Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2270-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Querellante: J.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.044.101.

Apoderado Judicial: S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos).

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), fue incoada la presente acción, recibida en éste Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, y anotada en el libro de causas bajo el número 2270-08.

En fecha 25 de julio de 2008, fue admitida y contestada en fecha 30 de octubre de 2010.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de junio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley ejusdem, El tribunal dejo constancia que solo compareció la representación judicial del organismo querellado, y se indicó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Que se ordene pagar al ente querellado la cantidad de sesenta y un mil seiscientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 61.606,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada del error al momento de calcular la indemnización de antigüedad por la formula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales.

Que se ordene pagar la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 69.927,33) por concepto de intereses de mora.

Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar:

Que su representado ingresó al organismo querellado el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973) y egreso por jubilación en fecha primero (1°) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo su ultimo cargo el de “Docente V/ Director”.

Que el once (11) de junio de dos mil ocho (2008), su representado recibió por concepto de prestaciones sociales ciento veintiún mil quinientos ochenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 121.581,06).

En cuanto al régimen anterior señala:

Que existe una diferencia en el Cálculo del Interés Acumulado, ya que a su decir la Administración incurrió en un error al convertir, la Tasa Anual, que fija la Tasa para el Cálculo de las Prestaciones Sociales, estipulada en la Resolución Nº 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.240 de fecha 3 de julio de 1997, del Banco Central de Venezuela, en una Tasa Diaria., siendo lo correcto aplicar la formula del interés compuesto con capitalizaciones mensual pero con base a una Tasa Nominal Anual con periodicidad mensual de allí sobreviene el supuesto error de la Administración.

Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis mil doscientos veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 6.221,39) pero que al aplicarse la fórmula referida, el interés acumulado es de diez mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.492,60), por lo que, a su decir, la Administración le adeuda por el referido concepto la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 950,27).

En cuanto a los intereses adicionales, del régimen anterior, señala que la Administración le adeuda la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.994,48), cantidad que surge de la aplicación del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculaban con base a la Tasa Promedio y desde la fecha 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa Activa. Siendo esto así, al existir un error en el cálculo de intereses de fidecomiso acumulado, incide directamente en el cálculo del interés adicional.

Reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por el doble descuento de un anticipo, el primero realizado en fecha 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y el segundo en fecha 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), pero es el caso que dicho descuento se observa en el anexo “D” en el reglón denominado “Sub-Total”, sin embargo en el reglón “Total Anticipos” se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad.

Finalmente el querellante sostiene que el monto total adeudado por la Administración relativa al régimen anterior es por la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 54.265,77).

Por otra parte, en cuanto al régimen vigente, reclama:

La diferencia de los intereses acumulados en virtud que la administración adeuda a su representado la suma de seis mil trescientos diecinueve bolívares con quince sentimos (Bs. 6.319,15), deuda que surge por el mismo error señalado en relación a los intereses adicionales del régimen anterior en cuanto a la Tasa utilizada por la Administración.

El reintegro de la cantidad de Ochocientos Setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79), descontado por concepto de “Anticipo de Fidecomiso”, que se evidencia en el anexo “E”, pagina 5-5 y que a decir del querellante no se solicitó, por tal motivo solicita su reintegro.

Finalmente el querellante expresa que el monto total adeudado por el régimen vigente es de Siete Mil Ciento Noventa Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.190,94).

Concluye que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antes señalada) la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (61.606,67), cantidad obtenida de restar lo pagado por la Administración, es decir, Ciento Veintiún Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 121.581,06) con la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 183.187,73), que la Administración debió cancelar por concepto de régimen anterior y régimen vigente.

Solicita el pago de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 69.927,33), por concepto de intereses moratorios derivado de la dilación en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de egreso del querellante, el 01 de octubre de 2005 hasta 11 de junio de 2008, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Por otra parte, la profesional del derecho M.R.O., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice los argumentos de la querellante, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:

Con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales señaló que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que acompañan, evidencian a su decir que al docente le han sido canceladas sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en la Ley, “basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que al docente le correspondían”.

En cuanto a los intereses adicionales, adujo que son calculadas con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central el cual elaboro el programa de Lineamientos Generales para el calculo, que fueron los utilizados para calcular las prestaciones sociales del querellante.

En cuanto al pago de los intereses de mora, en el supuesto negado que el Órgano se viere constreñido al pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales cancelados al querellante, éste debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República.

Por último, en cuanto a la indexación o correccion monetaria solicitada por el querellante señala que la jurisprudencia de la Corte Contencioso Administrativa, ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo tanto solicita se deseche tal alegato.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado ente, siendo ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre el reclamo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (61.606,67), detectado en el régimen anterior en los por conceptos de interés acumulado, intereses adicionales y del reintegro del anticipo; y según el régimen vigente en el interés acumulado; del reintegro del descuento por concepto de anticipo de fidecomiso; el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintisiete con Treinta y Tres Céntimos (69.927,33), que comprenden los intereses de mora desde 01 de octubre de 2005 hasta el 11 de junio de 2008, y la aplicación de la indemnización o corrección monetaria desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo; para los cálculos respectivos solicita una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, este Juzgado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a las prestaciones sociales constituye un derecho de rango constitucional, es un beneficio que tiene el trabajador o el funcionario, cuya finalidad es garantizar el derecho del ciudadano a vivir una v.d. en contraprestación a los años de servicio prestados, es por ello que la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar el pago las prestaciones sociales, derecho éste que forma parte de los derechos sociales que tiene el trabajador o el funcionario.

Las prestaciones sociales constituyen un derecho adquirido e irrenunciable, que le corresponde al trabajador cuando concluye con la prestación de servicio, igualmente las prestaciones sociales son consideradas como deudas de carácter pecuniarias, que constituyen un crédito cierto, de exigibilidad inmediata, lo cual se traduce que si existe algún retardo en el pago de éstas, perfectamente genera intereses.

Las prestaciones sociales en Venezuela han sufrido una evolución significativa desde el momento de la primera Ley del Trabajo en el país hasta la última reforma del la Ley Orgánica del Trabajo mencionada ut supra. Para efectos explicativos esta Juzgadora considera necesario definir el denominado Régimen Anterior, el cual, precede a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 19 de junio de 1997, estableciendo un Nuevo Régimen de cálculo de prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales, debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:

…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…

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Asimismo, en decisión en fecha 18 de mayo de 2007, Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, expediente Nº AP42-R-2006-000267, la referida Corte sostuvo lo siguiente:

…la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “C” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela…”

De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo 108 literal “C”, a los efectos del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, al a.e.c.c. específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación aportados por la parte recurrente cursantes del folio Dieciséis (16) al Veintiocho (28), se observa que el Organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en la formula aplicada por la Administración referidos en los conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados y los intereses adicionales se encuentran ajustados a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses adicionales y acumulados. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial del querellante reclama la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), por el doble descuento de un anticipo, el primero realizado en fecha 30 de septiembre de 1997 por Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) y el segundo en fecha 30 de noviembre de 1998, por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) que da como total la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), pero es el caso que dicho descuento se observa en el anexo “D” en el reglón denominado “Sub-Total”, sin embargo en el reglón “Total Anticipos” se refleja otra vez una deducción por la misma cantidad.

Al respecto, observa este Juzgado que, según se desprende de los folios veinte (20) y veintitrés (23) del expediente, el Órgano querellado señaló los resultados del régimen anterior lo siguiente: “Indemnización por Antigüedad” (Bs. 15.159,54), “Intereses de Fidecomiso Acumulado” (Bs. 6.221,38), “Compensación por Transferencia” (Bs. 1.392,56), “Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de Egreso” (Bs. 78.046,79) y de seguidas totaliza el régimen anterior (al 18/06/97) por la cantidad de (Bs. 93.206,34), posteriormente señala las Deducciones: “Anticipo Artículo Nro 668” (Bs. F.150,00) y de seguidas totaliza el aludido anticipo como “Total Anticipos” (Bs. F.150,00), luego el Organismo Querellado pasa a señalar los resultados del nuevo Régimen lo siguiente: “Prestación de Antigüedad” (Bs. 18.888,44), “Total Intereses” (Bs. 10.508,05) “Anticipos de Fideicomiso” (Bs. 871,78), y de seguidas totaliza el nuevo Régimen por la cantidad de (Bs. 28.524,71), de estos datos no se advierte una doble deducción del concepto solicitado, tal como lo pretende la parte querellante, lo cual se corrobora mediante una simple operación matemática consistente en la sumatoria de los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen y al restar la cantidad de (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de fideicomiso, operación que arroja la cantidad de (Bs. F. 121. 500, 80), monto que se le pagó a la querellante. En consecuencia, se niega el reintegro solicitado con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso. Así se decide.

Igualmente, reclama el reintegro de la cantidad de Ochocientos Setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79), descontado por concepto de “Anticipo de Fidecomiso”, que se evidencia en el anexo “E”, pagina 5-5 y que a decir del querellante no solicitó. Con la finalidad de verificar si lo solicitado es procedente debe este juzgado analizar las actas que conforman el expediente, y en tal sentido observa que corre inserto del folio 24 al 28, en copia simple documento denominado “CALCULO DE INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” realizado por el organismo querellado, el cual fue traído al proceso por el querellante junto con la interposición de la querella, y que debe ser considerado como fidedigno, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la contestación de la querella, del cual se evidencia un descuento por Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 871,79), por concepto de “ANTICIPOS DE FIDEICOMISO”. Asimismo, de una revisión de las actas del proceso, observa esta sentenciadora que no cursa en autos documento probatorio que demuestre que el querellante haya solicitado anticipos a la Administración, por tal motivo se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Asimismo, reclama el pago por concepto de intereses moratorios, por la dilación del mismo, desde la fecha de egreso del querellante, el 01 de octubre de 2005 hasta 11 de junio de 2008, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 69.927,33). Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses y la obligación de cancelar los que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: T.S.d.P.V.. Instituto Universitario de Tecnología A.R.) estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

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Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia o condena de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Se evidencia de autos que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Octubre de 2005, fecha que no se encuentra controvertida por cuanto las partes la reconocieron de manera expresa tanto en el escrito contentivo de la querella como en la contestación, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha de pago fue el 11 de junio de 2008, y que no consta en la liquidación o en otro documento aparte, el pago de los intereses reclamados. Queda demostrado entonces que a la fecha de su egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, tal como se desprende del recibo de pago de prestaciones sociales que riela al folio 12 del expediente, sino después de transcurrido un lapso de 2 años y 8 meses y 10 días.

De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de Octubre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (11 de junio de 2008). ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, solicita a éste Juzgado, que ordene la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la presente querella, al respecto, debe destacar quien aquí decide, que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la demora de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagar las prestaciones sociales de conformidad con el mandato constitucional, por lo que ordenar la corrección monetario sobre los intereses moratorios constituiría una doble indemnización, así mismo, debe destacarse, que siguiendo la jurisprudencia reiterada, el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación, y así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Abogado S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana J.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.044.101, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

  1. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los precitados intereses serán calculados desde la fecha en la cual la hoy querellante egresó de la Administración (01 de Octubre de 2005), hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (11 de junio de 2008).

  2. Se ORDENA reintegrar la cantidad de ochocientos setenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 871,79), por concepto de Anticipo de Fidecomiso.

  3. Se NIEGA el reintegro solicitado con fundamento en una doble deducción de anticipo de fideicomiso.

  4. Se NIEGA la corrección monetaria sobre los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

ROSNELL V. CARRASCO B

En esta misma fecha, 30 de Julio de 2010, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 2270-08/FC/TG/RVCB

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