto, que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, no es menos cierto, que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba, el contribuyente siempre ostentó posibilidad de valerse de cualquier medio de prueba para desconocer el contenido de los mismos (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada) tanto en la etapa gubernativa como en la etapa jurisdiccional, y al no hacerlo dejó en franco desamparo su pretendida nulidad.

    Asimismo, se hace necesario denotar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria.

    De tal manera, que ante los presupuestos trascritos, ocurridos al incluir facturas cuyos originales que no se encontraban en la contabilidad de la misma, tal como demuestran los documentos administrativos públicos consignados por la Administración Tributaria, y que rielan insertos del folios 58 al 65, esta Juzgadora observa que su contradicción sólo incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario aportando alguna elemento probatorio al juicio.

    En razón de lo anterior, puede esta Sentenciadora apreciar que el recurrente se limita simplemente a alegar en su escrito pero sin probar sus argumentos con el objeto de que este sentenciador, verificase la procedencia de la nulidad solicitada, limitando la posibilidad de que el Juez analizase los hechos; por lo tanto, mal podría este sentenciadora declarar con lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente, además de tomar en cuenta el interés de la recurrente de extinguir la obligación por medio del pago que si bien no fue materializada de una manera o otra hay un reconocimiento de la infracción. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, intentado ante ese mismo órgano, por el Abogado L.d.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, en su condición de representante judicial de la empresa TOP GRANITOS, C.A., domiciliada en la Avenida S.B., Sector Cañafistola, Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/397 de fecha 23 de septiembre de 2.003, que confirmó la Planilla de Liquidación Nº H-99-0283569 y/o 081001233000564 y Planilla para Pagar Nº 991338730, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/397, de fecha 23 de septiembre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, .

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente TOP GRANITOS, C.A., en un cinco por ciento (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos de la mañana (12:37 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000027

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR