Decisión nº 802 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veintidós (22) de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000051

ASUNTO: FP11-R-2009-000308

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.M.V. y T.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. 16.392.773.

APODERADOS JUDICIALES: I.R., N.T.S.A. y L.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 72.619, 18.564 y 86.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., empresa de vigilancia y protección inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10/08/2005, bajo el Nº 49 del Libro A-5.

APODERADOS JUDICIALES: F.D.H., A.D. y M.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 135.671, 119.231 y 119.232, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL. (Recurso de Apelación)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 y 28 de septiembre de 2009, por el abogado I.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 24 del citado mes y año dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró homologada la transacción suscrita por el ciudadano J.M.V. y parcialmente con lugar la demanda en relación al ciudadano T.C..

Por auto de fecha 15/10/2009, por motivos de agenda, se fijó para el día 19/01/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue efectivamente realizada en ese día, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, cuestión que ocurrió el día 11/02/2010, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Como punto previo, señaló que este Tribunal Superior ha incurrido en un retardo judicial inminente por violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es expreso en establecer que en estos casos cuando no comparece la parte demandada a la audiencia de juicio, el Tribunal Superior una vez recibido el expediente tiene cinco (5) días para decidir, “porque esto es algo severo estamos hablando de derechos de trabajadores”, y el artículo 151 –en su criterio- no da ningún margen de diferimiento. Adujo en ese sentido, que el día 07 de octubre el Tribunal Superior recibe la apelación, el 15 de octubre emite un auto donde señala que la apelación oral y pública es hoy, el día 19 de enero del año 2010, tres meses después, lo cual –en su entender- viola el debido proceso y viola el derecho a la defensa de los trabajadores, que son los únicos perjudicados, porque son padres de familia, “yo no voy a verme perjudicado yo sigo trabajando pero la familia y los hijos de ellos”, añadió.

En cuanto a los fundamentos de la apelación, señaló que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio y que por ello no hay controvertido de pruebas, entonces no entiende como fue posible que en la parte motiva de la sentencia se estableciera que el ciudadano T.C. no logró demostrar ni el trabajo en los días de descanso ni las horas extraordinarias ni los domingos trabajados, “donde queda mi prueba que solicité de exhibición de documentos la prueba idónea según el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el libro de registro de horas extras”, prueba ésta fundamental según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Adujo en ese sentido, que a él no se le permitió evacuar sus medios probatorios porque la parte demandada no acudió al juicio y no pudo probar porque no hubo controvertido y el Juez simplemente declaró la inasistencia de la parte demandada y pasó a sentenciar.

Señaló igualmente, que si la parte demandada está en mejor posición cuando no va a un juicio que cuando hay un controvertido, que se lo aclaren porque –en su entender- es ilógica la motiva de la sentencia, “que oportunidad tengo yo de probar lo que se está demandando, no me permitieron evacuar ningún tipo de prueba, claro se aplica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos todos los hechos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, hasta donde yo se todo lo demandado está en la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que sea ilegal demandar horas extras, a menos que sea ilegal reclamar días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso trabajados”, recalcó.

En cuanto al ciudadano L.V., indicó que esa supuesta transacción, no reúne los requisitos para que sea considerada como una transacción laboral; y que dicho ciudadano quien asistió a la audiencia de apelación, quería exponer ante esta Alzada los elementos, las circunstancias de hecho que lo conminaron a suscribir ese convenio, y textualmente expuso a la suscrita que:

…si usted busca la verdad de los hechos, porque ese Tribunal cuando se recibió esa transacción no estaba dando despacho, quien lo asesoró a él, como lo trajeron a él aquí al Tribunal, eso se preguntó hubo algún funcionario judicial que le preguntara si el estaba de acuerdo, si el sabía lo que estaba diciendo según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, nada, la URDD simplemente le recibió el documento, me gustaría si usted está en la búsqueda de la verdad como se llegó a esa transacción, a esa supuesta transacción, eso fue manifestado en la audiencia de juicio de primera instancia, el Juez no dijo nada en cuanto a eso, simplemente dijo que cumplía con los requisitos legales y la homologó, cuando ni siquiera presenció la comparencia del trabajador y la comparecencia de la empresa; usted sabe que él recibió apenas, en ese momento cuando ya eso iba para juicio, el 13/08/2009, apenas cuatro mil y tantos bolívares que no llega al 25% de lo demandado, yo le pido que si usted está en la búsqueda de la verdad y aunque esa es facultad suya de ejercer esos poderes inquisitorios de la búsqueda de la verdad, pues le pregunte a él, yo no estuve presente, pero se lo he expuesto a usted y se lo expuse y el firmó ese escrito con diligencia en autos diciendo cuales fueron las circunstancias antes de esta audiencia de apelación…, eso fue bajo coacción el 13/08/2009, ese Juzgado no estaba dando despacho, sin embargo se le recibió y después que se regresó en septiembre cuando se da la audiencia de juicio, sin indagar de ninguna manera, homologa la transacción (…) Cuando el trabajador firmó eso, está en el libelo de demanda, era trabajador activo, el estaba trabajando, estaba demandando derechos como trabajador activo, los conceptos laborales que no le habían pagado, claro usted comprenderá bajo sus máximas de experiencia la empresa como actúa en esos casos. El pide si usted se lo concede el derecho de palabra al igual que Tony cabrera…

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Terminada esa exposición, la suscrita instó al abogado de los recurrentes a señalar durante cinco minutos, expresa, clara y precisa, los vicios contenidos en el fallo de primera instancia que motivaron su impugnación ante esta Alzada, con el fin de dirigir la actuación de este Tribunal hacía esos puntos para no violentar el principio de la reformatio in peius, ante lo cual el exponente expresó:

Que este es un Tribunal de Instancia y debe revisar todo aquello, las pruebas y todo aquello que fue promovido en primera instancia como un Tribunal formalista como lo es el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, indicó que el primer vicio del cual adolece la sentencia es el de ilogicidad del fallo, conforme a la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el A-quo le atribuye la carga de la prueba al ciudadano T.C. de que debió demostrar las horas extras, días feriados trabajados, días domingos trabajados, días compensatorios por los domingos trabajados, señalando que eso no fue demostrado en autos, pero no valoró todas las pruebas que él promovió, no valoró la prueba de exhibición de documentos, no valoró la prueba de informes que él promovió hacia la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y no se le dio la oportunidad del controvertido, por lo que considera que el A-quo simplemente violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que hay un error en la interpretación de esa norma, toda vez que el Juez de Instancia –según sus dichos- nunca estableció en su sentencia la admisión de los hechos tal y como lo establece la misma norma adjetiva, por lo que solicita que se declare con lugar respecto al ciudadano T.C., aquellos conceptos que no fueron concedidos por la primera instancia, en virtud que por la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la audiencia de juicio, se entienden por admitidos los hechos, “no son contrarios a derecho, ninguno, y la carga de la prueba no la tiene, ese caso, el demandante”.

Para el caso del ciudadano L.V., denunció violación expresa del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la supuesta transacción suscrita por éste y la demandada no cumple con ninguno de los elementos que configuran la existencia de la misma, no posee una relación circunstanciada de los hechos y el funcionario competente no presenció el supuesto acto de transacción, dado que ese día no había despacho en el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, tal como se puede constatar del cómputo de los días de despacho que cursa en autos. Asimismo, denunció que se ha violado por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio los artículos 9 y 10, ejusdem, “…ya que la Ley y así lo dice el TSJ la interpretación que se infiere de eso es que cuando hay dudas en el procedimiento tanto en el análisis de pruebas como en interpretación de normas sustantivas se debe favorecer al trabajador, sólo cuando no hay duda alguna en el caso de reclamo de algunos conceptos laborales es que a la parte demandada se le concede el derecho de la razón…”, enfatizó.

Por último, expuso que esos son los vicios principales que –en su criterio- vician el fallo recurrido, y “…aún así ratifico y pido que le de derecho al ciudadano L.V. para que le explique que pasó ese día y pide que haga uso del artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no es así insistiré que no hay la búsqueda de la verdad, ni hay la imparcialidad que se debe tener para que ellos tengan sus derechos a prestaciones sociales…”.

Seguidamente el Tribunal, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano L.V., quien ante las preguntas que le fueron formuladas, contestó de la siguiente manera:

Que es su firma la que aparece en el escrito de transacción, que se presentó solo al Tribunal el 13 de agosto en la parte del cafetín donde el abogado lo llevó para que firmara ese documento, que lo firmó ante el abogado Á.D.C. pero que no lo conocía, que después lo llevaron a la parte arriba en una taquilla; que le dijeron que tenía que firmar para poder recibir el pago; que la empresa lo obligó, lo botó injustificadamente y no sabe todavía porque lo despidieron y le dijeron que tenía que recibir ese dinero porque los tribunales se iban de vacaciones, y la única manera que recibiera ese poquito de dinero era firmando. Que para la fecha que suscribió la transacción aún estaba activo en la empresa; que lo que quiere es que le paguen sus prestaciones sociales como manda la Ley, por los veinte (20) meses que estuvo trabajando, ya que lo que le dieron fue Bs.F.4.200,oo, y él no conoce de leyes, firmó eso por obligación, porque le dijeron que si no firmaba ya los tribunales se iban de vacaciones y ya no iba recibir mas nada de dinero, sintiéndose presionado a recibir ese dinero. Que en la empresa el patrono R.A. le dijo que la única manera de recibir ese dinero que le podían dar era Bs.F.4200,oo, y tenía que venir aquí al Tribunal a firmar ese documento de otra manera no le tocaba nada y de recibirlo era en esa fecha porque los tribunales se iban de vacaciones y si no firmaba no recibía nada de eso.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el recurso interpuesto, considera necesario este Tribunal Superior emitir su opinión sobre los argumentos que de manera irrespetuosa y en cierto modo ofensivas fueron invocados por el abogado I.R. en la audiencia oral y publica de apelación, específicamente aquellos referidos a la presunta violación por parte de esta Alzada del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre la supuesta imparcialidad de la cual –en su criterio- carece esta juzgadora para emitir una decisión en la presente causa.

En primer lugar, señaló el ilustre profesional del Derecho que este Juzgado Superior incurrió en violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que si bien dicha norma prevé que en estos casos cuando no comparece la parte demandada a la audiencia de juicio, el Tribunal Superior una vez recibido el expediente tiene cinco (5) días para decidir, sin dar ningún margen de diferimiento, este Tribunal pese a darle entrada al asunto el día 07 de octubre de 2009, el 15 de ese mismo mes emite un auto donde fija la audiencia oral y pública de apelación para el día 19 de enero del año 2010, es decir, “para tres meses después”, lo cual –en su entender- constituye un retardo judicial inminente que viola el debido proceso y viola el derecho a la defensa de los trabajadores.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la carga que tienen litigantes en el procesal laboral de asistir obligatoriamente a la audiencia de juicio; y a su vez contiene las sanciones generadas por la incomparecencia de esos sujetos procesales al referido acto, estableciendo que si no comparece el demandante se considera que desiste de la acción y el juez deberá dictar un auto en forma oral reduciéndolo a un acta; y si no comparece la parte demandada se le tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste, pudiendo ambas partes apelar en ambos efectos contra la decisión respectiva, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del fallo.

En cuanto al tramite de la apelación ante el Juzgado de Alzada, dicha norma tiene establecido lo siguiente: “En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente…”; es decir, la apelación que formulen las partes en contra de las decisiones generadas por su incomparecencia a la audiencia de juicio, deberán ser decididas, sin prórroga o diferimiento alguno injustificado, dentro de la oportunidad antes señalada.

Pareciera que hasta allí le asiste la razón al abogado de los recurrentes cuando señalada que dicha norma ordena al Tribunal Superior, una vez recibido el expediente, decidir la apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Sin embargo, la situación esgrimida por el exponente no encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo in comento, pues no estamos en presencia de una apelación del demandante por su inasistencia a la audiencia de juicio, ni estamos en presencia de una apelación de la parte demandada por el mismo hecho; simplemente estamos frente a una apelación de los reclamantes en contra de una decisión dictada por un Juez de Juicio, que debe ser tramitada conforme a los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en ese sentido, no aplica para este caso respecto al recurso de apelación, el artículo 151, ejusdem; y así se hace del conocimiento del abogado recurrente, por lo que no se puede hablar de violación de esa norma.

Ahora bien, ciertamente la audiencia oral y pública de apelación fue fijada fuera del límite de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 163, ibidem; no obstante, este Tribunal tuvo razones por demás justificadas para actuar de esa manera, lo cual se hizo del conocimiento del recurrente en el auto de fecha 15/10/2009 que cursa al folio 118 de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido es del siguiente tenor:

…se deja expresa constancia que la anterior audiencia se fija en la fecha antes indicada, en virtud que la sala de audiencias de este Régimen Laboral, es ocupada simultáneamente por los tres (3) Tribunales Superiores del Trabajo, lo cual imposibilita su programación en una fecha anterior a la aquí acordada…

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Esos fueron los motivos, a los cuales hay que añadir la copada agenda que tiene esta juzgadora quien también ostenta el cargo de Coordinadora Laboral del Estado Bolívar, que obligaron a este Alzada a fijar la audiencia de apelación fuera del tiempo establecido en la norma que regula la materia, pues se insiste, no disponía este Tribunal de fechas más próximas a la fijada para la celebración de la mencionada audiencia, por lo que en ese sentido, no encuentra esta Superioridad que se hubiere vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandantes; y el presunto retardo judicial alegado tuvo su debida justificación y así se deja establecido.

En lo que concierne a la supuesta imparcialidad de la cual –en criterio del abogado recurrente- adolece esta juzgadora para emitir una decisión en la presente causa, se observa lo siguiente:

Señaló el citado abogado en la audiencia de apelación, que no consideraba, ni él ni sus defendidos, que la Juez titular de este Tribunal Superior mantuviere la imparcialidad debida para decidir este asunto, motivado a los hechos reseñados por éste en el diario Nueva Prensa de Guayana del día 15/01/2010, a escasos cuatro (4) días hábiles de la fijación de la audiencia respectiva, entre los cuales se resaltan los siguientes:

“…que su persona conoce que la decisión que se estaría tomando en la audiencia de apelación pautada para el 19 de este mes, será contraria a la solicitud de los trabajadores, debido a que existe una “tendencia errada” entre el Tribunal Quinto de Juicio y el Tribunal Superior Primero del Trabajo. “Todas las decisiones irregulares y contrarias al derecho que saca el Tribunal Quinto son confirmadas cuando le corresponde por el Superior Primero, dado a que López es el suplente de Narváez, allí hay una evidente complicidad”…”. (Subrayados y negrillas de este Superior Despacho)

Por otro lado, en diligencia de fecha 09 de los corrientes, indicó el indicado abogado lo siguiente:

Estas graves violaciones de los derechos tuitivos del trabajador demandante que fue representado por los mismos abogados que actúan en representación de los ahora recurrentes, fueron establecidas por la Sala Social del TSJ, en sentencia dictada por la Juez YNDIRA NARVAEZ, del 29/10/07 y que fundamentan y sostienen los motivos de falta de objetividad e imparcialidad que le fueron opuestos el día de la audiencia oral y pública del 19/01/10; ya que su criterio sentenciador está demarcado en forma desproporcionada a favor del patrono o la parte demandada y su actividad hermenéutica no mantiene el principio de igualdad entre las partes, por tanto, se encuentra incursa en causales de inhibición en razón que en casos anteriores a este, ha dado su opinión sobre lo que se debate al fondo y ha mantenido y sostenido en forma reiterada y pacífica un criterio contrario a la protección de los derechos laborales de los trabajadores demandantes. Por otro lado, la crítica objetiva manifestación oral y pública de la audiencia de imparcialidad que debería tener esta Juzgadora, que se le opuso en la audiencia del 19/01/10 y la consignación de la declaración de tales hechos ante los medios de comunicación locales de prensa, que usted misma pidió en la audiencia oral que le fuese presentada, ha creado una enemistad manifiesta y pública (sic) entre el juez que dirige este Tribunal y los abogados representantes de la parte demandante, que impretermitiblemente afecta su criterio juzgador en este caso (sic) para conocerlo y decidir el fondo del mismo…

(Subrayados del Tribunal)

Del análisis de los hechos planteados en prensa y en esta causa por el abogado I.R., pareciera que el mismo pretende que esta Juzgadora se desprenda del conocimiento de esta litis mediante la figura jurídica de la inhibición, por considerar que la suscrita carece de objetividad e imparcialidad para decidir el asunto al tener una tendencia de favorecer en sus decisiones al patrono o la parte demandada; y por cuanto estima que la crítica –en su entender- objetiva que manifestó oral y públicamente en la audiencia de apelación sobre la imparcialidad que debería tener esta Juzgadora, así como la consignación de la declaración de tales hechos ante los medios de comunicación locales de prensa, que supuestamente esta juzgadora pidió que le fuese presentada, ha creado una enemistad manifiesta y pública entre quien suscribe este fallo y los abogados representantes de la parte demandante, que en la imaginación fantasiosa del abogado de los recurrentes, afecta mi criterio juzgador en este caso para conocerlo y decidirlo.

En primer lugar, quiere dejar sentado esta juzgadora que la inhibición es “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”; sin que la ley le confiera a los litigantes la facultad de requerir la inhibición de dicho funcionario judicial, pues a éstas la ley le otorga la institución de la recusación para provocar la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada por encontrarse inmerso en la situación antes señalada. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, página 409) (Subrayado de este Tribunal).

Es por ello que el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 31, ejusdem, debe abstenerse inmediatamente de conocer la causa determinada que se encuentra bajo su tutela, so pena de que las partes exijan su responsabilidad personal y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse inmerso en una causal de inhibición continuare conociendo de esa causa en particular.

Como puede verse, la inhibición es un acto judicial propio del juez, en el que las partes no tienen incidencia alguna, toda vez que si éstas consideran que en un caso concreto el juez debe quedar excluido del conocimiento del mismo por encontrarse comprometida su imparcialidad, deben activar los mecanismos legales correspondientes, como lo es la recusación, a los efectos de allanar la competencia subjetiva del juzgador e impedir que obre en nombre del Estado en esa causa concreta. Ello constituye materia judicial que se supone debe ser del conocimiento de los abogados litigantes quienes para poder actuar en un proceso judicial deben ostentar condición de tal, es decir, de haberse formado en una institución donde le hubieren inducido esos conocimientos.

Entonces, no entiende esta Alzada la insistencia del abogado I.R. de solicitar a esta juzgadora se inhiba de seguir conociendo este litigio, cuando, de ser ciertas las afirmaciones que maliciosamente y contrarias a la ética profesional expuso en prensa y en esta causa, tiene la institución de la recusación, para lograr la separación de la suscrita de este proceso en particular, pues no considerar esta juzgadora que exista enemistad manifiesta entre el abogado I.R. y su persona, pese a las declaraciones que éste maliciosamente efectuó por prensa y en esta causa, las cuales en cierto modo forman parte de la cotidianidad, pues es claro que los funcionarios públicos estamos sujetos a este tipo de situaciones por el hecho de ostentar un cargo tan importante, como lo es el de Juez, y en mi caso, también de Coordinadora Laboral del Estado Bolívar. Por ello, se le exhorta al mencionado abogado a que en lugar de hacer manifestaciones públicas en contra de quien suscribe este fallo, ejerza sus funciones que como abogado le corresponden en el sentido que haga uso de los mecanismos que le otorga la Ley para lograr su propósito de excluir a esta jueza del conocimiento de este asunto, pues no considera la suscrita que se encuentre inmersa en alguna de las causales taxativas que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para inhibirse del tratamiento de la presente causa. Así se deja establecido.

Por otro lado, señaló el abogado de los reclamantes, que esta sentenciadora carece de objetividad e imparcialidad para decidir este asunto toda vez que su criterio sentenciador está demarcado en forma desproporcionada a favor del patrono o la parte demandada y contrario a la protección de los derechos laborales de los trabajadores demandantes y su actividad hermenéutica no mantiene el principio de igualdad entre las partes.

Esa manifestación malintencionada y contraria a la ética profesional que como abogado debe profesar el ciudadano I.R., por mandato del artículo 15 de la Ley de Abogados, la rechazo categóricamente por cuanto no son ciertos las hechos que pretenden atribuírseme, pues en mi desempeño como funcionaria (Juez) bajo dependencia del Poder Judicial siempre he enmarcado mis decisiones, y ello es del conocimiento del foro y público en general, dentro de las exigencias que el cargo amerita, actuando siempre con objetividad, imparcialidad, transparencia, responsabilidad, equidad y autonomía, con el objeto de cumplir con las labores inherentes al cargo que actualmente ocupo y en aras de lograr y mantener una sana administración de justicia.

Arguye el abogado de los reclamantes que en mis decisiones siempre favorezco a la parte demandada, cosa totalmente contraria a la verdad; sin embargo, pareciera que el mismo desconoce el contenido del cúmulo de decisiones que ha emitido el Tribunal Superior a cargo de esta juzgadora, en las cuales no se favorece a nadie en particular, sino simplemente se toma una decisión ajustada a derecho, con vista de las pretensiones de las partes y en algunos casos particulares, ajustada a la equidad que como jueces también tenemos el deber de aplicar, pero siempre, como se dijo, con objetividad e imparcialidad y de ello deben estar seguros los litigantes, así como lo está el co-actor L.V. quien, contrario a la expuesto por el abogado I.R., manifestó a esta juzgadora su confianza de recibir una decisión, no a su favor, sino ajustada a derecho, a la justicia.

Por ello, simplemente se puede concluir que las manifestaciones expuestas por el abogado I.R., lo único que pretende es obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso y provocar el desprendimiento de esta juzgadora, por medio de la figura de la inhibición, del conocimiento de la causa, cosa que no puede hacer la suscrita pues, como se dijo, no considera que se encuentre inmersa en alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada la censurable e inapropiada conducta del prenombrado profesional del Derecho, quien al margen de lo que deben ser sus deberes y derechos que como abogado le asisten, pretendió atribuir a esta sentenciadora conductas y actuaciones totalmente infundadas, carentes de toda lógica y verdad, que evidentemente son actos contrarios a la ética profesional y a la majestad de la justicia y que ésta juzgadora por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada prevenir o sancionar, por lo se ordena al abogado I.R., que en el futuro se abstenga de realizar este tipos de manifestaciones o denuncias infundadas que atentan contra la majestad de la justicia, y en el caso de tener justificación de sus argumentos, tiene los mecanismos legales pertinentes para hacer uso del derecho que le corresponde. Así se deja establecido.

V

DEL ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE COMO FUNDAMENTO DE SU RECURSO DE APELACION

Resuelto el punto previo, este Tribunal Superior visto los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

Denunció el abogado del recurrente que la sentencia apelada incurre en el vicio de ilogicidad conforme a la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el Juez A-quo –según sus dichos- le atribuyó la carga de la prueba al co-demandante T.C. de demostrar las horas extras, días feriados trabajados, días domingos trabajados, días compensatorios por los domingos trabajados, dejando establecido en la parte motiva de su sentencia que dicho ciudadano no logró demostrar tales hechos, sin verificar que a su representado no se le permitió evacuar ningún tipo de prueba en virtud que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, y tal hecho –en su entender- genera que no haya controvertido de pruebas, pues se tienen por admitidos todos los hechos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, y hasta donde el tiene conocimiento “todo lo demandado está en la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que sea ilegal demandar horas extras, a menos que sea ilegal reclamar días feriados trabajados, domingos trabajados, días de descanso trabajados”.

Adujo en ese sentido, que el A-quo simplemente violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que no valoró todas las pruebas que él promovió, no valoró la prueba de exhibición de documentos, la prueba de informes que se promovió hacia la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y no le dio la oportunidad del controvertido, por lo que considera que aparte que fue violado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay un error en la interpretación de esa norma, toda vez que el A-quo nunca estableció en su sentencia la admisión de los hechos tal y como lo establece la misma norma adjetiva, y también se encuentra violado –en su criterio- el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de esa pruebas, por lo que solicita se declare con lugar aquellos conceptos que no fueron concedidos por la primera instancia en relación al ciudadano T.C., dado que debido a la incomparecencia de la representación de la parte demandada a la audiencia de juicio, se entienden por admitidos los hechos los cuales -en su entender- no son contrarios a derecho, y la carga de la prueba no la tiene, ese caso, el demandante.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Ha sostenido la Sala de Casación Social en diversos fallos, que el vicio de ilogicidad en la motivación se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso que nos ocupa, señaló el abogado de los recurrentes que el Juez del A-quo incurrió en el vicio delatado por cuanto le atribuyó la carga de la prueba a uno de sus representados, el ciudadano T.C., estableciendo en su fallo que éste no había demostrado las horas extras, días feriados trabajados, días domingos trabajados, días compensatorios por los domingos trabajados, pero que sin embargo, no le dio la oportunidad de evacuar ningún medio probatorio dado que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, y en sentido –según sus dichos- no hay controvertido de pruebas, toda vez que deben tenerse por admitidos todos los hechos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, por lo que estima que hubo un error en la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal pasa a revisar la sentencia impugnada con el objeto de verificar la veracidad de los dichos del recurrente y a tal efecto observa que el A-quo fijó los límites de la controversia en los siguientes términos:

…Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar, si a los trabajadores les corresponden los conceptos de diferencias salariales por jornadas nocturnas trabajadas, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajadas y días compensatorios, indemnización por beneficio de alimentación, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de utilidades vencidas, diferencia de vacaciones vencidas y la pretensión de la parte demandada en alegar la improcedencia de tales conceptos.

Ahora bien, el Tribunal deja constancia que en fecha 13 de Agosto de 2009, por una parte el ciudadano L.M.V. parte actora en la presente causa, asistido de abogado, y por la otra la abogada F.D., en representación de la empresa demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acuerdo Transaccional, sobre el cual se pronuncio (sic) este Tribunal en la audiencia de juicio, por lo cual se pronunciará únicamente en relación a las pruebas pertenecientes al ciudadano T.C..

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos: (…)

(Subrayado añadido)

Asimismo, luego de haber enunciado y analizado el material probatorio aportado por el co-demandante T.C., llegó a las siguientes conclusiones:

…Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión no es contraria a derecho.

(…)

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por el actor T.C., en la forma como fueron demandados como diferencias de prestaciones sociales, con excepción del concepto de indemnización por despido injustificado, ya que de las pruebas aportada por la parte demandada, cursante al folio 162 de la primera pieza del expediente, corre inserta documental de participación de renuncia por parte del actor, la cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual demuestra que la relación de trabajo terminó por renuncia que hiciera el actor y no por despido injustificado como lo pretende la parte actora. Por tal motivo se niega el petitorio de los conceptos de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En aplicación de la admisión de los hechos este tribunal condena a la demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A. para que pague ala actor T.C. los siguientes conceptos: diferencia salarial por jornada nocturna trabajada la cantidad de (Bs. F. 2.090,28); Horas extraordinarias trabajadas la cantidad de (Bs. F. 886,63); días de descanso trabajados la cantidad de (Bs. F. 1.643,31); por días compensatorios trabajados la cantidad de (Bs. F. 929,01); prestación de antigüedad la cantidad de (Bs. F. 1.022,61) e intereses de prestaciones la cantidad de (Bs. F. 62,80); diferencia de utilidades vencidas la cantidad de (Bs. F. 432,00); diferencia de vacaciones vencidas la cantidad de (Bs. F.432,00) y por bono vacacional la cantidad de (Bs. 201,60); indemnización por beneficio de alimentación la cantidad de (Bs. F. 3.219,66), para un gran total por diferencia de prestaciones sociales de (Bs. F. 10.919,90). Y así se establece.

En cuanto la reclamación presentada por el ciudadano L.M.V., este juzgador en virtud del escrito presentado por las partes cursante a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, este tribunal en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, homologa la presente transacción por no ser contraria a derecho. Y así se decide…

. (Subrayados y negrillas de este Juzgado)

Del análisis de los textos del fallo apelado parcialmente supra transcritos, este Tribunal Superior no observa por ningún lado que el Juez del A-quo le hubiere atribuido la carga de la prueba al co-demandante T.C., ni que hubiere omitido valorar las probanzas por él presentadas, pues claramente se evidencia de esa sentencia que fueron enunciados y apreciados todos y cada uno de los elementos probatorios invocados por ese ciudadano y por la accionada, con el objeto de verificar si su pretensión estaba ajustada o no a derecho, dado que en cuando al co-demandante L.V., el Juez de Instancia de forma pura y simple homologó la transacción suscrita por éste ciudadano y la demandada de autos en fecha 13/08/2009 y en ese sentido consideró inoficioso analizar las pruebas inherentes a dicho ciudadano.

Contrario a lo denunciado por el abogado de los recurrentes, se observa igualmente, que el Juez del A-quo, con la única excepción de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenó todo lo que el ciudadano T.C. pidió en su escrito de demanda, por lo que no entiende esta Alzada de donde el abogado de los recurrentes obtuvo la información que expuso en esta Instancia, referida a que el A-quo dejó establecido en su sentencia que dicho ciudadano no logró probar el haber laborado horas extras, días feriados trabajados, días domingos trabajados, días compensatorios por los domingos trabajados, entre otros, a menos que el mismo se haya presentado en esta Alzada sin haber revisado la decisión que atacaba, la cual, como se dijo, con respecto al prenombrado T.C., acordó todo lo pedido por diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, horas extraordinarias trabajadas, días de descanso trabajados, días compensatorios trabajados, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades vencidas, diferencia de vacaciones vencidas, bono vacacional e indemnización por el beneficio de alimentación, con la única excepción de las indemnizaciones que por despido injustificado demandó ese ciudadano, dado que el Juez de Instancia encontró una prueba (carta de renuncia) que en su criterio enervaba ese reclamo.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos del abogado de los recurrentes, referidos a la violación y el error en la interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el A-quo –según los dichos del apelante- nunca estableció en su sentencia la admisión de los hechos tal y como lo establece la misma norma adjetiva y al hecho de que no se le permitió evacuar ningún tipo de prueba debido a que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, y ello –según sus dichos- genera que no haya controvertido de pruebas, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, la cual acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido en cuanto a la interpretación de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el siguiente criterio:

(…)1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

…Omissis…

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

(…)

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)

2. En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

…omissis…

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

(…)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

(…)

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

(…)

3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

…omissis…

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…) En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(…)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

Del análisis del contenido del criterio jurisprudencial antes citado, se infiere con meridiana claridad que aunque la demandada no haya comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, caso como el de autos, la presunción de confesión generada por dicha incomparecencia ostenta un carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario, por lo que deben agregarse las pruebas al proceso, para que las mismas sean admitidas y evacuadas ante el Juez de juicio, a quien le corresponde verificar, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, debiéndose dar curso normal al procedimiento, con inclusión de la fase de contestación a la demanda, dado que no procede la aplicación directa de “…la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Asimismo, se destaca que si el demandado comparece a la primitiva audiencia preliminar y sus prolongaciones, pero no contesta la demanda, incurrirá en confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y el Juez de Juicio una vez recibido el expediente deberá decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, sin que ello obste que se valoren aquellos elementos de juicio respecto de los hechos que fundamentan la demanda consignados en la audiencia preliminar, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Y por último, si la parte demandada comparece a las audiencias preliminares y contesta la demanda, pero no asiste a la audiencia de juicio, según el criterio vinculante de la Sala Constitucional, el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, lo que implica que el Juez decida, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento en que se generó la incomparecencia y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, pues debe tener en cuenta que la audiencia de juicio –tal como lo estableció el criterio de la Sala- constituye el elemento central del nuevo proceso laboral en el que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, y la incomparecencia de la demandada trae como consecuencia que no se evacue prueba alguna ni haya oposición a las mismas, lo que equivale a una ausencia de pruebas que –según lo expuesto por la Sala Constitucional- constituye una admisión tácita de los hechos, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia de la demandada al no asistir a la audiencia de juicio, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

Ahora bien, aplicando el criterio supra señalado al caso que nos ocupa, este Tribunal Superior observa que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio que fue fijada para el día 17/09/2009, lo cual trajo como consecuencia (según se evidencia del video de esa audiencia) que el Tribunal respectivo se retirara de la Sala de Audiencias para tomar la decisión respectiva, en la cual, en vista de tal incomparecencia y “previa revisión de las pruebas aportadas al proceso”, condenó todos los beneficios laborales demandados por el co-demandante T.C., por considerar que los mismos no son contrarios a derecho, y solamente se abstuvo de acordar el pago de las indemnizaciones que por despido injustificado demandó ese ciudadano, por considerar que la documental marcada “F” denominada “participación de renuncia” que consignó la demandada al folio 162 de la primera pieza del expediente, enervaba y hacía contrario a derecho ese reclamo.

No obstante, hay que señalar que encontrándose este litigio en la fase de mediación, la parte demandada sociedad mercantil ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a la celebración de una prolongación de la audiencia preliminar que había sido fijada para que tuviera lugar el día 25 de junio del año 2009, lo cual condujo que el Juzgado de Mediación que tuvo conocimiento del juicio, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/10/2004, caso: R. A. Pinto contra Coca – Cola FEMSA de Venezuela, S.A., diera por concluida la audiencia preliminar, anexara las pruebas al expediente y ordenara la remisión del mismo a la instancia de Juicio, una vez agotado el lapso para la contestación a la demanda, para que éste diera curso al procedimiento correspondiente.

Efectivamente, una vez recibido el asunto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por auto de fecha 16/07/2009, admitió las pruebas presentadas por las partes, fijando la audiencia de juicio para el día 17/09/2009 a las 2:30 p.m., oportunidad en la cual fue celebrada y en vista de la incomparecencia de la demandada, el Juez declaró la admisión de los hechos en cuanto al ciudadano T.C., “salvo la revisión al derecho”, y respecto al ciudadano L.V., homologó la transacción suscrita entre él y la demandada, para luego al dictar su dispositivo declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el primero de los nombrados, en virtud que no condenó el pago de las indemnizaciones que por despido injustificado reclamó el prenombrado T.C..

Ahora bien, tal proceder del A-quo, evidentemente es contrario al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la cual solo debía celebrarse a los efectos de la evacuación y oposición de las pruebas presentadas por las partes dada la admisión de los hechos de carácter relativo en la que incurrió la demandada al no presentarse a la indicada prolongación de la audiencia preliminar, debió sentenciar la causa teniendo en cuenta que la no asistencia de la demandada a la audiencia de oral y pública de juicio traía como consecuencia que no se evacuara ninguno de los medios probatorios aportados por ésta, lo cual impidió que la parte actora hiciera oposición a esas pruebas, lo que en aplicación del criterio de la Sala, equivale a una ausencia de pruebas por parte de la empresa demandada que constituye además una admisión tácita de los hechos, pues la contumacia de la demandada impidió que ésta ejerciera la contraprueba de los hechos controvertidos, sobre los cuales ya había una admisión de hecho relativa, por lo que estaba en la obligación el Juez de Juicio en decidir la causa de inmediato, como lo hizo, pero teniendo en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento de la incomparecencia constaran en autos, desechando todo aquel medio probatorio que no hubiere podido evacuarse por la rebeldía de la demandada de inasistir a la audiencia de juicio.

En este caso, el Juez A-quo sentenció la causa en forma oral en la misma audiencia, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada y a la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, entrando a analizar el material probatorio aportado a los autos solo por el co-demandante T.C. y la reclamada; no obstante, desechó una de las peticiones del actor, la referida al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por considerar que la prueba documental que cursa en el folio 162 de la primera pieza del expediente, promovida por la empresa demandada, enervaba ese pedimento, sin observar que ese probanza no fue evacuada en la audiencia de juicio ni sobre ella se ejerció el control correspondiente, dada la incomparecencia de la demandada a ese acto esencial del proceso, por lo que en ese sentido, el Juez, en aplicación del criterio reseñado en este fallo y a los principios que informan el nuevo proceso laboral venezolano, como lo es, el contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debió concederle valor probatorio a ese instrumento, si analizarlo, y en consecuencia, debió verificar si con el resto del material probatorio evacuado hasta la fecha de la audiencia de juicio se lograba destruir ese pedimento, pues de lo contrario, estaba obligado a conceder el mismo, por lo que visto así puede concluirse que ciertamente el A-quo incurrió en violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no decidió conforme a la confesión de la parte demandada y con vista de las probanzas que hasta el momento de la incomparecencia de ésta se evacuaron en el proceso; no obstante, no cometió dicho Juzgado violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Juez de Instancia enunció y emitió su criterio en cuanto a las probanzas presentadas por el co-demandante T.C. y por la demandada. Así se establece.

Pero ese no es el único error que consiguió esta Alzada en el fallo impugnado, también se observa otra falla que también vicia de nulidad dicha decisión y que pese a que no fue denunciado por el apelante, esta Alzada esta obligada a señalar y corregir a los efectos de velar porque no se violente el debido proceso, y a los efectos también de ilustrar a la Instancia Inferior para que no se sigan cometiendo ese tipo de errores en aras de garantizar una sana administración de justicia. Es así como el A-quo, al momento de analizar las pruebas promovidas por el actor, específicamente las analizadas en los numerales 3, 4 y 5 de esa decisión, señaló que como las mismas no habían sido impugnadas y/o desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio, se le otorgaba valor probatorio, pero seguidamente indicó que como tales medios no cooperaban a la solución de la controversia, los desechaba del debate probatorio, lo cual es contradictorio, y hace que los motivos del fallo se destruyan entre sí, pues como es posible que exponga que tales pruebas no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio, si en el caso que nos ocupa no hubo controvertido de pruebas, pues en la audiencia de juicio no se evacuó ninguna probanza por la incomparecencia a la misma de la parte demandada, y menos aún como pudo otorgarle valor probatorio a esas instrumentales y luego desecharlas. En razón de ello, se exhorta al Juez A-quo a no continuar incurriendo en este tipo de errores que afectan la sana administración de justicia. Así se establece.

En cuanto a la denunciada violación del artículo 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuesta por el abogado de los reclamantes en cuanto al co-demandante L.V., quien alegó que la supuesta transacción suscrita por éste ciudadano y la demandada no cumple con ninguno de los elementos que configuran la existencia de la misma, no posee una relación circunstanciada de los hechos y el funcionario competente no presenció el supuesto acto de transacción, dado que ese día no había despacho en el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo, tal como –según sus dichos- se puede constatar del cómputo de los días de despacho que cursa en autos, este Tribunal Superior observa:

La transacción constituye uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.

Respecto a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que:

a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)

.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

En materia laboral, la transacción está prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su actual Reglamento, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo

Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…

. (Subrayados del Tribunal)

De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas, la transacción laboral debe hacerse por escrito ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo) y debe contener una relación detallada de los hechos que la motivan, es decir, de los circunstancias fácticas que indujeron a las partes de celebrar ese medio de autocomposición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados y asegurarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, sin lo cual no podrá homologar el referido acuerdo, so pena de incurrir en violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

En el caso que nos ocupa, efectivamente en fecha 13 de agosto de de 2009 y antes que se celebrase la correspondiente audiencia de juicio, se celebró una “transacción” entre el co-demandante L.V. y la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., la cual fue homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, al momento de emitir el dispositivo oral del fallo, estableciendo en el texto íntegro de esa sentencia respecto a ese punto lo siguiente:

“…el Tribunal deja constancia que en fecha 13 de Agosto de 2009, por una parte el ciudadano L.M.V. parte actora en la presente causa, asistido de abogado, y por la otra la abogada F.D., en representación de la empresa demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acuerdo Transaccional, sobre el cual se pronuncio este Tribunal en la audiencia de juicio, por lo cual se pronunciará únicamente en relación a las pruebas pertenecientes al ciudadano T.C..

(…)

(…)

En cuanto la reclamación presentada por el ciudadano L.M.V., este juzgador en virtud del escrito presentado por las partes cursante a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, este tribunal en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, homologa la presente transacción por no ser contraria a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

(…)

SEGUNDO

SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional suscrito entre el ciudadano L.M.V. y la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., otorgándosele en consecuencia carácter de Cosa Juzgada.

Como puede desprenderse del contenido del fallo impugnado parcialmente supra transcrito, el Juez del A-quo, en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo simplemente homologó la transacción celebrada por las partes, por considerar que la misma no era contraria a derecho, sin establecer ningún razonamiento lógico de hecho que le hubiese ayudado a resolver esa controversia tal y como la solucionó, pues no señaló porque en su criterio no era contrario a derecho ese acuerdo transaccional ni analizó debidamente el documento contentivo del aludido convenio a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener toda transacción que se celebre en sede laboral, lo cual evidentemente es violatorio a las normas antes señaladas e impide a esta Alzada ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, dado que el mismo no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, lo cual acarrea la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace procedente las denuncias expuestas por la representación judicial de la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación, analizadas en párrafos anteriores, el cual forzosamente es declarado CON LUGAR, toda vez que los vicios verificados en los términos supra expresados, constituyen una trasgresión al orden público que debe ser subsanado por esta Instancia Superior y QUE ANULA de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.

En consideración a ello, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido para el cual adquirió plena jurisdicción, de la forma que sigue:

VI

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTOS

DE SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS

Se inicia el presente juicio por cobro de beneficios laborales, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, mediante demanda de fecha 19/01/2009 y escrito de reforma del día 18/03/2009, incoada por el abogado I.R., en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.V. y T.C., mediante la cual alega con respecto al primero de los nombrados, que éste inició su relación de trabajo el día 16-04-2007 para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., desempeñándose en el cargo de vigilante en las instalaciones de la Corporación Venezolana de Guayana, estando activo y existente dicho vínculo para el momento que introdujo la reforma de la demanda, cumpliendo una jornada nocturna diaria de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, de lunes a domingo, sin que se le diese a ese trabajador el disfrute del día de descanso legal respectivo, por lo que considera que esa jornada de trabajo excede en una (1) hora del límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, el cual establece que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer por más de once (11) horas diarias en su trabajo, hora ésta que –según sus dichos- debían ser consideradas como hora extraordinaria trabajada yq eu nunca fueron pagadas a sus representados. Arguyó asimismo, que la empresa pagaba a sus defendidos el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mas un bono nocturno cuyo recargo era menor al legalmente establecido, y que nunca canceló a sus mandantes la provisión de alimento mediante alguna de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación vigente, pese a que tiene en su nómina a más de 100 trabajadores que devengan menos de tres (3) salarios mínimos urbanos, razón por la cual reclama el pago de la suma total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.17.416,05), para el ciudadano L.V., por los siguientes beneficios laborales: diferencia salarial por jornada nocturna trabajada Bs. F 3.751,24; horas extraordinarias trabajadas Bs. F 2.001,75; días descanso trabajados y días compensatorios Bs.F 5.520,2; e indemnización por beneficio de alimentación Bs. F 6.142,86.

En cuanto al ciudadano T.C., alegó que éste inició su relación de trabajo con la demandada el día 19-01-2007, desempeñando el cargo de vigilante en las instalaciones de la Corporación Venezolana de Guayana, hasta el día 01-02-2008, fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado. Arguyó asimismo, que este ciudadano tenía una jornada nocturna diaria de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, de lunes a domingo, sin que se le diese a ese trabajador el disfrute del día de descanso legal respectivo, por lo que considera también que esa jornada de trabajo excede en una (1) hora del límite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 198, el cual establece que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer por más de once (11) horas diarias en su trabajo, hora ésta que –en su criterio- debían ser consideradas como hora extraordinaria trabajada y que le fueron pagadas. Manifestó igualmente, que la empresa le pagaba a este co-actor el salario mínimo urbano mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mas un bono nocturno cuyo recargo era menor al legalmente establecido, y que nunca canceló a sus mandantes la provisión de alimento mediante alguna de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación vigente, pese a que tiene en su nómina a más de 100 trabajadores que devengan menos de tres (3) salarios mínimos urbanos, razón por la cual reclama el pago de la suma total de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.13.202,90), por los siguientes beneficios laborales: diferencia salarial por jornada nocturna trabajada Bs. F 2.090,28; horas extraordinarias trabajadas Bs. F 886,63; días descanso trabajados y días compensatorios Bs. F 2.563,32; prestación de antigüedad Bs. F 1.085,41; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F 2.292,00; diferencia de utilidades vencidas Bs. F 432,00; diferencia de vacaciones vencidas y bono vacacional Bs. F. 633,60; e indemnización por beneficio de alimentación Bs. F 3.219,66.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 25/06/2009; no obstante, presentó escrito de contestación a la demanda en el que admitió los siguientes hechos: que el ciudadano L.M.V. comenzó a prestar servicios en fecha 16-04-2007, en el cargo de oficial de seguridad, encontrándose activo para la fecha, devengando un salario mensual de Bs.F. 879,98, que dividido entre 30 días resulta un salario diario de Bs.F 29,33), es decir, que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, en relación al ciudadano T.C., admitió que éste comenzó a prestar servicios en fecha 19-01-2007, en el cargo de oficial de seguridad, culminando la relación laboral por renuncia voluntaria de ese ex-trabajador, quien devengó un salario mensual de Bs. F. 614,79 es decir un salario diario de (Bs. F 20,49).

Por otro lado, negó que los demandantes hubieren laborado una jornada diaria de doce horas diurnas por doce horas nocturnas, es decir, que laborara 24 horas diarias; negó se le adeude al co-demandante L.V. días de descanso semanal y días compensatorios; así como el beneficio de alimentación; negó que le deba cancelar a éste la suma de Bs. F 17.416,05, por los beneficios laborales que reclamó en su demanda.

Negó asimismo, que la empresa hubiere despedido injustificadamente en fecha 01-02-2008 al ciudadano T.C., pues consta de la liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia que consignó a los autos, que el mismo voluntariamente renunció al cargo que ostentó para su defendida. Negó que la empresa le adeude a dicho ciudadano las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, tales como las fracciones correspondientes a los beneficios de utilidades, vacaciones y el bono vacacional, negó que la empresa le adeude días de descanso semanal que le correspondía por ley y días feriados; negó que su representada le adeude al prenombrado T.C. el beneficio de alimentación; y por último, negó que se le adeude a ese co-demandante la cantidad de Bs.F.13.202,90, por los conceptos laborales por él demandados.

VII

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Reseñados como fueron los argumentos expuestos por los actores y los alegatos y defensas opuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, este Tribunal pasa a decidir la causa, teniendo en cuenta que tal como quedó narrado ampliamente en este fallo, la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 25 de junio de 2009 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y pese a que contestó la demanda, tampoco compareció a la audiencia de juicio que fue fijada por el Tribunal A-quo para el día 17 de septiembre del mismo año, la cual estaba destinada para la evacuación y control de las pruebas presentadas por las partes, dada la admisión de los hechos de carácter relativo en el que había incurrido la reclamada al no asistir a la aludida prolongación de la audiencia preliminar. Todo ello impidió que se recogieran oralmente los argumentos de las partes y se evacuaran las pruebas presentadas por éstas al inicio de la audiencia preliminar, impidiéndose también que la demandada empresa, a quien le correspondía presentar la contraprueba de los hechos alegados por el demandante, evacuara prueba alguna o se opusiera a las presentadas por su contraparte, lo cual, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 del 18/04/2006, reseñada en párrafos anteriores, equivale a una ausencia de pruebas y a una admisión tácita de los hechos, por lo que debe este Tribunal Superior sentenciar la causa conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta el momento en que se originó tal incomparecencia, teniendo en cuenta, la confesión ficta de la demandada en cuanto sea procedente en derecho la petición de los actores, es decir, observando que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que los demandantes requieren sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por los reclamantes, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, quien, como se dijo, estaba obligada a presentar la contraprueba de los hechos alegados por los demandantes con el objeto de enervar su pretensión.

Así las cosas, debe este Tribunal verificar si con los elementos probatorios que constaron en autos hasta el momento en que se originó la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se logró desvirtuar la pretensión de los accionantes; sin embargo, debe primeramente pronunciarse esta Alzada sobre la legalidad o no del acuerdo transaccional presentado en fecha 13 agosto de 2009 por el co-demandante L.V. y la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO, MFS, C.A., en virtud de los hechos denunciados por el abogado de los reclamantes en esta Instancia, pues resulta necesario verificarse, a los efectos de indagar sobre la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados por ese ciudadano, si dicha transacción cumple o no con los requisitos que exige la Ley y la jurisprudencia, para lo cual este Tribunal Superior pasa a revisar el documento en cuestión, el cual reposa a los folios 77 y 78 de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“En horas de despacho de hoy 13 de Agosto de 2009, comparece por ante éste Juzgado, por una parte la abogada en ejercicio F.D. Hilarraza…, quien con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A…, expone: “A los fines de poner fin al presente juicio, propongo a la parte actora de éste juicio la celebración de una transacción según lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Oegánica del Trabajo y artículos 9º y 10º de su Reglamento, para la cual ofrezco a dicha parte actora, acá presente, el pago total y único por los conceptos demandados, mediante la entrega de la suma de cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.4.200,00), a través de cheque a nombre del actor de éste juicio, ciudadana (sic): L.M.V.…, distinguido con el Nº S9233062889, del 13-08-2009, girado contra el banco de Venezuela, que comprende el pago de las cantidades de dinero acá demandadas, referidos estos a la: prestación de antigüedad, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, intereses moratorios vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales, a que pudiera tener derecho el actor de este juicio, o sean (sic) los conceptos que por dicha parte actora fueron demandados, los cuales comprenden el monto de la suma total adeudada, detallada en el Escrito Libelar. Es todo”. En este Acto (sic) presente la parte actora de este juicio, ciudadano, L.M.V.…, asistido por el ciudadano A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.909.011, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado (sic) Nº 132.799, expone: “acepto en todas sus partes el pago ofrecido, por vía de transacción y declaro, que estoy perfectamente con poner fin al presente juicio y asimismo declaro recibir a la entera y cabal satisfacción, la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 4.200,00)…, como pago total, único y definitivo de los conceptos acá demandados (prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral o contrato de trabajo que existió entre las partes de éste juicio)…, con cuyo pago declaro total y absolutamente satisfechas las pretensiones antes demandadas. Con este pago que hoy recibo, declaro saldada toda la obligación tenía (sic) contraída la parte demandada de éste juicio y declaro expresamente que nada queda a deberle por éste, ni por ningún otro concepto. Es todo”. (…)”

Del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Alzada no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito no encuadra dentro de la figura de una transacción judicial, mucho menos laboral, pues no se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones, simplemente se evidencia una oferta de pago por unos beneficios laborales y la aceptación por parte del trabajador de ese ofrecimiento, pero en modo alguno se constata, por ejemplo, el reconocimiento de la demandada de cada uno de los créditos laborales contenidos en ese acuerdo, ni la renuncia del actor a alguna de sus pretensiones, lo cual configuraría las recíprocas concesiones que hace nacer, que da origen a la verdadera transacción. Tampoco se estableció en el texto de la pretendida transacción una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, es decir, las razones fácticas que indujeron a ambas partes a celebrar ese medio de autocomposición procesal, ni tampoco se indicó una relación pormenorizada de los derechos que correspondían al trabajador L.V. y que fueron objeto de esa transacción, pues como se dijo antes, simplemente la demandada de manera muy general propuso al prenombrado ciudadano el pago de una cantidad fija de dinero, en este caso, Bs.F.4.200,00, por una serie de conceptos laborales, entre los cuales, es oportuno señalar, están incluidos dos (2) beneficios que no fueron demandados por ese co-demandante, a saber: prestación de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la vez no se excluyeron tres conceptos que si estuvieron dentro de la pretensión de ese co-actor, tales como: diferencia salarial por jornada nocturna trabajada, días de descanso trabajados y días compensatorios; pero en modo alguno se indicó cuanto se estaba pagando por cada una de las acreencias laborales que fueron objeto del aludido acuerdo, lo cual le hubiese permitido al mencionado L.V., apreciar las ventajas o desventajas que esa mal llamada transacción le producía y estimar si los beneficios que le estaban liquidando o la cantidad de dinero que recibía justificaban el sacrificio de alguna de sus pretensiones o de recibir una cantidad muy inferior a la que reclamó en su demanda.

Todo ello hace nula la transacción celebrada en fecha 13 de agosto de 2009, entre el ciudadano L.V. y la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., por carecer de los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleve a cabo en sede laboral y por no corresponderse su contenido con la identidad del objeto de la demanda presentada por el prenombrado ciudadano, por lo que en ese sentido, este Tribunal Superior no homologa la referida transacción; no obstante, debe tenerse en cuenta el monto recibido por ese ciudadano con motivo del referido acuerdo, para el caso que corresponda a éste alguna cantidad de dinero por los beneficios laborales que demandó. Así se resuelve.

En este estado, pasa este Tribunal a revisar las pruebas que aportaron a los autos a los efectos de verificar la procedencia o no en derecho de la pretensión de los reclamantes, teniendo en cuenta que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 25/06/2009, ni tampoco se presentó a la audiencia de juicio que fue pautada para el día 17/09/2009.

VIII

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

VIII.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió como documentales:

    1.1.- Recibos de pago emanados de la empresa demandada a nombre del ciudadano L.V., relativos a los pagos quincenales del salario de los meses de abril, mayo y julio del año 2007, mayo, junio y julio del año 2008, febrero y marzo del año 2009, los cuales cursan a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente. Estas instrumentales, si bien fueron promovidas, no se evacuaron en la audiencia de juicio dada la inasistencia a la misma de la parte demandada, por lo que al no ejercerse el control de esa prueba, quedan por admitidos los hechos que se pretenden demostrar con tales documentales, que no es otra cosa que el ciudadano L.V., trabajaba en días domingos, días de descanso, días feriados, y que cumple una jornada nocturna de trabajo de doce (12) horas diarias por doce (12) horas de descanso, así como que a partir del año 2009 es cuando el patrono reconoce en esos recibos la remuneración de horas extraordinarias trabajadas de 1 hora por cada día trabajado. Así se establece.

    1.2.- Recibo de pago emanado de la empresa Asesoramiento Especializado MFS, C.A., a nombre del ciudadano T.C., relativo al pago quincenal del salario del mes de junio del año 2007 y copias de cheques del Banco Guayana y Provincial expedidos por la misma empresa que evidencian el pago quincenal a ese trabajador; y copias de carnet de identificación proveniente de la demandada a nombre del prenombrado ciudadano. En cuanto al recibo de pago, solo consta el correspondiente a un ciudadano de nombre D.G., quien no es parte en el presente juicio por lo nada tiene esta Alzada que apreciar al respecto. El resto de las documentales corren insertas a los folios 89 y 90 de la señalada pieza y si bien no fueron objeto de control por la parte accionada, nada aportan a la controversia y por ende no son apreciadas por ésta Alzada, máxime cuando la contumacia de la demandada la hizo incurrir en la aceptación de los hechos alegados en el escrito de reforma de la demanda presentado por los actores. Así se establece.

    1.3.- Copia de hoja de cálculo parcial de prestaciones sociales emanado de la reclamada empresa a nombre del ciudadano T.C., que cursa al folio 91 de la misma pieza, con lo cual pretende demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, que la demandada tenía la práctica de otorgar un anticipo de prestaciones sociales a los trabajadores al denominar calculo “parcial” de prestaciones sociales; así como que dicho ciudadano estaba activo para ese momento. En virtud que esta probanza no fue atacada por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se le confiere valor probatorio, quedando evidenciado de la misma que al citado ciudadano en fecha 31/12/2007 se le hizo un pago “parcial” de prestaciones sociales que incluyeron los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, generados desde el 19/01/2007 hasta el 31/12/2007, por un monto total de Bs.F.1.293,08, suma a la cual se le dedujo la cantidad de Bs.F.375,oo por delante de prestaciones y el monto de Bs.F.1,46 por aporte al INCE. Así se establece.

    1.4.- Comunicación de reclamo intentado por el ciudadano T.C. y otros trabajadores de la empresa demandada, por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de fecha 05/03/2008, que cursa al folio 92 de la primera pieza; y comunicación de reclamo intentado por el T.C. y otros trabajadores de la empresa demandada, por ante la Consultoría Jurídica de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), recibida en ese organismo el día 05/03/2008, que cursa al folio 93 de la misma pieza. Estas instrumentales constituyen documentos privados simples no oponibles a la parte contraria, por lo que no son valorados por éste Tribunal Superior. Así se establece.

    1.5.- Copias del registro del libro de la jornada de trabajo y del registro de horas extraordinarias trabajadas que lleva la empresa demandada conforme al artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corre inserto a los folios 94 y 95 de la señalada pieza. Al igual que el anterior, esta Alzada le resta valor probatorio a esta documental por cuanto no se evidencia fehacientemente que la misma hubiere sido expedida por la parte demandada, y en ese sentido, no puede ser presentada en contra ésta, pese a que la misma no haya comparecido a la audiencia de juicio. Así se establece.

  2. - Requirió de la demandada la exhibición de los originales de los siguientes instrumentos: a) recibos de pago a nombre del ciudadano L.V., correspondiente a los meses de abril a diciembre del año 2007, enero a diciembre de 2008, y enero a mayo del año 2009; b) recibos de pago a nombre del ciudadano T.C., relativo a los meses de enero a diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008; c) registro de anotación de las horas extraordinarias utilizadas por la demandada desde el 19/01/2007 hasta el 30/04/2009; d) reporte del horario o lista de asistencia al trabajo de los ciudadanos L.V. y T.C., desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de abril de 2009; y e) nómina de los trabajadores de vigilancia a cargo de la empresa reclamada desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de abril de 2009 que le prestaron servicios en las instalaciones de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Este medio probatorio no fue evacuado en el proceso, dada la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que en aplicación del criterio de la Sala Constitucional reseñado en esta fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertos los datos de esos documentos afirmados por la parte promovente, a saber: a) que los demandantes laboraron todos los días del mes sin que le hubiesen pagado el recargo legal de los días de descanso o días domingos trabajados; b) que los reclamantes trabajaron en jornada nocturna y que les fue pagado el salario mínimo urbano mensual; c) que la jornada nocturna no le fue pagada conforme al recargo legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo; d) que los demandantes trabajaron durante los días de descanso legal y los días feriados correspondiente a cada año o periodo de su tiempo de servicio; e) que los accionantes trabajaban horas extraordinarias durante cada jornada o día trabajado; f) que el ciudadano L.V. se encontraba activo en la empresa demandada desde el 16/04/2007. Así se establece.

  3. - Promovió prueba de informe a las siguientes empresas y/o instituciones:

    3.1.- Gerencia de Contratos y Licitaciones de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), cuyas resultas corren insertas a los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente y que esta Alzada le confiere todo valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. De las mismas queda evidenciado que la Institución antes mencionada, manifestó que si consta en los archivos de esa gerencia contratos relativos al servicio de vigilancia en las áreas de esa Corporación, prestados por la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., que comenzó el 01/01/2007 y que para la fecha del informe se encuentra activo; informó asimismo, que el número de trabajadores que suministró la citada empresa fue de 312; que las jornadas fueron de dos turnos, uno diurno y otro nocturno de doce horas cada uno; que la CVG no posee reportes del horario ni lista de asistencia de los trabajadores de la empresa demandada; que la empresa demandada si consignó oferta de servicio; que el salario diurno mensual actual es de (Bs. 1.899,80) y el salario por trabajador nocturno mensual actual es de Bs. 2.135,11. Así se establece.

    3.2.- Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cuya resulta corre inserta al folio 28 de la segunda pieza, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica; y que dejan en evidencia que los ciudadanos L.M.V. y T.C., para el día 05/03/2008 no efectuaron ningún reclamo ante ese órgano administrativo contra de la empresa Asesoramiento Especializado MFS, C.A. ASI SE ESTABLECE.

    3.3.- Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 37 y 38 de la segunda pieza del expediente y que esta juzgadora aprecia y valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sobre la misma no se ejerció impugnación alguna dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Del contenido de dicho informe queda evidenciado los siguientes hechos: a) que la empresa Asesoramiento Especializado MFS, C.A., está afiliada a ese organismo desde el 01-10-2007 bajo el número patronal B28345337; b) que el ciudadano L.M.V., fue afiliado por esa empresa en fecha 01-09-2007 encontrándose para la fecha del informe con status de activo; c) que el ciudadano T.C. fue afiliado por la demandada el 09-01-2007 y egresado el 08/01/2008, situación ésta última que si bien deja en evidencia el día en que la demandada retiró a ese ciudadano del Sistema de Seguridad Social Venezolano, en modo demuestra fehacientemente que ese día haya sido el momento en que se rompió el vínculo laboral, ni mucho menos la causa de esa ruptura. Así se establece.

    VIII.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la empresa demandada consignó sus medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, y si bien fueron admitidos por el Juzgado A-quo en su debida oportunidad, no llegaron a evacuarse ni a ejercerse sobre ellos el control de la prueba, por cuanto la reclamada no compareció a la correspondiente audiencia de juicio, lo cual debe tenerse como una ausencia de pruebas que en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional, ampliamente reseñado en este fallo, conduce a la admisión tácita de los hechos alegados por los demandantes, toda vez que la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos; y en este caso, como se dijo, la demandada, si bien promovió, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado su contraparte, razón por la cual nada tiene esta Alzada que analizar en cuanto a los siguientes medios probatorios consignados por la demandada: 1) listines de pago correspondientes al ciudadano L.V., cursantes a los folios 148 al 155 de la primera pieza del expediente; 2) planilla de registro de asegurado forma 14-02 y planilla de cuenta individual perteneciente al ciudadano L.M.V., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursan a los folios 156 y 157 de la misma pieza; 3) consulta de saldo y acuse de recibo de la tarjeta de alimentación Pass recibida por el ciudadano L.M.V., cursantes a los folios 158 al 160 de la señalada pieza, 4) liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano T.C., cursante al folio 191 de la indicada pieza; 5) carta de renuncia voluntaria emitida por el ciudadano T.C. de fecha 08-01-2008, cursante al folio 162 de la pieza antes mencionada; 6) planilla de registro de asegurado forma 14-02 del ciudadano T.C., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cursa al folio 163 de la primera pieza del expediente; 7) hoja de participación de retiro del trabajador T.C., forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente; 8) hoja de cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante al folio 165 de la misma pieza. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en virtud que nos encontramos en presencia de una incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 25/06/2009, como a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 17/09/2009 a las 2:30 p.m., este Tribunal en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, tiene por confesa a la parte demandada en todos los hechos alegados por los actores en su escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 18/03/2009, dada la ausencia por parte de ésta de medios probatorios que enervara alguna de las argumentaciones de los demandantes y solo basta verificar la legalidad de los conceptos demandados, a los efectos de dilucidar si éstos están ajustados a derecho, para lo cual es preciso destacar que quedó admitido en el proceso, avalado también por las pruebas presentada por los reclamantes, que éstos en el ejercicio de los cargos de vigilantes que ocuparon para la demandada laboraron todos los días del mes en jornada nocturna, cumpliendo un horario de trabajo de doce (12) horas de trabajo por doce (12) horas de descanso, de lunes a domingo, jornada que excede en una (1) hora la cual es considerada como extraordinaria, del límite previsto para éste tipo de trabajadores en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se le diese a esos trabajadores el disfrute del día de descanso legal respectivo, y sin que se le pagase dicha jornada conforme lo que establece el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También quedó admitido en el proceso que el ciudadano L.V. para el momento en que introduce su demanda se encontraba prestando servicios para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., y que el co-demandante T.C. fue despedido sin causa justificada el día 08/02/2008, y que la empresa demandada tenía en su nómina a más de 300 trabajadores, por lo que resulta desde todo punto de vista ajustada a derecho la reclamación efectuada por dichos ciudadanos respecto a los conceptos laborales que indicaron en su escrito de demanda, por lo que en ese sentido corresponde a los co-demandantes los beneficios laborales y montos que se señalan a continuación:

    Para el ciudadano L.V.:

    Diferencia salarial en el recargo legal del bono nocturno Bs.F.3.751,24

    Horas extraordinarias trabajadas Bs.F.2.001,75

    Días de descanso trabajados Bs.F.3362,33

    Días compensatorios no otorgados Bs.F.2.157,87

    Beneficio de Alimentación Bs.F.6.142,86

    Todo lo cual hace una suma a favor del ciudadano L.V. de Bs.F.17.416,05, a la que debe restársele la cantidad de Bs.F.4.200,oo, que fue cancelada por la demandada el día 13/08/2009, resultando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.13.216,05). ASI SE ESTABLECE.

    Para el ciudadano T.C.:

    Diferencia salarial por jornada nocturna trabajada Bs. F. 2.090,28

    Horas extraordinarias trabajadas Bs.F. 886,63

    Días de descanso trabajados Bs.F.1.634,31

    Días compensatorios trabajados Bs.F.929,01)

    Prestación de antigüedad Bs. F. 1.022,61

    Intereses de prestaciones Bs.F.62,80)

    Indemnización por despido injustificado Bs.F.916,80

    Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.1.375,20

    Diferencia de utilidades vencidas Bs.F. 432,00)

    Diferencia de vacaciones vencidas Bs. F.432,00

    Bono vacacional Bs.F.201,60

    Indemnización por beneficio de alimentación Bs.F.3.219,66

    Todo lo cual hace una suma a favor del ciudadano T.C. de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.13.202,90), que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE

    X

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano I.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.619, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

en consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la referida decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.C. y L.M.V. por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A, por las razones expuestas ampliamente en este fallo. En razón de esa declaratoria se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano L.V. la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F.13.216,05) y al ciudadano T.C. la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F.13.202,90), por los beneficios laborales reseñados ampliamente en la parte motiva de esta decisión.

Se condena el pago de los intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el caso de la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago y la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar al ciudadano T.C. por ese concepto, deberá calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral de ese ciudadano hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante la experticia complementaria del fallo antes señalada, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en este fallo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 11, 48, 77, 78 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/22022010

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