Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de marzo de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000149

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: T.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.729, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, de este domicilio.

DEMANDADA: EMBOTELLADORA MARBEL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el N° 5, tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: F.Z.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.002, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-0000149

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano T.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.729, de este domicilio, en contra de la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el N° 5, tomo 5-A, representada por el ciudadano F.Z. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.002, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la demandada.

Reclama el accionante derechos derivados de la relación laboral con la accionada por concepto de prestaciones sociales no pagadas, indemnización derivada del despido injustificado, así como las costas y costos del proceso. En fecha 18 de marzo de 2002, comparece el abogado JUAN L CUESTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.287 y de este domicilio, consignando escrito inserto en los folios. 21 y 22, en donde expone que el único propietario de la empresa demandada ha fallecido con anterioridad a la admisión de la demanda, por lo que expresa, que se debe conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspenderse el curso de la causa mientras se cite a los herederos; en auto de fecha 25 de marzo del 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara suspende el procedimiento de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citen al resto de los herederos del causante C.A.A.P..

En fecha 16 de abril del 2002, el abogado en ejercicio L.M.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, de este domicilio, apela del auto de fecha 25 de marzo del 2002,, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 01 de noviembre del 2002 el Juzgado Superior del Tránsito, del trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.G. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, y ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 04 de noviembre del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena remitir la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole la misma por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se avoca del conocimiento de la causa en fecha 11 de diciembre del 2003.

Planteada así la controversia, en fecha 21 de enero de 2004, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede hacer la celebración de la audiencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, y al no comparecer la parte demandada y no desvirtuar los alegatos de la actora, procede a dictar sentencia, sobre una causa que no era de su conocimiento, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEROZO MELENDEZ T.J., contra la empresa EMBOTELLADORA MARBEL, y en consecuencia el pago de todos y cada uno de los derechos reclamados, decisión que fue apelada por el apoderado de la demandada en fecha 27 de enero de 2004 (f.251), siendo remitido los autos a esta Alzada, donde se recibió el asunto y se le dio entrada, fijando oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2004, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.Z., apoderado judicial de la parte demandada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual el Juez logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponerle sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que el Juez conozca tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses ó cuando el Juez no se encuentra en conocimiento de todas estas pruebas que le han sido presentadas.

Respecto a la interpretación antes transcrita, el maestro Chiovenda ha señalado lo siguiente:

El principio de inmediación- asienta -Chiovenda- quiere que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena …

(Rengel Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso. Editorial Arte, Caracas, 1992, (p. 182).

Resulta evidente entonces que el Juez natural de la causa, valga decir, el juez que se avoco al conocimiento de la misma, es el único que se encuentra facultado para dirimir la controversia, y solo podrá ser eximido de esta responsabilidad cuando se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

En este caso en concreto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca del conocimiento de la causa en fecha 11 de diciembre de 2003; y no consta en ningún folio de este mismo expediente, documento o acta alguna que haga presumir a este juzgador la imposibilidad del Juez natural de la causa E.R.Y., en seguir conociendo del presente asunto.

Así mismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso. Así se determina.

Ahora bien, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.Z., y en razón de ello, esta Alzada considera inútil pronunciarse respecto a los demás vicios advertidos por la parte recurrente en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2004, por cuanto la misma queda revocada por los motivos precedentemente enunciados. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de enero de 2004 por el abogado F.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EMBOTELLADORA MARBEL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1986, bajo el N° 5, tomo 5-A, en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, donde se garantice a las partes una Justicia transparente, rápida y oportuna.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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