Decisión nº 1411 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N°: AF41-U-1994-000021.

ASUNTO ANTIGUO Nº: 792 SENTENCIA Nº 1.411

Vistos, con sólo los Informes de la representación fiscal.

En horas del día veintitrés (23) de febrero de 1994, el ciudadano Tommaso Amadio Citeroni, titular de la cédula de identidad N° 7.091.169, actuando en su propio nombre, debidamente asistido y representado por los ciudadanos M.M.L., titular de la cédula de identidad N° 4.451.075, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.292 y F.J.C.Á., titular de la cédula de identidad N° 3.584.312, interpuso formal recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes del código orgánico tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) N° HRCE-540-0574 de fecha veintidós (22) de diciembre de 1993 y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 10-10-1-01-64-000131 por la cantidad de Bs. 663.486,53 (Impuesto); N° 10-10-2-01-64-000131 por monto de Bs. 766.326,95 (Multa); y N° 10-10-3-01-64-000131 por la cantidad de Bs. 366.443,61 (Intereses Moratorios), todas de fecha veintidós (22) de diciembre de 1993, emanadas de la antigua División de Fiscalización, Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), montos equivalentes actualmente a Bs.F. 663.49; Bs.F. 766,33 y Bs.F. 366,44 respectivamente, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 1994, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 792, actualmente Asunto N° AF41-U-1994-000021, así mismo se ordenó la notificación a las partes y se solicito el envío del original o copia fotostática del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) ambos inclusive, en fecha once (11) de abril de 1994, se admitió dicho Recurso, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha quince (15) del mismo mes y año.

En horas de despacho del día treinta y uno (31) de mayo de 1994, el ciudadano F.J.C.Á., debidamente asistido por la ciudadana M.M.L., actuando ambos en representación del contribuyente “TOMMASO AMADIO CITERONI”, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles más sus anexos, siendo admitidas dichas pruebas en fecha ocho (08) de junio de 1994, por no ser manifiestamente ni ilegales ni impertinentes.

Una vez vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha quince (15) de julio de 1994 se fijó el acto de Informes para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a dicha fecha, por lo que en horas de despacho del día cinco (05) de agosto de 1994, el Tribunal dejó constancia que sólo la ciudadana D.G.d.C., actuando en su carácter de abogada fiscal, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, hizo uso de ese derecho, seguidamente dijo “VISTOS” y entró en fase procesal para dictar el fallo correspondiente, difiriéndose dicho acto por treinta (30) días de despacho mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 1999.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 1995, la ciudadana M.M.L., anteriormente identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional emitiera el fallo correspondiente en la presente causa, ratificando dicha petición mediante diligencias de fechas veintitrés (23) de noviembre de 2995, veintisiete (27) de noviembre de 1996, veintisiete (27) de febrero de 1997, quince (15) de julio de 1997 y doce (12) de agosto de 1999.

En fecha cinco (05) de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

- I -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) N° HRCE-540-0574 de fecha veintidós (22) de diciembre de 1993 que confirma el Acta N° HRCE-521-CHT.10 de fecha dieciocho (18) de marzo de 1992, ambas emanadas de la extinta División de Fiscalización, Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud que el contribuyente “TOMMASO AMADIO CITERONI, presentó la declaración definitiva correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-88 al 31-12-88, omitiendo los ingresos producto de la enajenación de su vivienda principal.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a analizar previamente de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia Nº 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA); y sentencia Nº 01294 de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Sucesión de J.G.D. vs. Fisco Nacional, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario a lo largo de la tramitación de la presenta causa; todo ello en atención a la efectiva comprobación de las posibles interrupciones o suspensiones del lapso de prescripción.

Ahora bien, en el caso sub judice, resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994 publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994, en virtud de que en la presenta causa estuvo detenida desde el cinco (05) de agosto de 1994, fecha en la cual se dijo “VISTOS”.

Así las cosas, el citado Código Orgánico Tributario de 1994, establecía:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria y sus accesorios en el reparo formulado por la extinta División de Fiscalización, Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente “TOMMASO AMADIO CITERONI”, prescribía a los cuatro (04) años, todo ello de conformidad con lo previsto en al artículo 51 ejusdem.

Del mismo modo, el curso de dicha prescripción fue suspendido el día veintitrés (23) de febrero de 1994, mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido hasta el día el ocho (08) de mayo de 1995, fecha en la que se cumplió el lapso de sesenta (60) días más la prorroga de treinta (30) días de despacho, para que se dictara sentencia definitiva en la presente causa, sin producirse la misma, ocasionándose la paralización de la causa, cesando en consecuencia la suspensión del aludido lapso de prescripción en fecha nueve (09) del mismo mes y año, hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, para que se verificara así otra suspensión del referido cómputo.

Por todo lo anterior, quien suscribe el presente fallo concluye, que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dado que desde el nueve (09) de mayo de 1995, día en que cesó la suspensión del curso de la prescripción, hasta el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de 2009, tomándose en cuenta la suspensión del curso de la prescripción los días veintiuno (21) de agosto de 1995, veintitrés (23) de noviembre de 2995, veintisiete (27) de noviembre de 1996, veintisiete (27) de febrero de 1997, quince (15) de julio de 1997 y doce (12) de agosto de 1999, fechas en las cuales la ciudadana M.M.L., anteriormente identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, emitiera el fallo correspondiente en la presente causa; han transcurrido catorce (14) años, seis (06) meses y tres (03) días, tiempo que supera con creces el lapso previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razones de temporalidad. Así se declara.

Dentro de los anteriores lineamientos, resulta forzoso a este operador de justicia declarar prescrita la obligación tributaria y sus accesorios reclamada por la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, al contribuyente “TOMMASO AMADIO CITERONI”. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

- II -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por la antigua División de Fiscalización, Departamento de Sumario Administrativo de la Administración de Hacienda de la Región Central hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente “TOMMASO AMADIO CITERONI” por medio de la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) N° HRCE-540-0574 de fecha veintidós (22) de diciembre de 1993 y sus correlativas Planillas de Liquidación N° 10-10-1-01-64-000131 por la cantidad de Bs. 663.486,53 (Impuesto); N° 10-10-2-01-64-000131 por monto de Bs. 766.326,95 (Multa) y N° 10-10-3-01-64-000131 por la cantidad de Bs. 366.443,61 (Intereses Moratorios), todas de fecha veintidós (22) de diciembre de 1993, emanadas de la mencionada Administración Tributaria Nacional, montos equivalentes actualmente a Bs.F. 663.49; Bs.F. 766,33 y Bs.F. 366,44 respectivamente, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre del año 2009.

Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Secretaria Suplente,

J.H.J..-

ASUNTO N°: AF41-U-1994-000021.

Asunto Antiguo N°: 792.

JSA/jhj/feg.-

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