Decisión nº PJ0042013000128 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-L-2010-000048

DEMANDANTE: TONMY W.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.528.191.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C. y J.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637 y 9.251.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.946 y 46.050.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, creado por Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13-11-2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546, con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771, de fecha 18-05-2005; representado por su presidente: A.A.M.G. (venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-12.711.021).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.A.C. B., y identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 99.369.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta, conforme al articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo de la decisión publicada en fecha 08/12/2011 mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano TONMY W.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.841,10); más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva (F.143 al 174).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano TONMY W.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien admite el escrito libelar en fecha 03/03/2010 (F.38), que posteriormente fuera reformado en fecha 04/05/2011.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y del Procurador del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2011, se dio Inició la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose, por consiguiente, incorporar al expediente las pruebas promovidas por el demandante y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja correr el lapso de los cinco (05) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda (F.130 y 131).

Subsiguientemente, en fecha 19/10/2011, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda (F.174), siendo recibido por el Tribunal Primero de Juicio, previa distribución, en fecha 24/10/2011 (F.175), llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 27/10/2011 (F.181 al 182), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 01/12/2011, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano TONMY W.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), (F.224 al 229); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 08/12/2011 (F.230 al 262).

En este orden de ideas, se observa que una vez culminado el lapso de ley, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se señala.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/12/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en los siguientes términos:

…Omissis…

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos, siendo que el ente accionado goza del los privilegios y prerrogativas del Estado, se tienen como contradichos los hechos, por lo que quedan como controvertido la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

…Omissis…

A los fines de resolver lo planteado en el caso bajo estudio, ha de observarse que realiza durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial del ente accionado, realiza lo que pudiera entenderse como una contestación, por lo que esta sentenciadora debe hacerle ver que el proceso se rige por el principio de preclusividad de los actos, más sin embargo se le concedió hacer a tener el control y contradicción de las pruebas de su contraparte siendo que a su decir se trató de una relación por honorarios profesionales y en modo alguno de un vínculo de naturaleza laboral.

En tal sentido, lo iniciado anteriormente activa la presunción de laboralidad, razón por la cual ocurre una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole al organismo accionado el comprobar que el vinculo estaba referido a la prestación de un servicio de otra naturaleza, según su decir una vinculación especial exclusivamente bajo la figura de honorarios profesionales, y no laboral.

…Omissis…

De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado, pero evidenciándose de las actas procesales, que el accionante firmó sucesivos contratos con el ente demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la prestación de servicios durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

…Omissis…

Expuesto lo anteriormente y oídas a las partes en la audiencia oral y pública de de juicio este Tribunal concluye lo siguiente:

 Quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contratos de servicio.

 Que la relación laboral de la accionante se inició el 02/10/2006 y culminó por renuncia el 31/11/2008.

 Quedó aceptado el cargo desempañado como asesor al servicio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

 Que el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar su procedencia

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano TONMY W.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.841,10); más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente regional.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto en el caso bajo estudio observa éste ad quem, que la demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), el cual no dio contestación a la demanda, siendo preciso indicar lo que al respecto nos establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto indicado que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender el demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

 Renuncia de fecha 02 de noviembre del 2009 (F. 147).

 Contratos de Honorarios Profesionales, de fechas 02/10/ 2006, 01/01/2007, 01/07/2007, 02/01/2008 y 02/01/2009 (F.148 al 181).

Testimoniales:

 De los ciudadanos B.V.R. y Y.S.M.P.. De los cuales comparece la ciudadana B.V.R., siendo conteste en todas y cada una de sus respuestas, por lo que al no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida,

Seguidamente, es necesario referir que la parte demandante invoca a favor los principios constitucionales y legales que amparan a los trabajadores, especialmente de la primacía de la relación laboral sobre las formas o apariencias que pretenden desvirtuarla. Fundamentan su promoción en los artículos 77 y siguientes, así como los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual, no fue admitida por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, según auto de fecha 27/10/2011 (F.181 al 182).

Declaración de Parte:

• Del ciudadano TONMY W. MARTORELL T.

Con atención a todas y cada de las probanzas anteriormente descritas, éste juzgador, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria revalida el valor probatorio concedido por la Jueza ad quo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo, en consecuencia, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por la demandante en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose tampoco de su asistencia a la Audiencia de Juicio, la interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, salvo la manifestación realizada al concedérsele tener el control y contradicción de las pruebas de la contraparte refiriendo según su decir que se trató de una relación por honorarios profesionales y en modo alguno de un vínculo de naturaleza laboral.

Es necesario señalar entonces que, la presunción de existencia de la relación de trabajo, garantizar el que al contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia que de forma reiterada emana de nuestro M.T., por lo que este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por el demandante, éste pudo demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda. Así se determina.

Quedando demostrada en primer lugar la existencia de la relación laboral por el ciudadano TONMY W.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

Partiendo de tal evidencia, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:

 Quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contratos de servicio.

 Que la relación laboral de la accionante se inició el 02/10/2006 y culminó por renuncia el 31/11/2008.

 Quedó aceptado el cargo desempañado como asesor al servicio del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

 Que el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes.

Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por la ad quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor referentes a: Prestación de Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 08 de diciembre de 2011 y SE CONDENA a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.841,10); más los intereses de mora, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

Siendo así las cosas, ésta alzada pasa de seguidas a discriminar el cómputo sobre las prestaciones sociales, de la manera siguiente:

Fecha ingreso Fecha egreso

02/10/2006 30/11/2009

Años Meses Días

3 1 28

Prestación de Antigüedad e Intereses generados conforme lo establecido en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

nov-06 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 12,63 30 0,00

dic-06 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 12,64 31 0,00

ene-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 0,00 0,00 12,92 31 0,00

feb-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 442,13 12,82 28 4,35

mar-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 884,26 12,53 31 9,41

abr-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.326,39 13,05 30 14,23

may-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 1.768,52 13,03 31 19,57

jun-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 2.210,65 12,53 30 22,77

jul-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 2.652,78 13,51 31 30,44

ago-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.094,91 13,86 31 36,43

sep-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.537,04 13,79 30 40,09

oct-07 2.500,00 83,33 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.979,17 14,00 31 47,31

nov-07 2.500,00 83,33 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.422,45 15,75 30 57,25

dic-07 2.500,00 83,33 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.865,74 16,44 31 67,94

ene-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.397,69 18,53 31 84,95

feb-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 5.929,63 17,56 28 79,88

mar-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.461,57 18,17 31 99,72

abr-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 6.993,52 18,35 30 105,48

may-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 7.525,46 20,85 31 133,26

jun-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.057,41 20,09 30 133,05

jul-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 8.589,35 20,30 31 148,09

ago-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.121,30 20,09 31 155,63

sep-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 5 531,94 9.653,24 19,68 27 140,53

oct-08 3.000,00 100,00 4,17 2,22 106,39 7 744,72 10.397,96 19,82 3 16,94

nov-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 10.931,30 20,24 27 163,66

dic-08 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 11.464,63 16,65 31 162,12

ene-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 11.997,96 19,76 31 201,36

feb-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 12.531,30 19,98 28 192,07

mar-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 13.064,63 19,74 31 219,03

abr-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 13.597,96 18,77 30 209,78

may-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 14.131,30 18,77 31 225,28

jun-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 14.664,63 17,56 30 211,65

jul-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 15.197,96 17,26 31 222,79

ago-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 15.731,30 17,04 31 227,67

sep-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33 16.264,63 16,58 30 221,64

oct-09 3.000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 9 960,00 17.224,63 17,62 31 257,77

nov-09 3.000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72 17.759,35 17,05 30 248,87

Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T

Totales 176 17.759,35 4.548,42

Resulta a favor del trabajador Bs. 17.759,35, por concepto de Prestación de Antigüedad calculada de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, tomando como base el salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo.

De igual forma le corresponden Bs. 4.548,42, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2007 100,00 15 1.500,00 7 700,00

2008 100,00 16 1.600,00 8 800,00

2009 100,00 17 1.700,00 9 900,00

Totales 48,00 4.800,00 24,00 2.400,00

Corresponden a la trabajadora Bs. 4.800,00, por vacaciones y Bs. 2.400,00, por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base al último salario devengado.

De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año:

Años Salario Bonificación de Fin de Año Total

2006 83,33 2,5 208,33

2007 83,33 15 1.250,00

2008 100,00 15 1.500,00

2009 100,00 13,75 1.375,00

Totales 46,25 4.333,33

Corresponden al trabajador Bs. 4.333,33, por concepto de utilidades calculadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario devengado.

A los efectos de dilucidar la procedencia del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado por la accionante se tiene que el artículo 2 de la misma contempla lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(Fin de la cita).

Así bien, no es menos cierto que el precitado artículo señala en su parágrafo segundo la siguiente limitante para su procedencia:

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) saliros mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

(Fin de la cita).

En tal sentido, del análisis exhaustivo de los contratos, como del salario aducido por el accionante en su escrito libelar, esta juzgadora evidencia que el mismo devengaba un salario que supera los tres (3) salarios mínimos establecidos para que proceda su exclusión al goce del beneficio de alimentación; por lo que consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE este beneficio contenido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

Suman todos los conceptos precedentemente señalados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.841,10) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 17.759,35

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.548,42

Utilidades 4.800,00

Vacaciones 2.400,00

Bono Vacacional 4.333,33

Total 33.841,10

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 08 de diciembre del año 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 08 de diciembre del año 2011 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano TONMY W.M.T. contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 33.841,10); más los intereses de mora.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 8:56 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ORC/yamileth.-

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