Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000069

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-L-2012-000440

PARTE DEMANDANTE: T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, domiciliado en la Avenida 19 de abril, sector El Matacho, edificio Sivo, piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: M.P.M., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA A.U.R.R.A.C., representada legalmente por el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° 5.784.910, con domicilio en la Finca El Reto, carretera Monay La Catalina, sector La Vega, Municipio Pampán, F.d.P., en el estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30 de Octubre de 2013.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso ejercido por la parte demandante T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, asistido por la Abogada: M.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, y por la parte demandada OPERADORA A.U.R.R. en la persona del ciudadano J.J.H.N., titular de la cedula de identidad N° 5.784.910, en su carácter de Liquidador de la Operadora, asistido por el Abogado M.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.523, contra sentencia de fecha: 30 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano T.E.H.N., contra la OPERADORA A.U.R.R.A.C..

DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:

Fue proferida en fecha Siete (07) de Enero del año 2014, por este Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, resuelto bajo los siguiente términos:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, asistida por la abogada M.P.M., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773. SEGUNDO: DESISTIDA O ABANDONADA la apelación ejercida por la parte demandada OPERADORA A.U.R.R.A.C., representada legalmente por el ciudadano J.H. titular de la cédula de identidad N° 5.784.910, en su condición de liquidador. TERCERO: Se MODIFICA la sentencia del Tribunal A-quo, en el sentido de calcularse los conceptos reclamados bajo la contratación colectiva en el marco de reunión normativa laboral del sector obrero de la educación superior de Venezuela, declarando parcialmente con lugar la demanda del actor. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.634,19), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de septiembre de 2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEPTIMO: No se condena en costas a la demandada al no haberse producido vencimiento total. Así se decide.”

En fecha 8 de Enero de 2013, la parte demandante ciudadano: T.E.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, asistido por la abogada: M.P.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.773, en diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria y ampliación del fallo proferido, en lo referente a los puntos detallados en dicho escrito, de la siguiente manera: “Vista la Sentencia definitiva dictada y publicada por este Tribunal en fecha 07/01/2014 solicito a la Ciudadana Juez una revisión y aclaratoria sobre el salario por el cual fueron calculados los conceptos demandados, específicamente el salario integral aplicable de acuerdo a la normativa laboral del sector obrero de la educación superior en Venezuela 2008-2010 y a la convención colectiva de trabajo entre la Universidad de Los Andes y el sindicato de Obreros de la Universidad de Los Andes, así como también el beneficio del cesta ticket, demandados en el presente asunto, en base a los siguientes términos:

1. En lo relativo al calculo de la Prestación de Antigüedad, no entendemos el calculo del salario integral diario, en cuanto a la integración de la alícuota correspondiente al Bono Vacacional y Bono de Fin de año, toda vez que la convención Colectiva establece 90 días al año para cada uno de los conceptos, tal y como lo indica la sentencia, debiendo arrojar como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 149,89 y no 113,50 como se observa en la tabla que riela al folio (31) de la sentencia.

2. En lo relativo al calculo del Bono de Fin de año, indica la Cláusula 21 de la Convención que debe calcularse a razón de 90 días anual, a salario integral, observándose la aplicación de un salario de Bs. 105,14, salario éste aplicado, en el beneficio de los años 2010, 2011 y fracción de 2012, el cuál ni siquiera aparece en la tabla de prestación de la antigüedad, debiendo ser calculado a razón de Bs. 149,89 tal y como fue demandado.

3. En lo relativo al cálculo de Bono Vacacional, indica la Cláusula 20 de la Convención que debe calcularse a razón de 90 días anual, igual, a salario integral, observándose la aplicación del salario básico, o sea Bs. 100,40, salario éste, aplicado en el beneficio de los años 2010, 2011 y fracción 2012, debiendo ser calculado a razón de salario integral, tal y como lo señala la convención colectiva aplicable, o sea Bs. 149,89 tal y como fue demandado.

4. En relación al saldo de cesta Ticket pendiente por cancelar, ordena el Tribunal que se calcule las 645 jornadas de acuerdo a la convención colectiva, indicando por error en la sentencia el valor de la unidad tributaria a 0,25 siendo lo correcto a razón de 5,50 tal y como claramente lo indica la Cláusula 32 de la Convención Colectiva aplicable.

En relación al termino para la solicitud de aclaratoria, debe señalar esta Alzada que, compartiendo el criterio referido al lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia, establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, es el mismo lapso establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, constatándose de autos que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora fue en fecha:08 de Enero de 2014, es decir un día después de publicada la sentencia, por lo que se declara, que la misma resulta TEMPESTIVA.. Así se decide.

Observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Es oportuno recordar que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Constata este Tribunal de Alzada que de acuerdo a la mencionada norma del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Cabe destacar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, la parte accionante señala: “1. En lo relativo al calculo de la Prestación de Antigüedad, no entendemos el calculo del salario integral diario, en cuanto a la integración de la alícuota correspondiente al Bono Vacacional y Bono de Fin de año, toda vez que la convención Colectiva establece 90 días al año para cada uno de los conceptos, tal y como lo indica la sentencia, debiendo arrojar como ultimo salario integral diario la cantidad de Bs. 149,89 y no 113,50 como se observa en la tabla que riela al folio (31) de la sentencia”.

Se observa en Actas procesales que el Actor en el libelo de demanda al folio 138 del Expediente Principal, demanda la Prestación de Antigüedad a Salario Normal de Bs. 100, 39 por 132,5 días de Antigüedad e igualmente demanda 4 días adicionales al mencionado salario, arrojando un total de 136,5 días reclamados por este concepto de prestación y días adicionales; igualmente demandó por Alícuota de Prestaciones 141 días a Bs. 49, 50.

De la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por este Tribunal Superior se observa, que al folio 31 de este Recurso, se estableció en relación al pago de la Prestación de Antigüedad, alícuotas, días adicionales e intereses lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, a partir de tercer mes ininterrumpido de servicios. No obstante, a partir del 7 de mayo de 2012, aplica la disposición contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone el abono de quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado que permaneció inalterado durante todo el vinculo laboral.”, por lo que evidentemente la Sentencia acordó el pago de cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, a partir de tercer mes ininterrumpido de servicios, evidenciándose que al momento del cálculos, hubo un error en los cálculos numéricos realizados por esta Alzada, por cuánto se mantuvo el mismo salario pero sin las incidencias de Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año, acordadas a pagar por la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela, las cuales son de 90 días a salario integral, quedando en consecuencia, el monto para el cálculo del pago de Prestación de Antigüedad, Alícuotas e Intereses de la manera siguiente:

Fecha de inicio: 15 de junio de 2010

Fecha de culminación: 15 de septiembre de 2012

Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses

Último salario básico: Bs.100,40

Último salario integral: Bs. 113,50

  1. Prestación de antigüedad, alícuotas, días adicionales e intereses: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, a partir de tercer mes ininterrumpido de servicios. No obstante, a partir del 7 de mayo de 2012, aplica la disposición contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que dispone el abono de quince (15) días de salario por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado que permaneció inalterado durante todo el vinculo laboral.

    La base de cálculo de la prestación de antigüedad está constituida por el salario básico más las incidencias de los bonos vacacionales y de fin de año. En tal sentido, los cálculos elaborados por este Tribunal, que incluyen las incidencias de los referidos bonos en la prestación de antigüedad, los días adicionales previstos en el artículo 142.b de la vigente ley sustantiva laboral (2012), así como los intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; arrojando como resultado que al demandante de autos se le adeudan Bs. 18.220,79, por concepto de capital, más la cantidad de Bs. 3.276,22, por concepto de intereses, cantidades que sumadas arrojan como resultado la cantidad de Bs. 21.497,01, cuyos cálculos se encuentran reflejados en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Alicuota de Bono Vacacional Alic. De bono de fin de año Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés

    Jun-10 0 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 0,00 0,00 16,10 0,00

    Jul-10 0 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 0,00 0,00 16,34 0,00

    Ago-10 0 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 0,00 0,00 16,28 0,00

    Sep-10 0 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 0,00 0,00 16,10 0,00

    Oct-10 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 752,93 16,38 10,28

    Nov-10 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 1.505,85 16,25 20,39

    Dic-10 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 2.258,78 16,45 30,96

    Ene-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 3.011,70 16,29 40,88

    Feb-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 3.764,63 16,37 51,36

    Mar-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 4.517,55 16,00 60,23

    Abr-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 5.270,48 16,37 71,90

    May-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 6.023,40 16,64 83,52

    Jun-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 6.776,33 16,09 90,86

    dias adicionales 2 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 301,17 7.077,50 16,30 96,12

    Jul-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 7.830,42 16,52 107,80

    Ago-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 8.583,35 15,94 114,02

    Sep-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 9.336,27 16,00 124,48

    Oct-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 10.089,20 16,39 137,80

    Nov-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 10.842,12 15,43 139,41

    Dic-11 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 11.595,05 15,03 145,23

    Ene-12 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 12.347,97 15,7 161,55

    Feb-12 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 13.100,90 15,18 165,73

    Mar-12 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 13.853,82 14,97 172,83

    Abr-12 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 14.606,75 15,41 187,57

    May-12 0 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 0,00 14.606,75 15,63 190,25

    Jun-12 0 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 0,00 14.606,75 15,38 187,21

    dias adicionales 4 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 602,34 15.209,09 15,63 198,12

    Jul-12 15 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 2.258,78 17.467,86 15,35 223,44

    Ago-12 0 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 0,00 17.467,86 15,57 226,65

    Sep-12 5 3.011,85 100,39 25,10 25,10 150,59 752,93 18.220,79 15,65 237,63

    Total 121 752,93 752,93 18.220,79 3.276,22

    Así se decide. Queda así aclarada el error en que se había incurrido en los cálculos numéricos de la Prestación de Antigüedad y Alícuotas.

    Igualmente solicitó la parte actora: 2. En lo relativo al calculo del Bono de Fin de año, indica la Cláusula 21 de la Convención que debe calcularse a razón de 90 días anual, a salario integral, observándose la aplicación de un salario de Bs. 105,14, salario éste aplicado, en el beneficio de los años 2010, 2011 y fracción de 2012, el cuál ni siquiera aparece en la tabla de prestación de la antigüedad, debiendo ser calculado a razón de Bs. 149,89 tal y como fue demandado”.

    Para decidir sobre la solicitud de aclaratoria en cuanto a este punto se observa al folio 139 del expediente Principal, la parte actora demandó en relación al Bono de Fin de Año, por los periodos de los años 2010, 2011 y 2012: 213 días a salario Normal de Bs. 149,89 para un total de Bs. 32038,90.

    De las Actas procesales se evidencia que la Sentencia de este Tribunal en los folios del 31 al 32 de este Recurso se estableció:

    3. Bono de fin de año calculado de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela: la convención colectiva aplicada establece para la bonificación de fin de año 90 días de salario integral. Respecto a este concepto, se observa que en el escrito libelar subsanado al folio 137 el demandante señala: “…mi patrono me cancelaba los beneficios laborales tales como VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES en base a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…”; sin embargo, al folio 139 reclama tanto el bono vacacional como las utilidades sobre la totalidad de lo que resultaría de aplicar la Convención Colectiva Bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010), sin establecer lo que según él le había pagado conforme a la legislación sustantiva laboral, ni determinar el quantum de lo pagado.

    Como quiera que ante la Audiencia de Juicio de la Primera Instancia la Jueza solicitó a la parte actora que aclarase la situación encontrada en el escrito libelar, siendo informada por su Abogada que el demandante recibió el pago de los referidos conceptos, correspondientes a los años 2010 y 2011, calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos, sin haber recibido pago alguno correspondiente a lo causado durante el año 2012; por lo cuál debe deducirse de lo que le corresponde por concepto de la aplicación de la Convención Colectiva en los años 2010 y 2011 lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, lo. cuál se realiza de la siguiente manera:

    Lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue:

    Del 01-06-10 al 31-12-2010: 105,14 Bs. x 7,5 días (Art. 184 LOTTT) = 788,55 Bs.

    Del 01-01-11 al 31-12-2011: 105,14 x 15 días (Art. 184 LOTTT)= 1.577,10 Bs.

    Y en razón a lo estipulado por la Convención Colectiva aplicable Cláusula 21 es lo siguiente:

    Del 01-06-10 al 31-12-2010: 105,14 Bs. x 45 días = 4.731,00 Bs menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 788,55 Bs. = Bs.3. 942, 45 Bs.

    Del 01-01-11 al 31-12-2011: 105,14 x 90 días = 9.462, 60 Bs. menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 1.577,10 Bs. = Bs.7.885, 50

    Asimismo, por la fracción de ocho (8) meses completos de servicio, transcurridos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, habiéndose determinado que no le fue cancelado, le corresponde la aplicación de los 90 días establecidos en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela, en su parte proporcional a dichos ocho (8) meses completos de servicios (90/12 x 8) lo que equivale a 60 días, calculados sobre la base del salario diario de Bs. 105,14, que incluye la alícuota correspondiente al bono vacacional, equivalen a Bs. 6.308,40. Así se decide.

    En la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010 se establece lo siguiente: “El Empleador se obliga a seguir cancelando a sus Trabajadores Obreros, la Bonificación de Fin de Año a razón de Noventa (90) días de Salario Integral. El cálculo de dicho beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre si mismo. Cuando por vía de Decreto Presidencial sea aumentado el número de días, este será ajustado automáticamente”(Remarcado de este Tribunal).

    De tal manera que de la interpretación de la Cláusula in comento se evidencia que el salario para el Cálculo del Pago de la Bonificación de Fin de año no puede realizarse con la alícuota correspondiente a este mismo beneficio, pues produciría efecto sobre sí mismo, por lo que al salario diario de Bs. 100,39 se le adiciona la alícuota de Bono Vacacional es decir de Bs. 25,10 lo que arroja un total de Bs.125,49 no siendo ni el salario de Bs.149,80 que solicita la parte actora ni el de Bs. 105, 14 que erróneamente indicó el Tribunal en su sentencia, de allí que quede aclarado de la siguiente manera:

    Lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue:

    Del 01-06-10 al 31-12-2010: 125,14 Bs. x 7,5 días (Art. 184 LOTTT) = 938,55 Bs.

    Del 01-01-11 al 31-12-2011: 125,14 x 15 días (Art. 184 LOTTT)= 1.877,10 Bs.

    Y en razón a lo estipulado por la Convención Colectiva aplicable Cláusula 21 es lo siguiente:

    Del 01-06-10 al 31-12-2010: 125,14 Bs. x 45 días = 5.631,30 Bs menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 938,55 Bs. = Bs. 4.692, 75 Bs.

    Del 01-01-11 al 31-12-2011: 125,14 x 90 días =11.262, 60 Bs. menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 1.877,10 Bs. = Bs.9.385, 50

    Asimismo, por la fracción de ocho (8) meses completos de servicio, transcurridos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012, fecha de culminación de la relación laboral, habiéndose determinado que no le fue cancelado, le corresponde la aplicación de los 90 días establecidos en la Cláusula N° 21 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela, en su parte proporcional a dichos ocho (8) meses completos de servicios (90/12 x 8) lo que equivale a 60 días, calculados sobre la base del salario diario de Bs. 125,14, que incluye la alícuota correspondiente al bono vacacional, equivalen a Bs. 7.508,40. Así se decide.” Quedando así aclarado con respecto a este punto solicitado.

    En relación a lo solicitado por la parte actora cuando indica: “3. En lo relativo al cálculo de Bono Vacacional, indica la Cláusula 20 de la Convención que debe calcularse a razón de 90 días anual, igual, a salario integral, observándose la aplicación del salario básico, o sea Bs. 100,40, salario éste, aplicado en el beneficio de los años 2010, 2011 y fracción 2012, debiendo ser calculado a razón de salario integral, tal y como lo señala la convención colectiva aplicable, o sea Bs. 149,89 tal y como fue demandado”.

    Evidencia esta Juzgadora que al folio 139 del libelo de Demanda en el asunto Principal, demandó el Bono vacacional de acuerdo a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva Sector Obrero, con un salario normal de 149,89, para un total de 206, 25 días lo que arroja un total de Bs. 30.914, 81.

    En la Sentencia de esta Alzada se observa a los folios 31 y 32 de este Recurso que se acordó dicho pago en base a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva reclamada por el actor pero en base a un salario de 108, 77.

    En la Cláusula N° 20 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela 2008-2010 se establece lo siguiente: “ El Empleador se obliga en pagar a sus Trabajadores Obreros, el Bono Vacacional a razón de noventa (90) días de salario Integral a partir del año 2009. El calculo de dicho Beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre si mismo.(Remarcado de este Tribunal)”.

    Por lo que, de la interpretación de la Cláusula in comento se evidencia que el salario para el Cálculo del Pago del Bono Vacacional, no puede realizarse con la alícuota correspondiente a este mismo beneficio, pues produciría efecto sobre sí mismo, por lo que al salario diario de Bs. 100,39 se le adiciona la alícuota de Bonificación de Fin de Año, es decir de Bs. 25,10 lo que arroja un total de Bs.125,49 no siendo ni el salario de Bs.149,80 que solicita la parte actora, ni el de Bs. 108, 77 que erróneamente indicó el Tribunal en su sentencia, de allí que quede aclarado de la siguiente manera:

    Lo pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue:

    Del 15-06-10 al 15-06-2011: 125,40 Bs. x 7 días (Art. 223 LOT) = 877,80 Bs.

    Del 15-06-11 al 15-06-2012: 125,40 x 16 días (Art. 192 LOTTT)= 2.006,40 Bs.

    Y en razón a lo estipulado por la Convención Colectiva aplicable Cláusula 20 es lo siguiente:

    Del 15-06-10 al 15-06-2011: 125,40 Bs. x 90 días = 11.286,00 Bs menos lo pagado en base a la L.B.. 877,80 Bs. = Bs. 10.408,20 Bs.

    Del 15-06-11 al 15-06-2012: 125,40 x 90 días = 11.286, 00 Bs. menos lo pagado en base a la LOTT Bs. 2006,40. = Bs.9.279, 60

    En cuanto a la fracción correspondiente del año 2012, puesto que mantuvo la relación laboral tres meses posterior a la fecha de cumplimento de su año efectivo de servicio, razón por la cuál se realiza el calculo proporcional a este tiempo de servicio: ascendiendo a la cantidad de 22,5 días (resultado de aplicar la fórmula 90 días de bono/12 meses x 3 meses completo de servicios), calculada en base al último salario integral diario devengado de Bs. 125,40; lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.821,50 .Así se decide.

    En cuanto al cálculo del concepto de cesta tickets pendientes por cancelar, se evidencia un error material en cuanto monto del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio, por cuanto la Convención Colectiva bajo el Marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (2008-2010) en su clausula 32 establece: “El Empleador continuará cancelando al personal Obrero Universitario, el Ticket de Alimentación en 5,50 de la Unidad Tributaria Vigente en cada uno de los ejercicios Fiscales, de acuerdo a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación. Al momento que la Unidad Tributaria sea incrementada y publicada en Gaceta Oficial será ajustado el ticket de Alimentación”, y no en el 0,25, como erróneamente se señaló en la sentencia dictada por esta Alzada, tal como se evidencia en el folio 33 de Recurso cuando se estableció:

    5. Saldo cesta tickets pendientes por cancelar: Se observa que, ante la falta de prueba de su pago liberatorio, este Tribunal acuerda que se le adeudan y que el mismo debe ser otorgado por jornada efectiva de servicio, incluyendo aquellas en que el trabajador no haya prestado sus servicios por causa extraña no imputable como es el caso de la enfermedad no profesional que lo tuvo de reposo en el año 2012, desde el 20 de julio al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive; jornadas éstas que fueron debidamente determinadas en el escrito libelar subsanado, ascendiendo a la cantidad total de 645 jornadas que se le adeudan por concepto de beneficio de alimentación, de conformidad con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela, el cual será cancelado a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio; todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo, por cuanto la relación laboral se encuentra culminada; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores

    Quedando en consecuencia, el monto para el cálculo del pago de cesta ticket pendientes por cancelar de la siguiente manera:

  2. Saldo cesta tickets pendientes por cancelar: Se observa que, ante la falta de prueba de su pago liberatorio, este Tribunal acuerda que se le adeudan y que el mismo debe ser otorgado por jornada efectiva de servicio, incluyendo aquellas en que el trabajador no haya prestado sus servicios por causa extraña no imputable como es el caso de la enfermedad no profesional que lo tuvo de reposo en el año 2012, desde el 20 de julio al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive; jornadas éstas que fueron debidamente determinadas en el escrito libelar subsanado, ascendiendo a la cantidad total de 645 jornadas que se le adeudan por concepto de

    beneficio de alimentación, de conformidad con la Cláusula 32 de la Convención Colectiva bajo el marco de reunión Normativa Laboral del Sector de la Educación Superior de Venezuela, el cual será cancelado a razón del 5,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del beneficio; todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en dinero efectivo, por cuanto la relación laboral se encuentra culminada; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.”Así se decide. Queda así aclarado los puntos solicitados por el actor.

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por retiro justificado, ergo causa ajena a la voluntad del trabajador, ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.187,99) mas las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 21.497,01, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la terminación de esa relación laboral, vale decir desde el 15 de septiembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 59.665,98, que comprende el bono de fin de año, el bono vacacional y la indemnización por retiro justificado, se indexará a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante apelante; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el Asunto N° TP11-R-2013-000069, en fecha: 07 de Enero de 2014 por este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria interpuesta por la parte actora T.E.H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.377, asistida por la abogada: M.P.M., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.773, por lo QUE SE DEJA ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia publicada en fecha: 07 de Enero de 2014, en el término antes indicado. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZ SUPERIOR;

    Abg. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.V.

    En el día de hoy, Trece (13) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.V..

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