Decisión nº PJ0592013000023 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

202° y 153°

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el J.E.R.G..

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012794

CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2012-658

RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2012-024583

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: T.J.K.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.143.226.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.T.O. y G.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.303 y 61.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: A.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-5.963.544.

ABOGADOS ASISTENTES: J.G.P.B., e I.J.P.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30513 y 77328, respectivamente.

MOTIVO: Medidas C..

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, por el abogado J.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.303, apoderado judicial del ciudadano T.J.K., contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante la cual negó un régimen provisional de Convivencia Familiar .

En fecha 10 de enero de 2013, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/01/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó escrito de formalización de la apelación, mediante el cual manifiesto que el Tribunal a quo negó la medida fundamentado su decisión en la potestad discrecional que tiene el Juez de Protección para dictar las medidas preventivas cuando lo considere conveniente en aras de garantizar el interés superior del niño, aludiendo que existe una investigación que se sigue en contra del demandante recurrente por la denuncia que fuere interpuesta ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual de sus hijas la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, alegó que es evidente que la juez a quo en la sentencia recurrida negó el derecho que tiene el demandante recurrente a compartir con sus hijas, por la denuncia que se encuentra en trámite. Que el Tribunal a quo tuvo la oportunidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional supervisado por el Equipo Multidisciplinario, que además de ser un órgano plenamente especializado en su función como garante de los derechos de los niños, cuenta con la participación de expertos profesionales, quienes a través de la interacción del progenitor con sus hijas, pueden realizar recomendaciones que permitirían esclarecer los hechos que se señalan en el presente caso, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso.

Mediante escrito de fecha 28/07/12, la parte demandada contra recurrente consignó escrito de contestación a la apelación, a través de sus apoderados judicial abogados J.G.P.B. e I.J.P.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 77.328, respectivamente en el cual se oponen, rechazan y contradicen lo alegado por la recurrente; por cuanto consideran que el recurrente no aportó ningún argumento valido para rebatir la sentencia recurrida, menos aún sus motivaciones, ya que no esta prevista en la ley tal procedimiento, y un régimen de convivencia familiar provisional no tiene como objeto esclarecer los hechos que se señalan en el presente caso.

En fecha 04/02/2013, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.

Para decidir este J. observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una medida de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, ejercida por el ciudadano T.J.K.C..

En este sentido, considera esta superioridad que el a quo no ha incurrido en vicio alguno; ya que es el Juez de la causa, el competente para conocer si es o no conveniente fijar un régimen de convivencia familiar supervisado, cuando la investigación penal que tiene el progenitor de las niñas se encuentra en fase de juicio, seria inoficioso en estos momentos dictar una medida. Ahora bien, este J. pudiera revocar esa decisión si la parte recurrente me hubiesen atacado la decisión o si el juez a quo hubiese incidido en el silencio de pruebas, si el padre tiene más de un año sin ver a sus hijas, no es por falta del Tribunal ya que de las actas que conforman el presente recurso, se puede evidenciar que el libelo de demanda por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 3 de julio del año 2012, eso quiere decir que ya han pasado varias fases, que muy bien pudieron haber llegado a un acuerdo en mediación esto es un problema familiar y los Tribunales Superiores conocemos del derecho y no de los hechos, para eso están los jueces de Primera Instancia para conocer de los hechos y es quien debe solucionar esa situación, atendiendo al Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescente completado en nuestra ley Especial; el cual se transcribe a continuación:

…Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación contra la interlocutoria de fecha 21/11/2012 del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, que negó un régimen de convivencia familiar provisional, como medida cautelar, incoada por el ciudadano T.J.K.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.143.226, contra la ciudadana A.C.R. titular de la cédula de identidad Nº 5.963.544, y a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) y doce (12) años de edad respectivamente. En consecuencia, se confirma en todas sus partes, la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2012 del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional; y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los siete días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Y.C..

En esta misma fecha y hora, se registró y público la presente decisión.

La Secretaria,

Y.C..

AP51-R-2012-024583

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