Decisión nº 1101 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000103

ASUNTO : FP11-R-2011-000347

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos T.I., D.P., A.R., J.N.A., MEUDYS ROMERO, P.H., MICHELE LEOPARDI, MIGDALIS SCHOLTZ, M.G., H.S., H.S., A.A., J.R., O.R., DIMARSI VARGAS, J.S., JOSELYS GUERRA, L.M., L.G., R.B., D.U., C.M., R.G., G.T., GRISELDA GARCIADAMARIS SULBARAN, YANIZA VARGAS, L.M., M.M., I.G., M.S., S.M., M.N., E.L., R.S., A.C., OMAR HAEDDAR, LUDYS SOLANO, M.M., M.R., Y.C., J.M., NELSON DE LA OSSA, KRIS ARREAZA, N.D., K.S., J.C., A.G., C.A., DEISIS COVA, YUVIRNIA SILVA, I.B., R.R., ANA VELASQUEZ, YISLENI ZURITA, RUTH TORRES, DANIELYS HURTADO, ALLISON ROJAS, ROMENTHSON ALVAREZ, J.R., DERLYS ROMERO, N.M., Y.A., A.H., HERDYS MORENO, Z.C., E.F., L.M., D.S., J.J., J.O., W.V., L.C., L.R., YOLIMAR ALVAREZ, OSBELYZ HERNANDEZ, J.M., F.M., Y.A., A.B., S.M., G.B., DIALA SARKIS, MARYURIS VERA, N.C., M.V., B.O., N.H., P.A., D.F., C.R., L.W., VICTOR BAUTES, ISAGRECK MORA, A.M., R.M., MARIA D MOUSA, J.G., M.M., M.M., R.M., J.C., Y.M., S.T., Y.A., Y.C., LUDYS SOLANO, MORELA RODRIGUEZ, D.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.138.964, 3.501.678, 3.971.858, 4.030.291, 4.035.374, 4.916.103, 4.940.821, 4.941.275, 4.945.134, 5.010.149, 5.136.003, 5.391.247, 5.337.274, 5.553.479, 5.554.622, 5.858.749, 5.914.108, 6.199.950, 7.927.415, 8.037.406, 8.322.183, 8.327.322, 8.523.530, 8.530.202, 5.534.059, 8.534.394, 8538.052, 8.545.623, 8.709.201, 8.851.902, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.871.415, 8.915.538, 8.924.889, 8.930.304, 8.932.841, 8.937.914, 8.944.585, 12.051.874, 12.125.865, 12.133.987, 12.649.440, 12.665.655, 12.676.417, 13.089.136, 13.090.962, 13.544.888, 13.782.021, 8.938.804, 13.782.512, 13.838.688, 14.088.194, 14.141.074, 9.721.865, 14.308.135, 14.403.966, 14.509.378, 14.837.612, 14.987.114, 15.034.668, 9.429.164, 9.859.594, 9.866.633, 9.910.866, 9.952.692, 10.288.124, 11.176.825, 11.170.684, 11.336.457, 11.513.607, 11.515.504, 11.777.772, 15.137.786, 15.185.710, 15.267.361, 15.371.661, 15.520.741, 15.522.634, 15.570.704, 15.907.854, 15.908.474, 16.395.279, 16.725.965, 16.844.359, 17.288.276, 17.339.818, 17.749.451, 18.171.276, 18.665.602, 18.667.257, 19.621.051, 10.926.668, 10.931.860, 12.891.488, 10.928.379, 12.558.621, 4.693.871, 8.455.379, 9.951.491, 14.198.757, 13.835.047, 14.065.541, 18.451.410, 9.952.575, 14.635.578, 12.649.440, 12.051.874, 11.966.787 y 11.513.607, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: debidamente asistidos por los Abogados J.L.H. y C.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.101 y 26.307.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO), representado por los ciudadanos D.G., I.Z., L.M., A.B., I.G. y W.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.928.173, 10.306.672, 4.115.312, 12.360.506, 15.782.170 y 10.927.780, respectivamente.

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), representado por los ciudadanos E.C., R.P., M.M., T.N., E.C., W.H., J.F., ESPINO SANTOS y L.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.961.928, 10.937.574, 4.607.151, 9.945.582, 10.387.987, 12.891.045, 12.644.939, 10.940.186 y 5.396.271, respectivamente.

H.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-8.534.422, en la condición de Director Laboral.

CAUSA: A.C..

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 07/10/2011, por los ciudadanos

S.R.E., D.A.G.Y., W.R.L. y A.R.B., venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.940.186, 10.928.173, 10.927.780, y 12.360.506, respectivamente, en nombre propio como trabajadores de la empresa CVG CARBONORCA, y como secretario de la organización sindical SUTRACARBONORCA y SUPCO, presunta agraviante, asistidos por los abogados J.D.J.D. y/o J.J.D.; contra de la decisión de fecha 06-10-2011 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 04-11-2011, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

En emblemáticas sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a qué órganos de la administración de justicia le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.

En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen conculcados abrazan plenamente la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la n.c. infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad, de otra parte, el autor -R.C.G.- comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba en tratadista -Araujo Juárez-, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual, y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado up supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente acción de a.c., surgieron aspectos de carácter laboral; por lo que, se puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por el Tribunal del Trabajo de Primera Instancia; y es por ello que este Juzgador al conocer el recurso de apelación se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviante recurrente no fundamentó su recurso de apelación, por lo cual, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del expediente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara CON LUGAR la acción de amparo, por lo que se hace necesario ir a las actas de la audiencia constitucional a los efectos de establecer los alegatos de la parte agraviante; pudiendo verificar esta superioridad que la presunta agraviante, fundamentó su defensa en los siguientes puntos:

  1. - que los presuntos agraviados, manifiestan ser trabajadores de la empresa C.V.G. CARBONORCA; y que los mismos no demostraron tal legitimidad y por ello debe declararse inadmisible la acción de amparo incoada.

    Para resolver la apelación sobre el presente punto, tiene este juzgador que hacer un análisis en lo referente a la falta de legitimidad de los accionantes alegada por los presuntos agraviantes.

    Respecto a la falta de legitimidad, la misma está prevista en el numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …2ª La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio…

    .

    A los efectos de entender la falta de legitimidad, en sentencia SCC, Accidental, Tribunal Constitucional, del a9 de Noviembre de 1992, Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., manifestó lo siguiente:

    …Por ilegitimidad se debe entender como la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad- causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “ilegitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”…”.

    Al revisar la sentencia del juez de la recurrida, éste manifestó lo siguiente:

    …La legitimación alude, a la cualidad necesaria para actuar de las partes, es decir el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos en dicha relación.

    En sintonía con lo anterior, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes (sujeto activo y sujeto pasivo), de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulta fundada e infundada, y siendo así, ante la falta de legitimación del contradictorio entre las partes, deviene la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, observa este Tribunal, previa revisión exhaustiva del escrito libelar, que los accionantes manifiestan ser trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca, no obstante la representación judicial de la accionada en la celebración de la audiencia oral y pública, adujo la falta de legitimidad de su contraparte, en tal sentido, debe apuntarse, que conforme el interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal al ciudadano E.C., quien detenta el cargo de operario especializado, desde el año 1995 para la empresa C.V.G. Carbonorca, se desprende su reconocimiento, en relación a que efectivamente los quejosos son trabajadores de la referida empresa, lo cual adminiculado con el material probatorio aportado a los autos y de las mismas alegaciones efectuadas por ambas partes, llevan a la convicción de este Juzgador, de que siendo los accionantes de autos trabajadores de la empresa C.V.G Carbonorca, quienes delatan, que mediante el uso de la violencia y graves amenazas se les ha impedido el acceso a las instalaciones de la empresa, vulnerándoles el derecho al trabajo conforme lo previsto en nuestra Carta Magna, efectivamente poseen legitimación activa para actuar en la presente causa, desestimándose lo alegado por la representación judicial en cuanto a la inadmisibilidad del caso bajo estudio. Así se establece.

    .

    De lo cual se colige, que el juez de la recurrida al revisar los elementos probatorios de los accionantes en el presente a.c., pudo verificar que éstos sí son trabajadores de la empresa C.V.G. CARBONORCA, y por lo tanto sí tienen legitimidad activa para llevar el presente proceso, situación ésta que comparte este juzgador, desechándose de esa manera el primer punto de la apelación y así se decide.

  2. - como segundo fundamento esgrimido por la parte agraviante, ésta indica la inepta acumulación de pretensiones, a los efectos de revisar este alegato de la presunta agraviante, el juez de la recurrida en su sentencia manifestó lo siguiente:

    En relación a la inepta acumulación de pretensiones alegada por el profesional del derecho J.J.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó que conforme el contenido del escrito libelar se denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violencia física, psíquica y moral, y que en estos supuestos la parte presuntamente agraviada puede acudir ante los órganos de seguridad o del Ministerio Público, al respecto este Tribunal, considera menester señalar la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una subsidiariamente de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

    .

    Ahora bien, es necesario precisar en relación al concepto de acumulación, como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo 1960)”, otros doctrinarios definen la acumulación como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

    Nuestra máxima instancia judicial en su Sala de Casación Civil, en relación a la inepta acumulación ha destacado, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, ya por ser materia de orden público y encontrándose facultado el Juez debe declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, por estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate.

    Así las cosas, siendo que del caso de marras denuncia el quejoso, la amenaza al derecho a la vida y a la protección frente a la situación de riesgo a la integridad física, psíquica y moral, lo cual deviene de las presuntas acciones que han materializado los representantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), quienes presuntamente han obstaculizado o impedido el acceso de los trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca, existe a criterio de este Juzgador, una relación debidamente circunstanciada conforme la n.C. que se señala como vulnerada y los hechos denunciados, no correspondiendo, en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de la pretensión del accionante de autos, si bien es cierto se denuncia la situación de riesgo a la integridad física, psíquica y moral, ello deviene de que presuntamente un grupo de trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca ha impedido u obstaculizado el acceso a otro grupo de trabajadores a su sitio de trabajo, aunado a ello, se reitera que conforme la naturaleza de los hechos planteados y que dieron origen a la acción de a.c., indefectiblemente, no existe incompatibilidad de procedimientos conforme el contenido de la pretensión aducida. Así se decide.

    Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una subsidiariamente de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

    .

    En el presente caso los agraviados manifiestan, que los agraviantes han actuado por vía de hechos contra su derecho de reunión, e impiden el acceso de los trabajadores a sus puestos de trabajo; y con ello le causan temor y temen por su seguridad física y por la vida, derechos estos que están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al revisar cuáles son los derechos denunciados por los agraviados como conculcados, encontramos que éstos derechos son varios, y ninguno de ellos se excluyen entre sí, ya que son derechos que pueden ser reclamados en forma conjunta o separadamente, en un solo libelo, ya que el acto lesivo de los derechos, deviene de un mismo hecho. Es por ello que el alegato esgrimido por la agraviante respecto a la inepta acumulación de causas no se ajusta a derecho, por ello se desestima la presente denuncia. Y así se establece.

  3. -En cuanto a los hechos lesivos denunciados por los agraviados en su recurso de amparo, se presentó la siguiente situación el día de la celebración de la audiencia de amparo, Primero, el ciudadano H.P., quien fuera señalado como uno de los agraviantes, no compareció a la misma, quedando demostrado con su inasistencia que los hechos denunciados en contra de su persona son ciertos. Al respecto el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

    “…Por otro otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la audiencia oral y pública, el ciudadano H.P., no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a la celebración del referido acto, cuyo deber resulta ineludible y extensible a las partes, a los fines de que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes.

    En relación a la confesión, la doctrina imperante en la materia sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.

    Ahora bien, ante la contumacia del prenombrado ciudadano quien se identifica como accionado en autos, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el quejoso en su escrito libelar, en relación al ciudadano H.P., siempre y cuando ello no sea contrario a derecho,

    Quedando de esa forma demostrada la ocurrencia del hecho lesivo por parte del ciudadano H.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado la representación de la parte agraviante, en la audiencia de amparo manifestó que no existe un paro, sino una paralización de labores de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    A los efectos de decidir el fondo de la causa el juzgado de la recurrida manifestó lo siguiente:

    …pasando en consecuencia este Juzgador a analizar los fundamentos de tales hechos y verificar la procedencia de lo peticionado en la presente acción de A.C., conforme el siguiente criterio:

    Sostiene el quejoso, que la vía de hecho se materializa con el impedimento de su entrada a las instalaciones de la empresa C.V.G. Carbonorca, al colocarse los representantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA), estratégicamente en las vías de acceso a la planta, obstaculizando de manera violenta y amenazante su entrada a su sitio de trabajo, y la existencia de la amenaza de reiteración de la garantía constitucional, conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Estima este Tribunal, que en aquellos casos en los cuales la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional ha cesado conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la acción, ya que es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, lo cual constituye el objeto de este tipo de tutela constitucional.

    Por otra parte, en relación a las amenazas de reiteración, el artículo 2 de la Ley in comento establece:

    Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier, hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

    .

    Conforme lo anterior, se colige que en aquellas pretensiones de A.C., cuando el agraviante a cesado en su conducta violatoria de la n.C., la acción de amparo resulta inadmisible, no obstante la misma es procedente cuando exista la amenaza de violar alguna garantía o derecho constitucional, sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener una conexión, cierta y verídica con el presente, ya que a través de la acción se puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente vulnerarían derechos fundamentales, es decir, debe existir más que una verdadera probabilidad, una certeza fundada del agravio.

    Este Tribunal, conforme las alegaciones esgrimidas por ambas representaciones judiciales, del contenido del material probatorio cursante en autos y del interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal a ambas partes, debe establecer que en el caso sub examine, ciertamente existió una protesta en los portones tanto administrativo como industrial de la empresa C.V.G. Carbonorca, llevada a cabo por los representantes de las organizaciones sindicales denominadas SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG CARBONORCA (SUPCO) y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONORCA (SUTRACARBONORCA) y de un grupo de trabajadores de la empresa C.V.G Carbonorca, lo cual además de constituir un hecho público, notorio y comunicacional, plenamente demostrado a través de los ejemplares de los distintos medios de comunicación social impresos denominados El Mundo, El Universal, El Diario de Guayana, El Venezolano, Nueva Prensa de Guayana, El Correo de Caroní y El Correo del Orinoco, conforme el contenido del acta levantada por este Juzgado en fecha 12 de septiembre del año en curso, relativa a la medida preventiva innominada, el portón administrativo de la referida empresa se encontraba cerrado con candado, observándose además, la colocación de pancartas en dicha área y el apostamiento en ambos portones de un grupo de trabajadores, además de vehículos y toldos, lo cual evidencia la existencia de los hechos denunciados en el escrito libelar.

    Por otro lado, de las testimoniales de los ciudadanos Y.S., J.B. y A.R., se desprende igualmente que existió una manifestación en las entradas de la empresa C.V.G. Carbonorca, y que los manifestantes sustentaban tales acciones alegando la falta de materia prima y la falta de pago de pasivos laborales, garantizando únicamente las operaciones mínimas de la empresa, lo cual patentiza el hecho de que efectivamente la operatividad de la empresa se vio afectada, como consecuencia de la no asistencia de los trabajadores a su jornada diaria, ya que lógicamente es el recurso humano, el cimiento en el cual se sustenta el desarrollo y la productividad de la empresa.

    Ahora bien, a pesar de que en el escrito libelar se hace referencia a unos hechos, los cuales conforme el material probatorio cursante en autos ya transcurrieron, no obstante, denuncia igualmente la parte accionante de autos la amenaza de reiteración de dichos hechos, en tal sentido, conforme el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, queda demostrado conforme la declaración de parte efectuada por este Tribunal al ciudadano E.C., que “recientemente se han realizado manifestaciones en la sede de la empresa y sumado al hecho de que los gerentes no se presentaban en la áreas respectivas, ellos asumirán el control de la C.V.G. Carbonorca”, además de la declaración del ciudadano L.R., se evidencia la reiteración por parte de un grupo de trabajadores, con respecto a la obstaculización del ejercicio del derecho al trabajo de los quejosos y consecuencialmente la operatividad de la empresa.

    A pesar de que la accionada de autos la constituyen dos organizaciones sindicales, este Tribunal, advierte que conforme el espíritu de la disposición contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana, referido a la libertad sindical, la misma tiene por norte lo que es el deber y el derecho al trabajo sobre todo al colectivo, y al resguardo de los derechos humanos fundamentales, por ende mal puede aludirse que a través del ejercicio de la actividad sindical pueda atentarse contra el derecho al trabajo de un conglomerado de trabajadores e incidir en el desconocimiento de los representantes del patrono, siendo así la presente acción de A.C., debe prosperar de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia la accionada abstenerse de efectuar cualquier tipo de conducta que atente contra el libre acceso de los trabajadores de la empresa C.V.G. Carbonorca. Así se decide.”.

    Verificando esta superioridad que efectivamente existía una paralización de las labores en la empresa C.V.G CARBONORCA, y que en esa paralización de labores, no se permitía la entrada del personal para que prestaran sus labores de trabajo, y con ello se estaba conculcando los derechos constitucionales de los trabajadores quejosos, al no permitírseles el ingreso a las instalaciones de la empresa a cumplir con su obligación laboral.

    Actos éstos que concluye este juzgador, eran actos violatorios de derechos constitucionales de los quejosos, tal como lo determinó el juez de la recurrida, quedando de esa forma ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos por los ciudadanos S.R.E., D.A.G.Y., W.R.L. y A.R.B., venezolanos titulares de las cedulas de identidad Nºs: 10.940.186, 10.928.173, 10.927.780, y 12.360.506, respectivamente, en nombre propio como trabajadores de la empresa CVG CARBONORCA, y como secretario de la organización sindical SUTRACARBONORCA y SUPCO.

SEGUNDO

se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011), años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

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