Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.104.-

El 23 de Mayo de 2008, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior, libelo contentivo de una Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, derivada de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, interpuesto por el ciudadano T.A.F.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.144.061, debidamente asistido por el abogado J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la admisión de la demanda con base en los siguientes argumentos:

DE LA DEMANDA

Que el ciudadano demandante, es representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación social es “INVERSIONES H. E. E. F. 2.000, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 62, Tomo 10-A, de fecha 03 de abril del año 2000, tal como se evidencia del instrumento que acompañó marcado con la letra “A” que opera a través de los establecimientos mercantiles: “Abastos La Caraqueña” y “Almacén Hunter”.

Que a través de la referida sociedad mercantil de la cual el demandante es representante legal, desde hace varios años se han venido manteniendo relaciones de tipo comercial, con la persona jurídica de derecho público, Municipio San F.d.E.A., a través de su órgano representativo la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A.; relaciones comerciales éstas que se verifican y generan la existencia de contratos de tipo verbal, de compra venta de mercancías, víveres y electrodomésticos, entre el Municipio y su representada, mediante la entrega o despacho de los distintos tipos de mercancías que expende la sociedad mercantil, que representa, el cual se relacionan en facturas mercantiles y de control fiscal donde se hace la descripción de la mercancía, y que son aceptadas por la institución con el sello de la misma y la firma del Alcalde u otros funcionarios autorizados para ejercer tal función; cuyo pago siempre se hizo efectivo a favor de su representada a través de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., mediante la presentación de la respectiva factura y recibo, a fin de tramitar la orden de pago correspondiente, durante varios años.

Que ahora bien, correspondiente a los años 2.001, 2.002 y 2.003, el Municipio Autónomo San F.d.E.A., por incumplimiento del contrato de compra venta a que se ha hecho referencia anteriormente, en lo referido a la obligación de pagar el precio, el accionado le adeuda a su representada la cantidad de (Bs. F. 93.913,59).

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la actual pretensión de COBRO DE BOLÍVARES derivada de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, este Tribunal pasa a revisar su competencia para asumir su conocimiento.

En ese sentido, evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 01209 de fecha 2 de septiembre de 2004, estableció las competencias de los diversos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere.

Ahora bien, se desprende de la lectura del libelo de esta demanda, que el ciudadano T.A.F.M., entabló pretensión por COBRO DE BOLÍVARES derivada de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., por lo que se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia in comento.

Por otra parte, se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 93.913,59), y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Ello así, se deduce que la cuantía de la pretensión interpuesta por el mencionado ciudadano NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 93.913,59); no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.-

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A., no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; en tal razón, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Precisado todo lo anterior, y visto que en la presente demanda el sujeto pasivo de la relación procesal es el Municipio Autónomo San F.d.E.A., este Juzgado Superior Contencioso Administrativo se declara competente para asumir su conocimiento. Así se decide.-

III

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la Demanda por COBRO DE BOLÍVARES derivada de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, interpuesta por el ciudadano T.A.F.M., contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., y a tal respecto observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el día 20 de mayo de 2004, se suprimió la remisión expresa que efectuaba el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en los casos de demandas en las que fuera parte la República.

En tal virtud, este Juzgado siguiendo el Criterio de las Cortes la cual declaro que las demandas en las que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección, todo lo relativo a la admisión, las pruebas y el acto de informes deberá conducirse conforme a las prescripciones del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicándose este cuerpo normativo supletoriamente para todo aquello no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo tocante a la admisibilidad de la actual pretensión por COBRO DE BOLÍVARES derivada de INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece en el capitulo IV, expresamente la aplicación del procedimiento administrativo de las demandas contra el Municipio. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21 primer aparte que en el caso de las demandas, cuando sea parte la República, debe agotarse el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El procedimiento administrativo que debe agotarse en el caso de las demandas contra la República, debe extenderse a los casos donde se pretenda demandar al Municipio, requisito contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que establece el procedimiento previo a las demandas contra la República.

Al respecto, observa el tribunal que la pretensión fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 93.913,59); y que en la actualidad es un hecho público y notorio que la unidad tributaria posee un valor nominal de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 46,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, pasa a aclarar este Juzgado que la acreditación del cumplimiento del antejuicio administrativo por parte del demandante no sólo se perfila como una exigencia necesaria para poder incoar demandas de contenido patrimonial contra los entes de la administración pública antes enunciados, sino que desde el punto de vista estructural, la petición administrativa debe cumplir con los requisitos formales que establece el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por así precisarlo la sentencia N° 00957 del 3 de agosto de 2004 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N.G.M.d.P.).

Dicho lo anterior debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este tribunal ADMITE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia, Procédase a dar aviso al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.; y al mismo tiempo al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., a quien se conmina a dar contestación a la presente demanda dentro del lapso cuarenta y cinco (45) días continuos que se le conceden conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005); advirtiéndoles, que dicho lapso comenzará a correr a partir del momento en que conste en autos la citación de la última de las partes. En Consecuencia, Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación del Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A., vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Líbrese oficio, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes. Cúmplase.-

IV

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio A.d.E.B.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

  1. - Declara su Competencia para conocer de la demanda por Cobro de Bolívares derivada de Incumplimiento Contractual interpuesta por el ciudadano T.A.F.M., contra el Municipio Autónomo San F.d.E.A..

  2. - ADMITE la demanda interpuesta;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.104.-

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. N° 3.104.-

MGS/if/doug.-

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