Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000562

PARTE ACTORA RECURRENTE: T.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.512.034.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.O., D.C.G. y J.R., Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.934, 141.241 y 139.061.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ASFALTOS DE GUANTA C.A. (ASFALGUAN) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el N° 3, Tomo 34-A.

REPRESENTANTE DE LA JUNTA INTERVENTORA: BUENO MALAVER N.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.907.341

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMAR DEL VALLE PULIDO Y M.D.V.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.134 Y 210.042 respectivamente.

MUNICIPIO GUANTA: Abogada GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Guanta del estado Anzoátegui.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI, CONTRA LA DECISION DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de noviembre de 2014, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y el ente municipal, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente.

En fecha 08 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de apelación, la Sindico Procuradora Municipal, manifestó que la demandada había sido intervenida por el ente municipal, por lo que éste Tribunal, difirió la celebración de la audiencia, hasta tanto mencionada Abogada consignare a los autos la Gaceta Municipal donde se evidenciare tal situación, continuándose con el referido acto en fechas 26 de marzo y 30 de abril del presente año, así fue dictado el dispositivo oral del fallo, el día 13 de mayo de 2015.

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fundamento de su recurso de apelación, quien asiste a la demandada, aduce que la recurrida viola normas jurídicas especiales, como lo son la Ley Orgánica del Sistema de Economía Comunal y su Reglamento, pues al haberse desestimado la aplicación de tal normativa, la decisión hoy impugnada califica erróneamente a la accionada como una sociedad mercantil, denominándola sociedad mercantil ASFALTOS DE GUANTA C.A., siendo lo correcto EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ASFALTADOS DE GUANTA (ASFALGUAN) COMPAÑÍA ANONIMA, toda vez que nos encontramos ante una organización socio productiva que se rige por el sistema económico comunal y, en tal sentido como punto previo alega la falta de jurisdicción ante la administración pública, en fundamento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 del Reglamento del Sistema de Economía Comunal, pues tal norma reglamentaria establece que aquellos conflictos surgidos entre los integrantes de tal organización, con la comunidad y los consejos comunales, deben ser dirimidos por el sistema de inmediación y arbitraje, adscrito al organismo competente, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social, y así mismo niega la existencia de la relación laboral que pretende el accionante, pues la normativa especial inicialmente invocada, no señala la figura de relación, patrono- empleado, toda vez que las personas que de una u otra forma realizan una actividad dentro de tales organizaciones socio productivas, es decir las empresas de propiedad social, se les califica como integrantes y los mismos no perciben salario, ni ningún beneficio laboral que contempla la norma sustantiva del trabajo.

De la misma manera invoca que, la recurrida viola normas de orden social y de orden general, contempladas en el artículo 1, 3, 10 ordinal 10 y 17° Ley Orgánica del Sistema de Economía Comunal y los artículos 25, 39 ordinal 4° y 27 del Reglamento, pues debe calificarse a la empresa como de producción social en sujeción a tal normativa y sus estatutos.

Igualmente, en cuanto a la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, refiere -la exponente- se consignó reposo médico, el cual fue desestimado por la juez de primera instancia, sin estimar que constituye un documento administrativo que, solo puede ser desechado por otro medio de prueba legal e idóneo, solicitándose en tal oportunidad la suspensión de la causa por el lapso de tres días, mientras transcurría el reposo médico prescrito, lo que fue negado y, por consiguiente imposibilitó a las partes la oportunidad de conciliar, en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionada.

Así concluye que el documento aportado por el accionante, constitutivo de un contrato de trabajo, no debió valorarse al carecer de un requisito indispensable, como lo es el consentimiento, es decir la manifestación expresa de la voluntad de las partes, en fundamento del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el mismo carece de firma, consignando en tal oportunidad documental contentiva de informe médico emanado del Ambulatorio Médico D.S. a fin de avalar el reposo que ya cursa en autos, solicitando se declare nula la sentencia recurrida.

De igual manera ante la promoción de la documental ante ésta Alzada, por parte de la accionada, el Tribunal otorga la palabra a la parte actora a fines de que ejerza el control y contradicción de la prueba, quien lo impugna y, como consecuencia de ello, la representación de la junta interventora de la accionada y del ente municipal, promueven informes para avalar su eficacia probatoria, la cual fue acordada en la oportunidad de la audiencia de apelación, cuyas resultas constan en autos.

Por su parte, la representación judicial del ente municipal recurrente, a través de la ciudadana Sindico Procuradora, circunscribe sus alegatos de apelación en dos aspectos fundamentales, en primer lugar aduce que, si la recurrida hubiere tomado en consideración la Ley Orgánica del Sistema de Economía Comunal, su decisión habría sido otra, pues al condenar a la empresa ASFALTOS DE GUANTA C.A., al pago de la indexación, violentó lo contemplado en los artículos 21, 10 ordinal 2° 17° y 40 ordinales 1°, 2° y 3°, pues la demandada no produce ningún tipo de lucro, ni dividendos por no realizar actos de comercio, sino que produce excedentes que son invertidos en la sociedad, siendo su finalidad en el marco de su legislación, la satisfacción del interés social y el desarrollo económico del país, lo que deviene en el aspecto referido a que si la juez de la recurrida hubiere leído el artículo 17 de la precitada ley, igualmente invocado en la etapa de juicio, calificaría por lo menos a la demandada como una empresa de propiedad social (EPS), pero del texto de la sentencia se desprende que en la identificación y en la motiva de ella, se calificó a la accionada, como una sociedad de comercio o sociedad mercantil cuando tal empresa no es de tal naturaleza, y en tal sentido yerra el Tribunal de Primera instancia en la calificación por desconocimiento de la norma especial ya invocada, pues tal cuerpo normativo no establece como tales entes de propiedad social adquirirían la personalidad jurídica, y en virtud de ello fue que se procedió a inscribirla en el Registro Mercantil, solo a los fines de la adquisición de la personalidad jurídica, pero no a los fines de realizar actos de comercio, aunque podría cumplirlos de manera esporádica o excepcional conforme a lo contemplado en el articulo 40 ordinal 2° de la ley especial de la materia y, por tal errónea calificación que hizo la recurrida por desconocimiento de la ley in commento, fue condenada la demandada a la indexación, que bajo el amparo de la norma indicada ut supra no es procedente, y en base a ello solicita que la sentencia sea declarada nula por violación de la tantas veces invocada norma.

En segundo lugar sustenta su apelación, refiriendo que la empresa demandada se encuentra intervenida y, que su capital accionario está conformado por aportes que realizó el estado venezolano por intermedio del Municipio Guanta, los cuales no pueden ser apropiados por ningún particular o persona jurídica, pues tales bienes son de la comunidad en virtud de la propiedad comunal social, y en razón de ellos y, en aras del interés colectivo, pide se declare nula la sentencia estimando la improcedencia de tal indexación, reponiéndose la causa al estado de que los socios primigenios que son dos organismos del estados, concurran a los fines de atender éste juicio, dado que está en juego por ser una demanda de contenido patrimonial, el capital de la comunidad de Guanta y no de unos particulares accionistas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, señala que la presente controversia versa sobre derechos de carácter laboral que fueron reconocidos por parte de la Sindico Procurador Municipal, además de ellos constaN pruebas en autos donde se evidencia la relación de trabajo y por Último que en ningún momento fue condenada la corrección monetaria.

III

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral ante ésta Alzada, la parte demandada, alegó la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de la Economía Comunal, que establece que aquellos conflictos surgidos entre los integrantes de tal organización, con la comunidad y los consejos comunales deben ser dirimidos por el sistema de inmediación y arbitraje adscrito al ministerio competente como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social.

Ello así, necesario es remitirse a lo contemplado en el Reglamento invocado, que expresa:

Artículo 8°. El Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social creará un servicio de mediación y arbitraje para conocer y resolver las disputas y conflictos internos de las organizaciones socioproductivas del Sistema Económico Comunal, así como los generados entre ellas con los consejos comunales y demás instancias del Poder Popular, como un medio alternativo de resolución de conflictos.

Este servicio se regirá por los principios y valores establecidos en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal.

Las actas constitutivas y estatutos de las organizaciones socioproductivas deben sujetar la resolución de los conflictos entre sus integrantes, productores, productoras, prosumidoras y prosumidoras, así como entre ellas con los

Consejos Comunales y demás instancias del Poder Popular, al servicio de mediación y arbitraje del Ministerio del Poder Popular para las

Comunas y Protección Social.

(Sic)

Ahora bien, de la norma anterior se desprende que tal proceso de mediación y arbitraje, es para dirimir conflictos internos de las organizaciones socioproductivas, y la de éstas con los consejos comunales o las demás instancias del Poder Popular, por lo que al descender a las actas procesales que conforman el presente asunto, se infiere que lo pretendido por el actor, (quien en ningún momento se acreditó como integrante de la demandada), es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de las relación de trabajo que aduce haber mantenido con la demandada EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ASFALTOS DE GUANTAS C.A., (ASFALGUAN), es decir la controversia debe ser decidida en sede judicial, específicamente ante los Tribunales del Trabajo, conforme al ámbito de su competencia pautado en el artículo 29 de la norma adjetiva laboral, por lo que en base al presente análisis, éste Tribunal Superior declara que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, y se desestima la presente delación, así se establece.

Igualmente se deja establecido, que en el caso sub iudice no se eleva a consulta la presente decisión, conforme al artículo 62 de la norma adjetiva civil, en fundamento de la decisión Nº 064, de fecha 10 de febrero de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

Al respecto, señala esta Sala que ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante esta Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos

.

De igual manera, no procede la consulta aludida conforme a la decisión Nº 235 de fecha 16 de febrero de 2011 de la misma sala, que señala:

De las normas antes transcritas se evidencia que corresponde a esta Sala del M.T., la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado ; así, de la lectura del citado artículo 62 , resulta claro que una vez pronunciada por el Juez su falta de jurisdicción, debe ordenar la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, a los fines de que ésta revise en consulta la referida cuestión, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la Jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada por vía jurisprudencial

.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo anterior y, expuesto como han sido los motivos que sustentan el presente recurso, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto, dejando establecido que será invertido el análisis y decisión de las denuncias de la parte accionada, de la siguiente manera:

Señala, que ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, consignó un reposo médico que fue desestimado por la recurrida, el cual al ser un documento administrativo merecía valor probatorio, y promueve ante ésta Alza.c. emitida por el Ambulatorio D.S. de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, para resaltar la eficacia probatoria del reposo que cursa en autos (folio 168, pieza 1) el cual fue impugnado por la parte actora y, ante tal situación fue promovida prueba de informes, cuyas resultas rielan a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), ambos inclusive de la pieza dos (2).

Para decidir sobre la incomparecencia de la demandada, se infiere de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 30 de septiembre de 2014, oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de su no asistencia al referido acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial, consignándose posteriormente un reposo médico (folio 168, pieza 1), el cual adminiculado con la documental promovida en ésta Alzada y el informe cursante en autos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido atacados conforme a derecho, dejando así mismo establecido que la impugnación genérica realizada a la misma ante la alzada no resulta procedente, pues los documentos públicos administrativos, deben ser atacados mediante prueba en contrario o por vía de tacha.

Así se evidencia que efectivamente el ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-11.905.996, compareció ante el Ambulatorio DR. D.S., el día 29-09-2014, es decir un día antes de la celebración de la audiencia, por presentar “Fiebre Chikungunya”, donde se le prescribió reposo medico por setenta y dos (72) horas, quedando demostrado con ello la incomparecencia justificada al precitado acto procesal; no obstante del acta constitutiva de la demandada y que cursa en autos se desprende:

ARTICULO 22°: La Dirección de la Compañía estará a cargo de la Junta Directiva, nombrada por la Asamblea de Accionistas legalmente constituida, la cual estará integrada por cinco DIRECTORES, los cuales ocuparán los cargos de DIRECTOR PRESIDENTE, DIRECTOR GERENTE GENERAL, DIRECTOR ADMINISTRADOR, DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES y DIRECTOR DE ASUNTOS COMUNITARIOS quienes ejercerán la dirección de los negocios…(Omissis)…

ARTÍCULO 25°: Los DIRECTORES representarán a la Compañía en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituid, tienen plena facultades, de administración, de acuerdo a las funciones que le sean asignadas individualmente, en el presente artículo y los subsiguientes. El DIRECTOR PRESIDENTE tiene las atribuciones siguientes:

a) Representar activamente a la compañía, sostener y defender sus derechos antes las autoridades y funcionarios internacionales, nacionales, estadales y municipales, así como ante los particulares, autorizar con su firma todos los contratos, documentos y actos de la sociedad representar de manera conjunta con el Gerente General pasivamente a la compañía… (Omissis)…

EL DIRECTOR DE ASUNTOS LEGALES tiene las atribuciones siguientes:

a) Representar Jurídicamente a la Compañía, sostener y defender sus derechos ante las autoridades y funcionarios internacionales, nacionales, estadales y municipales, así como ante los particulares, elaborar todos los contratos, documentos y actos de la sociedad…

. (Sic).

De la anterior transcripción parcial, se observa que la representación de la accionada, conforme a sus estatutos y facultades conferidas a la junta directiva, recae sobre el Director Presidente y Director de Asuntos Legales, y siendo que quedó demostrada la justificación de la incomparecencia del primero de éstos, no así fue demostrado hechos que justifiquen la ausencia del segundo, que muy bien pudo asistir a la audiencia en primera instancia, en razón de ello, se desestima la presente denuncia, y se tiene como no compareciente a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ASFALTOS DE GUANTA C.A., (ASFALGUANT), así se decide.

De igual manera, negó la existencia de la relación de trabajo, en los términos antes indicado, y sobre ello debe precisar nuevamente este Juzgado que el actor, en ningún momento se adjudica la cualidad de integrante de la entidad demandada, por el contrario aduce haber mantenido una relación de carácter laboral, que a través del presente juicio pretender demostrar y además lograr el pago de acreencias laborales, sin embargo en el supuesto negado que se hubiere acreditado la cualidad de integrante, podría igualmente por vía judicial pretender el pago de créditos derivados de una relación de trabajo, ya que a tenor de lo pautado en el artículo 32 de la ley especial, se establece:

Derechos de los productores y productoras

Artículo 32. Son derechos de los productores y productoras de las organizaciones socioproductivas establecidas en la presente Ley:

1. Recibir una justa remuneración por el trabajo realizado, de acuerdo a la calidad y cantidad del mismo.

.

En sintonía con la norma antes indicada, se infiere que los productores en éste tipo de entidades, tienen derecho a percibir una remuneración, es decir, pueden normalmente contraer obligaciones de carácter laboral, sin embargo en el caso de autos, el actor en ningún momento se acreditó el carácter de productor y mucho menos de integrante de la corporación demandada, por el contrario alegó la existencia de una relación de trabajo que pudiera calificarse como ordinaria, que no se encuentra prohibida en tal ley, así mismo se infiere que tales entes son susceptibles de celebrar acuerdos en materia del trabajo, y si bien es cierto tal norma no señala mayores detalles sobre éste tipo de vínculos, tampoco las prohíbe, por lo que se deja establecido que éste tipo de empresas pueden perfectamente constituirse en entidades de trabajo, conforme a la norma sustantiva laboral, cuestión que el actor logró demostrar en el transcurso del presente juicio, en los términos indicado por la recurrida, no obstante la presente denuncia versa sobre un desconocimiento de la relación de trabajo, que en ningún caso puede ser alegada en ésta oportunidad, pues para ello existe en el procedimiento ordinario laboral, la fase de sustanciación dentro del cual, en el lapso para dar contestación a la demanda, en cuyo momento es donde se pueden oponer todas las defensas que creyere conveniente alegar la parte accionada, no siendo así, tal desconocimiento tempestivo, desestimándose en consecuencia la presente denuncia, así se resuelve.

En relación a que no debió valorarse al contrato de trabajo promovido por el actor, por carecer de la firma de la demandada; quien decide evidencia que efectivamente carece de la rúbrica de ésta, sin embargo se estampó el sello de ella, fundamento de la recurrida para valorarla, y que comparte plenamente ésta Alzada, pues era carga de la accionada atacar su eficacia probatoria, pero ante su incomparecencia le fue imposible desvirtuar tal instrumental, en consecuencia se desecha tal alegato, así se establece.

Con respecto a la calificación dada por parte de la recurrida, como sociedad mercantil y no como empresa de producción social en relación a la demandada, debe precisar ésta Superioridad que no se encuentra en discusión la naturaleza en cuanto al objeto social o actividades desarrolladas por la empresa accionada, por el contrario el tema central es, si es deudora o no de acreencias laborales para con el ciudadano actor, lo que indistintamente de la calificación que se le hubiese adjudicado no es óbice para dilucidar éste tipo de pretensión, sin embargo ante la denuncia de violación de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, al remitirnos a tal ley, no se evidencia de la misma que ésta no pueda contraer o celebrar acuerdos de carácter laboral, tal como se adujo ut supra, y menos aún que éste exenta de tales obligaciones, así como tampoco se le prohíbe realizar actos de comercio, por el contrario el artículo 40 eiusdem, expresa:

Artículo 40. Cuando en el desarrollo de las actividades de las empresas de propiedad social hubiere que aplicar, supletoriamente, cualquier disposición contenida en norma distinta a la presente ley, se procederá con arreglo a los siguientes principios:…

2. Las empresas de propiedad social comunal podrán realizar cualesquiera actos de comercio, pero tales actos no podrán constituir su único o exclusivo objeto empresarial, por cuanto éste debe comprender, además las actividades que resulten en un beneficio para sus productores y productoras que las conformen, la reinversión social del excedente para el desarrollo de la comunidad y contribución al desarrollo social integral del país.

En el marco de la norma anterior, en concordancia con los estatutos sociales que reposan en el expediente, el fin de la ASFALGUANT va dirigido al fomento y desarrollo de la economía popular, y no se encuentra impedida de realizar actos de comercio conforme a la antes señalada norma, y tan es así que su acta constitutiva se realizó conforme al Código de Comercio Venezolano, y no bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, por lo que considera quien decide, que estamos en presencia de una sociedad mercantil específicamente una compañía anónima, cuyo fin u objeto se encuentra dirigido al fomento y desarrollo de la economía popular para el bienestar social y de las comunidades organizadas, no evidenciándose así violación de la normativa especial invocada, por lo que se desestima la presente denuncia, y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así se resuelve.

Sobre la apelación propuesta por la Sindico Procuradora del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, la misma está sustentada en dos aspecto, el primero de ellos, referido a la calificación de la demandada como sociedad mercantil y no como empresa de propiedad social, en violación a los distintos artículos contemplados en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, sobre éste particular, se ratifican las argumentaciones esgrimidas supra en esta ponencia a los fines de desestimar tal pretensión recursiva, así se decide.

En lo atinente a la condenatoria de indexación y/o corrección monetaria a la demandada, la cual considera improcedente por cuanto -en su decir-, la misma no genera dividendos, si no excedentes que son invertidos en la comunidad, siendo así, éste Tribunal debe dejar establecido que la condenada no ha sido la Municipalidad, lo cuales por vía jurisprudencial ha sido relevada de tal pago; por el contrario fue condenada una sociedad mercantil cuyo capital accionario se encuentra constituido por otras dos empresas, las cuales no se están exentas de éste tipo de obligaciones, siendo la corrección monetaria, el método para preservar el valor de la moneda, específicamente en el presente caso de un crédito laboral, que es un concepto de orden publico social, resulta ajustado a derecho tal condenatoria, por lo que no resulta procedente tal denuncia, así se establece.

V

DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente EMPRESA PRODUCCIÓN SOCIAL ASFALTADOS DE GUANTA C.A., (ASFALGUANT) a través de su representante legal, asistida por la Abogada en ejercicio M.R. inscrita en el Inpreabogado Nº 210.042; 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, a través de la Sindica Procuradora Municipal GAYD MAZA DELGADO inscrita en el Inpreabogado N° 39.324, ambos contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 3) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese a las autoridades señaladas en el articulo153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada

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